N° 047/71
Allen, 24 de diciembre de 1.971.
VISTO:
Lo dispuesto por el artículo 5° y 129 inciso a) de la Ley 279, y
CONSIDERANDO:
Que la enajenación de la tierra fiscal urbana debe efectuarse en base al ofrecimiento público de la misma y mediante un sistema que asegure la igualdad de oportunidades y un tratamiento de fomento para entidades de bien público y la radicación de industrias regionales;
Que a la venta por licitación pública de tierras de ubicación privilegiada como fuente de recurso municipal, debe seguir la venta aprecios de fomento para la radicación de la familia como modo de contribuir a su afincamiento y protección de acuerdo a la distribución prevista en la Ordenanza de precios N° 044/71.-
Que en el régimen a establecerse debe distinguirse la adjudicación de parcelas baldías de aquellos ocupados en virtud de permisos precarios en las cuales sus ocupantes hayan introducido mejoras;
Que tratándose de tierra baldía, el ofrecimiento público debe consistir en el simple conocimiento de la población de la ubicación y dimensión de los lotes librados a la venta y del precio establecido para los mismos;
POR ELLO
El Intendente Municipal de Allen en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/69, sanciona y promulga con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1°: Las ocupaciones públicas y pacíficas de tierras del dominio privado municipal serán respetadas y adjudicadas a sus ocupantes siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a)
Haya sido autorizada previamente la ocupación por el Municipio o por resolución expresa se la reconozca en tal carácter.
b)
Se hayan introducido mejoras que superen el valor de la parcela.
c)
El ocupante preste su conformidad a la limitación de la ocupación que establezca el Municipio.
En lo sucesivo no se concederán nuevos permisos precarios de ocupación debiendo las adjudicaciones ajustarse al procedimiento que se fija en los artículos siguientes.
Artículo 2°:
Las tierras fiscales baldías que el municipio libre a la venta será anunciada como mínimo mediante la exposición de un cartel publicitario en el Municipio y edificios públicos de la localidad en el que se indicará su ubicación, superficie y precio.
Artículo 3°: Los interesados en adquirir un lote fiscal deberán presentar su solicitud indicando la parcela de su elección.
Toda solicitud deberá anotarse en el Registro Permanente creado por Ordenanza N° 146 y será puesta de manifiesto por el término de treinta días hábiles en la sede municipal.
Dentro de dicho plazo cualquier interesado podrá solicitar el mismo lote. Vencido el término no se aceptarán mas solicitudes sobre la parcela peticionada.
Artículo 4°: Si vencido el plazo establecido en el artículo anterior no se presentara ni un solo solicitante, no mediando impedimento legal, se adjudicará a su favor.
Artículo 5°: En caso de haber dos o más solicitantes de un mismo lote, transcurrido el término fijado en el artículo 3° se podrá a consideración del Consejo Asesor Vecinal o Comisión especial creada a tal fin quien determinará el mejor derecho a la adjudicación, teniendo en cuenta el siguiente puntaje:
a)
Por esposa: 3 puntos.
b)
Por cada hijo menor de edad: 2 puntos.
c)
Por cada hijo mayor de edad: 1 punto.
d)
Por residencia en el Municipio: 1 punto por cada dos años, hasta un máximo de 3 puntos.
e)
Por residencia en la Provincia: 1 punto por cada 5 años hasta un máximo de 3 puntos.
f)
Por calificación conceptual (costumbres, antig'fcedad en el empleo, buena conducta, etc: del Consejo Asesor Vecina: hasta 5 puntos.
g)
Por ocupación del lote cuando concurran los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del art. 1°: 5 puntos.
Artículo 6°: La adjudicación se concederá al solicitante que reúna mayor puntaje, debiendo notificarse en forma fehaciente a los demás, la ordenanza de adjudicación será susceptible de revocatoria dentro del término de cinco días hábiles de modificada.
Artículo 7°: Denegado el recurso o transcurrido treinta días hábiles sin que se hubiere resulto el mismo, quedará preparada la vía contencioso administrativa por ante el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 8°: Los lotes fiscales urbanos ubicados en zona privilegiada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ordenanza de Precios serán enajenadas por licitación pública y su adjudicación será efectuada por ordenanza, previo dictamen del Consejo Asesor Vecinal.
Artículo 9°: La transferencia de dominio a favor del adjudicatario solo se ordenará verificando el cumplimiento de la mensura, pago del precio y mejoras. Podrá prescindirse de este recaudo, acreditada la necesidad del título de dominio para obtener crédito para la construcción de la vivienda propia, en cuyo caso se establecerá la revocación del dominio si la edificación no se concretara en un lapso de cinco años. Podrá asimismo transferirse el domino gravando con hipoteca inmueble por el saldo de precio. En este caso, el pago de los gastos que demande la constitución del gravamen, estará a cargo del adjudicatario.
Artículo 10°: Quedan exceptuados de las disposiciones anteriores las adjudicaciones de tierra fiscal a entidades de bien público.
Artículo 11°: El título de dominio se otorgará previa firma del acta complementaria en la que constará la aceptación por el adjudicatario de las modificaciones que pudiera sufrir el inmueble con motivo de la aprobación del plan regulador urbanístico, prestando su conformidad a la disminución de su superficie y a la compensación al precio de fomento establecido por ordenanza municipal al momento de producirse el hecho de la desposeción.
Artículo 12°: Comuníquese a la Oficina de Tierras a la Superintendencia del Interior, cumplido archívese.
SALVADOR D AMICO
RODOLFO HUGO DUCAS
Secretario de Gobierno
Intendente Municipal