Norma Número 068/94

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: ORDENANZA

Estado: VIGENTE MODIFICADA

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL MUNICIPAL


Sumario

APRUEBA el Estatuto y Escalafón del Agente Municipal de Allen. REGULA el ingreso del personal municipal, la estabilidad, los deberes, prohibiciones y derechos. REGLAM,ENTA el traslado y las adscripciones. ESTABLECE los subsidios e indemnizaciones por fallecimiento del agente, la asistencia social del agente y su familia y los beneficios por jubilación y retiro. DETERMINA el Régimen Disciplinario. Regula la Junta de Calificación y Disciplina y el procedimiento disciplinario. REGLAMENTA el Régimen de Licencias. DETERMINA el horario laboral, las remuneraciones y la capacitación del agente. RECONOCE el Día del Agente Municipal. ESTABLECE el procedimiento del concurso para ingreso, la calificación y el régimen escalafonario.

Texto de la Norma

Allen, 6 de junio de 1994.-


VISTO:


 El Proyecto de Ordenanza de y Escalafón
para el personal municipal; y


CONSIDERANDO:


Que es atribución del Concejo
Deliberante, dictar su propio régimen en la materia, tal lo
establece el inciso m) del Artículo 28° de la Carta Orgánica
Municipal;


Que dentro de la Legislación
municipal, es un instrumento necesario para el desenvolvimiento de la
labor comunal;


Que este Cuerpo en sesión Ordinaria
iniciada el 02-06-94, aprobó el día 06-06-94, luego de un cuarto
intermedio, este proyecto;


 

POR ELLO:


 

El Concejo Deliberante de la Ciudad de
Allen, sanciona con fuerza de


 

O R D E N A N Z A


 

Artículo 1°: APRUEBASE el y Escalafón
de Agente Municipal de Allenque se desarrolla en el Anexo I, desde el
Artículo 1° al Artículo 219°.


 

Artículo 2°: Este Estatuto y
Escalafón regirá para todo el personal municipal, dependiente del
Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder de Contralor.


 

Artículo 3°: El Anexo I, citado en
el Artículo 1°, consta de 47 folios, que pasan a formar parte
integrante e irrescindible de la presente Ordenanza.


 

Artículo 4°: Háganse las
comunicaciones respectivas. Cumplido, archívese.


  

ORDENANZA MUNICIPAL N° 068/94.-C.D.


 

 
ESTATUTO Y ESCALAFON DEL AGENTE
MUNICIPAL DE ALLEN


  

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN



 Artículo 1°: Quedan comprendidos en
las disposiciones del presente Estatuto, todas las personas que en
virtud de acto administrativo de autoridad competente desempeñan un
trabajo de carácter permanente en relación de dependencia con la
Administración del Poder Ejecutivo Municipal; del Poder Legislativo
Municipal (Concejo Deliberante) y del Poder de Contralor (Tribunal de
Cuentas) de la Municipalidad de Allen, Provincia de Río Negro.


 

Artículo 2°: Se exceptúan de lo
establecido en el Artículo anterior y quedan excluidos de lo
dispuesto en el presente Estatuto:


 

a)       Los funcionarios de rango y
jerarquía política, electivos o designados, conforme a la
estructura institucional del Municipio.


 

b)       Los que desempeñan
comisiones transitorias y honoríficas y los profesionales
contratados especialmente para tareas de naturaleza extraordinaria y
que no puedan ser desempeñados por el personal de la planta.


 

c)       El personal contratado para
obras, servicios y/o tareas extraordinarias cuya actividad esté
regida por reglamentos especiales de esta Administración.


 

Artículo 3°: El personal que reviste
como permanente será organizado conforme a los principios de
estabilidad en el empleo que consagra la Constitución de la
Provincia de Río Negro, capacitación y carrera administrativa.


 

          El no permanente, lo será de
acuerdo con las características de sus servicios y en general estará
sujeto a las mismas disposiciones de este Estatuto, con excepción de
la estabilidad.


 

Artículo 4°: El personal no
permanente comprende a:


 

a)       El personal que cumple
funciones auxiliares de los funcionarios mencionados en el inciso a)
del artículo 2°.


 

b)       El personal contratado.


 

Artículo 5°: Se considera personal
de gabinete a aquel que desempeña funciones de colaborador o asesor
directo de los órganos políticos de la Municipalidad. Solo podrá
ser designado en puestos previamente creados para tal fin. Este
personal cesará automáticamente al término de la gestión de la
autoridad en cuya área se desempeña o cuando la autoridad lo
disponga durante dicha gestión.


 

Artículo 6°: El personal contratado
es aquel cuya relación laboral esté regida por un contrato de plano
determinado. Este personal será empleado para la ejecución de
servicios, obras o tareas de carácter temporario, estacional y
político de ejecución, de legislación y de contralor.


 

CAPITULO II


 

DEL INGRESO


 

Artículo 7°: El nombramiento de
agentes municipales solo podrá efectuarse a personas que llenen los
siguientes requisitos:


 

a)       Acreditar con Certificado
expedido por el médico Municipal que gozan de buena salud. Será
exigible además el exámen médico pre-ocupacional cuya gratuidad
será asegurada por el Municipio.


 

b)       Acreditar buena conducta
mediante certificado expedido por autoridad competente (Policía de
Río Negro)


 

c)       Poseer documento nacional de
identidad o su antecedente válido.


 

d)       Acreditar idoneidad para el
empleo, mediante concurso de oposición, antecedente y/o exámen.


 

e)       No haber sido exonerado o
cesanteado en algún empelo público Nacional, Provincial o
Municipal.


 

f)       No ser quebrado o fallido,
cuando su conducta haya sido calificada de fraudulenta.


 

g)       No desempeñar tareas
incompatibles con el desempeño de sus funciones, ni tener intereses
contrapuestos a los del Municipio derivados de su actividad
particular, ni celebrar contratos por sí, ni por interpósita
persona en el Municipio.


 

Artículo 8°: Solo podrá efectuarse
nombramientos para ingresos que correspondan a la mínima categoría
de cada tramo y de cada agrupamiento del escalafón, previo concurso
de antecedentes, oposición y/o exámen según corresponda.


 

          Podrá efectuarse concursos
externos para ingresos a cargos técnicos de las categorías de cada
agrupamiento que lo requiera, cuando existiendo vacantes para el
cargo técnico, el cual no haya podido cubrirse mediante concurso
interno de promoción.


 

Artículo 9°: Todos los nombramientos
de agentes comprendidos en el presente Estatuto invisten carácter de
permanente, a partir del plazo establecido en el artículo 10° con
expresa aclaración en el acto de designación de dicha
circunstancia.


 

Artículo 10°: A partir de la
vigencia de este Estatuto, el ingreso del personal a la
Administración pública de la Municipalidad de Allen, se regirá de
la siguiente manera:


 

          El ingreso de personal del
Poder Ejecutivo Municipal se efectuará por concurso, en todos los
casos, las designaciones las efectuará el Intendente Municipal y
tendrán carácter provisorio y revocable durante los primeros seis
meses, al vencimiento de cuyo término se conceptúan definitivas,
quedando sus titulares amparados por todas las garantías y derechos
establecidos en el presente Estatuto.


 

El ingreso de personal al Poder
Legislativo Municipal (Concejo Deliberante) se efectuará de acuerdo
al Artículo 28° inciso b de la Carta Orgánica Municipal que dice y
remover los empleados de su inmediata dependencia


 

Lo que se efectuará por concursos, en
todos los casos, tendrán carácter provisorio y revocable durante
los primeros seis meses, al vencimiento de cuyo término conceptúan
definitivos, quedando sus titulares amparados por todas las garantías
y derechos establecidos en el presente Estatuto.


 

El ingreso de personal al Poder de
Contralor (Tribunal de Cuentas) se efectuará de acuerdo al Artículo
48° Inciso d) de la Carta Orgánica Municipal que dice su propio
presupuesto y designa su personalLas que se efectuarán por
Concursos, en todos los casos, tendrán carácter provisorio y
revocable durante los primeros seis meses, al vencimiento de cuyo
término se conceptúan definitivas, y sus titulares quedan amparados
por todas las garantías y derechos establecidos en el presente
Estatuto.


 

Artículo 11°: De inmediato al
ingreso, la Oficina de Personal del Poder Ejecutivo Municipal
habilitará un Legajo individual de cada agente que ingrese a la
Administración Pública Municipal, al personal que ingrese al Poder
Legislativo Municipal y el personal que ingrese al Poder de
Contralor, amos poderes deben abrir legajos personales informando a
la Oficina de Personal del Poder Ejecutivo Municipal, para la
liquidación de los haberes pertinentes y toda modificación
correspondiente que se produjera.


 

En el legajo individual de cada agente
de los tres poderes, debe constar:


 

a)       Dictamen del jurado del
concurso.


 

b)       Los cerificados indicados en
el artículo 7° del presente Estatuto.


 

c)       Declaración jurada referida
a su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los
alcances que establece la Ley Provincial N°7 y lo que determine la
reglamentación.


 

d)       Acto administrativo mediante
el cual se dispone el nombramiento.


 

e)       Declaración jurada fijando
domicilio real, como asó el compromiso de denunciar en el término
de 24 horas toda modificación al mismo.


 

f)       Planillas de datos personales
y familiares con las constancias requeridas para la percepción de
asignaciones familiares.


 

g)       Constancias y certificados
que hagan al reconocimiento de los adicionales por título y
antig'fcedad por desempeño de tareas en organismos Nacionales,
Provinciales y/o Municipales anteriores.


 

h)       Constancias de las funciones
para las que ha sido asignado, y toda modificación permanente o
transitoria que se produzca con posterioridad.


 

i)       Constancias de las licencias
acordadas con sus respectivos antecedentes y su goce.


 

j)       Sanciones disciplinarias
aplicadas al agente o absoluciones o sobreseimientos dispuestos de
conformidad al presente Estatuto.


 

k)       Medidas cautelares dispuestas
por la Junta de Calificación y Disciplina; por la Comisión de Labor
Parlamentaria del concejo Deliberante y por la Ordenanza Orgánica
del Tribunal de Cuentas.


 

l)       Constancias de la realización
de cursos de capacitación.


 

m)       Antecedentes de concursos en
sede Municipal de los que hubiera participado.


 

n)       Antecedentes y constancia por
el desarrollo de actividades culturales, científicas, artísticas y
deportivas.


 

) Constancia de la calificación
anual.


 

o)       Constancia de aportes
previsionales y sociales.


 

p)       Constancias de traslados y
adscripciones.


 

q)       Constancias de subrogancias
efectuadas.


 

Al legajo solo tendrán acceso las
autoridades en ejercicio de sus funciones y el agente, quien podrá
pedir copia autenticada a su costa de todo el mismo o de cualquiera
de sus partes. Los legajos deberán estar foliados, sellados y
firmados por el agente y el responsable de la Dirección de Personal.


 

CAPITULO III


 

DE LA ESTABILIDAD


 

Artículo 12°: Los agentes
Municipales gozarán de estabilidad en los términos del Artículo 51
de la Constitución de la Provincia de Río Negro. Exceptuándose de
los servicios de la estabilidad a partir de la vigencia de este
Estatuto y para el futuro:


 

a)       El personal designado en
violación a las condiciones establecidas para el ingreso en los
artículos 7°, 8° y 9° y concordantes en este Estatuto.


 

b)       El personal ascendido sin los
recaudos establecidos en el presente Estatuto que únicamente
perderán la estabilidad en la categoría a la que fue ascendido,
pero no en el empleo Teniendo alcance este Artículo para el personal
que se desempeñe en los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y
Contralor).


 

c)       Las personas comprendidas en
los artículos 2°, 4° y 10°.


 

d)       Cuando por una disposición
expresa del concejo Deliberante o ante solicitud fundada del Poder
Ejecutivo al Poder Legislativo, se disponga la supresión del cargo y
la consiguiente eliminación de la previsión presupuestaria y luego
de agotarse las instancias de traslado afectación de otras áreas
del Municipio, con los derechos y garantías consagrados en el
Artículo 51° de la Constitución Provincial.


 

Artículo 13°: La estabilidad alcanza
al grupo, categoría de revista y función.


 

          Se exceptúa al personal de
conducción del derecho de estabilidad en el ejercicio de la función,
cuando el concejo Deliberante o ante solicitud fundada del Poder
Ejecutivo, del Poder de Contralor al Poder Legislativo, procediere,
por fundadas razones a realizar cualquier modificación en las
estructuras orgánicas, misión y funciones, totales y parciales, de
las unidades de organización centralizadas bajo su dependencia. El
agente dependiente de los tres poderes que fuera separado del
ejercicio del cargo de conducción que desempeñara mediante acto
administrativo emanado de autoridad competente será reubicado por el
Intendente Municipal, por la Comisión de Labor Parlamentaria y por
los Miembros del Tribunal de Cuentas, en tareas acordes a su
jerarquía y especialidad, conservando la categoría alcanzada, de
acuerdo al recaudo legal del Concurso como así mismo la retribución
total que por cualquier concepto corresponda a aquellos agentes que
ostenten el efectivo ejercicio de la conducción.


 

Artículo 14°: Las tareas auxiliares
de funcionarios políticos, electivos, o no, cuerpos colegiados,
electivos, o no, y, en general el personal de gabinete podrán
asignarse a:


 

a)       Agentes que revistan en los
cuadros del personal Municipal, en cuyos casos las designación
tendrá carácter de interina y caducará cuando así lo solicite el
funcionario del cual dependa automáticamente cuando el mismo cese en
su cargo, manteniendo el auxiliar así designado el desarrollo de su
situación escalafonaria. Y para el supuesto que para el momento de
dicha designación estuviere ejerciendo el agente un cargo de
conducción, retendrá el mismo mientras dure en el ejercicio de las
funciones a que se refiere el presente artículo, promoviendo también
en forma automática en razón de la antig'fcedad, cuando así
correspondiere.


 

b)       El personal no Municipal,
cuyo ingreso tendrá lugar en las condiciones del Artículo 2°
inciso a) del presente Estatuto, conforme a los títulos,
antecedentes y técnicas que posean en este caso, la designación
como auxiliar tendrá carácter de interino y caducará cuando así
lo solicite el funcionario de quien depende el agente, o
automáticamente cuando el mismo cese en cu cargo.


 

Artículo 15°: El personal permanente
que fuera designado para cumplir funciones excluidas de la
estabilidad no perderá por ello el derecho al desarrollo de la
carrera que corresponde a la categoría que retiene, de acuerdo a lo
establecido en el respectivo escalafón. Especialmente tendrá
derecho a intervenir en concursos de cargos de Planta, promociones
automáticas en razón de la antig'fcedad y derecho a las
retribuciones previstas para la categoría escalafonaria y función
en que revista, pudiendo percibir suplementos originados en las
modalidades particulares de su prestación.


 

Artículo 16°: El desempeño de un
cargo de conducción en carácter de reemplazante o subrogante
implicará el derecho para quien lo ejerza, de percibir el adicional
por subrogancia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
siguiente a partir del momento en que se hayan encomendado tales
tareas y hasta que cesen las mismas, reteniendo el cargo y la
categoría que hasta el momento del reemplazo eventualmente
ostentare, no afectando ello el desarrollo de su carrera, en la que
promoverá en forma ordinaria, de tratarse de personal de ejecución.


 

Artículo 17°: El adicional por
subrogancia a un cargo del escalafón Municipal consiste en el pago
de la diferencia entre la asignación de la categoría del agente,
con sus adicionales particulares y los que correspondiera por el
cargo que desempeña interinamente: cuando dicho cargo se encuentre
vacante. El personal de los tres poderes, independientemente de su
cargo de revista, podrá cumplir reemplazos transitorios o subrogar
cargos solamente correspondientes a las categorías 22, 23, 24, 25,
26 en un plazo no mayor de 90 (noventa) días con excepción de las
siguientes circunstancias.


 

a)       Que el titular se encuentre
ausente por licencia extraordinaria o enfermedad de largo tratamiento
o en desempeño de un cargo de gabinete.


 

b)       Que el titular se encuentre
con suspensión reglamentaria o separado de su cargo.


