Norma Número 24146
   El alcance de esta norma es particular.
  Tipo norma:
  LEY NACIONAL 
  Estado:
  
    NO VIG. OBJETO CUMPLIDO 
  
  Lugar publicacion:
  BOLETÍN OFICIAL NACIONAL
 Sumario 
  Ley de transferencia de bienes del Poder Ejecutivo Nacional a favor de las provincias y municipios. 
 Texto de la Norma 
  
  Ley 24.146 
TRANSFERENCIA DE BIENES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL A FAVOR DE LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS. 
BUENOS AIRES, 24 de Septiembre de 1992 
BOLETIN OFICIAL, 21 de Octubre de 1992 
Vigentes 
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 776/93
 BIENES INMUEBLES-BIENES DEL ESTADO-TRANSMISION DEL DOMINIO
 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 
 ARTICULO 1 - El Poder Ejecutivo Nacional deberá disponer la 
 transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y 
comunas, de bienes inmuebles innecesarios para el cumplimiento de
 sus fines o gestión de la Administración Pública Nacional, sus 
empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el Estado
 Nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la 
 formación de las decisiones societarias, en los términos previstos 
 en el artículo 60 de la Ley 23.697, en los casos y con el alcance 
 que se especifican en los artículos siguientes. 
 *ARTICULO 2- Los bienes inmuebles descriptos en el artículo 1 
que estuvieren destinados a vivienda del personal de los entes
 mencionados en dicho artículo, y los que estuvieren ocupados por 
 entidades de bien público o familias de escasos recursos, podrán 
ser transferidos a sus actuales ocupantes en forma onerosa, con
 facilidades extendidas y tasa de interés preferencial. Las 
 entidades de bien público tendrán el cargo de continuar en el 
inmueble transferido, con el cumplimiento de los mismos fines. Si
el municipio o comuna, donde se encontraran ubicados dichos
 inmuebles, manifestara su interés en que les sean transferidos para 
 los fines determinados en esta ley, dicha transferencia deberá 
formalizarse cumplimentado los requisitos establecidos en la
presente, con cargo a que el municipio o comuna brinde al ocupante
 una solución adecuada. 
Observado por: 
 Decreto Nacional 1.856/92 Art.1
 (B.O. 21-10-92). Vetado en su último párrafo. 
*ARTICULO 2 BIS.- NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 21/97). 
Modificado por: 
 Ley 24.768 Art.1
Incorporado. (B.O. 15-01-97). Vetado por Decreto 21/97 (B.O. 15-01-97). 
*ARTICULO 2 TER.- En los casos de transferencias de viviendas
 mencionados en el artículo 2 de la presente ley, la autoridad 
 de aplicación podrá efectuar un descuento de hasta el cincuenta 
 (50 %) del valor de la tasación cuando circunstancias sociales, 
 económicas y de interés general lo justifiquen. Los respectivos 
 planes de financiación podrán prever la exclusión del pago de 
 anticipo. Las cuotas correspondientes no podrán ser inferiores 
a un diez por ciento (10 %) del ingreso familiar, ni superiores
al veinticinco por ciento (25 %). 
Modificado por: 
 Ley 24.768 Art.2
Incorporado. (B.O. 15-01-97). 
 *ARTICULO 3.- Las transferencias contempladas en el artículo 1 
únicamente podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo 
a ser destinados los inmuebles por sus beneficiarios a programas
 de rehabilitación y desarrollo urbano, infraestructura de 
 servicios, contrucción de viviendas de interés social para 
 familias que las utilicen con carácter de vivienda única y 
 permanente y no posean otros inmuebles, la habilitación de 
 parques o plazas públicas, o de unidades educacionales, 
culturales, asistenciales o sanitarias, o al desarrollo de
actividades deportivas, emprendimientos productivos generados
o administrados por comunas, municipios, provincias o la Ciudad
de Buenos Aires 
Modificado por: 
 Ley 24.768 Art.3
Sustituido. (B.O. 15-01-97). 
Antecedentes: 
 Ley 24.383 Art.1
(B.O. 16-11-94). Sustituido. 
ARTICULO 4 - Los inmuebles innecesarios propiedad de los entes
 mencionados en el artículo 1 que con anterioridad al 30 de junio de 
1992 estuvieren ocupados por las jurisdicciones provinciales,
 municipales o comunales con fines de utilidad pública, deberán ser 
 transferidos gratuitamente a la jurisdicción solicitante, con 
destino al cumplimiento de los mismos fines. 
 *ARTICULO 5 - (Nota de redacción) (VETADO POR DE. 1856/92) 
Observado por: 
