LEY 279
VIEDMA, 06 DE OCTUBRE DE 1961
RECURSOS NATURALES. LEY DE TIERRAS. TIERRAS FISCALES.
BOLETIN OFICIAL, 10 de Noviembre de 1961

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (artículos 1 al 5)

Art. 1 -La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía

ratifica la titularidad del dominio sobre las tierras fiscales

existentes en su ámbito territorial, en el estado en que se

encuentren, ejercitando por la presente ley la plenitud de sus

atribuciones administrativas y jurisdiccionales emergentes del 2

apartado del artículo 10 de la ley Nro. 14.408.

Reafirma también su titularidad sobre las tierras del dominio

público o privado de la Nación, existentes en su jurisdicción

territorial, con excepción de aquéllas que por ley nacional

hubieren sido expresamente reservadas dentro del término de tres

años (3) de la promulgación de la ley Nro. 14408.


Art. 2 -Para la interpretación y aplicación de esta ley, se

establece como principio fundamental el concepto de que la tierra

es un instrumento de producción, considerada en función social,

para alcanzar los siguientes fines:

a) La integración y armónico desarrollo de la Provincia, en lo

económico, político y social;

b) Que la tierra sea de propiedad del hombre que la trabaja, siendo

asimismo base de su estabilidad económica, fundamento de su

progresivo bienestar y garantía de su libertad y dignidad;

c) El ordenamiento metódico y racional de la política demográfica,

que tienda a la expansión equilibrada de la población;

d) La radicación efectiva y estable de la familia agraria.


Art. 3 -Serán instrumentos esenciales para la ejecución

planificada de la política de promoción agraria:

a) La clasificación de la tierra rural en agrícola, pastoril y

forestal;

b) El ordenamiento racional de tierra rural;

c) Su enajenación gradual y orgánica, facilitando todos los medios

para la más pronta transferencia al dominio privado;

d) La adecuada organización del crédito y del seguro;

e) La asistencia integral para el productor agrario;

f) Facilitar a la mayor cantidad posible de actuales ocupantes de

las tierras fiscales, la obtención del título de propiedad,

acordándoseles seguridades jurídicas y exenciones que garanticen su

estabilidad y estimulen su trabajo e inversiones, siempre que

acrediten condiciones de moralidad, idoneidad y capacidad técnica.



Art. 4 -A los fines de esta ley, la tierra rural se subdividirá

en forma tal que cada predio constituirá una unidad económica de

explotación.

Se entenderá por unidad económica de explotación, todo predio que

por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás

condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia

agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario, le permita

subvenir a sus necesidades, a su mejoramiento social y a una

evolución favorable de la empresa.



Art. 5 -La tierra fiscal urbana que por esta ley queda bajo la

administración y gobierno del poder municipal, será regimentada

conforme a planes reguladores que dicten los respectivos municipios

y adjudicada mediante disposiciones generales, impersonales y

objetivas, establecidos por ordenanzas que garanticen una buena

administración y aseguren tratamiento de fomento para las entidades

de bien público y para la radicación de industrias regionales que

no afecten la salud pública.

        TITULO PRIMERO
DEL ORGANISMO DE APLICACION (artículos 6 al 19)



        CAPITULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y ESTRUCTURA (artículos 6 al 7)





Art. 6 -Crease el Instituto de Promoción Agraria de la Provincia

de Río Negro I.P.A. entidad autárquica, con personería de derecho

público y privado, con domicilio legal en la capital de la

Provincia, con la descentralización funcional y financiera que le

acuerda la presente ley, el cual mantendrá sus relaciones con el

Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro de Economía.


Art. 7 -El I.P.A. estará regido por un Directorio, y tendrá la

siguiente estructura orgánica:

a) Servicio de Tierras y Colonias;

b) Servicio de Colonización.

        CAPITULO SEGUNDO
DEL DIRECTORIO: SU INTEGRACION (artículos 8 al 9)

Art. 8 -El I.P.A., será dirigido y administrado por un

Directorio compuesto por un presidente, un vice-presidente y cinco

vocales.

El presidente y vice-presidente serán designados por el Poder

Ejecutivo. Los miembros restantes serán designados: uno a propuesta

del Banco de la Provincia, en representación del mismo; otro vocal

a propuesta del Ministerio de Economía, y los otros tres, a

propuestas en ternas presentadas respectivamente por: a) los

productores agrarios agrupados en cooperativas y corporaciones, b)

las sociedades rurales y c) los colonos y arrendatarios agrupados

en entidades gremiales.

Art. 9 -Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en

sus cargos, cesando en su totalidad al término de su mandato,

treinta (30) días después que expire el período constitucional del

Gobernador, pudiendo ser reelegidos.

        CAPITULO TERCERO
DE LAS CALIDADES O INCOMPATIBILIDADES
DE SUS COMPONENTES (artículos 10 al 11)

Art. 10 -Para ser miembro del Directorio se requieren las

siguientes calidades:

a) Ser ciudadano argentino, mayor de edad o naturalizado con cinco

(5) años de ejercicio en la ciudadanía;

b) Gozar de plena capacidad civil y política;

c) Tener buenos antecedentes morales y acreditar idoneidad en la

materia;

d) No registrar antecedentes probados, de usurpación de la

propiedad por transgresión a las normas de deslinde, amojonamiento

y de tendido de cercas o alambrados, en especial respecto de las

reservas para aborígenes;

e) Acreditar una residencia mínima e inmediata de cinco (5) años en

la Provincia y la condición de auténticos productores, tratándose

de los representantes de las fuerzas de la producción;

f) No hacer de las transacciones sobre inmuebles el medio habitual

de vida.



Art. 11 -Es incompatible la función de miembro del Directorio

con el desempeño en las administraciones o directorios de bancos

particulares o entidades dedicadas a la colonización privada y-o

transacciones de inmuebles.

También es incompatible con el desempeño de cualquier otra función

o empleo provincial, municipal o nacional, exceptuándose a los

representantes de la Administración, previsto por esta ley.

        CAPITULO CUARTO
FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIA (artículos 12 al 17)

Art. 12 -El Directorio podrá sesionar con cuatro (4) de sus

miembros entre los cuales deberá estar incluido el presidente y-o

el vice-presidente y tomará sus resoluciones por mayoría de votos,

excepto en los casos expresamente previstos en esta ley.

El presidente o en su reemplazo el vice-presidente tendrá doble voto

en caso de empate.


Art. 13 -Los miembros del Directorio serán responsables personal

y solidariamente de toda resolución tomada por el Directorio,

siempre que no hubieren hecho constar expresamente en acta, su

oposición a aquélla.


Art. 14 -Serán funciones y deberes del Directorio del I.P.A:

1) Aprobar el mapa agroecológico de la Provincia;

2) Declarar las zonas y subzonas de colonización agrícola y

pecuaria;

3) Estructurar y hacer ejecutar los planes de colonización haciendo

observar, cuando corresponda, el cumplimiento de las disposiciones

técnicas y administrativas que le incumben al Departamento

Provincial de Aguas, y administrar y distribuir las tierras

incluidas en dicho régimen;

4) Expedirse de oficio en todo proyecto de colonización que se

postule por personas físicas o jurídicas de existencia posible o

necesaria, aprobándolo u observándolo en todo o en parte y

aconsejando las modificaciones necesarias a fin de adecuarlo a los

capítulos III y IV de la sección primera de la Constitución

Provincial. Contra las resoluciones del I.P.A. podrá interponerse

recurso por ante el Poder Ejecutivo dentro del término de quince

(15) días;

5) Comprobar el estricto cumplimiento del cargo que motivará la

aceptación de la ley Nro. 144, informando en término al Poder

Ejecutivo;

6) Determinar la disponibilidad cierta de tierras fiscales

rurales;

7) Mantener una información actualizada acerca de la distribución

de la propiedad rural y de su forma de tenencia y explotación, con

especificación de sus caracteres intrínsecos y extrínsecos,

cantidad de propietarios, arrendatarios, aparceros y obreros

rurales;

8) Adquirir inmuebles, muebles y semovientes por compra directa,

concurso de precio, licitación, remate público o en pública

subasta;

9) Proponer al Poder Legislativo, por intermedio del Poder

Ejecutivo la expropiación de los inmuebles que estime necesarios

para el cumplimiento de los fines de esta ley;

10) Ejercer la administración y disposición de toda la tierra rural

fiscal que por esta ley le es asignada, como también de la que

adquiera por cualquier otro título, procediendo a su enajenación

gradual y orgánica en unidades económicas a auténticos productores,

con intervención de la Dirección Provincial del Aborigen cuando se

trate de tierras ubicadas en reservas;

11) Declarar reservas con los siguientes fines: fundación o

ampliación de poblaciones rurales; establecimientos de futuras

colonias; implantación de bosques y montes; cotos de caza, etc;

12) Convenir con personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,

la incorporación de inmuebles de su propiedad al régimen de la

presente ley, en las condiciones que se estipulen en especial con

el Banco de la Provincia, respecto de aquéllos que se adjudicaren

en cobro de sus créditos;

13) Determinar las normas técnicas a que se ajustarán los inmuebles

adjudicados y por cualquiera de los títulos prescriptos por esta

ley, a fin de alcanzar su racional explotación, mediante cláusulas

obligacionales;

14) Establecer en materia de población rural las bases de la

política de promoción demográfica, mediante estímulos, exenciones,

recompensas, privilegios, incentivos y asistencias, tendientes a la

consolidación de la familia, proponiendo al Poder Ejecutivo las

reformas que estime necesarias a tal fin;

15) Mantener relaciones directas con los gobiernos de provincias

densamente pobladas que acusen características de monoproducción, a

fin de celebrar tratados con aprobación de la Legislatura y con

conocimiento del Congreso Federal, para la radicación de familias

rurales;

16) Mantener relaciones con instituciones internacionales, de las

que sea signatario el país, a fin de establecer convenios para la

radicación de familias rurales inmigrantes, con autorización del

Poder Ejecutivo y con aprobación de la Legislatura Provincial y de

las autoridades nacionales competentes;

17) Promover por zonas agroeconómicas el cooperativismo y la

estructuración progresiva de corporaciones por rama de actividad, a

fin de que la industrialización, comercialización y transporte se

realicen directamente por los productores;

18) Prestar el asesoramiento de sus técnicos al Banco de la

Provincia para la orientación del crédito agropecuario;

19) Firmar convenios con el Banco de la Provincia para la

adjudicación de los créditos a otorgarse del Fondo Permanente de

Expansión Agraria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

22, inciso a);

20) Convenir préstamos especiales con el Banco de la Provincia

cuando fueren necesarios, encuadrados en el artículo 20, inciso f)

de su Carta Orgánica;

21) Implantar y administrar, con exclusividad o en cooperación,

estaciones o centros de investigación, experimentación y extensión

tecnológica;

22) Ejercer la plena capacidad jurídica para contratar y para

administrar toda clase de bienes, para demandar y comparecer en

juicio y en general para realizar todo acto jurídico que en el

cumplimiento de sus fines sea necesario, como así también llevar a

cabo todas las operaciones de compra-venta, arrendamiento,

locaciones, etc., de sus bienes inherentes a sus actividades;

debiendo establecerse en la reglamentación de la presente ley, el

procedimiento y las facultades jurisdiccionales del régimen de

contrataciones;

23) Nombrar y contratar al personal técnico y profesional;

24) Celebrar convenios con el Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria a los fines de esta ley y en especial con el objeto de

obtener la colaboración de profesionales, destinados exclusivamente

a la planificación y promoción de los planes agrarios;