 

c)       En todos los casos las
subrogancias serán cubiertas por personal de planta permanente.


 

CAPITULO IV


 

DEBERES Y PROHIBICIONES


 

Artículo 18°: DEBERES: El personal
dependiente de los tres poderes Municipales tiene los siguientes
deberes sin perjuicio de los que particularmente se establezcan por
otras normas.


 

a)       Prestar personal y
eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar
y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad
competente.


 

b)       Observar una conducta
correcta y digna, acorde a su jerarquía y función.


 

c)       Obedecer toda orden emanada
de un superior jerárquico competente para darla, que reúna las
formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos se
servicio que correspondan al agente.


 

d)       Guardar la discreción
correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de
las cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones,
independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes
en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea
liberado de esa obligación por la autoridad que la reglamentación
determine.


 

e)       De conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 56° de la Constitución Provincial, agente público
a quien se le imputa delito cometido en el desempeño de sus
funciones, está obligado a acusar para reivindicarse, en un plazo no
mayor de seis meses del conocimiento de la imputación, bajo pena de
destitución. A tal efecto, gozará del beneficio del proceso
gratuito


 

f)       Declarar bajo juramento su
situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances
que establece la Ley Provincial N° 7 y los que determine la
reglamentación.


 

g)       Llevar a conocimiento de la
superioridad todo acto o procedimiento que pudiera causar un
perjuicio al Municipio o configurar delito por escrito y bajo firma.


 

h)       Permanecer en el cargo en
caso de renuncia por el término de 30 (treinta) días corridos si
antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a
cesar en sus funciones.


 

La renuncia se considerará aceptada
si la autoridad competente no se pronunciare dentro de los 30
(treinta) días corridos a partir de su presentación.


 

i)       Excusarse de intervenir en
todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de
parcialidad o incompatibilidad con la función Municipal.


 

j)       Encuadrarse en las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la incompatibilidad y
acumulación de cargos.


 

k)       Capacitarse en el servicio
cuando así lo disponga la autoridad competente.


 

l)       Usar la indumentaria de
trabajo y lo elementos de seguridad que para el caso se determine,
siempre que esta sea provista por la dependencia donde presta
servicio.


 

m)       Mantener actualizado el
domicilio. Se considerarán válidas las notificaciones que se
efectúen en el último declarado por el agente, habite o no en él.


 

n)       Dar aviso de inasistencia por
enfermedad y desde el lugar que se encuentre de acuerdo a lo que se
reglamente por los tres poderes.


 

o)       Declarar bajo juramento sus
actividades laborales públicas y/o privadas de carácter
profesional, comercial y/o industrial, con el fin de establecer si
son compatibles con el ejercicio de sus funciones.


 

p)       Observar el estricto orden
jerárquico en sus peticiones, quien las reciba deberá llevarlas a
conocimiento de la superioridad dentro de las 48 (cuarenta y ocho)
horas.


 

q)       Prestar declaración en las
actuaciones administrativas dispuestas por la autoridad competente.


 

r)       Responder por la eficacia y
rendimiento del personal a sus órdenes, quedando establecido que en
ausencia de superiores jerárquicos, asumirá dicha responsabilidad
el agente de mayor jerarquía, o en caso de igual nivel, el de más
antig'fcedad en la categoría.


 

s)       Velar por la conservación de
útiles, objetos y demás elementos que integren el patrimonio
Municipal.


 

Artículo 19°: PROHIBICIONES: El
personal dependiente de los tres poderes queda sujeto a las
siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto
establezcan dichas normas:


 

a)       Patrocinar trámites o
gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se
encuentren directa o indirectamente a su cargo.


 

b)       Dirigir, administrar,
asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o
no a personas de existencia visible o jurídica que gestionen o
exploten concesiones de la Municipalidad, o que sean proveedores o
contratistas o subcontratistas de la misma.


 

c)       Recibir directa o
indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o
franquicias que se celebre u otorgue la Municipalidad.


 

d)       Mantener vinculaciones que le
representen beneficios u obligaciones con entidades directa o
indirectamente fiscalizadas por este Municipio.


 

e)       Realizar con motivo o en
ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo,
coacción ideológica o de otra naturaleza fuese el ámbito donde se
realicen las mismas.


 

f)       Recibir dádivas, obsequios u
otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.


 

g)       Utilizar con fines
particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo
destinados al servicio oficial y los servicios de personal a sus
órdenes.


 

h)       Valerse de informaciones
relacionadas con el servicio de las que tenga conocimiento directo o
indirecto para fines ajenos al mismo.


 

i)       Transportar en vehículos
oficiales personas ajenas a la administración pública Municipal
salvo instrucciones impartidas por la autoridad.


 

Artículo 20°: DERECHOS: El personal
dependiente de los tres poderes Municipales goza de los siguientes
derechos:


 

a)       La estabilidad que le otorga
este Estatuto después de 6 (seis) meses de servicios continuos
efectivos de su ingreso a la administración Municipal. La
estabilidad comprende el derecho a conservar el empleo, el nivel
escalafonario alcanzado, la retribución correspondiente al mismo.


 

b)       La retribución de sus
servicios con arreglos a las escalas que se establezcan en función
de su categoría de revista y las modalidades de la prestación.


 

c)       Igualdad de oportunidades en
la carrera a capacitarse y ascender y ser promovido de acuerdo con el
presente Estatuto y Escalafón.


 

d)       Cambiar de agrupamiento o
categoría cuando se cumpla lo establecido en el escalafón para
acceder a ello.


 

e)       Gozar de las licencias o
franquicias contenidas en el presente Estatuto. Estas licencias o
franquicias a que tiene derecho el personal caducará automáticamente
con la baja. La caducidad comprende las licencias no utilizadas al
momento de producirse el referido supuesto. La licencia anual
ordinaria no utilizada al momento de la baja deberá ser abonada
conjuntamente con la liquidación final.


 

f)       Cobertura médico-asistencial
para sí y su grupo familiar y su aporte obligatorio compartido entre
la Municipalidad y el agente, por adhesión a sistemas mutuales o por
formación del propio.


 

g)       Recurrir ante la autoridad
administrativa y/o Judiciales pertinentes cuando considere vulnerados
sus derechos conforme al régimen vigente.


 

h)       Jubilarse ordinaria o
extraordinariamente y retirarse voluntariamente conforme a la
legislación vigente. Los agentes podrán ser intimados a iniciar los
trámites jubilatorios, cuando reúnan los requisitos exigidos para
obtener el porcentaje máximo de la jubilación ordinaria.


 

i)       Ser asistido y/o indemnizado
por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.


 

j)       Reincorporarse a la
administración cuando fuera separado del cargo por causas no
determinadas en el Estatuto o sin la sustentación del sumario
administrativo, cuando este correspondiere.


 

k)       Asociarse con fines
gremiales, mutuales, sociales, culturales y deportivas.


 

l)       Que el Municipio le provea de
la indumentaria y elementos de seguridad de acuerdo a las modalidades
y necesidades de cada servicio.


 

ll) Renunciar.


 

m)       Recibir compensaciones,
reintegros o indemnizaciones por los conceptos en las condiciones que
determine la reglamentación.


 

n)       Una vez obtenida su
categoría, la misma no podrá ser reducida salvo que el acto
administrativo de promoción establezca lo contrario.


 

Artículo 21°: El personal
dependiente de los tres poderes Municipales será calificado por lo
menos una vez al año, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XX
del presente Estatuto, para agentes Municipales dependientes del
Poder ejecutivo y las normas que establezcan para la calificación
anual los poderes Legislativo y de Contralor.


 

CAPITULO V


 

TRASLADO Y ADSCRIPCIONES


 

Artículo 22°: El personal
escalafonado de los tres poderes municipales podrá ser trasladado de
dependencia, o adscripto a cualquier dependencia Nacional, Provincial
o Municipal a condición de que se mantenga su jerarquía, categoría
o equivalencia de retribución y condiciones de trabajo siempre que
concurran necesidades de servicio. El Municipio deberá garantizar en
estos casos, el traslado físico al lugar de trabajo asignado, sin
que ello signifique costo alguno al agente y su grupo familiar, ni
prolongación de la jornada de labor.


 

Artículo 23°: Para efectuar el
traslado del empleado Municipal, a otra localidad fuera del ejido,
será necesario el consentimiento del agente. Los gastos de traslado
del empleado y su familia en caso de corresponder, correrán por
cuenta de la Municipalidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, los agentes Municipales podrán ser comisionados
transitoriamente en cumplimiento de misiones especiales o técnicas o
cuando las mismas sean características de las funciones que
desempeñan por un plazo no mayor de 60 (sesenta) días anuales,
corridos o no, no renovable según la voluntad expresa del agente.
Los gastos de alojamiento, traslado y comida deberán ser cubiertos
por el Municipio.


 

Artículo 24°: Los agentes que deban
trasladarse a más de 180 Km. de la ciudad de Allen tendrán derecho
a percibir las compensaciones y viáticos en materia de comisión de
servicios que se establece a continuación: Los viáticos serán
iguales para todo el personal sin distinción de categoría y será
de un monto diario que determinará mediante Resolución el
Intendente Municipal, la Comisión de Labor Parlamentaria y los
miembros y los miembros del Poder de Contralor, según corresponda,
contándose para la liquidación el día de salida hasta el día de
regreso a la Ciudad, ambos inclusive.


 

Artículo 25°: Cuando el agente deba
trasladarse por razones de servicio fuera del Ejido Urbano de la
Ciudad de Allen y esa Comisión, incluyendo el traslado que será a
cargo del Municipio, exceda el horario habitual de trabajo, los
viáticos que correspondan serán abonados de acuerdo a lo estipulado
en el artículo anterior.


 

CAPITULO VI


 

SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES POR
FALLECIMIENTO DEL AGENTE


 

Artículo 26°: Quien o quienes
tomarán a su cargo los gastos de poderes
(Ejecutivo-Legislativo-Contralor) fallecido en actividad, tendrán
derecho al reintegro de aquellos hasta un máximo del 50% (cincuenta
por ciento) de la remuneración mensual básica correspondiente al
cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonado en que revistaba
el causante.


 

Artículo 27°: Los derechos-habientes
de un agente fallecido percibirán una indemnización de acuerdo al
siguiente detalle:


 

1)       Con una antig'fcedad de 10
(diez) años cumplidos el 50% de la asignación mensual de la
categoría por cada año de servicio.


 

2)       Con una antig'fcedad de 11 a
20 años cumplidos, el 75% de la asignación mensual por cada año de
servicio.


 

3)       Con una antig'fcedad de 21
años cumplidos en adelante el 100% de la asignación mensual de la
categoría por cada año de servicio.


 

Este resarcimiento se abonará a los
derechos-habientes en la forma y condiciones previstas para gozar de
pensión de acuerdo a las normas previsionales para el personal
dependiente, aún cuando dichas personas desarrollan actividades
lucrativas, tuvieran rentas o gozaren de jubilación, pensión o
retiro.


 

La asignación o remuneración mensual
a considerar será la vigente, al momento del fallecimiento sin tomar
en cuenta adicionales o bonificaciones extraordinarias no
permanentes. Las indemnizaciones previstas en el presente artículo
serán independientes de cualquier otra que pudiera corresponderle al
agente en virtud de lo dispuesto en la Ley 9688 y sus modificaciones
o la indemnización prevista en el Código Civil. El Municipio deberá
contratar seguros que cubran los riesgos emergentes de las
indemnizaciones y compensaciones a su cargo, establecidas por el
presente Estatuto sin cargo del agente.


 

Artículo 28°: Cuando un agente
falleciere mientras cumple función fuera de la localidad de Allen,
la Municipalidad extenderá órdenes de pasaje para retorno de los
familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y órdenes de
carga para el transporte de muebles y enseres, asimismo quien o
quienes tomarán a cargo el traslado de los restos del agente
fallecido en el desempeño de su comisión o servicio fuera e la
localidad tendrá derecho a una compensación equivalente al gasto
que demande el traslado hasta la misma. Estas compensaciones a que se
refiere el presente artículo, son independientes de las
indemnizaciones previstas en el artículo anterior.


 

Artículo 29°: El importe de las
indemnizaciones previstas en el presente Capítulo se abonará en el
término y forma que establecen las normas legales vigentes.


 

CAPITULO VII


 

ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU
FAMILIA


 



 

Artículo 30°:Los agentes tienen
derecho a solicitar del Municipio el apoyo financiero necesario para
atender gastos extraordinarios e imprevistos, cuya índole y monto
justifiquen el otorgamiento del crédito, en forma, modo y
oportunidad que la reglamentación determine. Las cuotas y
amortización de estos créditos serán actualizados en función de
los incrementos que se produzcan en los haberes básicos
correspondientes a la categoría o función que detente el agente al
momento del otorgamiento del crédito.


 

Artículo 31°:El Municipio podrá
crear un fondo especial de becas para estudios pre-escolares ,
primarios, secundarios, universitarios y/o cursos de
perfeccionamiento para agentes Municipales y/o sus hijos en las
condiciones o modalidades que se establecerán por vía
reglamentaria. Además el Municipio gestionará convenios con entes
de viviendas Provinciales o Nacionales, tendientes a la asignación
de cupos habitacionales destinados a los agentes Municipales.


 

CAPITULO VIII


 

BENEFICIOS POR JUBILACIÓN Y RETIRO


 

Artículo 32: El personal que
solicitare su jubilación o retiro podrá continuar en la prestación
de sus servicios hasta que se acuerde el respectivo beneficio, o por
un término de 12 (doce) meses prorrogables por 6 (seis) meses
debidamente justificados. Durante dicho lapso se le concederán 2
(dos) horas diarias acumulables en uno o varios días laborables para
realizar trámites relacionados con la jubilación.


 

CAPITULO IX


 

REGIMEN DISCIPLINARIO


 

Artículo 33°: Los agentes
Municipales dependientes de los tres poderes no pueden ser objetos de
medidas disciplinarias ni privados de su empleo, sino con arreglo a
las disposiciones del presente Estatuto. Toda medida disciplinaria
será tomada por el órgano competente de cada Poder, y las
decisiones se adoptarán previa instrucción del sumario, salvo que
la falta consistiera en el incumplimiento injustificado del Horario y
asistencia, de conformidad con la escala del presente Estatuto que
establecen en el artículo 36°. En tal supuesto la aplicación de
apercibimiento o suspensión de un agente, no priva la posibilidad de
instruir sumario si se aprecia que pudiera corresponder una sanción
más grave.


 

Artículo 34°: Se harán pasibles de
medidas disciplinarias los agentes que incurrieran en las siguientes
faltas:


 

a)       Negligencia en el desempeño
de sus funciones.


 

b)       Incumplimiento en el horario
establecido.


 

c)       Inasistencias injustificadas.


 

d)       Irrespetuosidad con sus
superiores, otros empleados y/o público.


 

e)       Realizar en lugares y hora de
trabajos tareas o actividades ajenas al servicio, salvo en tareas
relacionadas con la actividad gremial.


 

f)       Desobediencia a órdenes o
disposiciones de servicio.


 

g)       Negativa a presentar
declaración en las actuaciones administrativas dispuesta por
autoridad competente.


 

h)       Abandono del servicio sin
causas justificadas.


 

i)       Recibir dádivas, obsequios o
recompensas con motivo de sus funciones, patrocinar actos
incompatibles con las normas administrativas.


 

j)       Sustraerse al servicio por
enfermedades o males supuestos valiéndose de cualquier medio
fraudulento.


 

k)       Faltar a la verdad o producir
declaraciones o informes falsos con el propósito de obtener
beneficios indebidos en perjuicio del erario Municipal o con el
objeto de encubrir a terceros.


 

l)       Hacer caso omiso de las
prohibiciones establecidas en el artículo 19° del presente
Estatuto.


 

ll) Indignidad moral que afecte a la
prestación del servicio.


 

Artículo 35°: Las faltas serán
sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:


 

a)       Apercibimiento.


 

b)       Suspensión.


 

c)       Cesantía.


 

d)       Exoneración.


