Norma Número 026/72
El alcance de esta norma es particular.
Tipo norma:
ORDENANZA
Estado:
NO VIG. DEROGACIÓN TÁCITA
Lugar publicacion:
CARTELERA MUNICIPAL
Sumario
Aprueba el Estatuto de los Obreros y Empleados Municipales. Regula sobre el Ingreso; Estabilidad de los Traslados y Adscripciones; Régimen Disciplinario, Junta de Calificación y Disciplina, de la Calificación; de la Relación Contractual; Agremiación, Obra Social; Régimen de Licencias Generales y Particulares; Jornada Laboral; Régimen Escalafonario; Régimen de Escala Salarial, Bonificaciones y compensaciones especiales. Prevee disposiciones transitorias.
Texto de la Norma
Citas
Citas Doctorales
Citas Jurisprudenciales
CESANTÍAS
el a-quo, para hacer lugar a la acción, consideró que cuando un empleado municipal es declarado cesante por una resolución individual, en base a un presunto ingreso irregular ocurrido quince años antes, dispuesto por una Ordenanza Municipal general, que no ha sido declarada nula (ni perseguida su nulidad), el acto administrativo de su designación goza de estabilidad y de la consabida presunción de legalidad. Máxime cuando la referida Ordenanza, a los fines de resolver su estabilidad, dispuso su confirmación previa comprobación de que el agente había cumplimentado los requisitos legales para el ingreso. Alcanzada dicha estabilidad, el Tribunal consideró que para revocar tal designación supuestamente irregular, el Municipio debió accionar judicialmente pidiendo la nulidad de su propio acto. La inobservancia de este debate jurídico importó, para el a-quo, la violación de los arts. 14 bis - derecho a la estabilidad del empleado público- y 17 - derecho de propiedad- de la Constitución Nacional. ... Que en el Derecho Administraivo, a diferencia de lo que acontece en el derecho privado, la administración sí puede alegar la propia torpeza (no rigiendo el principio propriam turpitudinem allegare potestcf. Gordillo, de Derecho AdministrativoT. 3,XI, 4.7). Pero para el caso de autos, esa alegación debe plantearse en un proceso que persiga la nulidad del propio acto, máxime en atención a que éste cuenta con los caracteres de legitimidad y estabilidad, y su afectación o alteración acarrea evidentes perjuicios laborales y patrimoniales del aquí actor -exclusivamente-, quien también debe contar, por ese motivo, con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa(ALDERETE, Héctor Osvaldo c/Municipalidad de Cinco Saltos s/Amparo s/Apelación. Se. N° 75/98- STJ).
CONTRATOS TEMPORARIOS
normas relativas a la estabilidad no rigen para aquellos agentes que, por la naturaleza del cargo o por la índole de las funciones están excluidos del estatuto general para los empleados de los municipios y sujetos a la decisión del órgano que los ha designadoSCBA, B 49787 S 22-12-87, Juez VIVANCO (SD)Marta Agustina c /Municipalidad de Escobar s/ Demanda Contencioso AdministrativaV 1987, 473 MAG. VOTANTES: Vivanco - Cavagna Martinez - Negri - Laborde - San Martin -Ghione.
derecho a la estabilidad del agente público no reviste carácter absoluto hallándose supeditado a las leyes que reglamentan su ejercicio y, con relación específica a los agentes municipales, las normas relativas a la estabilidad no rigen para aquellos agentes que, por la naturaleza del cargo o por la índole de las funciones desempeñadas están excluidos del estatuto general para empleados de los municipios y sujetos a la decisión del órgano que los ha designadoSCBA, B 49736 S 5-9-95, Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD)José Mariano c/ Municipalidad de Bahía Blanca s/ Demanda contencioso administrativa1995 III, 483 MAG. VOTANTES: Rodríguez Villar-Negri-Mercader-Laborde-Ghione-San Martín-Salas-Pisano-Hitters.
STJRN ha reconocido la autonomía municipal en cuanto a su capacidad para reglar el empleo público municipal(:Pereyra, Juan C. C/ Municipalidad de Cipolletti s/ ordinario s/ inaplicabilidad de LeySe. 153-92) .
CUOTA SINDICAL
CARATULA STJRNSL: de OBREROS y EMPL. MUNICIPALES de R. N. (FOYEM). y SDCTO. de OBREROS y EMPLEADOS MUNICIPALES DE ALLEN (SOYEM). c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/Reclamo s/Inaplic. de ley(Expte. N° 13976/99 - STJ). ,(24-04-02). BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ
El art. 38 de la ley de Asociaciones Sindicales (N° 23551). no conlleva para el caso de autos la significación que el recurrente -Municipalidad de Allen- persigue asignarle. Si bien es cierto que la accionante es una asociación simplemente inscripta, de ello no se desprende que aquella norma entre a terciar en el asunto de la manera que se lo propone. En primer lugar porque en estos autos no se perseguía obligar al Municipio a practicar descuentos o retenciones en los salarios de los afiliados al gremio (repárese que a esa obligación se refiere la norma). ; sino que se accionó por una cuestión distinta, como sería la obligación posterior (una vez efectuados aquellos descuentos). de ingresar las sumas respectivas a la entidad sindical. Hasta resultaría insustancial que el recurrente postule que merced al art. 38 de la ley sindical no tendría la obligación de retener, habida cuenta que a partir de la letra del art. 69 de la Ordenanza de Estatuto y Escalafón puede fácilmente colegirse que la retención obedecería a una de los agentes afiliados, inequívocamente enderazada a cumplir con las cotizaciones emergentes del art. 23 del mismo plexo; y absolutamente extraña a lo regulado por el art. 38 mencionado. Resultaría contradictorio pretender instalar un debate acerca de la existencia o no de la obligación retener (en base al art. 38). cuando los descuentos se habrían de efectuar a título de una de los agentes afiliados, conforme lo menciona por el dispositivo de la Ordenanza Nro. 68/94 de la Municipalidad de Allen. Desde otra perspectiva distinta, puede afirmarse que el hecho de haber realizado materialmente las retenciones la obliga conforme a la doctrina de los propiosy en modo alguno dispensaría de la obligación de ingresar al gremio las sumas descontadas a sus afiliados en carácter de cotizaciones, a las que la asociación tiene un derecho claramente fundado en el art. 23 ley 23551. (Voto del Dr. Balladini). .