25) Nombrar y remover el personal administrativo, de servicio y

maestranza de conformidad al estatuto que dicte, asegurando el

concurso, la estabilidad y el escalafón;

26) Establecer anualmente los objetivos y planes generales de

trabajo del I.P.A., en consulta con el cuerpo profesional y dirigir

su ejecución;

27) Establecer las tasas por los servicios que preste;

28) Recurrir a la vía de apremio para el cobro de deudas, por

conceptos de precios de permisos, de concesiones y demás

adjudicaciones, por los recargos, por las multas y por las tasas de

servicios que preste; a cuyo efecto las liquidaciones de deudas,

debidamente conformadas por la Contaduría General, tendrán fuerza

de título ejecutivo;

29) Comunicarse directamente con las reparticiones públicas que

correspondan, por asuntos en trámite o a fin de recabarles las

informaciones necesarias a los fines de esta ley;

30) Mantener relaciones directas con organismos o instituciones

nacionales o provinciales similares y celebrar convenios con

aprobación de la Legislatura Provincial cuando corresponda;

31) Elevar a consideración del Poder Ejecutivo en la fecha que

establezca la reglamentación, la memoria descripta de la actividad

desarrollada, conjuntamente con el presupuesto de gastos,

inversiones y cálculo de recursos;

32) Elevar al Poder Ejecutivo, en la fecha que establezca la

reglamentación la lista de prioridades en materia de obras,

servicios públicos y asistencia para las zonas declaradas

colonizables, a fin de asesorarse en la gestión concurrente que le

atribuye el artículo 23;

33) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación

de esta ley;

34) Dictar el reglamento interno del Instituto de Promoción

Agraria;

35) Fijar
las normas que aseguren la diversificación de la

producción agrícola y pecuaria encaminada hacia la disminución de

riesgos teniendo principalmente en cuenta los resultados que

arrojan el análisis de mercados nacionales o internacionales, la

verificación de costos y control de calidades;

36) Declarar reservas con los fines previstos en la Ley 109, con la

intervención de la Dirección Provincial del Aborigen. LOS ART.

32 AL 42 CORRESPONDEN EN LA CONSTITUCION ACTUAL AL ART. 75 Y DESDE

ART. 86 AL 92
Ref. Normativas:         Constitución de Río Negro Art.75
Constitución de Río Negro Art.86 al 92
Ley 144 de Río Negro
Ley 83 de Río Negro
Ley 109 de Río Negro











Art. 15 -Corresponde al Presidente del I.P.A. o al

Vicepresidente en su reemplazo:

a) Ejercer la representación legal del Instituto;

b) Dirigir su administración;

c) Convocar y presidir las sesiones Del Directorio;

d) Nombrar, contratar, trasladar, promover, sancionar y remover los

funcionarios y empleados referéndum del Directorio;

e) Ejercer las funciones del Directorio en los casos de urgencia,

dando cuenta al cuerpo en la primera sesión que éste celebre;

f) Designar las comisiones internas.


Art. 16 -Además de las funciones que le asigna esta ley, el

presidente es el supervisor y coordinador general de todos los

servicios y contralor directo de los objetivos y planes generales

anuales de trabajo, a cuyo fin informará trimestralmente las etapas

de su ejecución al Directorio.


Art. 17 -Los miembros del Directorio percibirán las remuneraciones

mensuales que anualmente les fije la ley de presupuesto.


CAPITULO QUINTO DEL SERVICIO DE TIERRAS Y COLONIAS

Art. 18 -Será competencia del Servicio de Tierras y Colonias:

a) Tipificar y clasificar los modelos de instrumentos de

adjudicación de la tierra fiscal por cualquiera de los títulos que

establece la presente ley, cuidando de fijar las cláusulas

obligacionales y condiciones resolutorias generales y

especiales;

b) Registrar, codificar y custodiar los instrumentos otorgados a

los fines del inciso anterior;

c) Inspeccionar los predios adjudicados de modo periódico y regular

a fin de comprobar el cumplimiento de todas las obligaciones

legales y convencionales, que sean de su competencia, asentando el

informe en los respectivos legajos y dando cuenta al

Directorio;

d) Confeccionar las liquidaciones por conceptos de permisos,

concesiones o ventas, recargos, intereses, multas, tasas, etc., los

que serán abonados ante la Dirección de Rentas o sus

delegaciones;

e) Ejercer la policía de la tierra fiscal, impidiendo su ocupación

indebida y ejecutando los desalojos que procedan, de acuerdo al

régimen de esta ley, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza

pública;

f) Llevar permanentemente actualizado el Registro de la Tierra

Pública con especificación de las condiciones jurídico-físicas de

cada inmueble, volcando el mismo al Registro Cartográfico de la

Tierra Pública;

g) Mantener permanentemente habilitado al público, libros de actas

de denuncias, encuadernados, foliados y rubricados por el

presidente del Superior Tribunal, que serán llevados

cronológicamente, sin claros ni enmiendas, ni raspaduras,

manuscritos en tinta, firmando los denunciantes, previa

identificación por el agente receptor;

h) Aplicar las leyes y reglamentos de deslinde, amojonamiento,

cercas y alambrados, hasta tanto se dicte la ley de catastro;

i) Ejercer toda otra función administrativa de la tierra fiscal,

que conforme a esta ley se encomiende al Directorio;

j) Realizar todo trámite concerniente a la adjudicación de tierras

fiscales, en venta, arrendamiento, pastaje, permiso.


CAPITULO SEXTO DEL SERVICIO DE COLONIZACION

Art. 19 -Será de competencia del Servicio de Colonización:

a) Fijar las bases técnicas para la determinación y actualización

permanente de los valores de las tierras colonizables, sean éstas

fiscales o de particulares, cuya adquisición por cualquier título

fuera aconsejable, teniendo principalmente en cuenta el grado de

aptitud productiva, las comunicaciones y distancias a los mercados

y las mejoras introducidas en cada caso;

b) Proponer el conjunto de normas técnicas que regulen la

explotación de las tierras colonizables y la determinación de los

medios más idóneos para su consecución;

c) Aconsejar las medidas que perfeccionen las condiciones de vida

de la familia rural, propendiendo a su afincamiento;

d) La extensión agraria mediante la asistencia técnica de los

colonos;

e) Confeccionar planes concretos de colonización zonales, fundados

en estudios técnicos;

f) Ejecutar los planes de colonización que hayan sido aprobados por

el Directorio;

g) El contralor sobre el desarrollo y el funcionamiento de las

colonias;

h) La inspección a fin de controlar el cumplimiento de las normas y

cláusulas de explotación racional de las unidades económicas;

i) Toda otra función que en virtud de esta ley, le encomiende el

Directorio.

        TITULO SEGUNDO
RECURSOS DEL ORGANISMO (artículos 20 al 23)

CAPITULO I DE LOS RECURSOS

Art. 20 -N. de R.: DEROGADO POR ART. 6 LEY 1932.
Ref. Normativas:         Ley 1.932 de Río Negro Art.6


        CAPITULO SEGUNDO
DEL FONDO DE EXPANSION AGRARIA (artículos 21 al 22)

Art. 21 -N. de R.: DEROGADO POR ART. 6 LEY 1932.
Ref. Normativas:         Ley 1.932 de Río Negro Art.6

Art. 22 -N. de R.: DEROGADO POR ART. 6 LEY 1932.
Ref. Normativas:         Ley 1.932 de Río Negro Art.6


CAPITULO TERCERO DE LA ACCION CONCURRENTE

Art. 23 -El I.P.A. destinará las sumas suficientes de sus

recursos para la financiación, en zonas declaradas colonizables, de

las siguientes obras:

a) Vialidad;

b) Electrificación;

c) Otras obras públicas, en especial perforaciones para proveer al

riego y a las aguadas;

d) Servicios Públicos vitales o primarios;

e) Regímenes asistenciales especiales, en zonas colonizables

subdesarolladas.

Con el objeto de estructurar tales planes de acción concurrente, el

Poder Ejecutivo tendrá en consideración las necesidades que

anualmente eleve el Directorio del I.P.A. de conformidad a lo

prescripto en el inciso 32) del artículo 14.

        TITULO TERCERO
DEL REGIMEN DE LA TIERRA PUBLICA (artículos 24 al 111)

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 24 al 30)


CAPITULO PRIMERO DEL REGIMEN DE LA TIERRA PUBLICA

Art. 24 -Decláranse de orden público las prescripciones de esta

ley; las adjudicaciones otorgadas a cualquiera de los títulos que

prescribe se regirán y serán juzgadas por sus disposiciones

expresas y a falta de las mismas por sus disposiciones análogas

para casos semejantes y cuando éstas no fueran aplicables, por el

espíritu de la ley; supletoriamente se aplicarán las disposiciones

y principios del derecho administrativo y sólo en subsidio las

disposiciones del Código Civil, de conformidad con el artículo

1502.
Ref. Normativas:         Código Civil Art.1502


        CAPITULO SEGUNDO
ISLAS Y ZONAS DE FRONTERA (artículos 25 al 26)

Art. 25 -Las islas fiscales quedan sometidas al régimen de la

presente ley en todo lo que fuera compatible con las leyes

nacionales, la seguridad del Estado y de la navegación

interjurisdiccional.

Art. 26 -Las tierras ubicadas en zonas de frontera y de

seguridad, quedan comprendidas en el régimen de la presente ley, en

cuanto la misma no se opusiere a las disposiciones nacionales en

vigor. A tal fin se recabará en los casos que corresponda, la

previa conformidad de las autoridades competentes.

        CAPITULO TERCERO
DE LAS RESERVAS DE CAPACITACION Y
EL LOTE ASISTENCIAL (artículos 27 al 30)


Art. 27 -Dentro de cada zona declarada colonizable, el I.P.A.

reservará un porcentaje de la superficie total de tierras fiscales,

acorde con las necesidades existentes, afectándolas a reservas de

capacitación, que parcelará en lotes asistenciales, habilitándolos

con las mejoras indispensables.


Art. 28 -Las personas que se encuentren radicadas en tierras del

dominio fiscal o particular, en calidad de ocupantes de hecho, que

carezcan de capital de explotación y de eficiente aptitud de

trabajo, que no perciban remuneración en dinero de acuerdo al

Estatuto del Peón, aunque trabajen en relación de dependencia con


cierta estabilidad, como también los que no tengan ocupación o no

la tengan estable con un empleador, siempre que residan en el

predio con su familia con relativa permanencia y lo aprovechen

personalmente habiendo construido por lo menos una vivienda rústica

e introducido ganado o animales de corral o cultivos indispensables

para sus necesidades, tendrán derecho a la concesión en

arrendamiento a precio de fomento, de un lote asistencial ubicado

en la reserva de capacitación más próxima. En estas reservas se les

estimulará y orientará con el aporte económico, social y técnico

del Estado, a fin de alcanzar la capacitación necesaria para

hacerse acreedores a la adjudicación de una unidad económica.


Art. 29 -Los lotes asistenciales se adjudicarán por riguroso

orden de petición, quedando la explotación de los mismos sometida a

regímenes específicos. Previamente se procederá al empadronamiento

de aspirantes, requiriéndoseles la colaboración necesaria a las

autoridades municipales y del Ministerio de Asuntos Sociales,

mediante la inspección y encuesta de sus visitadores y asistentes

sociales.


Art. 30 -A los efectos de la reglamentación de los artículos Nro.

27 a 29, el Poder Ejecutivo consultará previamente a las

autoridades municipales de las respectivas jurisdicciones.