 

Artículo 36°: son causas para
aplicar las sanciones de apercibimiento y suspensión las siguientes:


 

a) Incumplimiento injustificado del
horario fijado según la siguiente escala:


 

          a-1) 1 a 5 incumplimientos en
el año: SIN SANCION.    .


 

6to. incumplimiento en el año:
APERCIBIMIENTO.


 

7mo. incumplimiento en el año: 2do.
APERCIBIMIENTO.


 

8vo. incumplimiento en el año: 3er.
APERCIBIMIENTO.


 

9no. Incumplimiento en el año: 1 DIA
DE SUSPENSIÓN.


 

A partir del 9° (noveno)
incumplimiento, por cada nueva falta se aplicará 1 DIA DE
SUSPENSIÓN.


 

A partir del 9° (noveno)
incumplimiento, por cada nueva falta se aplicará 1 DIA DE
SUSPENSIÓN.


 

b)       Inasistencias injustificadas
en el año calendario:


 

b-1)1ra. Inasistencia: SIN SANCION.


 

2da. Inasistencia: 1 DIA DE
SUSPENSIÓN.


 

3ra. Inasistencia: 1 DIA DE
SUSPENSIÓN.


 

4ta. Inasistencia: 1 DIA DE
SUSPENSIÓN.


 

5ta. Inasistencia: 2 DIAS DE
SUSPENSION.


 

6ta. Inasistencia: 2 DIAS DE
SUSPENSIÓN.


 

7ma. Inasistencia: 3 DIAS DE
SUSPENSIÓN.


 

8va. Inasistencia: 3 DIAS DE
SUSPENSIÓN.


 

9na. Inasistencia: 4 DIAS DE
SUSPENSIÓN.


 

10ma. Inasistencia: 4 DIAS DE
SUSPENSIÓN.


 

Cuando las inasistencias excedan lo
previsto en esta escala será aplicable la sanción de cesantía.


 

Artículo 37°: Son causas de
CESANTIAS las siguientes:


 

a)       El haber acumulado durante el
año calendario sanciones disciplinarias de suspensión que en total
excedan de: 20 (veinte) DIAS, sea cual fuere las causas de las
mismas.


 

b)       Las faltas enumeradas en los
incisos a) al 11) del artículo 34°.


 

Artículo 38'aa: Será causal de
EXONERACIÓN:


 

a)       La imposición de condena por
delitos dolosos.


 

b)       La imposición de condena por
delitos contra la administración.


 

Artículo 39°: Cuando recayese
condena judicial por el mismo hecho que dio motivo a la cesantía del
agente, ésta podrá ser transformada en exoneración. La
desvinculación del agente de la administración Municipal no será
impedimento para investigar la falta cometida mientras revistaba en
actividad o cuando habiendo egresado del servicio violare el deber
establecido en el artículo 18° inciso d) del presente Estatuto en
el caso que procediera la imposición de una sanción expulsiva.
Cuando un agente sometido a sumario presentare la renuncia, ésta le
podrá ser aceptada pero el renunciante quedará vinculado al proceso
cuyas conclusiones le será aplicables. De merecer sanción expulsiva
se transformará la renuncia en cesantía o exoneración, según
corresponda.


 

Artículo 40°: Se reconoce
independencia funcional y la autonomía entre la responsabilidad
penal y la disciplina administrativa al igual que entre las sanciones
emergentes de las mismas. La sanción penal tendrá incidencia en
sede Municipal cuando la condena tuviera como pena la inhabilitación.
La absolución o sobreseimiento penal, no impide la sanción
administrativa.


 

Artículo 41°: El empleado puede ser
suspendido en el desempeño de sus tareas, con carácter preventivo y
por un término no mayor del establecido para dictar resolución
definitiva cuando su alejamiento sea necesario para el
esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o cuando su
permanencia se incompatible con el estado de autos. En el caso de que
esta decisión fuera adoptada por el Intendente deberá comunicarla
dentro del término de 24 hs. a la Junta de Calificación y
Disciplina. De no efectuarse la comunicación en el plazo previsto,
la medida caduca automáticamente.


 

Artículo 42°: Si la resolución
definitiva resulta favorable al agente, éste tendrá derecho a la
percepción de los haberes por el tiempo que hubiera sido suspendido
o destituido y al reintegro de sus funciones. Los créditos así
devengados se abonarán actualizados de acuerdo a la legislación
vigente a la fecha de hacerse efectivo el pago.


 

Artículo 43°: Cualquier persona por
escrito y bajo firma puede denunciar ante la Junta de Calificación y
Disciplina o autoridad Municipal los hechos que den motivo a las
medidas disciplinarias.


 




 

CAPITULO X


 

DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN Y
DISCIPLINA


 

Artículo 44°: La Junta de
Calificación y Disciplina tendrá a su cargo el régimen
disciplinario y la calificación de los agentes Municipales, de
conformidad con los procedimientos y sanciones contemplados en este
Estatuto y su reglamentación. De las sanciones impuestas se correrá
vista al Contralor y al Concejo Deliberante.


 

Artículo 45°: La Junta de
Calificación y Disciplina estará integrada por cinco miembros: Dos
representantes de los agentes Municipales, designados por elección
directa del personal por voto secreto y simple pluralidad de
sufragios, igual número de representantes del Poder Ejecutivo
Municipal y un Presidente designado por el Intendente. Los agentes
Municipales que representen al personal deberán tener una
antig'fcedad de más de 2 (dos) años y no haber tenido ningún tipo
de sanción en el último año previo al llamado de las elecciones de
la Junta de Calificación y Disciplina. Los miembros de la Junta de
Calificación y Disciplina durarán 2(dos) años en su mandato y
podrán ser reelectos. Los miembros de la Junta de Calificación y
Disciplina se desempeñarán ad-honórem. La Junta dictará su propio
reglamento.


 

Artículo 46°: A los efectos del
artículo anterior, tendrán derecho a voto todos los agentes
Municipales de planta permanente. Podrán ser elegidos para integrar
la Junta de Calificación y Disciplina únicamente los trabajadores
que se desempeñan en Planta Permanente.


 

Artículo 47°: Para sesionar la Junta
de Calificación deberá contar con mayoría absoluta de sus
miembros. Si no lograse quórum media hora después la Junta
sesionará con el número de miembros que se encuentren presentes. La
Junta de Calificación y Disciplina adoptará todas sus decisiones
por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros presentes. A
excepción de las causas que dieran lugar a cesantía o exoneración
en que se requerirá los 2/3 de votos del total de los miembros
presentes.


 

          En la primera reunión de la
Junta de Calificación y disciplina ésta designará un instructor
sumariante y un suplente. La Junta de Calificación y Disciplina
sesionará en todos los casos como mínimo con tres de sus miembros.


 

Artículo 48°: El procedimiento
administrativo-disciplinario ha de desarrollarse con absoluto respeto
a los principios inherentes al debido proceso legal garantizando las
Constituciones Nacional, Provincial y Carta Orgánica Municipal. La
violación de tal temperamento invalidará lo actuado.


 

Artículo 49°: El procedimiento
disciplinario se incitará ante la presunta comisión de una falta
disciplinaria, de oficio o por denuncia. La denuncia deberá
efectuarse por escrito bajo firma indicando todos los hechos y/o
circunstancias tendientes a esclarecer la falta denunciada.
Recepcionada la denuncia por la Junta, ésta dispondrá la
instrucción del sumario o el archivo de las actuaciones. Esta
decisión deberá adoptarse en la primera sesión de la Junta o en un
plazo no mayor de 72 horas. Sin embargo, puede el Presidente dar
instrucciones al sumariante, ad-referéndum de la Junta, a la cual
deberá convocar dentro de las 24 horas de producida dicha
resolución. Para desestimar la resolución del sumario. Se necesitan
'be de los votos.


 

Artículo 50°: El sumario deberá
instruirse dentro de los treinta días hábiles, plazo que podrá ser
ampliado por treinta días hábiles más mediante resolución de la
Junta de Calificación y Disciplina. En dicho plazo el instructor
realizará todas las diligencias tendientes a verificar la existencia
o no del hecho que diera origen a las actuaciones, a cuyo efecto se
encontrará facultado a recepcionar o tomar declaraciones
indagatorias o testimoniales, disponer reconocimientos y careos,
solicitar informes a cualquier organismo Nacional, Provincial o
Municipal o a personas físicas, jurídicas o privadas, requerir
informes a cualquier dependencia del Municipio, solicitar de la Junta
de Calificación y Disciplina la designación de peritos cuando fuera
necesario dilucidar cuestiones técnicas o científicas o que por la
naturaleza de los hechos investigados fuera necesario o conveniente.


 

Artículo 51°: Todo agente Municipal
que habiendo sido citado por el instructor a prestar declaración, no
compareciera ni justificara su inasistencia dentro de las 72 horas
posteriores a la fecha que debió hacerlo, será pasible de sanción
disciplinaria de hasta un día de suspensión a aplicar por la Junta.
El agente sumariado podrá buscar un asesor legal para ser asistido
en las actuaciones administrativas o asumir su defensa por sí mismo.
Podrá el agente sumariado negarse a prestar declaración indagatoria
hasta tanto cuente con patrocinio letrado, a cuyo fin el instructor
sumariante podrá intimarlo para que en el plazo de tres días
hábiles designe el profesional interviniente, quien deberá aceptar
el cargo en el expediente, bajo apercibimiento de continuar las
actuaciones considerándosele desistido de ejercer tal derecho.


 

Artículo 52°: Cuando a criterio del
instructor las actuaciones se encuentren finalizadas o haya vencido
el término establecido en el artículo 50°, elevará el sumario a
la Junta de Calificación y Disciplina, quien podrá disponer otras
medidas o decretar su clausura. Clausurado el mismo se correrá vista
de las actuaciones al acusado por diez días hábiles para su defensa
y ofrecimiento de pruebas de descargo.


 

          En los casos en que deban
producirse pruebas, la Junta de Calificación y Disciplina proveerá
las que hayan sido ofrecidas, y que fueran procedentes, notificando
la providencia al sumariado, pudiendo así mismo ordenar medidas para
mejor proveer. El término de pruebas será de veinte días hábiles
con más la ampliación que se efectuare en caso que las diligencias
deban practicarse fuera de la jurisdicción Municipal. La producción
y el diligenciamiento de la prueba ofrecida estará a cargo del
inculpado o su letrado patrocinante. En las pruebas testimoniales los
testigos propuestos no podrán exceder de cinco, salvo casos
especiales en que solamente podrá ampliarse éste límite, previa
resolución de la Junta de Calificación y Disciplina.


 

Artículo 53°: Recibidas las pruebas
o vencido el término, el sumariante clausurará el período
correspondiente y dará traslado al sumariante por el término de
cinco días a fin de que alegue sobre el mérito de la prueba
producida.


 

Artículo 54°: Contestado el traslado
o vencido el término, para hacerlo, la Junta de Calificación y
disciplina dictará la providencia de y la notificará al sumariado.
Consentido el llamamiento de autos, la Junta de Calificación y
disciplina, deberá dictar resolución dentro de los cinco días
hábiles subsiguientes.


 

Artículo 55°: Si no se dictare
resolución dentro de dicho término el sumariado podrá requerir
pronto despacho a la Junta de Calificación y Disciplina, recibido el
cual deberá expedirse dentro de los cinco días hábiles. Vencido
éste término sin que se dicte resolución, las actuaciones quedarán
sobreseídas definitivamente en forma automática, teniendo el agente
derecho a la percepción de los haberes por el tiempo que hubiere
sido suspendido, y al reintegro de sus funciones. Si por el
contrario, se dispusiera la aplicación de sanciones disciplinarias,
una vez firme la Junta comunicará la decisión al señor Intendente
Municipal quien ordenará su ejecución.


 

Artículo 56°: Todas las resoluciones
y providencias quedarán firmes si no fueran recurridas ante el señor
Intendente Municipal dentro del término de tres días hábiles de
notificadas, teniendo el mismo un plazo de cinco días hábiles para
expedirse sobre el recurso. El agente podrá interponer acción
contenciosa administrativa ante la Cámara de Trabajo con asiento de
funciones en la ciudad de General Roca, en el término de treinta
días corridos a partir del vencimiento de los cinco días hábiles
en caso de silencio por parte del señor Intendente Municipal.


 

Artículo 57°: La Junta de
Calificación y Disciplina cuando disponga la iniciación de un
sumario administrativo o en el transcurso del mismo, podrá disponer
las siguiente medidas:


 

a)       Cambio de función y/o área
que desempeñe el agente sumariado.


 

b)       Suspensión preventiva sin
goce de haberes hasta diez días hábiles que, por resolución
fundada, podrá prorrogarse por cinco días hábiles más, y
solamente en aquellos casos en que se investigue una falta que
eventualmente pueda configurar un delito doloso. La medida dispuesta
en el inciso a) podrá formar parte de la sanción disciplinaria.


 

Artículo 58°: Cuando la Junta de
Calificación y Disciplina hubiere dispuesto la suspensión
preventiva del agente sumariado, en caso de dictar resolución
absolutoria dispondrá el inmediato pago de los haberes devengados
durante el tiempo de suspensión. En caso de que una resolución
Judicial firme revoque la administrativa que impusiera la pena de
cesantía o exoneración, el agente podrá optar entre su
reincorporación o percibir una indemnización que se calculará
sobre el total de las asignaciones y remuneraciones de carácter
regular y permanente correspondientes al último mes, y serán
acordadas conformes a la escala acumulativa y condiciones siguientes:


 

a)       Con hasta diez años de
servicios computables, el 100% de las remuneraciones y asignaciones
por cada año de antig'fcedad. Más de diez y hasta veinte años
computables, el 150% por cada año de antig'fcedad que exceda de los
diez años. Más de veinte años computables, el 200% por cada año
de antig'fcedad que excedan de los veinte años.


 

b)       De las indemnizaciones
resultantes, se deducirán aquellas que el agente hubiere percibido
por motivo de cesaciones.


 

Artículo 59°: Cuando se disponga la
medida contemplada en el inciso a) del artículo 58° del presente,
deberá mantener la categoría escalafonaria y remuneración del
agente y respetarse su derecho a la estabilidad.


 

Artículo 60°: En caso de aplicarse
la medida cautelar establecida en el artículo 58° inciso b) si el
agente sumariado resultare sancionado con suspensiones se descontará
de la misma el tiempo que el agente sumariado hubiere estado
suspendido.


 

TITULO 1 - PRESCRIPCION


 

Artículo 61°: Las acciones
administrativas y las sanciones por faltas disciplinarias
prescribirán a los seis meses, contados desde la comisión de la
falta, en el caso de la acción, y hasta la notificación al agente
en el de la sanción. La sustanciación del sumario administrativo
y/o las actuaciones judiciales interrumpen el plazo de prescripción
antes mencionado.


 

Artículo 62°: La prescripción de la
acción se suspenderá:


 

a)       Cuando se hubiere iniciado la
información sumaria o el sumario, hasta la resolución de esto.


 

b)       Cuando la falta haya
implicado procesamiento por la posible comisión de un delito. En
este caso el período de suspensión se extenderá hasta la
resolución de la causa.


 

Artículo 63°: La prescripción de
las sanciones se suspenderán:


 

a)       Por diferirse el cumplimiento
de la sanción en virtud de encontrarse el agente en uso de las
licencias previstas en el presente Estatuto.


 

b)       Cuando se difiera el
cumplimiento de la sanción por parte de la Junta de Calificación y
Disciplina, fundada en solicitud del agente.


 

CAPITULO XI


 

AGREMIACIÓN


 

Artículo 64°: Los agentes podrán
agremiarse a los sindicatos que se ajusten a las normas legales que
rigen el funcionamiento de las asociaciones profesionales.


 

Artículo 65°: La Municipalidad
contribuirá con un aporte del 1,5% de la totalidad de los sueldos de
los agentes amparados por el presente Estatuto para la Mutual u Obra
Social sindical no comprendida en el régimen de la Ley 22269, el que
se depositará mensualmente en la cuenta respectiva del Sindicato con
personería Gremial y/o inscripción Gremial al que se haya agremiado
el agente. En caso de doble afiliación por parte del agente, el
Municipio no hará el aporte establecido en el apartado anterior. En
caso de actuación de más de un Sindicato, el Municipio depositará
el aporte correspondiente de los agentes con doble afiliación a las
obras sociales de los sindicatos, en proporción al número con que
cuente cada organización gremial en el Municipio.


