Norma Número 1284

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: LEY PROVINCIAL

Estado: VIGENTE

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL


Sumario

Fija valor del Impuesto Automotor.

Texto de la Norma

LEY 1284
VIEDMA, 28 DE DICIEMBRE DE 1977
ECONOMIA - TRIBUTOS - IMPUESTO AUTOMOTORES
BOLETIN OFICIAL, 09 de Enero de 1978
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0027
NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0025
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1978 01 01
OBSERVACION
DL. 1246/57 (T.O. 1993) LEY 13238 LEY 2055 LEY 12153
TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1103/94 (B.O. 7/7/94)
TEXTO
Visto lo actuado en Expediente Nro.180.142-R-77, del registro del Ministerio de Economía y Hacienda y la autorización otorgada en el artículo 5 Anexo 3, de la Instrucción 1-77, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, El Gobernador de la Provincia de Río Negro Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY :
Capítulo Primero DEL HECHO IMPONIBLE
Art. 1 - Por la propiedad o posesión de los vehículos automotores y acoplados, se pagará anualmente un impuesto en la Provincia de Río Negro, de acuerdo con la escala que fije la Ley Impositiva anual.
Capítulo Segundo
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
*Artículo 2°.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios de vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia de Río Negro. También son contribuyentes del impuesto los propietarios de vehículos denominados lanchas, buques y similares, que tengan su domicilio fiscal en la Provincia de Río Negro, de acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal (t.o. 1993).
Son responsables solidarios del pago del impuesto:
1) Los poseedores o tenedores de los vehículos automotores y acoplados sujetos al gravamen.
2) Los vendedores y/o consignatarios de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados.
3) Los mandatarios matriculados ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 1.246 de Río Negro Art.22 al 24
Art. 3 - Antes de la entrega de los vehículos automotores o acoplados nuevos, los consignatarios y-o vendedores, exigirán a los compradores la inscripción y pago del Impuesto establecido en la presente Ley. Las personas que intervengan en la comercialización de vehículos automotores o acoplados usados, están obligados a asegurar el pago del impuesto a los automotores, correspondiente al año en que las mismas se produzcan, debiendo en todos los casos exigir los certificados de libre deuda extendidos por la Dirección General de Rentas.
Capítulo Tercero
DE LA BASE IMPONIBLE
*Art. 4 - Los índices con los cuales se determinará la base imponible y fijarán las escalas del Impuesto, serán los siguientes:
a) Automóviles: 1) Cuyo modelo-año sea 1981 y posteriores: de acuerdo a la valuación fiscal que establezca la Dirección General de Rentas para cada ejercicio fiscal, mediante resolución.
2) Cuyo modelo-año sea 1980 y anteriores: de acuerdo al modelo, año y peso del vehículo:
b) Camiones, camionetas, furgones, pick-ups jeeps:
1) Cuyo modelo-año sea 1981 y posteriores: de acuerdo a la valuación fiscal que establezca la Dirección General de Rentas para cada ejercicio fiscal, mediante resolución.
2) Cuyo modelo-año sea 1980 y anteriores: de acuerdo al modelo, año, peso, y capacidad de carga máxima del vehículo.
c) Acoplados destinados al transporte de carga y los transportes colectivos de pasajeros: de acuerdo al modelo-año, peso y capacidad de carga máxima transportable.
d) Vehículos automotores y acoplados armados y rearmados fuera de fábrica tributarán conforme a la categoría a la cual pertenezcan, clasificándoselos a ese efecto en función de su peso.
Para los automóviles no se aceptarán cambio de categorías sino sólo su transformación en camiones o camionetas destinadas a transporte de carga.
Para los vehículos automotores y acoplados mencionados en el inciso b), c) y d) se admitirá el ascenso de la categoría. El descenso solamente cuando se concrete una modificación en su estructura original. Se admitirá además su transformación en, vehículos de otros tipos según la clasificación de la presente Ley.
En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
e) MOTOVEHICULOS y similares de 50 centímetros cúbicos o más de cilindradas:
De acuerdo a la valuación fiscal que establezca la Dirección General de Rentas para cada ejercicio fiscal, mediante resolución.