 Decreto Nacional 1.856/92 Art.2
(B.O. 21-10-92). Vetado. 
 ARTICULO 6 - El Poder Ejecutivo Nacional podrá transferir a 
 título gratuito los inmuebles mencionados en el artículo 1 a 
 entidades de bien público sin fines de lucro que los estén 
ocupando, siempre y cuando los destinen a los mismos fines que
 establece el artículo 3, a petición de la provincia, municipio o 
comuna respectivo. 
 ARTICULO 7 - Fíjase en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300 
 000) valor máximo de un inmueble para poder ser susceptible la 
 transferencia en los términos de la presente, excepto en los casos 
 mencionados en el artículo 4. En el caso de que la tasación del 
inmueble solicitado por una provincia, municipio o comuna excediera
 el valor fijado en este artículo, la diferencia podrá ser abonada 
por la entidad beneficiaria con facilidades extendidas y tasa de
 interés preferencial. 
 ARTICULO 8 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a condonar 
los saldos de deuda sobre aquellos inmuebles de hasta TRESCIENTOS
 MIL PESOS ($ 300.000) de valor encuadrados en los artículos 1, 3 y 
4 y que hubiesen sido transferidos onerosamente con anterioridad a
la vigencia de la presente norma. 
 *ARTICULO 9.- Será autoridad de aplicación de esta ley, la 
 Subsecretaría de Administración de Bienes, dependiente del 
 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. 
 La autoridad de aplicación podrá otorgar la tenencia precaria de 
los inmuebles solicitados, una vez comprobado que los mismos
resultan susceptibles de ser transferidos. 
Modificado por: 
 Ley 24.383 Art.2
Sustituido. (B.O. 16-11-94). 
 *ARTICULO 10.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la 
 verificación del cumplimiento de la mención expresa en la 
correspondiente escritura traslativa de dominio, de la
intransferibilidad del inmueble por parte del beneficiario de
 acuerdo a lo establecido en el artículo 10 bis de la presente 
 ley, como así también que el bien no podrá ser gravado con 
derecho real de hipoteca y/o cedido en usufructo, arrendamiento
o comodato, excepto en los casos en que el inmueble sea destinado
 a la construcción de vivienda de interés social y uso único y 
permanente. 
Modificado por: 
 Ley 24.768 Art.4
Sustituido. (B.O. 15-01-97). 
Antecedentes: 
 Ley 24.383 Art.3
(B.O. 16-11-94). Incisos b), c) y d) sustituidos. 
Ley 24.383 Art.4
(B.O. 16-11-94). Inciso e) sustituido. 
 *ARTICULO 10 Bis.- Las transferencias previstas en los artículos 1, 
 3, 4 y 6 no serán susceptibles de cesión alguna, cualquiera sea su 
 carácter, por el término de 20 años. Las restantes transferencias 
 no serán susceptibles de cesión, cualquiera sea su carácter, hasta 
tanto el precio se encuentre totalmente pagado. 
Modificado por: 
 Ley 24.383 Art.5
Incorporado. (B.O. 16-11-94). 
 *ARTICULO 10 TER.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar a las 
Provincias, Municipios y Comunas a celebrar con entidades de bien
 público sin fines de lucro toda clase de contratos que, aun 
 implicando la transmisión temporaria del inmueble a favor de éstos, 
resulten necesarios para el cumplimiento del cargo al que se afecta
el inmueble transferido. 
 La Autoridad de Aplicación podrá también autorizar a las 
Provincias, Municipios y Comunas a contratar con terceros la
 prestación de servicios comerciales complementarios del destino al 
que se afecta el inmueble, fijando a ese efecto un factor de
 ocupación que asegure el pleno e íntegro cumplimiento de dicho 
destino. 
Modificado por: 
 Ley 24.383 Art.6
Incorporado. (B.O. 16-11-94). 
 ARTICULO 11. - Establécese que los inmuebles descriptos en el 
 artículo 1 de esta ley podrán ser transferidos, a las entidades de 
 bien público sin fines de lucro cuyo objeto social sea la 
 construcción de viviendas para familias de escasos recursos, en las 
 mismas condiciones que establece el artículo 2 de esta ley. 
*ARTICULO 12 - En caso de incumplimiento del cargo impuesto a la
transferencia dentro de los plazos fijados por la autoridad de
 aplicación, la misma podrá disponer su revocación, sin derecho a 
reclamo alguno por el beneficiario por las mejoras que hubiese
efectuado. 
Observado por: 
 Decreto Nacional 1.856/92 Art.3
 (B.O. 21-10-92). Vetado en su último párrafo. 
ARTICULO 13. - La provincia, municipio o comuna al que se le
 transfiera gratuitamente uno o más inmuebles propiedad de alguno de 