 

Artículo 66°: A solicitud del agente
el Municipio descontará de los haberes mensuales su aporte personal
de la cuota sindical conforme lo establezca el respectivo Estatuto
gremial. El total retenido de los aportes se depositará mensualmente
en la cuenta de la entidad gremial respectiva, dentro del plazo de
cinco días hábiles contados desde la fecha de pago de los haberes.


 

CAPITULO XII


 

RELACION CONTRACTUAL


 

Artículo 67°: La relación
contractual entre la Municipalidad e Allen y sus agentes será de
derecho administrativo. La relación contractual cesará únicamente
por:


 

a)       Jubilación o retiro
voluntario.


 

b)       Muerte del agente.


 

c)       Renuncia.


 

d)       Incapacidad física o
psíquica de carácter absoluto y permanente del agente.


 

e)       Cesantía o exoneración.


 

f)       Por el supuesto contemplado
en el Artículo 12, inciso d).


 

Artículo 68°:Para que los tres
poderes Municipales puedan declarar a un empleado en estado de
incapacidad física e intelectual, de carácter absoluto y/o
permanente para el desempeño de su empleo, deberá contar
previamente con un dictamen emitido por una Junta médica integrada
por representantes y/o especialistas del Consejo Provincial de Salud
Pública, pudiendo el agente o su patrocinante designar un médico
especialista que lo represente en la misma.


 

CAPITULO XIII


 

LICENCIAS


 

Artículo 69°: El régimen de
licencias comprende a todos los empleados con funciones permanentes o
transitorias, cualquiera fuera la forma de retribución.


 

Artículo 70: Las licencias se
otorgarán por las siguientes causas:


 

a)       Por vacaciones (Licencia
anual Ordinaria)


 

b)       Por servicio Militar.


 

c)       Por maternidad y atención de
lactantes.


 

d)       Razones de enfermedad,
profesionales o no y accidentes de trabajo.


 

e)       Desempeño en cargos
políticos o gremiales.


 

f)       Por asuntos familiares y/o
particulares.


 

g)       Por razones de capacitación,
estudio, para realizar actividades culturales, científicas o
deportivas.


 

TITULO 1 - LICENCIA ANUAL ORDINARIA


 

Artículo 71°: La licencia anual por
Vacaciones se acordará por caño calendario vencido. Su utilización
es obligatoria y se concederá con goce íntegro de haberes, no podrá
ser fraccionada sin consentimiento del agente ni postergada y sólo
podrá interrumpirse en los casos previstos por este Estatuto y por
accidente y/o enfermedad, en cuyo caso el agente podrá continuar en
el uso de la licencia por vacaciones inmediatamente después del alta
médica respectiva.


 

El agente tendrá derecho a percibir
con 48 horas previas al inicio de su licencia, un anticipo de haberes
por la remuneración devengada durante dicho período.


 

Artículo 72°: El término de la
licencia será de 10 días laborales más un día por año de
antig'fcedad. Para este cómputo se tomarán en cuenta los servicios
cumplidos en la administración pública nacional, provincial o
municipal. Para la aplicación de este artículo se considerará día
no laborable a los asuetos totales declarados por los poderes
Municipales, además de los establecidos por calendario por el Poder
Ejecutivo Nacional y Poder ejecutivo Provincial.


 

Artículo 73: El agente que tuviera
más de seis meses de antig'fcedad y menos de un año, del Municipio
de Allen antes de 1° de enero del período de licencia que se
considere se le acordará la parte proporcional que le corresponde.
En caso de no alcanzar los seis meses de antig'fcedad, se le otorgará
al agente un día de vacaciones por cada veinte efectivamente
trabajados.


 

Artículo 74°: Los períodos de
licencia ordinaria no son acumulativos excepto cuando el agente no
hubiera podido utilizar su licencia, por disposición de la autoridad
competente fundado en razones de servicio, tendrá derecho a que en
el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con más
los días que le corresponden de licencia no gozada en el período
anterior. No podrá aplazarse una misma licencia dos años
consecutivos, debiendo el agente usar de ella antes de transcurrido
dicho lapso.


 

Artículo 75°: Cuando el agente se
encuentre en uso de su licencia anual ordinaria, la misma solo podrá
ser interrumpida por las siguientes causas:


 

a)       Razones de salud del agente o
su grupo familiar conviviente.


 

b)       Razones de servicio
debidamente justificadas.


 

Artículo 76°: En el supuesto del
inciso a) del artículo anterior el agente deberá dar cumplimiento a
las previsiones establecidas para el uso de licencia por causa de
enfermedad.


 

Artículo 77°: Para el tratamiento de
afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera de servicio, se
concederá a los agentes hasta sesenta días corridos de licencia por
año calendario en forma contínua o discontinua, con percepción
íntegra de sus haberes, con intervención del médico Municipal.
Vencido este plazo se debe dar necesariamente intervención a la
Repartición de Salud Pública Provincial en el orden local para que
determine su prórroga de licencia por aplicación del artículo 79°
del presente Estatuto.


 

Artículo 78°: Por afecciones que
impliquen largo tratamiento se concederá hasta un año de licencia
en forma contínua o discontínua con percepción íntegra de sus
haberes. Vencido este plazo y subsistiendo la causal que determinó
la licencia se concederá ampliación de la misma por el término de
seis meses, percibiendo el agente la mitad de su remuneración.
Cumplida la prórroga o aún antes de dicho plazo, será reconocido
por la Junta médica designada al efecto, la que determinará las
funciones que podrá desempeñar el agente el que deberá comenzar a
ejercerlas aún cuando el plazo fijado no estuviera agotado. En caso
de incapacidad total se aplicarán las leyes de Previsión Social
correspondientes.


 

Artículo 79°: Para los casos
previstos en el presente Título el agente deberá dar aviso hasta
cinco horas después del horario de ingreso normal del personal, a
los efectos de confeccionar el parte médico correspondiente. El
médico Municipal hará las visitas dentro de las 48 horas a los
agentes que hayan dado aviso.


 

Artículo 80°: Los únicos
certificados médicos que justificarán las ausencias por enfermedad
o atención de familiar enfermo, deberán ser ratificados por el
médico contralor Municipal. La dirección de Personal no aceptará
certificados médicos particulares sin la ratificación citada
precedentemente.


 

Artículo 81°: Será de carácter
obligatorio la concurrencia del personal ante la citación del médico
municipal si el carácter de la enfermedad así lo permite. El médico
Municipal podrá controlar tanto a las enfermedades ambulatorias como
a las que requieran internación, según los tratamientos indicados
por el médico de cabecera. La derivación a centros especializados
deberá hacerse con conocimiento del médico Municipal o de la Junta
Médica Hospitalaria, a solicitud del médico particular. Los
trabajadores Municipales no están obligados a asistirse de sus
enfermedades con el médico Municipal. El agente que no se someta al
tratamiento médico, pierde su derecho a gozar de su licencia por
enfermedad. En caso de enfermedad profesional contraída en acto de
servicio o enfermedad ocasionada por el hecho o en ocasión de
trabajo, se concederán hasta dos años de licencia con goce de
haberes prorrogables en iguales condiciones por otro año. Si de
cualquiera de estos casos se derivara una incapacidad parcial
permanente, deberán adecuarse las tareas del agente a su nuevo
estado. En caso de incapacidad total se aplicarán las leyes de
Previsión y ayuda Social correspondiente.


 

Artículo 82°: En los casos de
enfermedades Profesionales, enfermedades accidentes o accidentes de
trabajo la Municipalidad proveerá gratuitamente la asistencia
médica, elementos terapéuticos, traslados y prótesis que el
tratamiento y la recuperación psico-física que el agente requiera.
En el caso de enfermedad en el uso de licencia ordinaria, deberá
presentar un certificado médico otorgado por Salud Pública del
lugar del País o del extranjero según donde se encontrare el agente
al enfermarse. El certificado indicará:


 

a)       Diagnóstico - Tratamiento.


 

b)       Necesidad de reposo absoluto.


 

c)       Para ser presentado ante la
Municipalidad de Allen.


 

Artículo 83°: Para los casos
previstos en el artículo anterior y para todo lo que no esté
expresamente modificado por el presente Estatuto, será de aplicación
supletoria las normas contenidas de la Ley Nacional N° 9688 y
concordantes.


 

TITULO 2


 

MATERNIDAD, TENENCIA CON FINES DE
ADOPCIÓN Y ATENCIÓN DE LACTANTES


 

Artículo 84°: Por embarazo
comprobado mediante certificado médico donde consta la fecha
probable de parto, se otorgará licencia con goce íntegro de haberes
durante noventa días corridos divididos en dos períodos
preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior a esa fecha, a
opción del agente. Los períodos serán acumulativos. En ningún
caso en agente podrá continuar prestando servicios mas allá de los
treinta días anteriores a la fecha probable del parto.


 

Artículo 85°: En caso de parto
múltiple se agregarán treinta días corridos de licencia a la
prevista en el artículo anterior.


 

Artículo 86En caso de defunción
fetal y cuando la gestación hubiera alcanzado los seis meses se
otorgará al agente una licencia de treinta días corridos
posteriores a la fecha de que tal situación se produzca.


 

Artículo 87A pedido de la agente y
previa certificación médica que lo aconseje se acordará el cambio
de tareas y/o destino a partir de la comprobación médica del estado
de embarazo y hasta el inicio de la licencia por maternidad.


 

Artículo 88A la agente que acredite
mediante certificado emanado por autoridad competente que se le ha
otorgado la guarda de uno o más niños con fines de adopción, se le
concederá licencia especial, con goce de haberes por un término de
noventa días corridos a partir de la fecha de otorgamiento de la
guarda.


 

Artículo 89°: Las agentes, madres de
recién nacidos, o que se les haya entregado la guarda de un niño
con fines de adopción, tendrán derecho a una reducción de su
jornada de labor con arreglo a las siguientes opciones:


 

a) Disponer de dos descansos de media
hora cada uno en el transcurso de la jornada de trabajo.


 

b ) Iniciar su labor una hora más
tarde o finalizarla una hora antes.


 

c)Disponer de una hora en el
transcurso de su horario de trabajo. En caso de parto o tenencia
múltiple se ampliará el beneficio otorgado en una hora diaria más,
cualquiera sea el número de niños. Dicho beneficio deberá
ejercerse optando la madre por alguno de los supuestos enumerados de
los incisos a, b y c del presente artículo.


 

Artículo 90°: Esta franquicia será
otorgada por el término de un año a partir de la fecha del
nacimiento el niño o del otorgamiento de la guarda.


 

TÍTULO 3 - SERVICIO MILITAR


 

Artículo 91°: El agente que fuese
convocado a reconocimiento médico del cumplimiento del servicio
militar obligatorio y aquel que deba concurrir a organismos militares
a efectuar trámites de excepción o prórroga, del servicio militar,
se le concederá licencia por los días necesarios para su
cumplimiento, debiendo el agente a su regreso justificar tales
circunstancias.


 

Artículo 92°: Los agentes que sean
convocados a cumplir con el servicio militar obligatorio gozarán de
una licencia con el goce del 50% de sus haberes desde su
incorporación hasta quince días corridos después del día de la
baja asentado en el Documento Nacional de Identidad correspondiente.


 

Artículo 93°: Los agentes que
revistaren en situación militar, que sean incorporados
obligatoriamente y transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la
Nación, tendrán derecho a usar licencia y percibir mientras dure su
incorporación como única retribución la correspondiente a su
grado. En tales casos, cuando el sueldo correspondiente a su cargo
Municipal sea superior a dicha remuneración el Municipio le
liquidará y abonará la diferencia. El tiempo de permanencia en
situación o servicio militar, se computará en todos los casos los
efectos del adicional por antig'fcedad en la administración.


 

TÍTULO 4 - DESEMPEÑO A CARGOS
POLÍTICOS O GREMIALES.


 

Artículo 94°: Los agentes
Municipales que deban desarrollar cargos electivos o designación de
cargos políticos en el orden Nacional, Provincial o Municipal,
gremial o sindical, en el caso de plantearse la incompatibilidad
entre el ejercicio de dichos cargos con el desempeñado como empleado
Municipal, tendrán derecho a usar la licencia sin goce de haberes
por el término que duren sus mandatos, debiendo reintegrarse a su
cargo entro de los treinta días corridos de finalizada las funciones
para las que fueran designados o electos.


 

Artículo 95°: Los agentes que
hicieran uso de las franquicias sin goce de haberes establecidas en
este Título, seguirán gozando de los beneficios sociales y
previsionales en la medida que el agente se haga cargo de los aportes
previsionales que para el goce de tales beneficios deban efectuarse.


 

Artículo 96°: Los agentes podrán
asimismo solicitar licencia sin goce de haberes desde el momento que
sean proclamados candidatos por una agrupación política o gremial,
a tal fin deberán presentar las constancias que así lo acrediten.
Los candidatos a cargos electivos de orden Nacional, Provincial o
Municipal que intervengan en elecciones generales, tendrán derecho a
una licencia con goce de haberes por los últimos treinta días
corridos previos al acto eleccionario.


 

Artículo 97°: Los miembros de las
comisiones Directivas de las Entidades con personería gremial o
simple inscripción de acuerdo a lo establecido por Ley Nacional
22355, gozarán de franquicia dentro de su jornada de labor, para
atender cuestiones inherentes a su función gremial, siempre por
tiempo determinado. Dicha franquicia deberá ser solicitada al
Intendente y este implementará la misma , atendiendo a no lesionar
el normal desenvolvimiento de la administración.


 

TÍTULO 5


 

ASUNTOS FAMILIARES O PARTICULARES


 

Artículo 98°: Sin necesidad de
acreditar antig'fcedad, el agente tendrá derecho a hacer uso de las
licencias remuneradas en los casos y en los términos de días
laborales que se indican a continuación:


 

a)       Por matrimonio el agente, 15
(quince) días.


 

b)       Por matrimonio de sus hijos,
2 (dos) días.


 

c)       Por nacimiento de hijos, para
el agente varón, 4 (cuatro) días.


 

d)       Por fallecimiento del cónyuge
o concubino/a o pariente consanguíneo o afines de primer grado, y
hermanos, 5 (cinco) días.


 

En el supuesto del concubinato, el
agente deberá acreditar dentro de los treinta días de producido el
fallecimiento, la calidad de tal, mediante información sumaria, a
través del Juzgado de Paz de la ciudad. Caso contrario se
descontarán los días que se hubieren otorgado.


 

e)       Por fallecimiento de
parientes consanguíneo o afines de segundo grado, 2 (dos) días.


 

Por fallecimiento de parientes
consanguíneos o afines de tercer grado, 1 (un) día.


 

f)       Por trámites judiciales,
policiales, etc. Siempre que medie citación de autoridad competente,
por el término que dure la diligencia y con constancia de su
asistencia.


 

g)       Por siniestros o causas de
fuerza mayor, de conocimiento público, a criterio de la oficina de
Personal, de acuerdo a la justificación presentada por el agente.


 

h)       Por razones particulares o
realización de trámites personales las licencias especiales deberán
ser comunicadas previamente al jefe de área y al Director si estos
no invocasen razones de servicios, serán autorizadas por la
Dirección de personal que especificará en todos los casos si se
otorga con afectación la licencia ordinaria, sin goce de haberes o
con compensación con mayor horario. A los efectos de la autorización
prevista precedentemente, el agente debe solicitar esta licencia con
mayor anticipación posible. En caso justificado la autorización
podrá tratarse a posteriori del inicio de la licencia. Se establece
como máximo una justificación de hasta 10 (diez) días en el año y
no más de 2 (dos) días por mes, no acumulativos por año
calendario. Las ausencias que superen el tiempo indicado, como así
también la falta de aviso a la Dirección de Personal, serán
posibles de las sanciones disciplinarias que contempla el Estatuto.


 

i)       Para consagrarse a la
atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituido en el
hogar hasta 20 (veinte) días por año calendario.


