LEY 1946
VIEDMA, 20 DE DICIEMBRE DE 1984
LEY DE COPARTICIPACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS.
BOLETIN OFICIAL, 17 de Enero de 1985
Vigentes
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
*Art. 1 - Del producido de los Impuestos Inmobiliarios, a las Actividades Lucrativas, a las Actividades con fines de Lucro, sobre Ingresos Brutos, Loterías y a los Automotores, de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, se destinará el cuarenta por ciento (40%) para los Municipios de la misma.
*Art. 2 - De las sumas devengadas a favor de la Provincia de Río Negro en concepto de coparticipación de los Impuestos Nacionales se destinará el diez por ciento (10%) a los Municipios de la Provincia
Art. 3 - De las sumas devengadas a favor de la Provincia de Río Negro en concepto de regalías petrolíferas, gasíferas y-o mineras se destinará el diez por ciento (10%) a los Municipios de la Provincia.
*Art. 4 - Los montos resultantes de los artículos 1 y 2 de la presente Ley serán liquidados de acuerdo al índice que se determinará de la siguiente manera:
a) El cuarenta por ciento (40%) en proporción directa al promedio de las recaudaciones en las distintas jurisdicciones de los impuestos que se determinen por vía reglamentaria. Dicho promedio se calculará sobre la base de las recaudaciones registradas en los tres primeros de los cuatro últimos años anteriores al año para el cual se está calculando el indice.
b) El cuarenta por ciento (40%) en proporción directa a la población urbana según datos del último censo general nacional o provincial aprobado.
c) El veinte por ciento (20%) en partes iguales entre las distintas jurisdicciones.
*Art. 5 - Los montos resultantes del artículo 3 de la presente Ley serán liquidados de la siguiente manera:
a) El treinta y cinco por ciento (35%) se distribuirá entre los productores directos, de acuerdo al siguiente índice:
Catriel: 0,60
Allen : 0,19
Campo Grande: 0,105
Contralmirante Cordero: 0,105
b) El treinta y cinco por ciento (35%) se distribuirá entre todos los Municipios del Departamento General Roca, de acuerdo al índice que resulte de:
b.1) El cuarenta por ciento (50%) en proporción directa a la población urbana según censo año 1980.
b.2) El cincuenta por ciento (50%) por partes iguales entre dichos Municipios.
c) El treinta por ciento (30%) se distribuirá entre todos los Municipios de la Provincia utilizándose el índice que surge de aplicación del Art. 4o. de la presente Ley.
Art. 6 - Los porcentajes establecidos en el Art.5o. de la presente Ley apartados b) y c) sufrirán modificaciones en los sucesivos ejercicios, de acuerdo al siguiente detalle: ##
I) Apartado b): año 1986: 25%. año 1987: 12,5%. año 1988 y posteriores: 0%.
II) Apartado c): año 1986: 40%. año 1987: 52,5%. año 1988 y posteriores: 65%.
Art. 7 - El Banco de la Provincia de Río Negro al efectuar en favor de la Provincia las acreditaciones de las sumas que a ésta le corresponden en concepto de impuestos provinciales y de coparticipación de Impuestos Nacionales, procederá a retener y depositar en una cuenta corriente especial habilitada al efecto, las sumas respectivas que resulten de la aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley. Quincenalmente procederá a la distribución entre los Municipios conforme a la liquidación e instrucciones que reciba la Contaduría General de la Provincia.
Art. 8 - El Banco de la Provincia de Río Negro al efectuar en favor de la Provincia las acreditaciones que a ésta le correspondan en concepto de regalías petrolíferas, gasíferas y-o mineras procederá a retener y depositar en una cuenta corriente especial habilitada al efecto las sumas respectivas que resulten de la aplicación del artículo 3 de la presente Ley. Mensualmente procederá a la distribución entre los municipios conforme a la liquidación e instrucciones que reciba de la Contaduría General de la Provincia.
*Art. 9 - Nota de Redacción: art. 9 derogado por art. 3 ley 3304 (B.O. 29/7/99)
Derogado por: Ley 3.304 de Río Negro Art.3
*Art. 10 - Nota de Redacción: art. 10 derogado por art. 3 ley 3304 (B.O. 29/7/99)
Derogado por: Ley 3.304 de Río Negro Art.3
*Artículo 11.- Del total a coparticipar se retendrá el dos por ciento (2%) para formar el de Ayuda de Comisiones de Fomentoel que será depositado en una cuenta corriente especial, habilitada al efecto. Este fondo será distribuido entre las Comisiones de Fomento que cuenten con capacidad jurídica y técnica para cumplir su cometido de la siguiente manera:
1.- El cincuenta por ciento (50%) será distribuido por partes iguales, mensualmente.
2.- El veinticinco por ciento (25%) será destinado a formar el Fondo de Financiamiento de Comisiones de Fomento y se administrará en la forma que indique la reglamentación. Tendrá carácter de reintegrable salvo en los casos en que se resuelva lo contrario y cuando la situación económica financiera de la Comisión de Fomento así lo indique.
3.- El veinticinco por ciento (25%) no reintegrable, destinado para
financiar proyectos y necesidades especiales, el que será
distribuido en la forma que indique la reglamentación.
*Art. 12 - Nota de Redacción: art. 12 derogado por art. 3 ley 3304
(B.O. 29/7/99)
Derogado por: Ley 3.304 de Río Negro Art.3
*Art. 13 - Del total resultante a favor de la Provincia, en concepto de regalías petroleras, gasíferas y-o mineras, luego de la aplicación del Art. 3, se destinará el seis coma cinco por ciento (6,5%) para obras de infraestructura de desarrollo en zonas productoras, realizándose la distribución en forma directamente proporcional a los volúmenes extraídos. Los Municipios productores convendrán con la Provincia las obras de desarrollo a realizarse con los fondos obtenidos y el orden de prioridad de las mismasMunicipios aludidos, tendrán la facultad de controlar las decisiones, que en tal sentido se adopten, la ejecución de las obras y la aplicación de los fondos obtenidos, al destino especificado en el presente artículoautoridades provinciales a solicitud de cada Municipio involucrado, destinará hasta el veinte por ciento (20%) de los fondos creados por medio de esta norma, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 29, Inciso a) de la Ley 2198, a realizar obras de desarrollo urbano teniendo en cuenta las necesidades que el Gobierno Municipal determine, mediante ordenanza
Art. 14 - Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar los índices de Coparticipación que resulten de la aplicación de los Arts. 4o. y 5o. con motivo de la creación de nuevos Municipios, siguiendo para ello los lineamientos sustentados en la presente Ley ad-referéndum de la Legislatura.
Art. 15 - La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1o. De enero de 1985, fecha en que quedarán derogadas las Leyes Nros. 1283, 1364 y 1454 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.
Art. 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FIRMANTES
CALDELARI-ABRAMETO