 los entes mencionados en el artículo 1, deberá condonar la 
 totalidad de la deuda que por impuestos, gravámenes, tasas, mejoras 
o contribuciones tuviere el ente propietario del inmueble que
transfiere. 
 *ARTICULO 14.- Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración 
y todo otro gasto que demande la transferencia de los bienes
 solicitados serán a cargo de la entidad beneficiaria. La mensura 
 podrá ser realizada por la entidad beneficiaria, cumplimentando las 
 normas respectivas y con vista a la Autoridad de Aplicación. 
Modificado por: 
 Ley 24.383 Art.7
Sustituido. (B.O. 16-11-94). 
ARTICULO 15. - Los municipios y comunas que resultaren
 beneficiarios de lo establecido en esta ley deberán, como condición 
necesaria para acceder a los mencionados beneficios, conceder a los
 inmuebles propiedad de los entes mencionados en el artículo 1, una 
 zonificación urbana igual o mejor a la que tuvieran los inmuebles 
que los circundan. 
 *ARTICULO 16.- Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán 
 presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación hasta el 
31 de diciembre de 2000. Los inmuebles incluidos en concesiones
de servicios, las provincias, municipios o comunas que se
 encuentren interesados en su transferencia, podrán efectuar hasta 
 el 31 de diciembre del año 2000 una presentación, preliminar en los 
 términos de la ley, con el fin de afectarlos al régimen de la 
misma, para el caso de que los inmuebles referidos sean restiuidos
 al Estado Nacional o demás sujetos pasivos de esta ley, según las 
 condiciones de los respectivos contratos de concesión. Los 
 diputados y senadores nacionales podrán también efectuar 
solicitudes de transferencias de inmuebles en favor de provincias,
Ciudad de Buenos Aires, municipios y comunas, hasta el 31 de
 diciembre del año 2000. Dichas presentaciones tendrán como efecto 
 la afectación de los inmuebles solicitados al régimen de la 
 presente ley, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos 
establecidos en ella. En todos los casos los requisitos que
 resulten exigibles por aplicación de esta ley, deberán ser 
cumplimentados dentro del plazo fijado al 31 de diciembre de
2000. 
Modificado por: 
 Ley 24.768 Art.5
Sustituido. (B.O. 15-01-97).
Observado por: 
 Ley 24.264 Art.1
 (B.O. 17-11-93). Se prorroga por el término de 360 días el plazo establecido que se contará a partir de la finalización de este último. 
Decreto Nacional 1.247/00 Art.1
(B.O. 4/1/01) PLAZO PRORROGADO HASTA EL 31/12/03
Antecedentes: 
 Ley 24.383 Art.8
(B.O. 16-11-94). Sustituido.
 ARTICULO 17. - Decláranse innecesarios en los términos del 
 artículo 60 de la Ley 23.697, todos los inmuebles de propiedad de 
 los entes mencionados en el artículo 1, que no tuvieran utilización 
 operativa para el cumplimiento de los fines específicos del ente 
 titular del dominio. La autoridad de aplicación deberá crear un 
banco identificatorio de inmuebles, quedando facultad a declarar de
oficio o a instancia de los beneficiarios la innecesariedad de los
 inmuebles mencionados en el artículo 1. 
ARTICULO 18. - La transferencia de los inmuebles a las entidades
 beneficiarias, se formalizará mediante instrumento público a 
otorgarse por el procedimiento establecido por la Ley 23.868 del 19
 de octubre de 1990, dentro del año de efectivizarse la petición por 
la entidad beneficiaria. 
 *ARTICULO 19. - (Nota de redacción) (VETADO POR DE. 1856/92) 
Observado por: 
 Decreto Nacional 1.856/92 Art.4
(B.O. 21-10-92). Vetado. 
 ARTICULO 20. - La presente ley, deberá reglamentarse dentro de 
 los NOVENTA (90) días posteriores a su sanción. 
 ARTICULO 21. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 
FIRMANTES
 PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi 
  
 Citas 
 Citas Doctorales 
  
  
  
 Citas Jurisprudenciales 
  
  BIENES PÚBLICOS
titulares del dominio público el Estado (Nación, Estado y Municipio) y sus entes públicos, estatales y no estatales. En ese sentido, la Corte ha sostenido que para la afectación eficaz de una cosa al dominio público se requiere que dicha cosa se halle actualmente en el patrimonio del ``poder público'. Entendemos por ``poder público' no sólo el Estado, sino también sus entes públicos, estatales y no estatales(CSJN, Fallos, 146:304, 182:376). DROMI, Roberto; `` Derecho Administrativo'. Editorial Ciudad Argentina; 1998. P. 645).