 

Artículo 99°: Los agentes
Municipales, con una antig'fcedad no menor de 5 (cinco) años
ininterrumpidos en el Municipio, tendrán derecho a licencias por
razones particulares de hasta 12 (doce) meses, sin goce de haberes.


 

Esta licencia podrá ser solicitada
cada 5 (cinco) años sin acumularse por períodos no utilizados y
quedará sujeto su otorgamiento a la ausencia de impedimentos por
razones de servicio.


 

Artículo 100Los agentes que hicieran
uso de la licencia establecida en el artículo anterior y optasen por
continuar con el uso de la obra social con sus aportes a alguna
entidad gremial, o con la cobertura de los seguro que estuvieran
contratados por el lapso que dure dicha licencia deberán efectuar
los depósitos por su exclusivo cargo de los montos correspondientes
a retenciones no practicadas y los aportes patronales que hubieran
correspondido efectuar al Municipio.


 

TÍTULO 6


 

RAZONES DE ESTUDIO, ACTIVIDADES
CULTURALES, CIENTÍFICAS O DEPORTIVAS.


 

Artículo 101°: El agente que curse
estudios en establecimientos oficiales o privados oficialmente
reconocidos que otorgue títulos oficiales tendrán derecho a las
siguientes licencias con goce de haberes:


 

a)       Carreras de nivel terciarias,
cuaternarias y/o de postgrado: por cada examen hasta 5 (cinco) días
hábiles que concluyen el día fijado para el examen con un límite
máximo de 30 (treinta) días anuales.


 

b)       Carreras de enseñanzas
media: por cada examen (tres) días hábiles y hasta un máximo de 20
(veinte) días al año que concluirán el día fijado para el examen.


 

Artículo 102°: Las licencias
previstas en el artículo anterior podrán prolongarse por 1 (un) día
en los casos que por razones imprevistas se postergase el examen.


 

Artículo 103°: Al finalizar cada
licencia por estudio el agente deberá presentar la correspondiente
constancia de examen emitida por las autoridades del establecimiento
educacional correspondiente, en un plazo de hasta 5 (cinco) días
hábiles.


 

Artículo 104°: Los agentes podrán
obtener permiso dentro del horario de trabajo con carácter
excepcional, cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos
o trabajos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de
estudiante primario, secundario, terciario o postgrado.


 

Artículo 105°: El agente tendrá
derecho a usar licencias con goce integro de haberes cuando deba
realizar estudios de capacitación, cursos, investigaciones, trabajos
científicos, técnicos o artísticos, o participar en conferencias o
congresos de esa índole en el País o en el extranjero, o participar
de torneos o manifestaciones deportivas o culturales, siempre que
éstas sean de interés público Municipal, Provincial o Nacional, y
cuenten con auspicio oficial.


 

Artículo 106°: Para los mismos fines
enunciados en el artículo anterior el agente podrá solicitar
licencia cuando no sea de interés público o no cuenten con auspicio
oficial, en cuyo caso se considerará la licencia con goce o sin goce
de haberes, según lo determine el Ejecutivo Municipal.


 

CAPÍTULO XIV


 

DEL HORARIO


 

Artículo 107°: Establécese que la
jornada de labor será de 7 (siete) horas diarias y de 35 (treinta y
cinco) horas semanales, en horario corrido, de lunes a viernes para
todo el personal Municipal sin distinción de categorías, salvo los
casos que por la naturaleza del servicio o las necesidades de la
comuna, exijan que éste deba realizarse discontinuo. De acuerdo a la
naturaleza del trabajo el Municipio podrá incrementar en forma
concertada por el empleado, jornadas laborales que excedan lo
establecido en este artículo, implementando el correspondiente
incremento compensatorio de haberes.


 

Artículo 108°: Cuando por razones de
servicio se debiera trabajar en días sábados, domingos y feriados,
el agente tendrá los francos compensatorios proporcionalmente a la
liquidación del tiempo trabajado.


 

Artículo 109°: si las necesidades
del servicio obligasen a habilitar un horario extraordinario, éste
será cumplido previa conformidad del agente, quién deberá ser
notificado por escrito, con mención de las tareas a desarrollar y el
tiempo durante el cual regirá tal horario. Las horas extras serán
liquidadas en proporción al %175 del sueldo o jornal ordinario
(básico más adicionales ordinarios), sin distinción de horas ni de
días en que se efectúen las jornadas extraordinarias.


 

Artículo 110°: El personal en
general deberá prestar su colaboración en lo que sea requerido, sin
límite de horarios y sin remuneración alguna, en caso de
siniestros, inundaciones, desastre, y/o cualquier situación de
conmoción social que afecten a la comunidad. La afectación del
personal deberá ser general, en caso de ser parcial deberán ser
abonadas las horas extraordinarias correspondientes.


 

Artículo 111°: La totalidad del
personal Municipal, salvo las excepciones que cada Poder Municipal
establezca por vía reglamentaria, deberá fichar las tarjetas
registradoras del horario, personalmente. Bajo ningún concepto se
aceptará que las mismas sean fichadas en forma manuscrita y/o a
máquina, como así tampoco el horario normal y las horas extras
modificarse, enmendarse o autorizarse por persona ajena a la
Dirección de Personal.


 

Artículo 112°. GUARDIA ROTATIVA:
Percibirá un adicional equivalente al 20% de la asignación de la
categoría e revista, el personal que conforme a los diagramas de
turnos rotativos establecidos para asegurar la permanente prestación
del servicio, cumpla sus tareas en jornadas semanales de 40 (
cuarenta) horas y en forma independiente al horario normal de la
administración, incluyendo días feriados o no laborables. El
presente adicional es incompatible con la percepción de la
prolongación de jornada y no comprende al personal administrativo,
abarcando las categorías, de la mínima hasta la equivalente a la 21
en el nuevo escalafón. El adicional por horario extraordinario será
pertinente cuando la duración de la jornada laboral exceda las 8
(ocho) horas diarias.


 

Artículo 113°: Las liquidaciones
adicionales, horas extras, prolongación de jornadas, jerarquización,
reducción de horarios y/o modificación de horarios se tomará
únicamente de la tarjeta ficha-reloj y lo que en la misma no conste
no será liquidado.


 

Artículo 114°: El horario de ingreso
será dispuesto en su ámbito por los tres poderes Municipales,
comunicado a la dependencia respectiva las variantes que se disponga.


 

Artículo 115Se considerará como
llegada tarde como ingreso con posterioridad a los 5 (cinco) minutos
del horario dispuesto.


 



 

CAPÍTULO XV


 

REMUNERACIONES


 

Artículo 116°: La remuneración de
cada agente se integrará con el sueldo básico mas los adicionales y
bonificaciones que se establezcan en el presente Capítulo. Al monto
bruto así resultante se le efectuarán las deducciones previstas en
este Estatuto o en otras disposiciones legales vigentes en la
materia. En cuanto a los anticipos de haberes, no podrán superar la
suma devengada a la fecha del otorgamiento o el 40% del haber
mensual. En caso debidamente justificado podrán superar éstos
límites, siendo el monto anticipado descontado con el pago de los
haberes del mes en que se efectivizaron.


 

TÍTULO 1


 

SUELDO BÁSICO


 

Artículo 117°: Es la asignación que
le corresponde a cada agente de acuerdo a la categoría escalafonaria
que tenga asignada. Las remuneraciones serán fijadas por el Poder
Ejecutivo Municipal.


 

TÍTULO 2


 

ADICIONAL POR TÍTULO


 

Artículo 118Los agentes que acrediten
poseer título por estudios percibirán los adicionales que a
continuación se indican:


 

a)       Títulos Universitarios


 

25% sobre la categoría de revista
para carreras de 5 (cinco) o más años.


 

20% sobre la categoría de revista
para carreras de 4(cuatro) años.


 

15% sobre la categoría de revista
para carreras de 3(tres) años.


 

10% sobre la categoría de revista
para carreras de menos de 3(tres) años y más de 1 (un) año.


 

b) Títulos Secundarios:


 

17,5% sobre la categoría de revista.
Cuando se trate de una categoría inferior a la categoría 18, el
cálculo se efectuará sobre ésta categoría.


 

c)Por cursos realizados con
reconocimiento oficial con una duración no menor a 160 horas
cátedras 1% sobre la categoría 18 del escalafón Municipal
acumulativo. Cuando se trate de una categoría inferior a la
categoría 18, el cálculo se efectuará sobre esta categoría.


 

TÍTULO 3


 

PERMANENCIA EN LA CATEGORÍA


 

Artículo 119°: Corresponde su
percepción a agentes de cualquier categoría excepto la máxima del
escalafón. Su liquidación será precedente al cumplir el agente dos
años de permanencia en una categoría y consistirá en el pago de un
porcentual sobre la diferencia entre la asignación básica de su
categoría de revista y la inmediata superior de acuerdo a la
siguiente escala:


 

Años de permanencia en la categoría.
% Sobre la diferencia con la categ. Inmd. Super. 2 20 3 30 4 40 5 50
6 60 7 70 Quedan exceptuados de éste beneficio, los agentes
comprendidos en la situación que menciona el artículo 186° del
presente Estatuto.


 

TÍTULO 4


 

ANTIG'dcEDAD


 

Artículo 120°: Esta bonificación se
otorga en función de los años de servicios prestados en el
Municipio desde su ingreso y de los prestados con anterioridad en el
mismo, en organismos Nacionales, Provinciales, o Municipales
debidamente acreditados y reconocidos y de acuerdo a la siguiente
escala:


 



 

Cantidad de años Porcentaje Al cumplir
el 1er. Año 2% Al cumplir 2 años 4% 3 años 6% 4 años 8% 5 años
12% 6 años 15% 7 años 18% 8 años 21% 9 años 24% 10 años 27% 11
años 30% 12 años 32% 13 años 34% 14 años 36% 15 años 38% 16 años
40% 17 años 41% 18 años 42% 19 años 43% 20 años 44% 21 años 45%
22 años 46% 23 años 47% 24 años 48% 25 años 49% 26 años 50% 27
años 51% 28 años 52% 29 años 53% 30 años 54% Los porcentajes
indicados se computarán sobre la categoría de revista, siendo la
categoría 18 la mínima de cálculo. No se computarán los años de
antig'fcedad que devenguen beneficios de pasividad. A los efectos de
la liquidación, los cambios en la escala se computarán anualmente,
teniendo en cuenta la antig'fcedad con relación al ingreso al
Municipio. No se considerarán Organismos Nacionales, provinciales o
Municipales aquellos en los que haya participación de capitales
privados.


 

TÍTULO 5


 

COMPENSACIONES ESPECIALES


 

Artículo 121°: Por tareas riesgosas,
insalubres o infecto-contagiosas. Es la que se otorga a los agentes
que en forma permanente realicen tareas en las cuales ponen en
peligro su salud o su integridad física, según el siguiente
detalle:


 

Agentes que trabajen o realicen tareas
en


 

lugares declarados
insalubres..........................................................20%.


 

Agentes de vigilancia que cumplen


 

Servicios
armados............................................................................15%.


 

Personal asignado a trabajos con


 

alta tensión
......................................................................................15%.


 

Podador de
árboles..........................................................................15%.


 

Obrero de
demoliciones..................................................................15%.


 

Personal de cierre de zanja y


 

Bacheo de
pavimento......................................................................15%.


 

Enlazador de
perros.........................................................................10%.


 

Personal de limpieza de
sanitarios...................................................10%.


 

Operador de usinas
incineradoras....................................................15%.


 

Si la prestación de éstas tareas
fuera en forma transitoria, se otorgará la compensación mientras
dure el período de ejecución.


 

Artículo 122°: Por función


 

Los agentes que cumplen las tareas a
continuación enumeradas, percibirán su correspondiente adicional
mencionado.


 

a)     
Inspectores.................................................................................25%.


 

b)       Cajero (Fallo de
caja)................................................................25%.


 

c)       Choferes de transportes
pesados................................................15%.


 

d)       Choferes de trasportes
livianos.................................................10%.


 

e)       Cargadores
(limpieza)...............................................................10%.


 

f)       Albañil colocador, albañil
frentista, gasista,


 

Carpintero; cepillado, limador,
chapista y


 

pintor de automotores, electricista
instalador,


 

fresador, alezador, forjador,
fundidor,


 

instalador sanitario, matricero,
mecánico ajustador de


 

motores, mecánico equipos varios,
mecánico de


 

instrumentos científicos, mecánico
de mantenimiento,


 

mecánico de refrigeración,
rectificación, letrista


 

fileteador, pintores de obras,
operadores máquinas de


 

contabilidad, computadoras, dibujante


 

técnico,
mecanógrafa....................................................................15%.


 

El Intendente fijará, por
repartición, la cantidad de cargos de cada una de las especialidades
incluidas en el apartado f). Los porcentajes especificados en el
presente Artículo y en el anterior, se calcularán sobre
remuneración básica de la categoría de revista.


 

Artículo 123°: El agente que revista
en el tramo de supervisión y ocupe cargo jerárquico, previsto en el
organigrama Municipal, percibirá un suplemento por función
equivalente al 30% del sueldo básico y será incompatible con el
pago de horas extras o las bonificaciones enumeradas en los artículos
121°, 122° y 131° del presente Capítulo. El personal que se
menciona , deberá cumplir sus funciones en forma full-time.


 

Artículo 123°: El agente que revista
en el escalafón jerárquico, pero no desempeña función jerárquica
ni ocupa cargo jerárquico, no tendrá derecho al suplemento por
dedicación funcional, pero en caso de existir prolongación de la
jornada laboral por razones de servicio, percibirá los adicionales
similares al personal de ejecución (horas extras, prolongación de
jornada, etc..).


 

Artículo 124°: En virtud del
artículo anterior el Intendente podrá disponer como forma rutinaria
y en función a las características de las tareas, la ampliación
horaria y en carácter obligatoria y permanente hasta un máximo de 2
horas diarias, pudiendo en este caso el agente optar por el beneficio
del Artículo 131° incluida la zona, en lugar del 30% de
responsabilidad por función.


 

TÍTULO 6


 

BLOQUEO DE TÍTULO


 

Artículo 125°: Corresponde el pago
del presente adicional a los profesionales y técnicos que desempeñen
funciones en el Municipio que resulten incompatibles con el libre
ejercicio de sus profesiones. Consistirá en un monto igual al 50%
del sueldo básico de su categoría de revista - en el caso de
profesionales y del 35% en el caso de técnicos. El ejercicio de la
docencia no obstará a la percepción de este adicional. La junta de
Calificación y Disciplina será la encargada de analizar la
procedencia del pago del presente adicional en cada caso. El presente
adicional es incompatible con la percepción del adicional por
título.


 

TÍTULO 7


 

ADICIONAL POR SUBROGANCIA


 

Artículo 126°: El personal designado
para subrogar cargos del Escalafón percibirá el adicional que
establece el artículo 17° del presente Estatuto.


 

TÍTULO 8


 

FALLA DE CAJA


 

Artículo 127°: El personal afectado
a la recepción y manejo de fondos provenientes de terceros -cajeros-
y el tesorero Municipal percibirán un adicional por falla de caja
equivalente al 5% calculado sobre el básico de su categoría de
revista para las categorías que perciban el plus por responsabilidad
por función y del 25% sobre la categoría 20 para los cajeros que no
la perciban.


 

TÍTULO 9


 

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO


 

Artículo 128°: conjuntamente con los
haberes de los meses de Junio y Diciembre de cada año se abonará el
Sueldo Anual Complementario el que se liquidará con la mitad del
mejor sueldo percibido por el agente, por todo concepto, con
excepción de las asignaciones familiares, en el semestre
considerado. Del sueldo Anual Complementario se efectuarán los
descuentos correspondientes a Jubilación, Obra Social y cuota
Sindical. En caso que los agentes no hubieran trabajado la totalidad
del semestre el monto calculado conforme lo dispone el párrafo
anterior, se proporcionará a la cantidad de días efectivamente
trabajados. En el supuesto de interrupción de la relación laboral,
el Sueldo Anual Complementario se liquidará conjuntamente con los
haberes del último mes de trabajo y en la proporción
correspondiente.