f) LANCHAS - BUQUES y similares: De acuerdo a la valuación fiscal que establezca la Dirección General de Rentas para cada ejercicio fiscal, mediante resolución.
*Art. 5 - Los vehículos automotores de características particulares o destinados a un uso especial, se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Los vehículos denominados n-tanquey n-jaulase clasificarán según las disposiciones del Artículo 4 Inc.b).
b) Los vehículos denominados ruralesocuyo fin principal sea el transporte de personas, se clasificarán según las disposiciones del Artículo 4 Inc.a).
c) Los vehículos denominados ambulanciasyporta coronasse clasificarán según las disposiciones del Artículo 4 Inc.a).
d) Los vehículos denominados rodantesdotadas de propulsión propia y los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del Artículo 4 Inc.b).
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolquey se clasificarán como dos vehículos separados; se considerará al automotor delantero como vehículo de tracción y en consecuencia clasificado según las disposiciones del artículo 4, inc. b) excluída para el caso su capacidad de carga máxima. El vehículo trasero se considerará acoplado y clasificado en consecuencia según las disposiciones del art. 4 inc. b).
f) Los tractores a que se refiere el segundo párrafo del inc. i) del artículo 14 de esta Ley, se clasificarán según las disposiciones del art. 4 inc. a).
g) Los vehículos en cuyo título se especifique tipo Furgón, Kombi, Todo Terreno, Microómnibus, Minibus, Transporte de Pasajeros y otros hasta veinte (20) asientos, cuyo fin principal sea el transporte de personas se clasificarán como tipo utilitario, según las disposiciones del artículo 4 inciso a) de la presente ley.
Art. 6 - A los efectos de la base imponible para los vehículos denominados automoviles cuyo modelo-año sea 1980 o anterior y todos los armados fuera de fábrica, se tomará en cuenta el peso del automotor en orden de marcha tal, como sale de la línea de producción, con sus accesorios, carga completa de agua y aceite y del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad del tanque en lo que se refiere a combustible.
Respecto a los vehículos destinados a transporte de carga o colectivo de pasajeros, se adicionará al peso indicado en el párrafo anterior la capacidad de carga máxima transportable.
Se entenderá como carga máxima transportable a los fines del párrafo anterior la especificada en el certificado de fábrica.
En el caso de los colectivos en que resultan de adicionar al chasis adquirido el carrozado correspondiente se tomará en cuenta la capacidad establecida en el certificado de fábrica del chasis y el certificado de fábrica de la carrocería.
Art. 7 - El modelo-año a los efectos impositivos estará dado en el respectivo título de propiedad u otra documentación probatoria, extendida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 8 - Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolver en definitiva sobre los casos dudosos que pudieren presentarse.
Capítulo Cuarto
DE LA IMPOSICION
Art. 9 - Para los vehículos automotores y acoplados nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de adquisición que conste en el respectivo título de propiedad, y el impuesto a abonar será proporcional a la cantidad de días contados desde la fecha de adquisición hasta el último día del período fiscal en curso.
En el supuesto en que fuera solicitada la inscripción del automotor, sin previa inscripción del chasis, se tomará como fecha de inicio de tributación la de la compra del chasis y corresponderá se liquide el impuesto sobre el valor del mismo hasta la fecha de adquisición de la carrocería, fecha en que tributará conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 6 de la presente y en la proporción establecida en el párrafo anterior.
*Artículo 10.- En los casos de vehículos automotores y acoplados provenientes de otra jurisdicción, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de radicación en la Provincia que conste en el respectivo título de propiedad. El impuesto se deberá abonar a partir del año siguiente, siempre que se justifique, mediante certificado de libre de deuda y/o baja, el pago total del impuesto correspondiente al año del nacimiento de la obligación fiscal en la jurisdicción de origen. El certificado de libre de deuda y/o baja se presentará dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de radicación en la provincia. En los casos en que, como consecuencia de la baja, se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto, deberá abonar el tributo en forma proporcional a la cantidad de días contados desde la fecha de nacimiento de la obligación tributaria hasta el último día del período fiscal correspondiente.
