Allen, 25 de Junio de 1992.-
VISTO;
        
        
        
La necesidad de garantizar una legitima y adecuada protección resarcitoria en beneficio de aquellas personas que resulten victimas de accidentes de tránsito en detrimento de su persona o bienes y/o terceros por los cuales deban responder; y
CONSIDERANDO:
        
Que se considera accidente de tránsito todo hecho que 
produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación;
        
Que la Responsabilidad Civil emergente de daños irrogados 
a terceros por todo automotor, acoplado y semiacoplado, deberá estar 
cubierta con un contrato de seguro, de acuerdo con las cláusulas y 
condiciones que predetermine la autoridad en materia aseguradora;
        
Que el Seguro por Responsabilidad Civil es el más cercano 
a las posibilidades e idiosincrasia del medio local, además que garantiza 
una adecuada protección a las víctimas de accidentes, sin ocasionar trámites 
engorrosos a los damnificados;
        
Que un sistema de Seguro Obligatorio de Responsabilidad 
Civil acuerda protección a las victimas d accidentes de tránsito, no 
ocasiona perjuicio a terceros ni obliga a los damnificados a realizar 
trámites engorrosos y tampoco pone a cargo del responsable una obligación 
que corra el riesgo de agobiarlo, o impedirle ejercitarle el derecho a 
circular con vehículos automotores por calles o caminos del ejido Municipal; 
        
Que en sesión Ordinaria de Consejo Deliberante, celebrada 
el 25-06-92, según consta en Acta N° 115, se aprobó el pertinentes proyecto;
POR ELLO: 
        
El Consejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con 
fuerza de
O R D E N A N Z A
Artículo 1°:      
Todos los vehículos automotores que transiten por ejido Municipal de la Ciudad de Allen, sin distinción de tipo, modelo y con domicilio fiscal en la Ciudad de Allen, según lo establecido en el Artículo 3° de la Ley 1284, deberán contar con un Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, con pólizas que cubran las lesiones o la muerte de los terceros accidentados, además de los daños materiales que se produzcan.
Artículo 2°:      
Es obligatorio que el conductor del vehículo automotor porte al circular, la póliza del seguro o certificado de cobertura y el correspondiente recibo de pago actualizado.
Artículo 3°:      
Todo automovilista que sea sorprendido conduciendo un vehículo automotor sin cumplimentar lo establecido en el Art. 2° de la presente Ordenanza Municipal, se hará pasible de una multa de 250 USAM.
        
El infractor dispondrá de 2(dos) días hábiles para presentar lo exigido en el Art. 2°, quedando sin efecto la multa establecida. En caso de no presentarse la documentación referido a la autoridad competente municipal, la multa aplicada quedará en firme.
Artículo 4°:      
Esta Ordenanza Municipal entrará en vigencia a partir de l día 01 de Septiembre de 1992.
Artículo 5°:      
SOLICITASE al Poder Ejecutivo Municipal la amplía y necesaria difusión de esta Ordenanza Municipal para el conocimiento suficiente de los interesados.
Artículo 6°:      
Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archívese.-  
ORDENANZA MINICIPAL N° 066/92.-C.D.-