 

Artículo 129°: Adicional por Zona
Desfavorable: será del 40% y se calculará sobre la totalidad de las
remuneraciones y los adicionales, con excepción de las asignaciones
familiares.


 

Artículo 130°: En concepto de las
asignaciones familiares se adoptará el régimen de la Ley Nacional
N° 18017 y los decretos que reglamenten la aplicación.


 

Artículo 131°: Prolongación de
Jornadas: se liquidará a quienes cumplan una jornada de trabajo que
totalice 45 horas semanales como mínimo y no perciban el plus por
responsabilidad por función. Consistirá un importe equivalente al
30% de la retribución regular, total y permanente mensual, excluido
salario familiar y zona. Es incompatible con la percepción de horas
extras.


 

CAPÍTULO XVI


 

CAPACITACIÓN DEL AGENTE


 

Artículo 132°. Cada Poder Municipal
implementará cursos de capacitación por medio de la dependencia que
correspondiere, para personal municipal que podrán ser dictados
dentro del horario de trabajo. Estos cursos son teóricos y/o
prácticos con pruebas de evaluación, cuyos resultados, de ser
positivos, quedarán incorporados al legajo individual del agente, y
serán evaluados por las dependencias de cada poder Municipal que
correspondiere, al momento de determinar la promoción.


 

Artículo 133°: Los cursos a
organizar serán:


 

a)       De capacitación
técnica-científica.


 

b)       De formación general.


 

c)       De capacitación para
supervisión.


 

Artículo 134 Los cursos de
capacitación técnico-científicos estarán destinados a la
especialización de los agentes en su área específica de labor, y
serán organizadas para las distintas áreas que marque los
organigramas de cada Poder Municipal. Asimismo los agentes
Municipales podrán solicitar participación en aquellos cursos que
sean de su interés dentro del Poder Municipal que dependa cada uno.


 

Artículo 135Los cursos de formación
general serán dictados al personal de planta permanente que solicite
participar, sin distinción de situación de revista. Estarán
destinados a elevar el nivel, de conocimientos generales y podrán
incluirse en los mismos todo tipo de materia como lengua y
literatura, matemática, legislación laboral y toda otra que fuera
de interés para los tres Poderes Municipales.


 

Artículo 136Los cursos de
capacitación para supervisión, estarán orientados a los agentes
que revistan en los tramos de conducción de los distintos
agrupamientos escalafonarios o que estando en el tramo de ejecución,
estén en condiciones de acceder al tramo superior. Mediante estos
cursos se procurará brindar a los agentes la aptitud para aprender,
exponer y argumentar, y la capacidad para adquirir las técnicas y
conocimientos que le permitan analizar situaciones, efectuar su
diagnóstico y adoptar decisiones.


 

Artículo 137°:Independientemente de
los cursos que organicen y dicten en el Municipio los agentes podrán
ser comisionados a fin de participar en cursos que sean dictados
fuera del ámbito Municipal y que sean de interés para la labor
desarrollada por el propio agente.


 

Artículo 138°: La Municipalidad
proveerá de las partidas presupuestarias para atender las
erogaciones que demande la instrumentación de los cursos
establecidos en este capítulo.


 

CAPÍTULO XVII


 

PERSONAL NO PERMANENTE


 

Artículo 139°: Al personal no
permanente le comprenderán todas las disposiciones, deberes,
derechos y obligaciones que emanan del presente Estatuto, con
excepción de lo que expresamente se consagran con exclusividad para
el personal permanente.


 

CAPITULO XVIII


 

DIA DEL AGENTE MUNICIPAL


 

Artículo 140°: Se reconoce el día 8
de Noviembre como el día del Agente Municipal siendo en consecuencia
asueto Municipal.


 

CAPÍTULO XIX


 

CONCURSO PARA INGRESO


 

Artículo 141°: El ingreso a la
administración municipal y la cobertura de vacante se efectuará
mediante el sistema de concurso.


 

Artículo 142°: Los concursos podrán
ser internos, externos. De oposición y/o antecedentes. En todos los
casos podrá mediar examen.


 

Artículo 143°: La realización de
los concursos será dispuesta por resolución de cada Poder Municipal
y en un plazo de 48 horas deberá darse intervención, el Poder
ejecutivo Municipal a la Junta de Calificación y Disciplina,
notificándosele por medio fehaciente, y los Poderes Legislativo y
Contralor deberán dirigirse de acuerdo a sus propias
reglamentaciones que establezcan.


 

Artículo 144°: La Junta ante la
notificación de la Resolución de Intendente disponiendo la
realización del Concurso, designará los miembros del Jurado que
podrán ser o no empleados Municipales, y difundirá el mismo
utilizando para ello sin prejuicio de afiches y murales, la
publicidad en el boletín oficial Municipal y en un diario con
difusión en todo el territorio Provincial por un día.


 

Artículo 145°: La presentación de
postulantes será durante cinco días hábiles que se contarán a
partir del día siguiente de la publicación establecida en el
artículo anterior.


 

Artículo 146°: En el llamado a
Concurso se especificará:


 

a)       Organismo al que corresponde
el cargo a cubrir y naturaleza del concurso.


 

b)       Cantidad de cargos a proveer,
con indicación de categoría, agrupamiento, función, remuneración
y horario.


 

c)       Condiciones generales y
particulares exigibles.


 

d)       Fecha de apertura y cierre de
inscripción.


 

e)       Fecha, hora y lugar en que se
llevarán a cabo las pruebas de oposición .


 

Artículo 147°: Los llamados a
Concursos Internos, se darán a conocer a todos los agentes
habilitados para participar en los mismos, mediante notificación
fehaciente efectuada por la Dirección de Personal.


 

Artículo 148°: Las impugnaciones a
los llamados a Concurso y a los miembros del jurado deberán ser
planteadas dentro de los tres días hábiles a contar del vencimiento
del plazo fijado en el artículo 146°. Sólo podrán impugnar los
llamados a concursos y a los miembros del jurado, los postulantes
debidamente inscriptos.


 

Artículo 149°: Cuando resultare
necesaria la cobertura de un cargo vacante, con la solicitud de
concurso cada dirección Municipal deberá proveer al Intendente el
perfil profesiográfico del puesto cuya vacante debe ser cubierta,
conforme los principios básicos definidos en este ordenamiento.


 

Artículo 150°: Para categoría de
los respectivos agrupamientos se prepararán tres temas de exámenes
distintos, cada uno de los cuales, en sobres cerrados y lacrados
serán remitidos por el jurado a la Junta de Calificación y
disciplina del Poder Ejecutivo Municipal, con una antelación no
mayor de dos horas ni menor a una al momento del examen. Los Poderes
Legislativo y de Contralor deberán regirse de acuerdo a sus propias
reglamentaciones que establezcan.


 

Artículo 151°: La preparación de
los temas y la correspondiente tramitación por la Junta de
Calificación y Disciplina del Poder Ejecutivo Municipal, del Poder
Legislativo y del Poder de Contralor tendrán carácter de estricta
reserva, y su violación será refutada como falta gravísima.


 

Artículo 152°: Para cubrir los
cargos vacantes de las categorías superiores, se llamará a concurso
interno de oposición y antecedentes. En el mismo podrán participar
los agentes permanentes que tengan una antig'fcedad mayor de dos años
y que reúnan las condiciones para cubrir el cargo.


 

Artículo 153°: Declarado desierto el
Concurso Interno que se efectuare, se deberá llamar a Concurso
abierto o externo, el mismo será de oposición y antecedentes, y
podrá participar toda persona con los requisitos requeridos para el
cargo a cubrir.


 

Artículo 154°: La cobertura de
cargos vacantes del tramo de supervisión se efectuará mediante
concurso de oposición y antecedentes, y podrán participar:


 

a)       Los agentes que revisten en
otros agrupamientos en categorías inferiores a la del cargo
concursado que corresponda al mismo agrupamiento y reúnan los
requisitos exigidos para el cargo en el escalafón.


 

b)       Los agentes que revisten en
otros agrupamientos en categorías inferiores o iguales a la del
cargo concursado y reúnan los requisitos exigidos para el cargo en
el escalafón.


 

Artículo 155°: En los Concursos de
antecedentes deberán ponderarse:


 

a)       Funciones y cargos
desempeñados o que desempeña el postulante.


 

b)       Título de estudios y cursos
de capacitación realizados.


 

c)       Los estudios cursados que no
se refieran a los citados en el inciso anterior .


 

d)       Conocimientos especiales
adquiridos.


 

e)       Trabajos realizados
exclusivamente por el postulante.


 

f)       Trabajos realizados en
colaboración con el postulante


 

g)       Menciones obtenidas.


 

h)       Fojas de servicio y
calificaciones obtenidas en su carrera.


 

i)       Antig'fcedad en la
repartición.


 

j)       Antig'fcedad total de
Servicios en la Administración Nacional, Provincial y/o Municipal.


 

Artículo 156°: Para todos los
Concursos se ponderarán los mismos rubros del artículo anterior. La
ponderación de antecedentes será numérica de 0 a 10.


 

Artículo 157°: Los antecedentes
deberán ser presentados por el postulante en el lugar y el momento
de inscripción debiendo exhibir los organismos correspondientes.


 

Artículo 158°: Los Concursos de
oposición serán teóricos y/o prácticos. Los exámenes teóricos
serán siempre escritos como también los prácticos cuando ello
fuere posible, y deberán ajustarse a la especificaciones que se
determinen para cada categoría, agrupamiento y función, con
sujeción a los siguientes tópicos generales, condicionados y
graduados , en orden a la naturaleza y especialidad del cargo a
preveer:


 

a)       Conocimientos específicos
inherentes a la función o cargo a desempeñar.


 

b)       Derecho administrativo
general o disposiciones legales y reglamentarias de aplicación a la
tarea.


 

c)       Carta Orgánica Municipal.


 

d)       Organización y funciones de
la repartición u organismo al que corresponda la vacante a cubrir.


 

e)       Demostración de habilidades
en el manejo de máquina, herramientas, instrumentos y equipos y en
la resolución de problemas prácticos vinculados con asuntos
inherentes a la función y a las especialidades del cargo concursado.


 

Artículo 159°: Los exámenes
escritos se ajustarán al siguiente procedimiento:


 

a)       Los jurados presidirán en
pleno el desarrollo del examen.


 

b)       Comprobada la identidad del
postulante, se le entregará papel firmado y sellado por todos los
miembros del Jurado.


 

c)       En presencia de los
aspirantes y ante el jurado, uno de ellos extraerá uno de los tres
sobres remitidos para el Concurso de la Junta de Calificación y
Disciplina.


 

d)       El Jurado pondrá en
conocimiento de los postulantes el tema extraído y dará un plazo de
15 minutos para que se efectúen las aclaraciones necesarias debiendo
efectuarse las mismas en forma general. La prueba durará dos horas.


 

e)       Finalizada la prueba el
aspirante devolverá todas las hojas provistas, firmando las
utilizadas al final del examen.


 

Artículo 160°: El Jurado deberá
expedirse dentro de los 5 días hábiles contados a partir del día
siguiente al que se efectuara el examen , salvo prórroga expresa que
le conceda la Junta. Cumplido su cometido labrará un acta en la que
deberá consignarse:


 

a)     


 

Orden de prioridad establecido y
puntaje obtenido por los postulantes. b)       La metodología
aplicada para la calificación.


 

c)       Adjudicación del concurso.


 

Artículo 161 En todos los casos, a
igualdad de méritos, se dará prioridad a los que registren, en su
orden:


 

a)       Mayores calificaciones en su
carrera.


 

b)       Mayor antig'fcedad en su
categoría.


 

c)       Mayor categoría
escalafonaria.


 

d)       Mayor antig'fcedad en la
administración Pública Municipal.


 

Artículo 162°: Si el jurado
considere que los postulantes no reúnen las condiciones exigidas
para el cargo, o no se hubieren presentado aspirantes, propondrá a
la Junta que se declare desierto el concurso.


 

Artículo 163°: La Junta declarará
desierto un Concurso cuando el Jurado establezca:


 

a)       Falta de aspirantes.


 

b)       Insuficiencia de méritos de
postulantes. En el mismo acto en el que se declara desierto un
concurso, hará el llamado a uno nuevo, previa comunicación al
Intendente.


 

Artículo 164°: Cumplido su cometido
por el Jurado, la Junta remitirá al Intendente toda la documentación
relacionada con el Concurso realizado. El Intendente notificará el
resultado a cada participante el que podrá solicitar se le corra
vista de las actuaciones.


 

Artículo 165°: Dentro de los 3 días
de notificado, los postulantes podrán reclamar el resultado ante la
Junta formalizando el mismo por escrito y debidamente fundado.
Vencido dicho plazo sin que se hubieran producido reclamos, el
resultado quedará firme, debiendo proponerse las correspondientes
designaciones al Intendente . El recurso ante la junta interrumpirá
el trámite de las designaciones en tanto no sea resuelto en forma
definitiva.


 

Artículo 166°: dentro de los seis
meses de formalizada la promoción del personal permanente las bajas
que se produzcan en los cargos cubiertos por el Concurso por alguna
de las causales previstas Estatutariamente, o la no aceptación del
aspirante seleccionado podrán ser cubiertas en forma automática por
los que sigan en orden de merito asignado por el Jurado sin necesidad
de formular un nuevo llamado. El intendente podrá promover el
dictado de conferencias, cursillos, o cursos destinados a capacitar y
remitir el adiestramiento de los aspirantes con antelación a los
concursos.


 

CAPITULO XX


 

DE LA CALIFICACIÓN


 

Artículo 167La Junta de Calificación
y Disciplina actuará en la calificación de agentes Municipales y
entenderá en todos los reclamos interpuestos por razones de
calificación y ascenso.


 

Artículo 168A los efectos de
certificar los antecedentes relacionados con el desempeño de sus
funciones, el personal será calificado anualmente, de acuerdo al
régimen establecido en los artículos siguientes.


 

Artículo 169°: El personal será
calificado dentro de la clase en que revista y con relación directa
a la función cumplida.


 

Artículo 170°: No será calificado
el agente que no tenga cumplido seis meses de servicio activo dentro
del período tomando en cuenta la calificación, ya sea por ingreso ,
razones de salud justificada, por servicio militar y licencias sin
goce de sueldo .


 

Artículo 171°: El agente que se
encuentre incorporado a las Fuerzas Armadas, con licencia gremial o
licencia para desempeñar cargos políticos o electivos , deberá ser
considerado con la última calificación . Los agentes que obtuvieron
licencia extraordinaria (estudios o cursos) mantendrán puntaje a la
última calificación únicamente cuando hubieren presentado el
correspondiente certificado de aprobación.


 

Artículo 172°: El personal bajo
proceso penal, y/o encausado administrativamente por falta
disciplinaria, no será calificado hasta tanto no exista o justifique
debidamente el dictado de la sentencia o resolución definitiva
recaída en el proceso y/o sumario administrativo, debiendo los
calificadores en estos casos, dejar formal constancia. Presentada la
certificación expedida por autoridad judicial o administrativa
competente, el calificador realizará la calificación
correspondiente.


 

Artículo 173°: A los efectos de la
calificación establecida en el artículo anterior se tomarán en
cuenta particularmente , los siguientes subrubros que formarán parte
de los conceptos enumerados precedentemente.


 

Concepto a) Buena conducta.


 

1)       Puntualidad.


 

2)       Asistencia.


 

3)       Comportamiento frente al
público así como respecto a sus superiores, subordinados y
compañeros.


 

4)       Los descuentos que se
enumeran en el artículo 175° del presente Estatuto de acuerdo a
cada apartado.


 

Concepto b) Contracción al servicio.


 

1)       Voluntad en el desempeño de
sus funciones.


 

2)       Celeridad en el cumplimiento
de su labor.


 

3)       Concepto de responsabilidad.


 

4)       Descuento por las sanciones
según el artículo 176°.


 

Concepto c) Espíritu de superación .


 

1)       Iniciativas relacionadas con
sus tareas presentadas durante el año , viabilidad y eficiencia.


 

2)       Eficacia en el cumplimiento
de las tareas encomendadas.


 

3)       Deseo manifiesto de
capacitarse o perfeccionarse en el desempeño de sus funciones,
estudios o cursos realizados durante el año.