Art. 11 - La baja por cambio de radicación del vehículo automotor o acoplado, a los fines tributarios, tendrá efecto a partir del año siguiente a la fecha que conste en el título de propiedad extendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. La determinación del tributo a ingresar, se hará sobre el total de los montos fijados en la Ley Impositiva vigente o sobre los montos de los anticipos establecidos durante dicho período, el que resulte mayor.
Art. 12 - La baja por robo, hurto, destrucción total inutilización definitiva por desarme, se genera a partir de la fecha que figure en el título de propiedad u otra documentación probatoria extendida por el Registro Nacional del Automotor.
La determinación del tributo a ingresar, se dará sobre el total de los montos fijados en la ley impositiva vigente o sobre los montos de los anticipos establecidos durante dicho período, el que resulte mayor, proporcionados en función a los días transcurridos desde el inicio del período fiscal hasta la fecha en que se produjo la baja por alguno de los motivos expuestos.
Si en el caso de robo o hurto se recuperare la unidad con posterioridad a la baja, el propietario, poseedor o responsable está obligado a solicitar su reinscripción y pago del impuesto.
En ambos casos, la Dirección General de rentas determinará la forma, plazos y condiciones para formalizar las respectivas bajas y altas.
Art. 13 - Cuando se produzca la transferencia o venta con boleto de compra-venta de un automotor por parte de un propietario exento a otro gravado, la comunicación deberá efectuarse por este último dentro de los treinta (30) días de producido cualquiera de estos hechos y el impuesto a abonar será proporcional a la cantidad de días contados de la fecha de la transferencia o venta con boleto hasta el último día del período fiscal en curso.
Capítulo Quinto
DE LAS EXENCIONES
*Art. 14 - Están exentos del pago del presente impuesto los vehículos automotores y -o acoplados:
a) De propiedad del Estado Nacional, de los Estados Provinciales y de los Municipios. No se hallan comprendidos en esta exención, los organismos, reparticiones y demás entidades estatales cualesquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o prestenservicios a terceros a título oneroso.
b) De propiedad de las Asociaciones de Asistencia Social, Culturales, Deportivas, Gremiales, Mutuales, de Obra Social Protectora de Animales, Comisiones de Fomento, consorcios de riego, comunas, juntas vecinales y Partidos Políticos. En todos los casos las entidades deberán tener personería o ser reconocidas como tales por autoridad competente.
c) De propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y de las Instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan Personería Jurídica.
d) De propiedad de la Cruz Roja Argentina y de las Instituciones Religiosas, reconocidas como tales por autoridad competente.
e) De propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nro. 13238 y al servicio de sus funciones.
f) De propiedad de las cooperativas reconocidas como tales por autoridad competente.
g) De propiedad de toda persona discapacitada con un grado de discapacidad del cincuenta por ciento (50%) o más acreditado con certificado expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado en los términos del artículo 3 de la ley 2055.
En el caso de personas discapacitadas menores de edad, que no puedan trasladarse por sus propios medios, o insanas, la exención podrá otorgarse a padres o tutores, siempre que detenten la patria potestad o curadores mediante sentencia de insania.
A tal efecto deberán presentar la siguiente documentación respaldatoria, sin la cual no será procedente la exención:
a) Acreditación legal o judicial del vínculo entre el titular del vehículo y la persona discapacitada.
b) Declaración jurada anual que certifique la continuidad de la representación legal o judicial.
c) Certificación expedida por el Consejo Provincial del Discapacitado -artículo 3 de la ley 2055-. En caso de que el solicitante sea titular de más de un (1) vehículo, la exención alcanzará sólo a uno de ellos. La exención no será procedente cuando la valuación fiscal del vehículo sea mayor a pesos veintitrés mil ($ 23.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras a la sanción de la presente, en condiciones de entrega FOB, en el lugar de expidición directa a la República Argentina, La valuación fiscal será la que establece el artículo 2 de la presente ley.
