Norma Número 1780

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: LEY PROVINCIAL

Estado: VIGENTE

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL


Sumario

Fija las Remuneraciones de la Administración Pública Provincial y Municipal.

Texto de la Norma

LEY 1.780
REMUNERACIONES PERSONAL ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL-ANEXO
VIEDMA, 16 de Noviembre de 1983
BOLETIN OFICIAL, 12 de Diciembre de 1983
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
Fíjanse a partir del 1° de noviembre de 1983, en los importes que se detallan en las planillas anexas Nros.: I, II, III, IV, V Y VI, que forman parte integrante de la presente, las escalas de remuneraciones para el personal de los organismos dependientes de las Administraciones Públicas Provincial y Municipal.
artículo 2:
Fíjanse a partir del 1° de noviembre de 1983, para el personal Docente dependiente del Gobierno Provincial, el valor índice uno (1) en la suma de Seis Pesos Argentinos con Treinta y Seis Centavos ($a. 6,36)
artículo 3:
Las retribuciones del personal transitorio y contratado dependiente del Gobierno Provincial y Municipal vigentes al 31 de octubre de 1983, se incrementarán en el porcentaje de aumento que se otorgue con igual vigencia a los cargos de remuneraciones igual o más aproximada de planta permanente.
artículo 4:
El personal dependiente de las Administraciones Públicas Provincial y Municipal percibirá por esta única vez la suma fija efectiva de Cuatrocientos Pesos Argentinos ($a. 400), como Asiganción Especial no remunerativa siendo su percepción proporcional al tiempo trabajado en el mes de noviembre del corriente año.
artículo 5:
Al personal comprendido en el régimen de la Ley 801, con situación de revista en el subgrupo y sus equivalentes en los demás escalafones, se le liquidará como Asignación Especial no remunerativa por esta única vez la suma de Trescientos Treinta y Tres Pesos Argentinos con Treinta y Tres Centavos ($a. 333,33).
artículo 6:
Al personal Docente retribuído por Horas Cátedras se le liquidará la suma establecida en el artículo 4°, a razón de Trece Pesos Argentinos con Treinta y Tres Centavos ($a. 13,33) mensuales por hora.
artículo 7:
El personal transitorio y jornalizado con cargo a obra dependiente del Gobierno Provincial y Municipal percibirá la suma que se otorga en el artículo 4° y 5° de la presente ley, en las mismas condiciones que el personal de planta permanente.
artículo 8:
La Asignación Especial no remunerativa a los que se refieren los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente ley no será objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes previsionales, obra social asistencial, obra sindical y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias.
artículo 9:
Autorízase a los Servicios Administrativos a imputar la mayor erogación que demandará la aplicación de las disposiciones de la presente ley a la partida principal en caso de resultar insuficiente al disponible de cualquier partida del presupuesto vigente, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
artículo 10:
La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas de la presente ley.
artículo 11:
La presente ley será refrendada por el señor Ministro Secretario de Economía y Hacienda al solo efecto de su promulgación.
artículo 12:
Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
FIRMANTES
SAN JUAN.- N. Blanes.-


Citas


Citas Doctorales

REMUNERACIONES
El sueldo es la retribución por el servicio realizado, conjuntamente con otros rubros provenientes de leyes sociales y que se le reconocen en su carácter de agente y no por el trabajo que realiza.(FIORINI, Bartolomé. ``Derecho Administrativo'; Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995. T. I, p. 830).
El trabajo efectivo para ser retribuido debe tener otras dos condiciones de carácter legal: la designación por acto legítimo y la existencia del compromiso contable o la autorización presupuestaria. Estos elementos son sustancialmente de naturaleza administrativa: el sueldo no puede derogar lo que es elemento legítimo del cumplimiento del contrato administrativo de empleo. La designación proviene del administrador y el compromiso contable justifica la investidura del agente. El sueldo tiene como causa, según la doctrina clásica, el trabajo efectivamente realizado, salvo causas legales que dispongan en forma expresa su pago sin la efectiva realización del servicio y excepcionalmente cuando la ley lo establece en defensa de la estabilidad, cuando el acto de cesantía o suspensión fuere declarado ilegítimo, el derecho a percibir los que se denominan sueldos caídos. Estos representan su pago íntegro por todo el tiempo que el agente estuvo alejado en el cargo. La causa fundamental del sueldo es el servicio efectivamente realizado. Es principio consagrado de derecho público, y en especial de derecho contable estatal, que el sueldo debe ser consecuencia de servicios efectivamente prestados. Este es un principio institucional que se aplica a distintas circunstancias que pueden presentarse, el principio contrario debe ser dispuesto en forma expresa por el legislador. El principio es regla: si no hay trabajo efectivo no hay derecho al sueldo(FIORINI, Bartolomé. ``Derecho Administrativo'; Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995. T. I, p. 830/831).

Citas Jurisprudenciales



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Fechas

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