LEY NUMERO 3164

SANCIONADA: 11/12/97
PROMULGADA: 23/12/97 - DECRETO NUMERO 1831
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3534

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
LEY DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

PARA PERSONAS SORDAS E HIPOACUSICAS


CAPITULO I

Criterios generales

Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es brindar un ins-
trumento legal de protección y promoción de los
derechos a todas las personas con discapacidad auditiva, en el
marco de la ley n° 2055 de la Provincia de Río Negro.

Artículo 2°.- Las acciones previstas en la presente ley se ha
cen extensivas a todas aquellas personas cuya
discapacidad auditiva les implique consecuencias que las
afecten en la adquisición del lenguaje y su integración so
cial.


CAPITULO II

Del biling'fcismo

Artículo 3°.- El Estado Provincial reconoce la instrucción bi
ling'fce (Lengua de Señas Argentina y Lengua Espa
ñola oral y escrita) como una metodología apropiada para la
educación y reeducación de las personas con discapacidades
auditivas.

Artículo 4°.- Declárase la Lengua de Señas Argentina, lengua
oficial de las personas sordas, siendo obligato
ria la instrucción biling'fce (Lengua de Señas Argentina y Len
gua Española oral y escrita) a todas las personas con discapa
cidades auditivas, en todos los establecimientos educativos y
reeducativos. Ello no implicará denegar la decisión particu
lar que tengan los padres, tutores o responsables legales
respecto de la elección de otro sistema de comunicación elegi
do para el aprendizaje del menor e incapaz mayor de edad.

Artículo 5°.- El Consejo Provincial del Discapacitado promove
rá las acciones necesarias para que todo niño
con problema de sordera preling'fcística, reciba la educación en
Lengua de Señas Argentina como primer sistema de comunicación.

Artículo 6°.- El Estado Provincial procurará que las personas
con dificultades auditivas tengan acceso a todo
tipo de métodos y sistemas de enseñanza, incluyendo el derecho
de comunicarse en todas las formas que resulten necesarias,
según los criterios contemplados en el inciso a) del artículo
4° de la ley provincial n° 2055.


CAPITULO III

De la capacitación, difusión y docencia en LSA

Artículo 7°.- La Provincia de Río Negro instrumentará todas
las acciones necesarias a efectos de que la LSA
llegue en forma efectiva a todas aquellas personas con disca
pacidad auditiva, cuya situación así lo requiera.

Artículo 8°.- En el marco del artículo 34 de la ley n° 2055,
el Consejo Provincial del Discapacitado, el
Consejo Provincial de Educación y el Consejo Provincial de
Salud Pública implementarán un programa destinado a dar cum
plimiento al artículo 2° de la presente ley. El mismo contem
plará los siguientes objetivos:

a) Promover la difusión de la LSA en todo el territorio de
la Provincia de Río Negro.

b) Brindar capacitación a docentes de los niveles inicial,
primario, medio y superior, médicos pediatras, trabaja
dores sociales, psicólogos, comunicadores sociales y
personas de la comunidad que estén interesadas en la
temática de la discapacidad auditiva y la utilización de
la Lengua de Señas Argentina.

c) Llevar a cabo con alumnos de establecimientos educativos
de nivel primario y medio, talleres de capacitación,
información y reflexión acerca de la Lengua de Señas y su
importancia en la integración de las personas con disca
pacidad auditiva.

d) Instrumentar diseños de investigación que tendrán por
objeto la obtención de datos que posibiliten el conoci
miento y la difusión del uso de la Lengua de Señas Argen
tina.

e) Acreditar a aquellas personas oyentes, sordas e hipoacú
sicas que demuestren un adecuado nivel de manejo de la
Lengua de Señas, como multiplicadoras de la misma.

Artículo 9°.- Será obligatoria la introducción de la Lengua
de Señas Argentina en las currículas de forma
ción docente de los niveles inicial, primario, medio y supe
rior.

Artículo 10.- El Consejo Provincial de Educación gestionará
el reconocimiento oficial de los certificados de
estudio u otros instrumentos que acrediten la capacitación en
LSA.

