Allen, 13 de Septiembre de 1990.-
VISTO:
La normativa consagrada por la Ley 13893/49 vigente, se impone un tratamiento diferencial y específico sobre el tránsito vehicular de los rodados definidos como Velocípedos comprensivo dicha terminología de las bicicletas y triciclos, a propulsión a sangre, y
CONSIDERANDO:
La necesidad de imponer reglas básicas de convivencia y exigencia que tienden al ordenamiento general de los desplazamientos humanos;
Que es necesario que en la vía pública dichos vehículos respeten las indicaciones de la autoridad de aplicación o comprobación, las señales de tránsito y la normativa de la Ley (en ese orden de prioridad);
Que existe por parte de los ciclistas una falta de conocimiento y/o acatamiento de las normas que regulan el uso de estos vehículos;
Que en sesión ordinaria de Consejo Deliberante, celebrada el 13 de Septiembre de 1990, según consta en Acta N° 040/90, se aprobó el pertinente proyecto.
POR ELLO:
El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen, san-
ciona con fuerza de
O_R_D_E_N_A_N_Z_A
Artículo 1°: Los menores de 14 años, no podrán conducir clase alguna de vehículos, excepto bicicletas y triciclos a pedal.
Artículo 2°: Las bicicletas deberán estar provistas, por lo menos, de un solo sistema de freno, en ambas ruedas.
Artículo 3°: Un espejo restrocópico plano, colocado de un modo que permita al conductor ver por reflexión.
Artículo 4°: Todo triciclo a pedal, bicicleta y carrito de mano deberá llevar una luz blanca en su parte delantera que no encandile o deslumbre pero visible a no menos de 100 mts., delante del vehículo en condiciones normales.
Artículo 5°: En la parte posterior deberá llevar una luz o reflector rojo (ojo de gato).
Artículo 6°: Las bicicletas o triciclos a pedal deberán estar provistos además de un timbre o campanilla para llamar la atención de su presencia y cuyo sonido se oiga en condiciones normales a una distancia mínima de 30 metros.
Artículo 7°: Además de estas regulaciones específicas, el tránsito afectado por este tipo de rodados se deberá regir y regular en función de la normativa general consagrada por la legislación vigente.
Artículo 8°: Las bicicletas deberán circular por la mano derecha, en caso de ser ruta por la banquina siempre en su derecha.
Artículo 9°: Queda terminantemente prohibido:
a)
La falta de los dispositivos correspondientes a faros o luces reglamentarias.
b)
La falta de sistema de frenos.
c)
La falta de timbre.
d)
La falta de espejo retrovisor.
e)
No conservar la mano derecha y/o pedir paso por el mismo carril y/o en forma indebida y/o cambiar de carril en la bocacalle.
f)
Adelantarse a otro vehículo por la mano derecha y/o indebidamente
g)
No respetar las señales de los semáforos.
h)
Transitar en sentido contrario al establecido en calles o avenidas de único o doble sentido de circulación.
i)
Transitar en forma sinuosa.
j)
No efectuar las señales manuales o mecánicas reglamentarias
k)
Transitar, cruzar, maniobrar o detenerse en forma imprudente o guiar con una sola mano o separando ambas del manubrio.
l)
Disputar carreras en la vía pública.
Artículo 10°:Quien no respetare lo indicado en el artículo 9° será
Pasible de las sanciones previstas en la Ley de Tránsito 13893/49.
Artículo 11°: Quien no respetare lo indicado en el artículo 9°, será pasible a sanciones, conforme al siguiente procedimiento:
a)
La multa por no respetar las señales de los semáforos (artículo 10° inciso g), será de 15 (quince) USAM.
b)
Las restantes infracciones del artículo 9°, serán multadas con un monto de 10 (diez) USAM.
c)
Cuando el infractor sea menor de edad, las multas recaerán sobre sus padres o representantes legales.
d)
El destino de lo recaudado en concepto de multas ingresará en Tesorería a la partida de ingresos corrientes-jurisdicción Municipal- Multas y contravenciones-Rentas generales.
Artículo 12°:Derógase del artículo N° 103, Ordenanza 026/87, las multas referidas a bicicletas, las que a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, se regirán con los valores del artículo N° 11.
Artículo 13°:Derógase la Ordenanza N° 072/79, de la fecha 04 de Diciembre de 1979.
Artículo 14°:El Ejecutivo Municipal a través de la Dirección General de Prensa y Difusión deberá implementar una campaña respecto al uso de estos rodados.
Artículo 15°:Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido,
archívese.-
ORDENANZA MUNICIPAL N° 080-90.C.D.