        SECCION SEGUNDA - DE LA ADQUISICION
DE LA TIERRA (artículos 31 al 39)




CAPITULO PRIMERO DE LOS INMUEBLES CONVENIENTES


Art. 31 -El I.P.A., solicitará a la Legislatura por intermedio

del Poder Ejecutivo, la declaración de utilidad pública respecto de

los inmuebles o zonas que estimare conveniente expropiar y siempre

que no pudiere adquirirlos por convenio, licitación, remate público

o pública subasta, en los siguientes casos:

a) Cuando la tierra se hallare ubicada en zona declarada

colonizable;

b) Cuando se hallare en la zona de influencia de las obras de riego

proyectadas y aprobadas;

c) Cuando fuere conveniente para la colonización ejidal para abasto

de poblaciones;

d) Cuando fuere aconsejable la creación de nuevos núcleos de

población;

e) Cuando fuere conveniente para la implantación de obras o

servicios públicos concurrentes a los fines de la colonización.

        CAPITULO SEGUNDO
DEL METODO OBJETIVO PARA LA DETERMINACION
DE LA UTILIDAD PUBLICA (artículos 32 al 36)


Art. 32 -Cuando se tratare de los casos previstos en los incisos

a) y b) del artículo 31, la solicitud de declaración de utilidad

pública deberá fundarse en la mayor suma de los siguientes factores

determinantes en grado de mérito:

a) En razón de la magnitud superficial, comparada con la de unidad

económica establecida para la zona;

b) En razón de la modalidad de explotación, referida a dos

aspectos:

1) Al aprovechamiento económico que determina la ecología zonal en

cuanto al tipo de producción y clase de explotación;

2) A la técnica empleada;

c) En razón del tipo de producción para las condiciones

agroeconómicas zonales;

d) En razón del régimen de tenencia y administración del

predio;

e) En razón de la naturaleza jurídica de la persona del propietario

y su actividad;

f) En razón de la residencia habitual del propietario y su familia.


Art. 33 -Para proponer las expropiaciones fundadas en los

factores determinantes del artículo anterior se tendrán en cuenta

el puntaje que resulte de aplicar los siguientes supuestos:

a) 1) Los inmuebles que excedan la unidad económica;

2) Los inmuebles inferiores a la unidad económica;

b) 1) Los inmuebles explotados de modo absolutamente irracional, en

cuanto a la aptitud económicamente aconsejable de acuerdo a la

ecología y en cuanto a la técnica; requiriendo un proceso de

recuperación para restaurar el equilibrio biológico o contener el

daño de los agentes que la degraden;



2) Los inmuebles inexplotados;

3) Los inmuebles cuya explotación sea relativamente irracional por

hallarse en oposición a la aptitud económicamente aconsejable de

acuerdo a la ecología, no obstante usarse una técnica buena para el

tipo y clase de explotación;

4) Los inmuebles cuya explotación sea relativamente irracional tan

sólo por realizarse con técnicas contraindicadas;

c) 1) Aquellas explotaciones que perjudican en mayor medida la

economía de conjunto, por agudizar la tendencia a la

monoexplotación o monocultivo;

d) 1) Los inmuebles arrendados u otorgados en aparcería;

2) Los inmuebles cuyo propietario no trabaja ni administra el

predio;

g) 1) Las sociedades constituidas en el extranjero que hagan de las

Transacciones sobre inmuebles actividad habitual de comercio;

2) El mismo caso pero constituido en el país;

3) Cualquiera de los dos casos precedentes pero que no hagan de las

Transacciones sobre inmuebles actividad habitual de comercio;

f) 1) Cuando reside habitualmente en el extranjero;

2) Cuando reside habitualmente en el país pero fuera de la

Provincia;

3) Cuando reside habitualmente en la Provincia, pero fuera de la

zona.


artículo 34:

Art. 34 -Dentro de los factores determinantes indicados en el

Artículo anterior se les asignará a las correspondientes

probabilidades un puntaje igual que decrecerá notoria y

gradualmente a medida que el orden de prelación de las respectivas

probabilidades sea inferior.


Art. 35 -El I.P.A. elaborará una escala que establezca igual

puntaje a los mismos órdenes de prelación de los distintos

factores, de modo tal que constituyan una tabla general y objetiva

que garantice la imparcialidad de las proposiciones y su aval

técnico, pudiendo adicionar otras probabilidades en ordenamiento

inferior a las enunciadas.


Art. 36 - Serán propuestos en primer término para declaración de

utilidad pública a los fines de los incisos a) y b) del articulo

31, aquellos inmuebles que obtuvieren los más altos puntajes.

        CAPITULO TERCERO
DEL PRECIO DE LAS ADQUISICIONES (artículos 37 al 39)


Art. 37 -La adquisición de la tierra a los fines del artículo 31

cuando se hiciere por convenio, licitación, remate público o

expropiación, deberá ser precedida de la determinación de su

aptitud y valuación, mediante inspecciones y tasaciones efectuadas

por dos funcionarios técnicos del Instituto como mínimo y aprobada

por el Directorio con cuatro (4) votos afirmativos.

Cuando procediere la expropiación, la tasación de dichos

funcionarios será previa a la valuación a realizar por la junta de

valuaciones establecida en el artículo 138 del Código Fiscal.

Cuando el inmueble se adquiera en remate público o en pública

subasta, el Presidente o el Vicepresidente en su caso, podrán

ofrecer hasta el límite autorizado por el Directorio con cuatro (4)

votos afirmativos, el cual deberá mantenerse en absoluta reserva

Las condiciones y requisitos para adquirir inmuebles por licitación

Pública , serán fijados reglamentariamente.
Ref. Normativas:         Texto Ordenado Ley 1.246 de Río Negro Art.138


Art. 38 -El precio total del inmueble que se adquiera por

expropiación, a los fines de esta ley, se determinará de acuerdo a

las siguientes normas y procedimientos:

a) Justiprecio de la tierra y mejoras productivas:

1) Se tomará el valor promedio de la producción de los últimos

cinco (5) años;

2) Al importe anterior se le deducirán los gastos promedio de

explotación de los últimos cinco (5) años;

3) La diferencia de los valores precedentes se computará como el

interés de un capital equivalente aplicando una tasa igual a la que

aplique el Banco de la Provincia para operaciones de descuento;

4) Obtenido el valor por el procedimiento indicado en los apartados



1) al 3), se le sumará la valuación fiscal de la tierra y el de

las mejoras productivas, y el valor venal de la tierra, y el de las

mejoras productivas. Para la determinación del valor de las mejoras

productivas se aplicarán las mismas normas que establece la

reglamentación de la Ley número 15.272 (Revalúo de activos);

5) El importe promedio de los tres factores contenidos en el punto

cuatro, será el valor determinado.

b) Justiprecio de las mejoras improductivas: Se determinará por el

mismo procedimiento que el indicado en la última parte del punto 4)

del inciso a);

c) Monto de la indemnización por los daños probados que fueran una

consecuencia directa e inmediata de la expropiación;

Los valores que resulten de aplicar los incisos b) y c)

precedentes, no podrán representar más de un treinta por ciento

(30%) del valor resultante en el inciso a). En todo lo demás rige

la ley general de expropiaciones de la Provincia, con exclusión de

su artículo 7.
Ref. Normativas:         Ley 15.272
Ley 1.015 de Río Negro

Art. 39 -Cuando el inmueble se adquiera por convenio, en remate

público o en pública subasta, se observarán las siguientes normas

para la determinación de su precio total:

a) El valor de la tierra y las mejoras productivas se establecerá

de conformidad con lo prescripto en el inciso a) del artículo 38

b) El valor de las mejoras económicamente innecesarias no deberá

exceder del veinte por ciento (20%) de la suma determinada en el

inciso a). Si superase ese porcentaje además de la aprobación por

cuatro votos afirmativos del Directorio, será necesaria la previa

autorización del Poder Ejecutivo, con la debida reserva del caso.

        SECCION TERCERA - DE LA VENTA (artículos 40 al 75)

        CAPITULO PRIMERO
REQUISITOS Y PRIORIDADES PARA LAS
ADJUDICACIONES (artículos 40 al 45)


Art. 40 -Para ser aspirante a la adjudicación de una unidad

económica, es necesario reunir los siguientes requisitos

esenciales:

a) Acreditar idoneidad para las explotaciones ofrecidas, de

cualquiera de los siguientes modos:

1) Ser productor agrícola o pecuario de profesión;

2) Ser hijo de productor que haya colaborado personalmente en las

tareas rurales;

3) Los que prueben fehacientemente haber actuado directamente en

trabajos análogos a la explotación propuesta;

4) Los profesionales o técnicos, agrícolas o pecuarios, con título

habilitante expedido por universidades nacionales, provinciales,

escuelas de ganadería y agricultura nacionales o provinciales; los

egresados del bachillerato agrícola ganadero de la Provincia o de

otros establecimientos nacionales o provinciales de orientación

agraria que capaciten para el trabajo rural;

b) Haber cumplido veinte (20) años de edad;

c) Tener buena conducta;

d) No ser propietario de predios que representen unidad

económica; con excepción de que ésta fuere excedida por la capacidad

familiar de trabajo del productor-propietario.


Art. 41 -Entre los aspirantes que reúnan los requisitos

esenciales establecidos en el artículo anterior, tendrán prioridad

en las adjudicaciones, en el siguiente orden de prelación:

1) Los actuales pobladores de tierras rurales fiscales comprendidos

en la primera parte fine del artículo 17 del Decreto-Ley

nacional Nro. 14.577-56 y los comprendidos en la Ley provincial

Nro. 182, que hubieren resultado adjudicatarios con las

formalidades exclusivamente ordenadas por la ley vigente al tiempo

de su otorgamiento, bajo la condición de que se acojan al régimen

de esta ley, actualizando su situación y siempre que prueben:

a) La causa legítima fundada en prescripciones de las leyes

nacionales Nro. 817, 1.265, 1.501, 2.875, 4.167, 5.559, 10.274 y 13

995 y decreto-ley nacional Nro. 14.577-56;

b) Haber residido habitualmente en la zona durante diez (10) años

inmediatos anteriores como mínimo a partir de la sanción de esta

ley y explotar el predio directamente o por intermedio de personas

de su familia y con capital propio;

c) Haber radicado capital en mejoras o ganados y cultivos de un

modo que quede asegurada la correcta explotación de la tierra.

2) Los ocupantes de hecho o intrusos en las tierras fiscales con

eficiente aptitud de trabajo, bajo la condición de que se acojan al

régimen de esta ley y siempre que prueben:

a) Haber residido habitualmente en el predio durante diez (10) años

inmediatos anteriores a la sanción de esta ley y no hubieran sido

desalojados arbitrariamente, y explotar el mismo directamente o por

intermedio de personas de su familia y con capital propio;

b) Haber introducido mejoras y ganados o cultivos de modo tal que

se halle el predio en condiciones razonables de explotación

3) Los arrendatarios aparceros o medieros que hubieren trabajado

personalmente los inmuebles y cuyos contratos hubieren quedado

resueltos en cualquiera de los siguientes casos;

a) Con sentencia de desalojo;

b) Exceptuados de las prórrogas legales de sus contratos;

c) Cuando el inmueble hubiere sido reivindicado para el patrimonio

fiscal o transferido al mismo por su adquisición a cualquier título

En los casos previstos en los incisos a) y b) se deberán tener en

cuenta las causales motivadoras, a los efectos de su selección;

4) Los sucesores que optaren por la indivisión de la unidad

económica heredada y voluntariamente se excluyeran del dominio de

la misma, aceptando en sustitución la indemnización en dinero o

renunciando a su calidad de condóminos sobre el inmueble

5) Los profesionales o técnicos contemplados en el apartado 4) del

inciso a) del artículo 40 de esta ley, siempre que prueben los

recaudos previstos en los apartados 2) y 3) del mismo inciso;

6) Los demás casos, en el orden de prelación y con las condiciones

y requisitos que establezca la reglamentación a continuación de las

prioridades precedentemente enumeradas. A los ocupantes de tierras

fiscales encuadrados en el inciso 1 de éste artículo, que a juicio

del I.P.A. sus actuaciones administrativas se encuentren dentro de

las disposiciones legales vigentes a la época de ser realizadas

esas actuaciones, se les otorgará el título de dominio sin regir a

tal efecto el plazo establecido en el artículo 63;

De igual derecho gozarán los pobladores encuadrados en el inciso 2)

con más de treinta (30) años de ocupación pacífica de la tierra.