Artículo 11.- El Estado fomentará la activa participación de
entidades gubernamentales, no gubernamentales y
personas de la comunidad en las tareas de concientización
comunitaria respecto al uso de la Lengua de Señas Argentina.


CAPITULO IV

De la prevención, detección precoz,
asistencia y rehabilitación

Artículo 12.- El Estado Provincial impulsará la prevención,
detección precoz, asistencia y rehabilitación de
las personas sordas e hipoacúsicas, en el marco de lo normado
en la ley n° 2055.

Artículo 13.- Los Centros de Salud, sean públicos o privados,
deberán informar a través de medios visuales las
medidas referidas a la detección precoz de la sordera en los
primeros meses de vida de un niño.

Artículo 14.- Las entidades no gubernamentales de la provincia
que trabajen en la atención de las personas
sordas e hipoacúsicas y se encuentren debidamente acredita-
das, se inscribirán en un Registro que dependerá del Consejo
Provincial del Discapacitado. Dicho Registro tendrá por fina-
lidad:

a) Identificar a los organismos de la comunidad que trabajen
en la temática.

b) Intercambiar material de consulta.

c) Coordinar recursos humanos, materiales e institucionales
para la asistencia de personas con discapacidades auditi
vas.

Artículo 15.- La autoridad de aplicación de la presente ley
tendrá a su cargo:

a) Coordinar con el Consejo Provincial de Salud Pública los
mecanismos que garanticen la detección precoz de las
dificultades auditivas en el marco de las normativas de
control del niño sano.

b) Gestionar ante las autoridades y organismos públicos y
privados, nacionales y extranjeros, la obtención de los
medios necesarios para facilitar y promover la implemen
tación de acciones de prevención y asistencia de las
discapacidades auditivas.

c) Coordinar con el Consejo Provincial de Educación las
acciones necesarias para brindar asesoramiento a las
entidades no gubernamentales, para la educación y reedu
cación de las personas sordas e hipoacúsicas.

d) Coordinar acciones con la Secretaría de Trabajo de la
provincia y asociaciones de comerciantes y/o empresarios
a fin de brindar la oportunidad de reinserción laboral a
las personas con discapacidad auditiva.

e) Contribuir a la organización de grupos de intérpretes en
Lengua de Señas Argentina.

f) Propiciar la apertura de espacios institucionales y/o
grupales para el apoyo a familiares, posibilitando el
intercambio de experiencias e información.

g) Supervisar las actividades de las instituciones dedicadas
a la atención de las problemáticas de niños sordos e
hipoacúsicos, para que sus acciones se ajusten a los
principios y modalidades establecidos en la presente
norma legal.


CAPITULO V

De los medios de comunicación

Artículo 16.- Los medios audiovisuales de la Provincia de Río
Negro priorizarán en las emisiones de carácter
informativo, el uso de un intérprete en LSA (Lengua de Señas
Argentina) a fin de que las personas sordas e hipoacúsicas
tengan acceso a dicha información. A los efectos de la pre
sente, se entenderán por emisiones de carácter informativo a:
noticieros, flashes informativos, publicidad o propaganda
institucional que se relacionen con campañas de concientiza
ción sobre temas de interés social, educativo y cultural.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo normado en el artículo
precedente, los medios televisivos que operen en
la Provincia de Río Negro, podrán subtitular las emisiones de
carácter informativo para contribuir a la comprensión de los
mensajes por parte de las personas con discapacidades auditi
vas.

Artículo 18.- A partir de la aplicación de la presente, la
Secretaría de Comunicación Social de la provin
cia o el órgano que la reemplace controlará lo dispuesto en el
artículo 16 de la presente norma.


CAPITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 19.- El financiamiento de la presente ley se hará a
través de las partidas presupuestarias afectadas
a tal fin por los organismos intervinientes.

Artículo 20.- El órgano de aplicación de la presente ley es el
Consejo Provincial del Discapacitado.

Artículo 21.- El Estado Provincial adhiere a los contenidos y
alcances de la ley nacional n° 24.204 (Servicio
de Telefonía Pública para Hipoacúsicos).

Artículo 22.- Invítase a los municipios de toda la provincia a
adherir a la presente ley.

Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.