 

Concepto d) Capacidad en el desempeño
de sus funciones.


 

1)       Facilidad y comprensión de
las tareas encomendadas .


 

2)       Rapidez y calidad de los
trabajos realizados.


 

Concepto e) Antig'fcedad.


 

1)       Antig'fcedad en la
administración Municipal.


 

2)       Antig'fcedad en la
dependencia en donde se desempeña.


 

Artículo 174El puntaje de
calificación por los conceptos: a), b), c), d) y e) y sus
respectivos subrubros será de 0 a10, aplicándose los descuentos que
correspondan en cada caso.


 

Artículo 175°: Se considerarán
reducciones para la determinación del puntaje correspondiente al
punto a) -Buena conducta- y sus respectivos subrubros los siguientes:


 

1)       Las 5 (cinco) primeras faltas
de puntualidad en el horario habitual de tareas durante el año a
calificar y hasta un máximo de 30 (treinta) minutos cada una, sin
descuento. La o las faltas que superen ese tiempo sufrirán un
descuento de 2 (dos) puntos cada una de ellas, pudiendo no ser
consideradas hasta un máximo de tres faltas, cuando mediante expresa
justificación del jefe de dependencia o autoridad competente.


 

2)       La 6° (sexta), 7° (séptima)
y 8° (octava) falta de puntualidad cualquiera sea el término
reducirán 2 (dos) puntos por cada vez, y la 9° (novena), 4 (cuatro)
puntos.


 

3)       Las inasistencias por
vacaciones, accidentes de trabajo, matrimonio y maternidad ajustadas
estrictamente a las disposiciones que reglamentan su ejercicio, no
producirán reducción alguna.


 

4)       Las inasistencias
injustificadas reducirán 2 (dos) puntos por cada vez.


 

5)       Las inasistencias
justificadas bajarán 1 (un) punto por cada período de 5 (cinco)
días.


 

Artículo 176Se considerarán las
siguientes reducciones para la determinación del puntaje
correspondiente al concepto b) -Contracción al servicio-, apartado
4) por cada sanción disciplinaria 5 (cinco) puntos.


 

Artículo 177°: A los efectos de la
determinación del puntaje correspondiente al concepto e)
-antig'fcedad- y sus respectivos subrubros se establecen: 10 (diez)
puntos para los agentes que tengan 5 (cinco) años de antig'fcedad
cumplidos en la comuna descontándose 1 (uno) por cada año en
menos;10 (diez) para los agentes que tengan dos años de servicio en
la dependencia que revistan, descontándose 2 (dos) puntos por cada
año en menos.


 

Artículo 178°: En todos los casos las
fracciones del puntaje superiores a 0,50 se considerarán como 1 (un)
punto mientras que las inferiores se eliminarán.


 

Artículo 179°: La calificación en
primera instancia estará a cargo del jefe inmediato superior al
agente calificado.


 

Artículo 180°: de la calificación
producida en primera instancia se dará vista al agente interesado,
para su notificación. En caso de disconformidad el agente interesado
deberá elevar ante el funcionario calificador notas y antecedentes
que hagan a su reclamo, dentro de los 5 (cinco) días, contados a
partir de su notificación, teniéndose por decaído el derecho
vencido dicho término. Transcurrido el plazo determinado en el
presente artículo, el funcionario calificador elevará a la Junta,
las planillas de calificaciones del personal, como así los reclamos
y antecedentes presentados en función del derecho acordado
precedentemente.


 

Artículo 181°: Será competencia de
la Junta de Calificación y Disciplina:


 

a)       Determinar el puntaje de la
calificación en base a lo establecido en el presente Capítulo, los
antecedentes del personal y las planillas de calificación que se
remitan al efecto.


 

b)       Resolver todos los casos no
previstos en el presente régimen de calificación dando solución en
firme a los problemas presentados.


 

Artículo 182°: La calificación del
personal y la remisión de los antecedentes a la Junta de
Calificación y Disciplina se realizará dentro de los 15 (quince)
días de notificada la Resolución Municipal que así lo dispone o en
igual término, a partir de la recepción de dicha documentación, se
expedirá aquella.


 

Artículo 183°: El agente que durante
el término de 3 (tres) calificaciones anuales consecutivas no
lograra tener el módulo de doce puntos, será notificado que sus
antecedentes serán remitidos a la Junta para su consideración y
aplicación de la sanción que corresponda.


 

Artículo 184°: Como norma general
queda establecido que en los casos de transferencias o adscripción
del personal a otra área o repartición, la calificación anual la
efectuará la dependencia donde presta servicios efectivos, no
debiéndose tener en cuenta la antig'fcedad de la misma . A estos
fines el organismo de procedencia remitirá a las autoridades de
calificación del nuevo destino, la foja de calificación merecida
por el agente hasta el último día de la transferencia o
adscripción, la que servirá de base para la calificación
definitiva que en la primera instancia corresponda analizar en el
período pertinente.


 

Artículo 185°: En todos los casos los
fallos de la Junta serán inapelables.


 

Artículo 186°: Los agentes que no
alcanzaren un puntaje mínimo de 14 (catorce) puntos en 2 (dos) años
de calificaciones consecutivos no podrán ser promovidos de categoría
aún cuando reúna los demás requisitos exigidos.


 

CAPÍTULO XXI


 

REGIMEN ESCALAFONARIO


 

TÍTULO 1 - DEFINICIÓN Y ALCANCE


 

Artículo 187°:Régimen escalafonario
Municipal es el conjunto de normas relacionadas al ordenamiento y
clasificación del personal Municipal y a la evolución de su carrera
administrativa.


 

Artículo 188°: El presente Escalafón
está constituido por categorías correlativas enumeradas de 12 a 26.


 

Artículo 189°: El personal
comprendido de acuerdo a la naturaleza de sus funciones revistará en
algunos de los siguientes ramos y en la categoría que corresponde de
conformidad con las normas que para el caso se establecen:


 

1)       ESCALAFÓN GENERAL: de la
categoría 12 a 21 comprende los siguientes agrupamientos:


 

A: ADMINISTRATIVOS:


 

A-1: Administrativos: c/ Título + de 5
años.


 

A-2: Administrativos: c/ Título - de
3 años.


 

A-3: Administrativos.


 

B: PROFESIONALES:


 

B-1: Profesional: c/ Título + de 5
años.


 

B-2: Profesional: c/ Título - de 5
años.


 

C: TÉCNICOS:


 

C-1: Técnico con Título + de 5 años.


 

C-2: Técnico con Título + de 3 años.


 

D: SERVICIOS ESPECIALES:


 

D-1: Servicios Especiales c/
certificado habilitante.


 

E: OPERARIOS:


 

E-1: Especializado.


 

E-2. De Oficio.


 

G: OBREROS.


 

2)       ESCALAFÓN JERARQUICO: de la
categoría 22 a la 26, comprende los siguientes cargos:


 

J-1: DIRECTOR (Categoría 26).


 

J-2: SUB-DIRECTOR (Categoría 25).


 

J-3: JEFE DEPARTAMENTO (Categoría
24).


 

J-4: JEFE DE DIVISIÓN (Categoría
23).


 

J-5: JEFE DE SECCION (Categoría 22).


 

Artículo 190°: El ingreso sólo
tendrá lugar cuando se realicen los Concursos abiertos a que se
refiere el artículo 142°.


 

Artículo 191°: El personal ingresará
por la categoría inferior del agrupamiento que corresponda, aún
cuando habiendo cesado su relación de dependencia con el Municipio
reingrese al mismo.


 

TITULO 3


 

CARRERA ADMINISTRATIVA


 

Artículo 192La carrera administrativa
es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista o pueda
revistar como consecuencia de los cambios de agrupamiento o cambio de
tramo de acuerdo con las normas previstas en el presente Estatuto.
Los agrupamientos se dividen en categorías que constituyen los
grados que pueda ir alcanzando el agente, según el Escalafón
General y Escalafón Jerárquico en vigencia.


 

Artículo 193El pase de una categoría
a una superior dentro del agrupamiento tendrá lugar cuando se
hubieran alcanzado las condiciones que se determinan en los capítulos
respectivos. El ingreso al Escalafón Jerárquico se efectuará por
concurso de antecedentes y, oposición de examen y se producirá por
la última categoría de dicho escalafón.


 

Artículo 194°: Las promociones de
carácter automático previstas en los diferentes agrupamientos se
concretará en todos los casos y para el personal comprendido, el día
primero del mes siguiente a aquel en el que se cumplan los requisitos
establecidos en cada caso.


 

ESCALAFÓN GENERAL


 

a)Agrupamiento Administrativo.


 

Artículo 195Incluye al personal que
se desempeña como auxiliares administrativos. Comprenderá de la
Categoría 12 a la 21 inclusive. Solo podrán desempeñarse como
Inspectores, agentes que revisten como mínimo en la categoría 17 y
para su ingreso el requisito particular es: Tener título secundario
completo y ser mayor de 21 años.


 

INGRESO:


 

Artículo 196°: El ingreso al
Agrupamiento A: ADMINISTRATIVOS se hará por la siguiente categoría:


 

A-1 ADMINISTRATIVOS: C/TÍTULO + 5
AÑOS EN CATEGORÍA 15 (QUINCE) siendo los requisitos particulares:


 

1)       Tener título secundario
completo.


 

2)       Ser mayor de 18 años.


 

PROMOCION


 

Artículo 197°: El pase de categoría
se producirá cuando se cumplan las condiciones que se consignan a
continuación:


 

a)       Personal del escalafón
general: la promoción se producirá automáticamente de la categoría
13 a 21 inclusive, una vez satisfecho los requisitos que se detallan
a continuación:


 

PARA LA PROMOCIÓN A LA CATEGORÍA
ANTIG'dcEDAD EN LA CATEG. DE REVISTA PRUEBA DE EFICIENCIA 14 2 Años
No 15 2 Años No 16 2 Años Si 17 2 Años No 18 2 Años Si 19 2 Años
No 20 2 Años Si 21 Permanece en la misma hasta su pase al Escalafón
Jerárquico previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo N° 193.


 

Las pruebas de eficiencia deberán ser
rendidas por el agente una vez alcanzada la antig'fcedad en la
categoría de revista que en cada caso se indica. En caso que el
agente Municipal no apruebe la prueba de eficiencia deberá
permanecer en la categoría que revista por un año más. Debiendo
rendir la prueba de eficiencia para aspirar a la promoción. Cada
secretaría y de acuerdo a un informe de la Dirección de Personal de
los agentes Municipales en condiciones de promocionar dependiente de
dicha Secretaría, será responsable de elaborar el temario de dicha
prueba, girando la misma a la Junta de Calificación y Disciplina del
Poder Ejecutivo Municipal para que actúe en consecuencia; y en caso
de los poderes Legislativo y Contralor deberán dirigirse de acuerdo
a sus propias reglamentaciones que establezcan


 

TÍTULO 4


 

b)       Agrupamiento Profesional:


 

Artículo 198Incluye al personal que
posee título universitario. Comprenderá las categorías de 19 a 21
inclusive.


 

INGRESO


 

Artículo 199El ingreso a este
agrupamiento B Profesionales se efectuará de acuerdo a las
siguientes categorías:


 

B-1 PROFESIONAL CON TÍTULO + DE 5
AÑOS: CATEGORÍA 20 B-2 PROFESIONAL CON TÍTULO - DE 5 AÑOS:
CATEGORÍA 19 Siendo requisitos particulares para el ingreso:


 

a)       Poseer título universitario.


 

b)       Ser el mejor calificado en el
concurso de ingreso respectivo.


 

c)       Los agentes que al obtener el
título universitario revisten en el presente escalafón en cualquier
categoría y opten por el cambio de agrupamiento deberán rendir
examen de ingreso al agrupamiento de referencia.


 

Artículo 200°: El pase de una
categoría inmediata superior dentro del Escalafón general, se
producirá automáticamente cada dos años entre las categorías 19 y
21 inclusive, por la metodología de examen o curso debidamente
comprobado sobre el trabajo que desarrolla.


 

TÍTULO 5


 

c) Agrupamiento Técnico


 

Artículo 201°: Revistará en este
agrupamiento el personal que se menciona a continuación en tanto
desempeñan funciones acordes a la especialidad adquirida:


 

a)       El personal egresado de
escuelas técnicas oficiales, o reconocidas por el Estado por un
ciclo no inferior a 6 (seis) años.


 

b)       El personal egresado de
escuelas técnicas oficiales o reconocidas por el estado con estudios
cuya extensión sea inferior a 5 (cinco) años.


 

c)       El personal que se encuentra
cursando estudios técnicos en las carreras que se refiere el inciso
a) precedente y haya aprobado el ciclo básico de las mismas.


 

d)       El personal que desempeña
funciones técnicas en especialidades para las que no existen en la
Provincia estudios sistemáticos. La nómina de especialidades que
corresponde incluir en los alcances del presente inciso será
taxativamente determinada por vía reglamentaria.


 

e)       Podrá incluirse por única
vez al momento de aplicar el presente Estatuto al personal que sin
contar con título habilitante desempeñe funciones propias del
ejercicio de especialidades técnicas. Para la que se requiere el
título respectivo consignados en los apartados a y b.


 

f)       Estarán incluidos en este
agrupamiento los docentes que tengan título habilitante o supletorio
y no estén incluidos en el agrupamiento profesional y cumplan
funciones de tales.


 

Artículo 202El agrupamiento técnico
se extenderá de la categorías 16 a la 21 inclusive.


 

INGRESO


 

Artículo 203°: Se establecen como
requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento:


 

a)       Ser mayor de 18 años.


 

b)       Ser el mejor calificado en el
concurso respectivo.


 

c)       Tener titulo habilitante.


 

El personal comprendido en el inc. a)
y f) de la definición del agrupamiento técnico ingresará por la
categoría 18 (dieciocho) en tanto que el comprendido en los alcances
de los inc. b) ingresará en la categoría 17 (diecisiete), c) y d)
ingresará en la categoría 16 (dieciséis). A partir de la fecha de
aplicación del presente Escalafón no podrán en ningún caso,
asignarse funciones técnicas comprendidas en el agrupamiento a
personal que no posea el título habilitante consignados en los
incisos a) y b), el certificado que acredita el cumplimiento de las
condiciones del inciso c) o realice funciones incluidas en el inciso
d).


 

PROMOCIONES


 

Artículo 204°: El paso de una
categoría a una inmediata superior, se producirá con las
condiciones que se consignan a continuación:


 

La promoción del personal técnico se
producirá cada 2 años entre las categorías 16 a 21 inclusive. El
personal comprendido en los inc. b), c), y d) pasará a la categoría
18 en el supuesto caso que obtenga un título previsto en el inciso
a) por medio de una prueba de eficiencia, si su categoría de revista
es inferior.


 

TÍTULO 6


 

d) Agrupamiento Servicios Especiales


 

Artículo 205°: Incluye al personal
que mediante certificado habilitante posea la idoneidad necesaria
para los servicios a los cuales será destinado.


 

INGRESO


 

Artículo 206°: El ingreso al
agrupamiento de Servicios Especiales se efectuará desde la categoría
14 y se extenderá a la 21 inclusive y se establecen como requisitos
particulares:


 

a)       Ser mayor de 18 años.


 

b)       Ser el mejor calificado en el
concurso respectivo.


 

c)       Poseer certificado
habilitante.


 

PROMOCIONES


 

Artículo 207°: El pase de una
categoría a una inmediata superior se producirá según las
promociones que establece el Artículo 193° del presente Estatuto.


 

TÍTULO 7


 

e) Agrupamiento Operario Especializado
y de Oficio.


 

Artículo 208°: Este agrupamiento
está integrado por dos subgrupos: operario especializado con
certificado habilitante (gasista, plomero, carpintero, albañil,
electricista, electricista del automotor, mecánico, etc.) y operario
de oficio, que no posee certificado habilitante, ( conducción de
vehículos, vigilancia, conducción de maquinarias, atención de
niños, etc.).


 

INGRESO


 

Artículo 209°: El ingreso de este
Agrupamiento se efectuará para los operarios especializados en la
categoría 13 a la 21 inclusive. Teniendo que reunir los siguientes
requisitos:


 

a)       Operarios Especializados:


 

a-1 : Ser mayor de 18 años.