Art. 42 -Para la correcta aplicación del apartado 1) del

artículo anterior, se deberá interpretar que lo dispuesto por la

primera parte fine del artículo 17 del decreto-ley nacional 14

577-56, es una convalidación de aquellas ocupaciones que se

hubieren producido desde su comienzo con la observancia de las

prescripciones legales que regían en el acto de ser acordadas

formalmente; y que las transgresiones de disposiciones fueren

sobrevivientes.

Esta convalidación no alcanza en manera alguna a las ocupaciones al

margen de toda disposición legal; ni afecta el deber que tiene el

Estado de rever las adjudicaciones que adolezcan de simulación,

dolo o fraude a la ley.


Art. 43 -Dentro de cada uno de los órdenes de prelación para las

adjudicaciones de unidades económicas establecidas en el artículo

41, serán factores de selección:

a) Tener familia numerosa y apta para colaborar en el trabajo del

predio; entendiéndose por familia: el cónyuge, ascendientes,

descendientes y colaterales de segundo grado, que vivan y colaboren

con el productor;

b) Estar domiciliado en la región;

c) Contar con implementos agrarios, en relación con la explotación

a realizar;

d) Ser argentino nativo o naturalizado o extranjero con residencia

no menor de dos (2) años;

e) Gozar de buen concepto.

Art. 44 -Cuando el inmueble no hubiere sido reivindicado para el

patrimonio fiscal o transferido al mismo por su adquisición a

cualquier título, los arrendatarios, aparceros o medieros, tendrán

derecho a que se les adjudique directamente las unidades económicas

en que se subdivida, siempre que reúnan los requisitos esenciales

establecidos en el artículo 40; análogo derecho tendrán los

ocupantes de tierras fiscales, contemplados en los apartados 1 y 2)

del artículo 41.

Si el número de ocupantes, en los distintos casos, resultare

superior al de las unidades económicas respectivamente

estructuradas, se realizará entre ellos un concurso de selección,

aplicando los factores del artículo 43.

El excedente de ocupantes gozará de preferencia en primer grado

para la adjudicación de tierras disponibles en otras zonas

declaradas colonizables, en la forma que determine la

reglamentación.

El I.P.A. tiene la atribución de trasladar a los ocupantes dentro

de la zona, subzona o colonia, si la ubicación del predio que

trabaja, impide efectuar el fraccionamiento racional de la tierra

Procediendo el traslado o el desalojo en su caso, el instituto

indemnizará las mejoras con sujeción a las normas de la ley de

arrendamientos y aparcerías rurales, como así también los daños

probados.


Art. 45 -No se adjudicará más de una unidad económica a una

misma persona. No obstante, todo adjudicatario que llegare a tener

seis hijos de cualquier sexo o cuatro varones que vivan o colaboren

con él, podrá solicitar tantos predios adicionales como veces reúna

este requisito.

Queda condicionado este derecho a la capacidad de trabajo del

productor y su familia, como así a la productividad económica del

predio adjudicado y a las disponibilidades de tierra colonizable

Cuando uno de los hijos constituya un nuevo núcleo familiar

económicamente independiente, el predio podrá ser adjudicado a

nombre del hijo varón o mujer del adjudicatario, que reúna los

requisitos esenciales de aspirante. No existiendo en el lugar

reservas a tal fin, se ofrecerá traslado a otra de similares

posibilidades de explotación.

        CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INCAPACIDADES PARA SER
ADJUDICATARIO Y SUS EXCEPCIONES (artículos 46 al 47)


Art. 46 -No podrán ser adjudicatarios de tierra rural fiscal a

ningún título de los establecidos en esta ley:

a) Todo tipo de sociedad que no tenga por objeto principal la

explotación agraria;

b) Las personas físicas o de existencia ideal que hagan de las

transacciones sobre inmuebles actividad habitual de comercio;

c) Los concesionarios en venta o arrendamiento de otra tierra rural

fiscal que constituya unidad económica de explotación;

d) La persona que fuere propietaria de predios que representen una

unidad económica; con excepción de que ésta fuere excedida por la

capacidad familiar de trabajo del propietario-productor;

e) Los que por transgredir esta ley o sus reglamentaciones fueren

considerados pobladores indeseables;

f) Los que no tengan domicilio en el país;

g) Los funcionarios y empleados del I.P.A.



Art. 47 -Exceptuase de lo establecido en los incisos c) y d) del

artículo anterior a las instituciones de asistencia social, las de

enseñanza, las cooperativas, las corporaciones de productores y las

entidades de bien común. Se exceptúan además las empresas que se

acojan expresamente a la ley de radicación y fomento industrial,

las que asimismo no serán alcanzadas por la prohibición del inciso

a); también se exceptúan las personas y empresas que se acojan al

régimen especial de colonización privada.

En estos casos la entidad solicitante se obligará a ejecutar las



obras e introducir las mejoras requeridas por la naturaleza de sus

actividades.

El I.P.A. fijará el precio, forma de pago y demás obligaciones que

deberá cumplir la entidad adjudicataria en el plazo necesario y que

no podrá exceder de tres (3) años salvo caso de fuerza mayor,

cuando se trate de industrias acogidas a la ley de radicación y

fomento.

A las industrias no exceptuadas, sólo podrá transferirseles la

tierra rural fiscal por su valor venal, a pagar en un plazo máximo

de un (1) año.

        CAPITULO TERCERO
DE LAS GARANTIAS DEL CONCURSO (artículos 48 al 51)


Art. 48 -Sesenta (60) días anteriores a la apertura del concurso

se procederá a su publicidad en el Boletín Oficial y en dicho lapso

se realizará amplia difusión mediante avisos que se exhibirán en

los edificios y locales públicos de la respectiva zona, en los

comercios, establecimientos educacionales y periódicos locales.


Art. 49 -En los municipios más próximos a las unidades

económicas ofrecidas, se constituirá la comisión de inscripciones

de aspirantes, en local público, integrada por un miembro del

Concejo Municipal o Junta Vecinal, un funcionario del I.P.A. y un

vecino de la zona, que procederá a recibir las inscripciones, las

cuales se consignarán por triplicado en formularios impresos al

efecto, firmados por el solicitante y los comisionados. Fenecido el

término de inscripción, se labrará acta circunstanciada de

clausura, conteniendo la nómina completa de los inscriptos firmada

por los comisionados, que se remitirá al Directorio del I.P.A.

conjuntamente con los formularios originales y en sobre lacrado. Los

duplicados quedarán en poder de los aspirantes y los triplicados

bajo custodia del Concejo Municipal.


Art. 50 -Las adjudicaciones se harán por concurso de selección,

de conformidad a las previsiones de esta ley, aprobadas por

resolución del Directorio. Si a juicio del mismo hubiere aspirantes

en igualdad de condiciones, se procederá a sortearlos en acto

público, con conocimiento de los interesados.

Art. 51 -Las adjudicaciones serán notificadas en forma auténtica

y fehaciente a los beneficiarios quienes dentro del plazo

reglamentario deberán formalizar el contrato. De no hacerlo así,

caducará el derecho y la unidad se adjudicará al aspirante que le

siga en orden de mérito.

La reglamentación deberá establecer el procedimiento de las

notificaciones, de modo tal que asegure la efectiva recepción por

el destinatario bajo pena de nulidad.

        CAPITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL ADJUDICATARIO (artículos 52 al 55)


Art. 52 -Los adjudicatarios gozarán, mientras cumplan con las

obligaciones a su cargo, de las ventajas y beneficios que acuerda

esta ley, y en especial:

a) Posesión inmediata y pacífica de la unidad económica;

b) Crédito a otorgar por el I.P.A. o por el Banco de la Provincia,

para la construcción de mejoras y adquisición de elementos de

trabajo;

c) Beneficio de prórroga en los pagos de amortización de intereses

y en los casos que determina la ley y la reglamentación

respectiva;

d) Reconocimiento del valor de las mejoras necesarias y útiles que

hubieren introducido con aprobación del Instituto;

e) Asesoramiento técnico;

f) Inembargabilidad de las maquinarias, rodados, instrumentos y

animales de trabajo, instalaciones, planteles básicos de

reproductores, semillas, ropas, muebles y útiles domésticos y de

otros bienes necesarios para la explotación, conforme a las

limitaciones reglamentarias. Este beneficio no puede oponerse al

vendedor reclamante del precio de las cosas declaradas

inembargables, ni al I.P.A., ni contra los bancos por créditos

agrarios;

g) Reducción de un cinco por ciento (5%) del precio de venta del

predio por el nacimiento de cada hijo del adjudicatario;

h) Ampliación de la adjudicación cuando acreciere su familia

conforme a lo prescripto en el artículo 45;

i) Otorgamiento del título de dominio del predio adjudicado, en las

condiciones y oportunidad determinadas por esta ley.


*Art. 53 - Los adjudicatarios en venta de unidades económicas

rurales quedan exonerados del pago de todo impuesto provincial que

grave la propiedad raíz, por el término de cinco (5) años a contar

desde la fecha en que se produzca dicha adjudicación.- Quedan

exceptuados del pago de todo impuesto fiscal, creado o a crearse y

de honorarios de escrituración, las promesas de venta que celebren

los adjudicatarios con el I.P.A. y los títulos traslativos de

dominio que se otorguen por ante la Escribanía Mayor de Gobierno

y sus respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad y

toda gestión que se haga ante el Instituto relacionada con su

función específica.



*Art. 54 -Los adjudicatarios tendrán las siguientes obligaciones:

a) Pago regular de los servicios estipulados y de las tasas que

fije el I.P.A.;

b) Residir en el predio y trabajarlo con su familia;

c) Explotar el predio acatando las leyes, los reglamentos, las

normas generales y especiales que imparta el I.P.A., las cláusulas

convencionales y las orientaciones de los extensionistas, a fin de

alcanzar alto nivel técnico y seguridad económico;

d) Acatar las instrucciones que se impartan con referencia a la

realización de trabajos comunes de bien general que deban

efectuarse en las colonias, especialmente en lo inherente a la

construcción y conservación de caminos;

e) Introducir todas las mejoras, cultivos y ganados indispensables

para la colonización en los plazos máximos que establezcan los

planes para cada colonia, zona o subzona; debiendo requerir

autorización previa para la incorporación de mejoras útiles y

necesarias;

f) Conservar en buen estado las mejoras existentes en el predio al

tiempo de su adjudicación, siendo responsable de todo daño o

deterioro ocasionado por su culpa o negligencia;

g) Construir el cerco perimetral;

h) Cumplir con los planes oficiales de forestación que se

impartan;

i) Observar las leyes de policía sanitaria animal y vegetal, de

caza, de suelos, de conservación de recursos naturales renovables

en general y las leyes de lucha contra las plagas de la agricultura

y la ganadería;

j) No arrendar, ni subarrendar, ni tomar hacienda a pastaje, ni

ceder a título alguno los derechos sobre el predio, ni constituir

derecho real alguno sobre el mismo, ni subdividir o anexar la

unidad económica; debiendo requerir para cualquiera de dichos actos

la previa autorización del Directorio;

k) Desvincularse de toda otra clase de explotación agropecuaria que

realizare en campos que arrendare o subarrendare, debiendo

rescindir el contrato respectivo;

l) Del capital declarado, incorporar al predio el necesario para su

explotación;

ll) Instruirse sobre los beneficios de la organización corporativa

y-o corporación de los productores agropecuarios.