Se exceptúa del límite establecido en el párrafo anterior aquellos vehículos de propiedad de Organizaciones Sociales sin fines de lucro, destinadas a atender la problemática de personas con capacidades diferentes.
La Dirección General de Rentas establecerá las condiciones que deberá cumplir el solicitante de la exención a los fines del otorgamiento del presente beneficio.
h) Patentados en otros países, la circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nro.12153, sobre Adhesión a la Convención Internacional de París en el año 1926.
i) Cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas aunque deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyo chassis se hubieren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósitos a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sean solos o arrastrando acoplados, para transporte de mercaderías y-o productos en general.
j) Derogado por art. 10 de la ley 2975.
k) Denominados acoplados de turismo y los transportes de carga cuyo peso, incluida la carga máxima, no exceda los trescientos cincuenta kilogramos (350 Kgs.)
Ref. Normativas: Ley 13.238, Ley 2.055 de Río Negro Art.6, Ley 12.153
Art. 15 - Para acogerse a los beneficios de exención establecidos en el artículo precedente, los interesados deberán presentar una declaración jurada en forma, plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas.
Capítulo Sexto
DEL PAGO Y LA INSCRIPCION
Art. 16 - El pago de este Impuesto se efectuará en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Art. 17 - La Dirección General de Rentas podrá requerir el empadronamiento y presentación de documentación por parte de los contribuyentes o responsables de los vehículos, automotores y acoplados alcanzados por este gravamen, en la forma, tiempo y condiciones
Capítulo Séptimo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 18. - Quedan inscriptos de oficio en la Dirección General de Rentas, a los efectos de esta Ley, los vehículos automotores y acoplados que se encuentren registrados en las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia, como consecuencia del pago de la tasa de patentes.
Con relación a los vehículos que no se encuentren individualizados en los registros citados precedentemente, los propietarios o responsables deberán formular su inscripción en la Dirección General de Rentas, en la forma, plazos y condiciones que la misma disponga.
Capítulo Octavo
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 19 - Todo gravamen, tasa o contribución municipal, que hayaafectado a los vehículos automotores y acoplados hasta el año 1977 inclusive deberá ser administrado, fiscalizado y recaudado por los Municipios Provinciales o Comisiones de Fomento, según corresponda, de acuerdo a sus respectivos registros.
Art. 20 - Las Municipalidades de la Provincia no podrán establecer otro gravámen que afecte a los vehículos automotores, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo cualquier otro concepto o denominación.
Art. 21 - Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer la forma, tiempo, condiciones y requisitos que deberán formalizar los contribuyentes o responsables cuando se efectúe cambios de radicación, dentro o fuera de la Provincia, cambio de dominio, inscripción, reinscripción y bajas, y a dictar toda otra norma complementaria para la aplicación de la presente Ley.
Art. 22 - Serán aplicables al gravámen creado por esta Ley, las normas establecidas en el Código Fiscal, su Reglamentación y Leyes Fiscales Especiales.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 1.246 de Río Negro
Art. 23 - Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Art. 24 - La recaudación del gravamen será coparticipada entre los Municipios de acuerdo con el índice que resulta de la aplicación de la ley de Coparticipación Municipal.
Ref. Normativas: Ley 1.946 de Río Negro
Art. 25 - Las disposiciones de la presente Ley, tendrán vigencia a partir del 1ro. de enero de 1978.
Art. 26 - La presente ley se sanciona ad-referéndum del Ministerio del Interior.
Art. 27 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

Citas


Citas Doctorales



Citas Jurisprudenciales



Comentarios


Fechas

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