LEY 2.881
EMERGENCIA FINANCIERA FISCAL PROVINCIAL
VIEDMA, 30 de Junio de 1995
BOLETIN OFICIAL, 03 de Julio de 1995
FE DE ERRATA PUBLICADA, 28 de Agosto de 1995
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto 1.012/95 de Río Negro
Reglamentación (B.O. 04-09-95).
Decreto 8/96 de Río Negro
Reglamentación (B.O. 11-01-96).
Ley 611 de Río Negro
Reglamentación (B.O. 28-08-97).
Decreto 968/99 de Río Negro
Reglamentación (B.O. 05-08-99).
Decreto 1.644/99 de Río Negro
Excepciones (B.O. 23-12-99).
Decreto 388/00 de Río Negro
Reglamentación (B.O. 13-04-00).

Artículo 1: Denúnciase el estado de emergencia fiscal y del sistema financiero nacional.
Artículo 2: Como consecuencia de lo consignado en el artículo 1, declárase la emergencia financiera provincial disponiéndose las medidas de excepción que se aprueban por la presente ley.
Artículo 3: Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar los recursos originados en la coparticipación federal de impuestos y/o las regalías hidrocarburíferas y/o hidroeléctricas, por hasta la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000) o su equivalente en dólares estadounidenses, como aval y en garantía de los préstamos que obtenga el Banco de la Provincia de Río Negro o el Estado Provincial, incluidos sus entes autárquicos y empresas y sociedades del estado.
Artículo 4: Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán destinar con carácter transitorio y mientras subsista la situación de emergencia, los fondos específicos o los préstamos obtenidos, a atender necesidades derivadas de la referida situación.
Artículo 5: Los organismos, entes autárquicos, sociedades del estado y demás entidades que componen el Estado Provincial, con la única excepción de Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado (INVAP S.E.), deberán depositar en el Banco de la Provincia de Río Negro, todos los recursos que disponen y que se encuentren a su nombre u orden, cual quiera sea el origen de tales recursos.
Artículo 6:
NOTA DE REDACION: Modifica artículo 65 de la Ley de Contabilidad 847.
Modifica a: Ley 847 de Río Negro Art.65
Sustituye art. 65 Ley 847 (B.O. 10-09-73).
Artículo 7: Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, y/o del Banco de la Provincia de Río Negro, para que proceda a la venta directa de títulos, derechos y acciones, debiendo en todos los casos, justificar la razonabilidad del precio al que se realice la operación.
A los fines dispuestos en el presente artículo, se podrá contratar en la misma forma la intervención de entidades especializadas.
Artículo 8: Facúltase al Poder Ejecutivo a ceder en garantía secundaria, los recursos originados en la coparticipación federal de impuestos, las regalías hidrocarburíferas y/o hidroeléctricas, con motivo de las operaciones de crédito que se obtengan con caución y/o prenda de las acciones a que pueda acceder el Estado Provincial con motivo del acuerdo suscripto con la Secretaría de Energía de la Nación, ratificado por ley 2.692.
Artículo 9:
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FIRMANTES
Cr. Edgardo José GAGLIARDI, Presidente Legislatura. Don Jorge José ACEBEDO, Secretario Legislativo.