Las condiciones y plazos para el cumplimiento de las obligaciones

enunciadas en el presente articulo, serán determinadas en la

reglamentación.


Art. 55 -Las mejoras introducidas por el adjudicatario, quedan

afectadas de pleno derecho en garantía del cumplimiento de las

obligaciones prescriptas en la presente ley.

        CAPITULO QUINTO
DEL PRECIO DE VENTA (artículos 56 al 58)

Art. 56 -El precio de venta de cada unidad económica de

explotación a adjudicar, se determinará computando los siguientes

factores:

a) Características, naturaleza, ubicación y aptitud productiva del

suelo;

b) Distancia a los puertos de embarque o mercados de consumo;

c) Valor de las mejoras existentes económicamente necesarias;

d) La superficie perdida en calles o para obras de bien común,

prorrateándose su valor entre las unidades económicas;

e) Un margen de reserva de hasta el diez por ciento (10%) sobre el

valor neto resultante.


Art. 57 -Cuando el inmueble a adjudicar hubiere sido adquirido

por convenio, licitación, en remate público, pública subasta o por

expropiación, el precio total de venta de las fracciones resultantes

en su caso, no podrá ser inferior al costo de adquisición que

proporcionalmente les corresponda. Pero podrá ser superior en

cuanto el cómputo de todos los factores enumerados en el artículo

anterior, arrojare una diferencia de mayor valor.


Art. 58 -Cuando hubiere que adjudicar nuevamente una parcela por

haber quedado libre, el Instituto procederá a actualizar su

tasación, observando las prescripciones del artículo 56.

        CAPITULO SEXTO
DEL PAGO (artículos 59 al 62)


Art. 59 -Las unidades económicas de explotación serán pagadas

por los adjudicatarios del siguiente modo:

a) El diez por ciento (10%) de su valor al contado, al firmarse la

promesa de venta. Dicho pago podrá ser reducido o suprimido por el

Directorio en consideración a las condiciones patrimoniales de cada

adjudicatario, en tal caso ese importe se acumulará al saldo del

precio que contempla el inciso b) y será pagado en la forma que

sigue;

b) El saldo del precio, o la totalidad del mismo en su caso, en

cuotas semestrales o anuales fijadas en escalas que guarden

relación directa con el proceso productivo, determinándose sus

vencimientos en las épocas de mayores ingresos.

El servicio de intereses, incluido en dichas cuotas, no podrá

exceder del establecido por el Banco de la Provincia para préstamos

de fomento;

c) Con amortizaciones voluntarias y extraordinarias que haga el

adjudicatario en cualquier tiempo, dentro de los límites máximo y

mínimo que fije la reglamentación;

d) Con la reducción de un cinco por ciento (5%) del valor inicial

del lote, por cada hijo del adjudicatario que naciera con

posterioridad a la toma de posesión del mismo.

Fíjase en veinte (20) años el plazo máximo para la amortización del

precio total.


Art. 60 -Las escalas previstas en el inciso b) del artículo

anterior, en cuanto al régimen de amortizaciones y tasas de

intereses, se establecerán de modo tal que el productor pueda

atender la deuda con normalidad y mediante su trabajo habitual; con

tal fin, deberán adecuarse a los siguientes factores:

a) Observarán directa relación con el valor de la productividad del

predio, en armonía con el tipo de explotación prevista;

b) Tendrán en consideración el grado de incidencia por conceptos

de: impuestos, cánones de riego y de obra, cuotas de préstamos

otorgados, porcentaje por gasto de administración y por

construcciones o conservación de mejoras generales.


Art. 61 -El Directorio del I.P.A. con cuatro (4) votos

afirmativos, podrá suspender los pagos de las sumas que deban

abonar los adjudicatarios, ante pérdida total o parcial de

cosechas, zafras, frutos o productos, en el porcentaje y

condiciones que se establezcan, debidas a caso fortuito o fuerza

mayor que implique riesgos inasegurables. Los servicios atrasados

se correrán al vencimiento siguientes, sin acumularse y sin interés

punitorio.

También queda facultado el Directorio siempre que se expida con

cuatro (4) votos afirmativos, a suspender transitoriamente el pago

de los servicios de amortización de la deuda contraída por los

adjudicatarios de lotes, en consideración a los antecedentes de

cada caso y siempre que mediare justa causa.

En todos los demás casos los servicios en mora devengarán, desde el


día en que fuere exigibles, el interés bancario ordinario vigente,

que podrá ser disminuido por el Directorio siempre que mediare

causa debidamente justificada.


Art. 62 -Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de un

servicio sin que el deudor lo hubiere pagado ni solicitado

prórroga, el Directorio podrá proceder por sí, sin formalidad

alguna, al embargo de la renta bruta del predio en un importe igual

al monto adeudado.

        CAPITULO SEPTIMO
DEL TITULO DE PROPIEDAD (artículos 63 al 67)


*Art. 63 -Cuando el adjudicatario hubiere cumplido

satisfactoriamente todas las obligaciones a su cargo y

transcurridos cinco años desde la ocupación del predio, sea ésta

anterior o posterior a la adjudicación, previa inspección y

mediando resolución favorable de la Dirección, bajo pena de

insanable nulidad, será extendido el Título Traslativo de dominio

por el Poder Ejecutivo, otorgándosele por ante la Escribanía Mayor

de Gobierno. En caso de no haberse pagado el precio total, se

gravará el inmueble con derecho Real de Hipoteca en primer grado,

por el saldo de precio y por un plazo máximo de quince años.

*Art. 64 -Se declara inembargable e inejecutable el dominio de

las unidades económicas adjudicadas, no pudiendo las medidas

precautorias que se tomaren contra el adjudicatario efectuar el

normal desenvolvimiento de la explotación. Esta garantía no gire

contra los Bancos y el I.P.A., por prestamos otorgados en favor de

la explotación del predio.


Art. 65 -Las tierras públicas rurales que se adjudicaran a

cualquiera de los títulos previstos en la presente ley, quedan

afectadas de pleno derecho y a perpetuidad, sin derecho a

indemnización alguna, en un cinco por ciento (5%) de su superficie

total, a la servidumbre administrativa para cualquiera de los

siguientes destinos: oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas

conductoras de electricidad, caminos y vías de comunicación y-o la

extracción de materiales necesarios para la realización de obras

viales de beneficios públicos, ya sean nuevas o la rectificación o

ensanche de las existentes.

Cuando la obra pública requiera mayor superficie que la establecida

por la afectación legal, el precio de la indemnización por la parte

excedida se determinará por su valor productivo.


Art. 66 -Otorgado el título de dominio, el propietario deberá

mantener la unidad económica en grado racional de productividad.

Esta obligación regirá para los sucesivos adquirentes sin término

de prescripción. En su defecto las tierras podrán ser expropiadas

por el I.P.A., con aprobación del Poder Ejecutivo, a cuyo fin se

las declara de utilidad pública.


*Art. 67 -En todos los títulos de propiedad que se otorguen de

conformidad con el Art. 63, deberán insertarse, bajo pena de

insanable nulidad, las siguientes cláusulas especiales:

a) La prohibición de arrendar, subarrendar, tomar hacienda a

pastaje, ceder a título alguno los derechos sobre el predio,

constituir derecho real alguno sobre el mismo, subdividir o anexar

la unidad económica; debiendo requerir para cualquiera de dichos

actos la previa autorización del Directorio, mientras no haya sido

extinguida la deuda;

b) El compromiso del adjudicatario, antes de saldar la deuda bajo

pena de resolución del dominio, y de pleno derecho, de constituir

en indivisión forzosa la unidad económica, imponiéndola a todos sus

herederos hasta que alcancen la mayoría de edad o en su defecto por

un plazo de diez (10) años a contar desde su fallecimiento. No se

le extenderá carta de pago mientras no haya cumplimentado este

requisito.

c) La condición suspensiva en favor del patrimonio fiscal,mientras

no haya sido extinguida la deuda, de revocar el dominio si el


adjudicatario falleciere sin que le sucedieren cónyuge o herederos

aptos, conforme a lo establecido en el artículo 71.

d) Un pacto de preferencia, según lo previsto por el artículo 1368

del Código Civil, en cuya virtud el titular del dominio estará

obligado, en caso de querer proceder a la venta de su propiedad, a

notificar al Gobierno de la Provincia de Río Negro, por intermedio

de la Dirección General de Tierras y Colonias, a fin de que pueda

hacer uso de su facultad de preferencia, bajo apercibimiento de

revocabilidad del título de dominio a favor del Estado Provincial.
Ref. Normativas:         Código Civil Art.1368


        CAPITULO OCTAVO
DE LA RESOLUCION DE LA PROMESA DE
VENTA Y DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA (artículos 68 al 73)


Art. 68 -La promesa de venta o el contrato de compra-venta

mientras exista saldo impago, se resolverá:

a) Por rescisión de mutuo acuerdo entre el Directorio del I.P.A. y

el adjudicatario;

b) Por caducidad resuelta por el Directorio, fundada en la

inobservancia de cualquiera de las obligaciones impuestas por esta

ley, su reglamentación o estipulaciones convencionales.

c) Por fallecimiento del adjudicatario sin sucesores aptos en los

términos que establece esta ley.

       
Art. 69 -En el caso previsto en el inciso a) del artículo 68, el

Instituto restituirá al adjudicatario las sumas amortizadas y la

indemnización por el valor de las mejoras introducidas y

autorizadas, conforma a su tasación a la fecha de rescisión. Se

deducirá en este acto todo monto que adeudare y el equivalente al

servicio de intereses anuales que le hubiere correspondido pagar

hasta el momento, que se descontará imputándolo al pago del

arrendamiento.

Art. 70 -En el caso previsto en el inciso b) del artículo 68, el

adjudicatario perderá las sumas pagadas en concepto de amortización

e intereses, restituyéndosele el importe de las mejoras

autorizadas, del cual se deducirá todo monto que adeudare.


Art. 71 -En el caso previsto en el inciso c) del artículo 67 y

en el inciso c) del artículo 68, la adjudicación quedará resuelta

de pleno derecho si el predio no se pudiere adjudicar al cónyuge

supérstite o a uno de sus herederos que acredite los requisitos

esenciales establecidos en el artículo 40. En estos casos se

procurará lograr el acuerdo entre todos los herederos, antes de

proceder a la adjudicación. Caso contrario procederá la resolución

con los mismos efectos previstos en el artículo 69, cuyo importe se

depositará a la orden de la sucesión.


*Art. 72 -Extinguida la adjudicación por las causales previstas

en los incisos a), b) y c) del artículo 68, el ocupante deberá

desalojar el predio en el término de noventa (90) días.