 

a-2 : Poseer certificado habilitante.


 

a-3 : Ser el mejor calificado en el
Concurso.


 

b)       Operarios de Oficio:


 

b-1 : Ser mayo de 18 años.


 

b-2 : Ser el mejor calificado en el
Concurso.


 

PROMOCIONES:


 

Artículo 210°: El pase de una
categoría a una inmediata superior debe efectuarse de acuerdo a la
promoción que establece el Artículo 193° del Presente Estatuto.


 

TÍTULO 8


 

f) Agrupamiento Obreros


 

Artículo 211Este agrupamiento está
integrado por obreros y/o obreras para trabajos varios y en forma
general (personal de maestranza, limpieza, etc.)


 

INGRESO:


 

Artículo 212°: El ingreso a este
Agrupamiento se efectuará en la categoría 12 a 21 inclusive.
Teniendo como requisitos particulares los siguientes:


 

1)       Ser mayor de 18 años.


 

2)       Presentar antecedentes de
trabajos anteriores, no excluyente.


 

3)       Saber leer y escribir. Título
primario.


 

4)       Poseer mayor puntaje de
acuerdo a los antecedentes.


 

PROMOCIONES:


 

Artículo 213El pase de una categoría
inmediata superior se debe efectuar cada tres años y haber tenido
una calificación de 8 (ocho) a 10 (diez) anualmente.


 

TÍTULO 9


 

TRAMO DE SUPERVISIÓN


 

Artículo 214°: El tramo de
supervisión comprende a los agentes que por la naturaleza de sus
funciones, ocupen un cargo en la estructura Municipal y estén
contemplados en el organigrama Municipal. Este tramo se extiende
desde la categoría 22 26 ambas inclusive.


 

INGRESO


 

Artículo 215°: El ingreso a este
tramo se efectuará por la mínima categoría y previa acreditación
de haber aprobado el curso de supervisores y concurso respectivo. De
resultar desierto un concurso interno podrá llamarse a Concurso
Externo, en éste se hará por la misma categoría que el llamado
inicial.


 

ASCENSO


 

Artículo 216°: Los ascensos se
realizarán por Concurso Interno de antecedentes y/o oposición o
examen. Es requisito para llamar a Concurso Interno:


 

a)       Que exista la vacante del
cargo.


 

b)       Los participantes deberán
reunir las condiciones que para cada función se establezcan.


 

c)       Se adjudicará el Concurso a
quien resulte mejor calificado en el orden de méritos.


 

TÍTULO 10


 

CAMBIO DE AGRUPAMIENTO


 

Artículo 217°: Para el cambio de
agrupamiento serán de aplicación las siguientes normas:


 

a)       Que exista la vacante en el
agrupamiento respectivo.


 

b)       Reunir las condiciones que se
establecen para el ingreso en el respectivo agrupamiento de la
promoción de la categoría a la que debe revistar.


 

c)       Ser el mejor calificado en el
concurso respectivo.


 

DISPOSICIONES GENERALES


 

Artículo 218°: El agente Municipal
tendrá derecho, dentro del horario de trabajo, a disponer de 15
minutos para refrigerio. La Municipalidad proveerá el desayuno o
merienda a cada trabajador o en su defecto abonará el mismo.


 

Artículo 219°: La Municipalidad
proveerá a sus agentes la indumentaria que corresponda según el
tipo de trabajo que efectúa, la cual debe ser utilizada en horario
de trabajo, y cuando el deterioro de la misma lo requiera, deberá
entregar al Municipio dicha indumentaria para que se le reponga la
misma. Caso contrario la Municipalidad no está obligado a la
reposición de dicha indumentaria.


Citas


Citas Doctorales

ESCALAFÓN derecho administrativo de organización en el Estado moderno establece como inherente el ordenamiento funcional de todos los agentes según los cometidos que se le atribuyen o encomiendan. El proceso de agrupamiento de los agentes estatales se causa en la división del trabajo dentro de la organización, antes que en la garantía de la estabilidad: se trata del trabajo y las responsabilidades y no de las garantías. Esta manifestación del ordenamiento del trabajo en una organización jerárquica, se proyecta luego al derecho de la carrera y al escalonamiento de los agentes. Distribución para la eficacia del trabajo y estabilidad de la organización son los datos en que se basa el derecho al agrupamiento y al encuadramiento. ... El agrupamiento funcional de los agentes responde a la naturaleza de los cometidos de la Administración pública. El nombramiento del Agente estatal significa que adquiere el derecho del empleo, pero el agrupamiento destaca su situación dentro de los diversos cuadros de actividades que desenvuelve la actividad administrativa. La ubicación del agente en el agrupamiento puede hallarse implícita en el acto de su designación, pero esta representa entonces dos situaciones jurídicas administrativas distintas como acto concreto del derecho de empleo, mientras que la ubicación grupal y funcional es el derecho a la situación escalafonal. Un agente tiene la plenitud de los derechos del empleo, pero su ubicación en el agrupamiento puede cambiarse a través del tiempo y por diversas causas, sin cambiar el acto administrativo de su nombramiento. FIORINI, Bartolom. Administrativo; Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995. T. I, p. 805. LLAMADO A CONCURSO rigurosidad seleccionara del contractualismo deber imponerse, y con severidad, cuando mayor responsabilidad implica el cargo al cual se llama para ser ocupado, esto tampoco pertenece a un determinado estatuto, menos a un convenio de agentes estatales. La falla seleccionara en nuestra Administración se encuentra en que no se fijan pautas normativas con carácter general legislativo y con carácter inmodificable, pues generalmente se establecen autorizaciones de excepción; esta expresión manifiesta mas que discrecionalidad, la erradicación y falta de respeto por la selección. No hay idoneidad donde no hay justicia para la selección, y no hay selección cuando no se ajustan las normas del proceso seleccionario según las circunstancias.FIORINI, Bartolom. Administrativo; Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995. T. I, p. 797. REMUNERACIONESEl sueldo es la retribución por el servicio realizado, conjuntamente con otros rubros provenientes de leyes sociales y que se le reconocen en su carácter de agente y no por el trabajo que realiza.(FIORINI, Bartolom. Administrativo; Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995. T. I, p. 830).El trabajo efectivo para ser retribuido debe tener otras dos condiciones de carácter legal: la designacin por acto legtimo y la existencia del compromiso contable o la autorizacin presupuestaria. Estos elementos son sustancialmente de naturaleza administrativa: el sueldo no puede derogar lo que es elemento legtimo del cumplimiento del contrato administrativo de empleo. La designación proviene del administrador y el compromiso contable justifica la investidura del agente. El sueldo tiene como causa, según la doctrina clásica, el trabajo efectivamente realizado, salvo causas legales que dispongan en forma expresa su pago sin la efectiva realización del servicio y excepcionalmente cuando la ley lo establece en defensa de la estabilidad, cuando el acto de cesantía o suspensión fuere declarado ilegitimo, el derecho a percibir los que se denominan sueldos caídos. Estos representan su pago íntegro por todo el tiempo que el agente estuvo alejado en el cargo. La causa fundamental del sueldo es el servicio efectivamente realizado. Es principio consagrado de derecho público, y en especial de derecho contable estatal, que el sueldo debe ser consecuencia de servicios efectivamente prestados. Este es un principio institucional que se aplica a distintas circunstancias que pueden presentarse, el principio contrario debe ser dispuesto en forma expresa por el legislador. El principio es regla: si no hay trabajo efectivo no hay derecho al sueldo(FIORINI, Bartolom. Administrativo; Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995. T. I, p. 830/831). EMERGENCIACARATULA STJRNSL: SE. M., J. A. y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/Contencioso Administrativo s/ Inaplic. de Ley(Expte. N 15192/00 - STJ). (04-06-02). BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS.Los accionantes -en el caso- no cuentan con un derecho a la inalteralibilidad o inmodificabilidad de las normas que constituyeron el Estatuto, segn la Ordenanza 2/91. En la especie no se han invocado, demostrado, ni expuesto razones atendibles que viabilicen jurídicamente la pretensión de reimplantar la operatividad del Estatuto no vigente, pues en las normas de este plexo se sustenta el reclamo. Y ello as, pues lo vinculado a la temporalidad de la no constituye un argumento eficaz para tales fines. La primera razn de ello es que dicho asunto se relativiza a tenor del marco de atribuciones que tiene el Municipio en la materia regulatoria del empleo público de su ámbito, atento a que esas atribuciones pueden ejercerse con o sin (Voto del Dr. Balladini).

Citas Jurisprudenciales

ICENCIA ANUALAunque no aparezca suficientemente reglado por la naturaleza del cargo del actor el tema de las vacaciones, concuerdo con la Cmara - por los argumentos que a ese respecto se dan- que por la finalidad que le asiste al citado instituto ellas corresponden a todo funcionario, sea el de planta o el de ndole u origen poltico en la forma de designacin. ... Pero es evidente que como existen perodos anuales para su ejercicio, la declinacin temporaria o transitoria de gozarlas, o su no otorgamiento o postergacin por razones de servicio deben estar justificada debidamente mediante un instrumento legal que as los disponga. STJRN Se: Nro. 58/95 Rodolfo Csar c/ MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIN(Expte Nro. 9886/94 -STJ-). 29/03/95.DESIGNACIONESSi los municipios son rganos de gobierno, resulta inconcebible que ese gobierno, bien que se ejerza en un mbito limitado territorial y funcionalmente, est desprovisto del poder de designar y remover a sus empleadosAutos: Rivademar, Angela Digna Balbina Martnez Galvn de c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso - administrativo de plena jurisdiccin. Tomo: 312 Folio: 326 Ref.: Empleados municipales. 21/03/1989.ESTATUTO PERSONAL MUNICIPALlos municipios son rganos de gobierno, resulta inconcebible que ese gobierno, bien que se ejerza en un mbito limitado territorial y funcionalmente, est desprovisto del poder de designar y remover a sus empleadosAutos: Rivademar, Angela Digna Balbina Martnez Galvn de c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso - administrativo de plena jurisdiccin. Tomo: 312 Folio: 326 Ref.: Empleados municipales. 21/03/1989. STJRN ha reconocido la autonoma municipal en cuanto a su capacidad para reglar el empleo pblico municipal(:Pereyra, Juan C. C/ Municipalidad de Cipolletti s/ ordinario s/ inaplicabilidad de LeySe. 153-92) . CUOTA SINDICALCARATULA STJRNSL: de OBREROS y EMPL. MUNICIPALES de R. N. (FOYEM). y SDCTO. de OBREROS y EMPLEADOS MUNICIPALES DE ALLEN (SOYEM). c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/Reclamo s/Inaplic. de ley(Expte. N 13976/99 - STJ). ,(24-04-02). BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZEl art. 38 de la ley de Asociaciones Sindicales (N 23551). no conlleva para el caso de autos la significacin que el recurrente -Municipalidad de Allen- persigue asignarle. Si bien es cierto que la accionante es una asociacin simplemente inscripta, de ello no se desprende que aquella norma entre a terciar en el asunto de la manera que se lo propone. En primer lugar porque en estos autos no se persegua obligar al Municipio a practicar descuentos o retenciones en los salarios de los afiliados al gremio (represe que a esa obligacin se refiere la norma). ; sino que se accion por una cuestin distinta, como sera la obligacin posterior (una vez efectuados aquellos descuentos). de ingresar las sumas respectivas a la entidad sindical. Hasta resultara insustancial que el recurrente postule que merced al art. 38 de la ley sindical no tendra la obligacin de retener, habida cuenta que a partir de la letra del art. 69 de la Ordenanza de Estatuto y Escalafn puede fcilmente colegirse que la retencin obedecera a una de los agentes afiliados, inequvocamente enderazada a cumplir con las cotizaciones emergentes del art. 23 del mismo plexo; y absolutamente extraa a lo regulado por el art. 38 mencionado. Resultara contradictorio pretender instalar un debate acerca de la existencia o no de la obligacin retener (en base al art. 38). cuando los descuentos se habran de efectuar a ttulo de una de los agentes afiliados, conforme lo menciona por el dispositivo de la Ordenanza Nro. 68/94 de la Municipalidad de Allen. Desde otra perspectiva distinta, puede afirmarse que el hecho de haber realizado materialmente las retenciones la obliga conforme a la doctrina de los propiosy en modo alguno dispensara de la obligacin de ingresar al gremio las sumas descontadas a sus afiliados en carcter de cotizaciones, a las que la asociacin tiene un derecho claramente fundado en el art. 23 ley 23551. (Voto del Dr. Balladini). CARATULA STJRNSL: E. B. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY(Expte N 15775/01 - STJ), (03-08-04). LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI -La accionante ha invocado que a igualdad de trabajo, responsabilidad y carga horaria cobr un 20 -veinte- por ciento menos de sus salarios que otros agentes de igual categora y funciones de otras reas de la Municipalidad, lo que habra generado una situacin de desigualdad. Creo que en orden a esa organizacin interna de la Municipalidad, diferenciada en Departamentos a los que se denomina cada uno con sus roles, funciones, caractersticas y peculiaridades, el Ejecutivo estuvo legalmente habilitado para obrar como lo hizo respecto de la generacin del acto administrativo que da lugar a este caso concreto, ya que claramente la Ordenanza 3195 es posterior y transitoriamente modificatoria - por la emergencia - del Estatuto y Escalafn del personal municipal. Es la propia C.O.M. la que diferencia esas reas y permite la concreta aplicacin de la ordenanza del modo en que se hizo. Adems la actora no acredita en autos nada que exorbite los efectos propios de dicha emergencia, pues fue una reduccin transitoria que luego le fue restituida, ni tampoco demuestra ninguna alteracin sustancial en el contrato de empleo pblico, ni irrazonabilidad, ni desproporcionalidad, ni confiscatoriedad, pues la norma atacada se encuentra, segn el fallo de la Corte Suprema de Justicia en dentro del margen de discrecionalidad de los titulares de cada uno de esos Departamentos. (Voto del Dr. Lutz). CARATULA STJRNSL: E. B. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY(Expte N 15775/01 - STJ), (03-08-04). LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI -La accionante ha invocado que a igualdad de trabajo, responsabilidad y carga horaria cobr un 20 -veinte- por ciento menos de sus salarios que otros agentes de igual categora y funciones de otras reas de la Municipalidad, lo que habra generado una situacin de desigualdad. Creo que en orden a esa organizacin interna de la Municipalidad, diferenciada en Departamentos a los que se denomina cada uno con sus roles, funciones, caractersticas y peculiaridades, el Ejecutivo estuvo legalmente habilitado para obrar como lo hizo respecto de la generacin del acto administrativo que da lugar a este caso concreto, ya que claramente la Ordenanza 3195 es posterior y transitoriamente modificatoria - por la emergencia - del Estatuto y Escalafn del personal municipal. Es la propia C.O.M. la que diferencia esas reas y permite la concreta aplicacin de la ordenanza del modo en que se hizo. Adems la actora no acredita en autos nada que exorbite los efectos propios de dicha emergencia, pues fue una reduccin transitoria que luego le fue restituida, ni tampoco demuestra ninguna alteracin sustancial en el contrato de empleo pblico, ni irrazonabilidad, ni desproporcionalidad, ni confiscatoriedad, pues la norma atacada se encuentra, segn el fallo de la Corte Suprema de Justicia en dentro del margen de discrecionalidad de los titulares de cada uno de esos Departamentos. (Voto del Dr. Lutz).

Comentarios

Promulgada por Resolución Municipal Nº 1119/94. Modificada por Ordenanza Municipal Nº 130/94. Modificada por Ordenanza Municipal Nº 087/95. La O.M. Nº 015/12 modifica el Art. 78º s/Licencias por Enfermedad. La O.M. Nº 100/13. modifica el Art. 197º s/condiciones para recategorización. La O.M. Nº 109/13 modifica el Art. 121º (ver O.M. Nº 087/95) s/tareas riesgosas, insalubres o infecto contagiosas. La O.M. N° 055/19 modifica el Art. 213° de esta norma. Modificada por O.M. N° 070/22.C.D.

Fechas

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