Art. 73 -El justiprecio de las mejoras será fijado por el I.P.A,

con audiencia del interesado, teniéndose en cuenta el tiempo de

uso, su vida útil, estado de conservación y valor de reposición.


CAPITULO NOVENO DE LA VENTA DE FRACCIONES INADECUADAS

Art. 74 -Las fracciones de tierra rural fiscal que resultaren

libres, como consecuencia de la reubicación de las unidades

económicas de explotación, o de los excedentes de las mismas, o de

las demasías superficiales que quedaren fuera de las propiedades

privadas en virtud de las mensuras, deslindes y amojonamientos que

proceden, o por cualquier otra causa y siempre que no alcancen a

constituir una unidad económica dentro de las márgenes de

tolerancia para cada zona, serán enajenadas. A tal fin, el

Directorio fijará en cada caso el precio base, con cuatro (4) votos

afirmativos y previa tasación realizada por los valuadores del I.P

A. y la ofrecerá en licitación entre los linderos o en partes

proporcionales. Si no se lograre la venta, la ofrecerá en remate

público.

        SECCION CUARTA
DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES (artículos 75 al 91)

CAPITULO PRIMERO DE LAS TIERRAS COMPROMETIDAS

Art. 75 -Queda sometida a los regímenes de aprovechamiento

económico que prescribe este título, la tierra rural fiscal o la

que en adelante se adquiera, que se hallare en cualquiera de las

siguientes condiciones:

a) En situación litigiosa, cuando estuviere en posesión del

Fisco;

b) Cuando fuere inconveniente la fijación de su régimen definitivo

por falta de elementos de juicio para una certera colonización;

c) Cuando quedando fuera de las zonas declaradas colonizables,

fuere inoportuna su enajenación por factores circunstanciales de

depreciación;

d) Cuando se tratare de reservas de naturaleza tal, que su

aprovechamiento económico transitorio o temporario fuere compatible

con los fines de su afectación o destino futuro; quedando

expresamente excluidas las reservas intangibles con fines de

protección, los parques, las áreas reservadas por su valor

escénico, panorámico, turístico o histórico, las reservas con fines

conservacionistas tales como los cotos de caza, las reservas con

fines de recuperación o de restauración del equilibrio

biológico;

e) Cuando fuere aconsejable la ocupación inmediata en prevención de

usurpaciones.

En los casos precedentemente enunciados y en los demás que fijare

la reglamentación, las habilitaciones a los fines de este título

deberán ser precedidas de resolución del Directorio, fundada en

dictamen técnico.

        CAPITULO SEGUNDO
DEL PERMISO PRECARIO DE OCUPACION (artículos 76 al 81)


Art. 76 -El I.P.A. otorgará permisos precarios de ocupación, con

destino a pastaje, en tierras no adjudicadas con promesa de venta,

ni concedidas en arrendamiento, libres de ocupantes, con sujeción a

los límites de receptividad determinados para cada zona o subzona,

por el plazo de hasta un (1) año, pudiendo ser prorrogado a

solicitud del permisionario.

Art. 77 -El precio del pastaje se determinará periódicamente,

por ciclos de producción, por vía de resolución del Directorio y

con cuatro (4) votos afirmativos, debiendo ser establecido en

consideración a los siguientes factores:

a) La receptividad media;

b) La distancia a los puntos de embarque;

c) La distancia a los mercados y la incidencia del flete;

d) Las cotizaciones de los frutos y productos de los últimos dos

(2) años;

e) La deducción estimada de los costos de producción;

f) Las ganancias o pérdidas eventuales como consecuencia de las

fluctuaciones de las plazas y de los factores climáticos, a cuyo

fin se podrá deducir o aumentar el precio establecido hasta en un

diez por ciento (10%).

Art. 78 -Tendrán preferencia:

a) Los productores pecuarios linderos, o más próximos que acrediten

el cumplimiento de las normas de policía sanitaria animal y el

acatamiento a los planes de lucha contra las especies perjudiciales

y plagas de la ganadería; y entre éstos, aquéllos que tuvieren

mayor excedente de haciendas en relación con la receptividad de sus

respectivos campos;

b) El productor que por causa de desalojo o de división de

comunidades familiares, no disponga de predio rural para pastaje de

sus haciendas.

Art. 79 -El Directorio podrá establecer modalidades de

percepción del precio del pastaje, pudiendo exigir el pago

anticipado del todo o parte y podrá además fijar y aplicar multas y

recargos por transgresión a las cláusulas del convenio y por mora

en los pagos.

Art. 80 -El permisionario no tendrá derecho a indemnización por

las mejoras que introdujere y éstas deberán ser de naturaleza tal,

que resulten desmontables; salvo que hubieren sido previamente

autorizadas, por su carácter indispensables para la explotación.


Art. 81 -Los permisos que otorgaren son revocables a voluntad

del Directorio, fundada en la iniciación inmediata de actividades

de colonización o de otros servicios u obras de interés público o

cuando circunstancias sobrevivientes alteraren el estado del

predio.

        CAPITULO TERCERO
DE LA CONCESION EN ARRENDAMIENTO (artículos 82 al 89)




Art. 82 -El Directorio del I.P.A. podrá conceder en

arrendamiento las tierras no adjudicadas con promesa de venta, ni

acordadas en permiso precario de ocupación, libres de ocupantes, por

el plazo de hasta cinco (5) años. A solicitud del concesionario el

I.P.A. podrá conceder prórrogas con reajustes de precios.


Art. 83 -La tierra que se conceda en arrendamiento deberá ser

determinada como unidad económica, la cual podrá tener un carácter

provisorio y estimativo hasta tanto se llegue a su fijación

definitiva de conformidad a las prescripciones de esta ley.


Art. 84 -Para ser aspirante a la concesión en arrendamiento,

será necesario reunir los requisitos esenciales previstos en los

incisos b), c) y d) del artículo 40, teniendo preferencia quienes

acreditaren idoneidad de cualquiera de los modos establecidos en el

inciso a) del mismo artículo; siendo además de aplicación los

factores de selección del artículo 43 y las incapacidades del

artículo 46.

También tendrá preferencia, siempre que se hallaren encuadrados en

las prescripciones del párrafo anterior, los actuales ocupantes sin

título legal alguno, que acreditaren la propiedad de las mejoras

existentes en el predio y que probaren haberlo trabajado

personalmente y con capital de explotación propio, durante cinco

(5) años inmediatos anteriores al otorgamiento.

Art. 85 -El precio de las concesiones en arrendamiento se

determinará por períodos, en relación a las aptitudes productivas y

clases de producción adecuada a cada zona o subzona, sobre la base

del valor promedio de la producción en el último quinquenio, con

deducción de los costos estimados, teniendo en cuenta la incidencia

de los demás factores establecidos en el artículo 77, en cuanto le

fueren aplicables, y con observancia de todas las formalidades

prescriptas en el mismo precepto.

El Directorio fijará además los plazos y formas de percepción, las

multas y recargos.


Art. 86 -El concesionario deberá observar las siguientes

obligaciones, bajo pena de caducidad:

a) Residir en la zona;

b) Las establecidas en los incisos a), c), e), f), g), h), i), y j)

del artículo 54, en cuanto ellas fueren compatibles con la

naturaleza de la concesión y de conformidad a lo que establezca la

reglamentación;

c) Las cláusulas establecidas en el instrumento de otorgamiento.


Art. 87 -Resuelta la concesión por cualquier causa, el

concesionario será indemnizado por el valor de las mejoras útiles

que hubiere introducido, siendo de aplicación las disposiciones del

Título Tercero, Sección Tercera, Capítulo VIII, en todo lo que le

fueren compatibles.

Art. 88 -Los concesionarios que hubieren cumplido

satisfactoriamente con las obligaciones del artículo 86 y siempre

que hubieren transcurrido cinco (5) años al frente de la

explotación, gozarán de preferencia en primer grado para la

adjudicación con promesa de venta cuando ésta fuera procedente por

haberse determinado definitivamente la unidad económica.

Si además hubieren construido las mejoras imprescindibles para la

racional explotación del inmueble, de conformidad a la

reglamentación, y sólo cuando se tratare de tierra pastoril de baja

receptividad, los arrendamientos pagados le serán imputados a

cuenta del precio de venta.

Esta disposición no rige en el caso del inciso d) del artículo 75.


Art. 89 -Además de las causales de caducidad previstas en el

artículo 86, las concesiones podrán resolverse antes del

vencimiento del plazo, sin derecho a indemnización, solamente por

resolución del Directorio adoptada por unanimidad, siempre que se

funde en la conveniencia de incorporar el inmueble de inmediato a

la colonización.

En estos casos el I.P.A. indemnizará al concesionario por el valor

de todas las mejoras útiles introducidas, aun las no autorizadas.

        CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES AL PERMISO Y A
LA CONCESION (artículos 90 al 91)



Art. 90 -La reglamentación deberá establecer un procedimiento de

publicidad e inscripción que garantice el real conocimiento por los

interesados de las ofertas de tierras comprendidas en este título

con una antelación de cuarenta (40) días, y en especial en el lugar

de ubicación de los predios, con descripción clara de los recaudos

y condiciones exigibles.


Art. 91 -Además de la garantía prevista en el artículo anterior

el Directorio del I.P.A. deberá habilitar registros de aspirantes,

foliados y rubricados por el presidente, los cuales se hallarán

permanentemente a disposición del público en el domicilio legal del

Instituto y en las delegaciones. En dichos registros los

interesados consignarán personalmente sus peticiones, todas las

cuales serán compulsadas y valoradas al tiempo de proceder al

otorgamiento de los permisos y concesiones. EL ART. 92


SECCION QUINTA DE LA DONACION DE TIERRAS FISCALES CAPITULO UNICO

*Art. 92 -Solo procederá la donación de tierras fiscales cuando

fuera autorizada mediante ley especial sancionada con los dos

tercios (2-3) de miembros de la Legislatura, con excepción del caso

previsto en el artículo 117.

        SECCION SEXTA
DE LA RECUPERACION Y CUSTODIA JURIDICA (artículos 93 al 106)

CAPITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO EN LA
PRESCRIPCION ADQUISITIVA (artículos 93 al 94)

*Art. 93 -En todo juicio o incidente en que el actor, demandado

o tercerista, fundare su derecho de dominio, en todo o en parte, en

la prescripción adquisitiva sobre inmueble vacante o fiscal, por vía

de acción o de defensa, el letrado apoderado del fisco, deberá

hacer valer en su oportunidad procesal la suspensión de la

prescripción adquisitiva por el lapso correspondiente al tiempo de

vigencia del artículo 36 de la Ley Nacional número 13.995.
Ref. Normativas:         Ley 13.995 Art.36


*Art. 94 -En todo juicio o incidente en que el actor, demandado

o tercerista fundare su derecho de dominio en la prescripción

adquisitiva (artículo 4.015 y concordantes del Código Civil) sobre

inmueble vacante o fiscal, por vía de acción o de defensa, se

observarán las siguientes normas procesales:

a) Será parte necesaria el Fiscal de Estado;

b) El juicio o incidente será de carácter contencioso;

c) Toda clase de prueba será admisibles; pero el fallo no podrá

basarse exclusivamente en la testimonial, bajo pena de insanable

nulidad;

d) Quien invocare su derecho al dominio por prescripción

adquisitiva contra el fisco, deberá acompañar al respectivo escrito

el certificado en que conste la condición jurídica del inmueble,

expedido por el Registro de la Propiedad;

e) Acompañará al mismo escrito de un plano firmado por profesional

competente que determine el área, linderos y ubicación del predio,

aprobado por la Dirección de Catastro o la Municipalidad en su

caso.
Ref. Normativas:         Código Civil Art.4015


        CAPITULO SEGUNDO
DEL DESALOJO (artículos 95 al 99)


*Art. 95 -El desalojo de los inmuebles fiscales será dispuesto

por resolución fundada de la Dirección del Servicio de Tierras y

Colonias, en los siguientes casos:

a) Por caducidad del permiso precario de ocupación.

b) Por caducidad de la concesión en arrendamiento.

c) Por extinción de la adjudicación en venta, en los casos del

artículo 68.

d) Por intrusión.


*Art. 96 -En la resolución que disponga el desalojo se

establecerá el plazo, dentro del cual el tenedor deberá proceder a

la desocupación. Vencido el mismo, la Fiscalía de Estado requerirá

a la Justicia el inmediato deshaucio, acompañando los antecedentes

del caso. Sin perjuicio de ello, la Dirección de Tierras podrá

imponer al remiso sanciones pecuniarias progresivas encaminadas a

obtener la entrega del predio.


Art. 97 -La resolución que disponga el desalojo será inapelable

en sede administrativa. La interposición de recursos o acciones

ante la Justicia, no paralizarán en ningún caso el desalojo

ordenado.


Art. 98 -Efectuada la presentación a que se refiere el artículo

96, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento con el

auxilio de la fuerza pública. Contra el auto que lo disponga,

procederá el recurso de apelación, que será concedido, si

correspondiere, al sólo efecto devolutivo.


Art. 99 -Si el resultado de las acciones judiciales fuera

favorable al administrado, la Dirección de Tierras, lo pondrá en

posesión del predio dentro del plazo de noventa días.

A tal fin, los permisos y concesiones que otorgue el organismo

durante la substanciación judicial caducarán de pleno derecho, no

pudiéndose autorizar la introducción de mejoras hasta la conclusión

del litigio. En estos casos, el ocupante precario no tendrá derecho

a indemnización alguna y deberá desocupar el predio dentro del

plazo de sesenta días de notificado, bajo apercibimiento de

lanzamiento, en los términos del artículo 98.

        CAPITULO TERCERO
DE LA REIVINDICACION (artículos 100 al 105)


Art. 100 -La acción judicial reivindicatoria en favor del

patrimonio fiscal sobre un inmueble, será procedente cuando el

Estado hubiere perdido la posesión sobre el mismo, siempre que el

ocupante la poseyera sin título por sí o a nombre de otro, con

ánimo de dominio. Se substanciará en juicio verbal y actuado, de conformidad a las

normas procesales que se establecen.


Art. 101 -Interpuesta la acción el Juez convocará a juicio

verbal. La audiencia será notificada con quince días de

anticipación. Los jueces Letrados, Jueces de Paz y Jefes de dependencias

policiales, que deban diligenciar las células, oficios o exhortos

de notificación de demanda y señalamiento de la audiencia prevista

en este artículo, llevarán a cabo tal gestión en un plazo máximo de

cinco (5) días, salvo impedimento de hecho que el funcionario

comunicará al Juez de la causa por radio, por telegrama o en su

defecto por el primer correo.

A petición del actor o cuando circunstancias de hecho lo hicieren

necesario, se podrá ampliar el plazo de señalamiento de audiencia.


Art. 102 -En la audiencia señalada, las partes llevarán a cabo

todas las etapas procesales del juicio, incluso los alegatos,

pudiendo prolongarse la audiencia, por resolución fundada, el o los

días siguientes, si fuere necesario.


Art. 103 -En este juicio verbal, el Juez oirá a las partes o sus

defensores, recibirá los documentos y tomará declaraciones a los

testigos que se presente, los cuales no podrán ser más de cinco (5)

por cada uno de los litigantes, extendiéndose la pertinente acta en

donde conste con claridad, a mas de lo ya anunciado, los alegatos,

pruebas producidas y en general todo lo actuado.


Art. 104 -La sentencia que se dicte, en el caso de que la acción

sea procedente, no se limitará a reconocer y declarar el derecho de

la actora, sino que la misma ordenará el lanzamiento del intruso

dentro de un plazo máximo de noventa (90) días corridos.


Art. 105 -La sentencia será apelable en relación, por ante el

Superior, el que deberá resolver sin más trámite, dentro de los

quince (15) días siguientes al llamamiento de autos. Este último no

se podrá postergar por más de cinco (5) días desde que el Superior

reciba las actuaciones.


Art. 106: Serán también considerados como intrusos, en cuanto a la

parte de tierras excedida, los ocupantes de tierras fiscales a

cualquier título, que sin autorización detentaren mayor superficie

que la que les fuere acordada.

        CAPITULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y ESTRUCTURA (artículos 107 al 107)


Art. 107 -Inscripto el de familiaque prevee el inc. b)

del artículo 67, en el Registro de la Propiedad, la Dirección

General de Rentas, a pedido de los interesados, acordará plazos

especiales para el ingreso del impuesto a la transmisión gratuita

de bienes, sin intereses, con o sin fianza, los que en ningún caso

excederán del término de cinco (5) años. Si la división de la

herencia tuviere lugar antes de que transcurriera el plazo

indicado, éste se reputará vencido de pleno derecho y el saldo del

impuesto que se adeudara, deberá ingresarse dentro del mes

siguiente a aquél en el cual se hubiere producido la división con

más los intereses por los plazos de amortización del impuesto, los

cuales también se reputaran devengados al tipo de interés bancario

corriente y desde la fecha en que fueron acordados los plazos.

        CAPITULO SEGUNDO
DE LA CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS
SOBRE EL PREDIO Y EL BENEFICIO DE
EXENCIONES IMPOSITIVAS (artículos 108 al 109)


Art. 108 -Fallecido el adjudicatario, el cónyuge supérstite y

demás coherederos podrán optar por la cesión de sus derechos

hereditarios sobre la unidad económica de explotación,

transmitiéndole el dominio a uno solo de ellos, siempre que reúna

los requisitos del artículo 40.

Los sucesores que optaren por la cesión en favor de uno de los

coherederos, serán titulares de un crédito equivalente al valor de

sus respectivas hijuelas respecto del predio, el que podrá ser

pagado mediante un préstamo especial otorgado del Fondo de

Expansión Agraria, que amortizará el sucesor que resulte

adjudicatario, en la forma, plazo e interés que fije la

reglamentación; gozarán además de la prioridad que prescribe el

apartado 4) del artículo 41.

En tal caso la unidad económica quedará exceptuada del impuesto

inmobiliario por el término de tres años; y el impuesto a la

transmisión gratuita de bienes quedará reducido en un setenta y

cinco por ciento respecto del valor del inmueble y de sus

accesorios económicamente necesarios para la explotación.

De optarse por esta cesión de derechos, la indivisión forzosa del

condominio que contemplan el artículo 67, inciso b) y el artículo

107, caducarán de pleno derecho con la sola presentación del

testimonio de las cesiones.

Cuando la cesión necesariamente deba hacerse una vez fenecido el

término de la indivisión forzosa, por existir herederos menores de

edad, regirá igualmente la reducción del impuesto a la transmisión

gratuita de bienes, en cuyo caso procederá la devolución por el

Fisco de las sumas percibidas en impuestos.

Además la exención del impuesto inmobiliario comenzará a correr

desde ese instante por igual período.

El que resultare adjudicatario en la forma establecida

precedentemente, asumirá los derechos y obligaciones establecidos

en esta ley.


Art. 109 -Los jueces deberán, una vez concluido el inventario

del acervo hereditario y siempre que exista en el mismo un inmueble

sometido al régimen de esta ley, explicar personalmente las

ventajas económicas de la precedente disposición, a cuyo fin

citarán a una audiencia especial a los derecho-habientes. El

Ministerio Público cuidará del cumplimiento de este recaudo

procesal.

        CAPITULO TERCERO
DE LAS RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS
Y NULIDADES (artículos 110 al 111)


Art. 110 -En caso de transmisión del dominio por fallecimiento

del adjudicatario, no se admitirá la subdivisión de la unidad

económica de explotación sin previa y expresa autorización del

Directorio acordada con cuatro (4) votos afirmativos.


Art. 111 -Las transmisiones de dominio contrarias a las

prescripciones de la ley, estarán afectadas de nulidad absoluta. En

las escrituras traslativas de dominio deberá dejarse constancia de

la autorización del I.P.A. para transferir y-o subdividir.

        TITULO CUARTO
DE LOS REGIMENES ESPECIALES
DE COLONIZACION (artículos 112 al 125)

SECCION PRIMERA DE LA COLONIZACION POR INMIGRACION CAPITULO UNICO

Art. 112 -El I.P.A. podrá reservar en las zonas declaradas

colonizables, hasta el veinticinco por ciento (25%) de las unidades

económicas para adjudicarlas a inmigrantes campesinos que lleguen

al país para radicarse en la Provincia en virtud de convenios

celebrados con autorización del Poder Ejecutivo, aprobación de la

Legislatura y de las autoridades nacionales competentes según

correspondiere.

En estos casos no regirán los requisitos esenciales, ni los órdenes

de prelación, ni los factores de selección, sino subsidiariamente y

en la medida de lo compatible con las leyes de inmigración y con el

convenio.

        SECCION SEGUNDA
DE LA COLONIZACION POR
CONVENIO
CAPITULO I (artículos 113 al 119)

Art. 113 -El I.P.A. podrá convenir, con personas físicas o

jurídicas con aprobación del Poder Ejecutivo y con los demás

recaudos que en cada caso correspondan, regímenes especiales de

colonización privada a ejecutarse en zonas y subzonas declaradas

colonizables; pudiendo garantizarle a la persona o empresa, sobre

el capital efectivamente invertido por ella, amortizaciones e

intereses superiores a los vigentes para la colonización oficial y

para los regímenes bancarios; pero los servicios no podrán exceder

de un monto razonable que permita la estabilidad del colono, y las

adjudicaciones deberán efectuarse en condiciones y precio que

aseguren su rembolso y el éxito de la colonización.


Art. 114 -Los particulares o empresas que desearen acogerse al

régimen de colonización privada, deberán presentar al I.P.A. los

estudios técnicos, económicos, financieros, agrológicos y de

mensura respectivos, suscritos por profesionales con títulos

habilitantes.


Art. 115 -El I.P.A. convendrá con los particulares o empresas

a) El fraccionamiento;

b) La forma de adjudicación;

c) El precio y condiciones de venta a los adjudicatarios;

d) La forma de pago;

e) La garantía,con sus propios recurso, sobre los montos del

capital e intereses y las cláusulas obligacionales penales, y

resolutorias que condicionarán dicha garantía.


Art. 116 -Los compradores de unidades económicas en el presente

régimen de colonización por convenio, tendrán la misma franquicia

impositiva del artículo 53.


Art. 117 -Cuando la persona o empresa solicitare tierras rurales

fiscales libres de ocupantes, para la colonización privada, se le

podrá adjudicar en propiedad gratuitamente la extensión de tierra

necesaria para la implantación de sus industrias frigoríficas

elaboradoras o transformadoras de los frutos y productos agrícolas

y-o pecuarios de la colonia, previo cumplimiento estricto de los

siguientes compromisos:

a) Radicar profesionales o técnicos agrarios, nacionales o

extranjeros, al frente de la colonia, en un número que guarde

relación con la importancia de la misma y con aptitudes

concordantes con la naturaleza de la explotación;

b) Introducir equipos mecanizados en las explotaciones;

c) Seleccionar a los colonos adjudicatarios por aptitud

profesional.


Art. 118 -Las operaciones y trámites que se realicen de

conformidad a lo establecido en los artículos 113 y 117, quedarán

excentas de todo impuesto provincial de sellado e inscripción.


Art. 119 -El I.P.A. podrá afectar hasta el veinticinco por

ciento (25%) de la superficie de una zona declarada colonizable con

destino específico a la colonización privada por convenio con

empresas o particulares. Dichas afectaciones se reputarán reservas

a partir de la autorización por el Poder Ejecutivo del contrato

celebrado, y caducarán de oficio, sin derecho a indemnización

alguna, si en el plazo perentorio e improrrogable de dieciocho (18)

meses, a partir de la autorización, o en el menor que fijare el

convenio, no se hubiere iniciado la ejecución de la colonización

sobre el terreno conforme al contrato.

Cuando la afectación fuere en zonas de influencia de obras de riego

proyectadas o existentes, solamente se reputará reserva mediando

aprobación legislativa, a partir de la cual tendrá fuerza

contractual el convenio.

        SECCION TERCERA
DE LA COLONIZACION EJIDAL (artículos 120 al 125)



        CAPITULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y OBJETO (artículos 120 al 121)


Art. 120 -El Directorio del I.P.A. adjudicará unidades

económicas afectadas a la producción tambera, granjera, hortícola,

frutícola o mixta, principalmente destinadas a abastecer de frutos

y productos a las poblaciones, a cuyo fin las concederá con

carácter vitalicio hereditario, de modo tal que quede asegurada la

continuidad de las explotaciones y la economía de las fuentes

alimentarias.


Art. 121 -Las unidades económicas de explotación afectadas a la

producción ejidal, serán emplazadas en lugares próximos a las

plantas urbanas existentes y proyectadas, pero fuera de ellas y de

modo tal que no impidan el normal crecimiento de los núcleos

poblados; serán también emplazadas en los puntos de embarque más

adecuados de modo tal que la incidencia de los fletes no encarezca

más allá de lo razonable los precios de venta.

Cuando no existiere tierra fiscal a fin de proveer al régimen de

colonización previsto en este artículo, deberá ser adquirida por

cualquiera de los modos que establece la presente ley, teniendo

prioridad especial la solicitud de declaración de utilidad pública.

        CAPITULO SEGUNDO
DE SU REGULARIZACION ESPECIAL (artículos 122 al 125)



Art. 122 -Cuando las unidades económicas previstas en esta

Sección quedaren comprendidas dentro de la jurisdicción del

municipio por hallarse en el ejido que la ley le asigne, estarán

sometidas al poder de policía municipal sobre el abasto de la

población, sin perjuicio de la jurisdicción reservada al Gobierno

Provincial, que por esta ley le compete en materia de colonización

sobre toda tierra que quedare fuera de la planta urbana.

El I.P.A. y los respectivos municipios podrán celebrar convenios a

fin de reglar su actividad concurrente en todo lo concerniente a la

materia prevista en esta Sección.


Art. 123 -Los concesionarios pagarán un arrendamiento a precio

de fomento, que se actualizará por períodos, y que se determinará

en la forma prevista en el artículo 85, pero que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento (50%). Gozarán de exención de todo

impuesto existente o que se estableciere sobre bienes raíces;

tendrán prioridad especial en el otorgamiento de créditos de

fomento y promoción y en caso de conclusión de la concesión por

cualquier causa, serán indemnizados por las mejoras que hubieren

introducido, con o sin autorización previa, de acuerdo a los

principios del Código Civil.

Cuando el concesionario falleciere dejando sucesores aptos, éstos

continuarán en la concesión en forma indivisibles; en caso

contrario, el I.P.A. consignará las indemnizaciones que
correspondieren a nombre de la sucesión.
Ref. Normativas:         Código Civil


Art. 124 -Será causal de caducidad, de pleno derecho, la

alteración de las finalidades de la concesión que establece el

artículo 120.


Art. 125 -Las concesiones vitalicias hereditarias contempladas

en esta Sección, se regirán por las normas previstas en los

artículos 40, 41, 43, 44, 46, 48 a 52, 54, 55, 60 a 62 y 65 y demás

concordantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 24.

        TITULO QUINTO
DE LAS TIERRAS URBANAS
CAPITULO UNICO (artículos 126 al 133)


Art. 126 -Transfiéranse al dominio de las comunas de primera y

segunda categoría, las tierras fiscales urbanas, con excepción de

aquellas afectadas a obras provinciales, ejecutadas, en ejecución o

proyectadas al tiempo de la sanción de la presente ley.


Art. 127 -A los efectos de la delimitación de las plantas

urbanas y zonas rurales, en caso de conflicto, se tendrá en cuenta

para determinar las mismas los siguientes requisitos:

a) División de manzanas y solares, apertura de calles públicas y

reservas de espacios libres; sin solución de continuidad;

b) Existencia de los servicios municipales que caracterizan a las

plantas urbanas.

Subsidiariamente, la delimitación que cada municipio efectúe o haya

efectuado de las zonas urbanas y rurales a la sanción de la

presente ley.


Art. 128 -El Poder Ejecutivo entregará a cada comuna los

expedientes y actuaciones relacionadas con tierras urbanas que

tengan en su poder y facilitará los datos y antecedentes relativos

a cada municipio.


*Art. 129 -Las adjudicaciones en venta de las tierras del

dominio privado municipal, deberán ajustarse al cumplimiento previo

de las siguientes normas:

a) Aprobar un plan regulador urbanístico que contemple los aspectos

de: edificación, reservas de terrenos para centros cívicos, plazas,

campos de deportes y edificios de utilidad pública municipal y

provincial, ajustándose en cada caso a las características,

necesidades y posibilidades del municipio;

b) Clasificará los solares por categoría según su destino, en

comerciales, industriales y residenciales. En este último caso el

adjudicatario deberá residir en el lote.

c) Los solares serán motivo de una tasación previa a su

adjudicación y las adjudicaciones existentes y pendientes de pago

en todo o en parte, serán reajustadas y actualizadas en su

precio;

d) Para su adjudicación se abrirá un Registro Permanente de

Solicitudes, que serán consideradas por el Concejo Municipal,

utilizando el método del ofrecimiento público y en base al

resultado de cómputos por puntos, que por ordenanza municipal se

establecerá;

e) No podrá adjudicarse más de un solar de una misma categoría a

una misma persona o entidad de lucro, con excepción de que por

necesidades de su destino sea imprescindible una superficie

mayor;

f) Las instituciones cooperativas, culturales, deportivas o de bien

común, no están incluidas en las restricciones del inciso anterior

siempre que no obtengan recursos por la explotación de juegos de

azar;

g) Perderán todo derecho a la adjudicación los que no cumplan con

la iniciación y terminación de las obras y construcciones en el

tiempo establecido en las respectivas ordenanzas municipales que se

dicten al efecto.


Art. 130 -Los precios de venta de la tierra fiscal urbana serán

establecidos por ordenanza municipal en cada comuna.


Art. 131 -Las sumas recaudadas por cada municipio por venta de

tierras fiscales urbanas, serán destinadas exclusivamente para la

realización de obras públicas municipales. A partir de la fecha de

adjudicación, el adjudicatario deberá abonar los importes

correspondientes a impuestos y tasas municipales.


Art. 132 -Facúltase a las respectivas comunas para extender los

títulos de propiedad, siempre que se hubiere cumplido con los

requisitos exigidos en la presente ley, y las ordenanzas

municipales que dictaren en su consecuencia, debiendo en todos los

casos ser inscriptos en el Registro de la Propiedad.


*Art. 133 -Las adjudicaciones de lotes urbanos que se hubieran

acordado en venta con anterioridad al 30 de abril de 1958, de

acuerdo con las prescripciones de leyes vigentes a la época de su

otorgamiento, serán respetadas. Las comunas otorgarán los títulos

de propiedad de conformidad a lo previsto en el articulo anterior,

siempre que se hayan cumplido las condiciones de pago, radicación y

trabajos exigidos por la norma legal respectiva.

        TITULO SEXTO
DISPOSICIONES VARIAS (artículos 134 al 141)


Art. 134 -El Directorio del I.P.A. entrará en funciones dentro

de los diez (10) días de constituído, en cuya oportunidad asumirá

la dirección superior del Servicio de Tierras y Colonias,

recibiendo bajo inventario los bienes que por esta ley le son

transferidos.


Art. 135 -Por esta única vez, el Poder Ejecutivo designará de

oficio a los representantes de las fuerzas de la producción

agraria, debiendo recaer los nombramientos en personas que integren

las organizaciones representadas.


Art. 136 -Por esta única vez, los miembros del Directorio

cesarán en su mandato el 31 de mayo de 1962.


Art. 137 -A partir de la vigencia de esta ley, queda transferido

de pleno derecho al Servicio de Tierras y Colonias del I.P.A. todo

el personal, bienes y recursos de la Dirección de Tierras, Bosques

y Colonización, al cual se le reconocerá la misma jerarquía

administrativa y sueldos que le han sido asignados por el

presupuesto vigente.

Transitoriamente, el Servicio de Tierras y Colonias dependerá del

Ministerio de Economía, manteniendo su normal funcionamiento sin

interrupciones, aplicando las disposiciones de la presente ley y de

toda la legislación vigente en la materia; dando cuenta de todo lo

actuado al Directorio en el momento de su constitución.


Art. 138 -A los fines del artículo anterior, deberá practicarse

el inventario general de modo tal que éste se halle concluido al

tiempo de entrar en funciones el Directorio.

Asimismo, el Servicio de Tierras y Colonias procederá, a partir de

la vigencia de esta ley, a inventariar en forma especial la

totalidad de los expedientes, actuaciones y demás documentaciones

inherentes a tierras fiscales, separando las materias de tierras

rurales y urbanas.


Art. 139 -Transitoriamente y hasta tanto se legisle sobre el

particular el I.P.A., ejercerá la competencia administrativa en

materia de bosques, aplicando la legislación vigente en todo lo que

no se opusiere a la presente ley, pudiendo suscribir acuerdos con

los organismos nacionales referéndum de la Legislatura.



Art. 140 -A los adjudicatarios de tierra fiscal que estén

comprendidos en los términos del artículo 2 de la ley N 182 las

autoridades encargadas de su aplicación adoptarán la situación más

favorable para el adjudicatario, dentro de los siguientes

términos:

a) Tomar el valor de venta actualizado, en cuyo caso el

adjudicatario deberá ponerse al día en el arrendamiento hasta el

día anterior a la fecha que ha sido dictada la adjudicación por la

ex Dirección General de Tierras de la Nación. Toda otra suma

abonada será acreditada al pago de la tierra;

b) Tomar el valor de venta de la adjudicación, en cuyo caso el

adjudicatario deberá abonar el arrendamiento hasta la fecha de

promulgación de la ley N 182.

En estos casos, el organismo correspondiente comunicará por carta

certificada con aviso de retorno al adjudicatario del beneficio

correspondiente, el que dentro de los sesenta (60) días de recibido

deberá dar su conformidad.
Ref. Normativas:         Ley 182 de Río Negro


Art. 141 -N. de R.: Deroga el artículo 5 de la ley 182 y toda

otra disposición que se opusiere a la presente ley.
Ref. Normativas:         Ley 182 de Río Negro Art.5


Art. 142 -Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

        FIRMANTES

MARON - GARCIA