Norma Número 24146
El alcance de esta norma es particular.
Tipo norma:
LEY NACIONAL
Estado:
NO VIG. OBJETO CUMPLIDO
Lugar publicacion:
BOLETÍN OFICIAL NACIONAL
Sumario
Ley de transferencia de bienes del Poder Ejecutivo Nacional a favor de las provincias y municipios.
Texto de la Norma
Ley 24.146
TRANSFERENCIA DE BIENES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL A FAVOR DE LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS.
BUENOS AIRES, 24 de Septiembre de 1992
BOLETIN OFICIAL, 21 de Octubre de 1992
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 776/93
BIENES INMUEBLES-BIENES DEL ESTADO-TRANSMISION DEL DOMINIO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - El Poder Ejecutivo Nacional deberá disponer la
transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y
comunas, de bienes inmuebles innecesarios para el cumplimiento de
sus fines o gestión de la Administración Pública Nacional, sus
empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el Estado
Nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la
formación de las decisiones societarias, en los términos previstos
en el artículo 60 de la Ley 23.697, en los casos y con el alcance
que se especifican en los artículos siguientes.
*ARTICULO 2- Los bienes inmuebles descriptos en el artículo 1
que estuvieren destinados a vivienda del personal de los entes
mencionados en dicho artículo, y los que estuvieren ocupados por
entidades de bien público o familias de escasos recursos, podrán
ser transferidos a sus actuales ocupantes en forma onerosa, con
facilidades extendidas y tasa de interés preferencial. Las
entidades de bien público tendrán el cargo de continuar en el
inmueble transferido, con el cumplimiento de los mismos fines. Si
el municipio o comuna, donde se encontraran ubicados dichos
inmuebles, manifestara su interés en que les sean transferidos para
los fines determinados en esta ley, dicha transferencia deberá
formalizarse cumplimentado los requisitos establecidos en la
presente, con cargo a que el municipio o comuna brinde al ocupante
una solución adecuada.
Observado por:
Decreto Nacional 1.856/92 Art.1
(B.O. 21-10-92). Vetado en su último párrafo.
*ARTICULO 2 BIS.- NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 21/97).
Modificado por:
Ley 24.768 Art.1
Incorporado. (B.O. 15-01-97). Vetado por Decreto 21/97 (B.O. 15-01-97).
*ARTICULO 2 TER.- En los casos de transferencias de viviendas
mencionados en el artículo 2 de la presente ley, la autoridad
de aplicación podrá efectuar un descuento de hasta el cincuenta
(50 %) del valor de la tasación cuando circunstancias sociales,
económicas y de interés general lo justifiquen. Los respectivos
planes de financiación podrán prever la exclusión del pago de
anticipo. Las cuotas correspondientes no podrán ser inferiores
a un diez por ciento (10 %) del ingreso familiar, ni superiores
al veinticinco por ciento (25 %).
Modificado por:
Ley 24.768 Art.2
Incorporado. (B.O. 15-01-97).
*ARTICULO 3.- Las transferencias contempladas en el artículo 1
únicamente podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo
a ser destinados los inmuebles por sus beneficiarios a programas
de rehabilitación y desarrollo urbano, infraestructura de
servicios, contrucción de viviendas de interés social para
familias que las utilicen con carácter de vivienda única y
permanente y no posean otros inmuebles, la habilitación de
parques o plazas públicas, o de unidades educacionales,
culturales, asistenciales o sanitarias, o al desarrollo de
actividades deportivas, emprendimientos productivos generados
o administrados por comunas, municipios, provincias o la Ciudad
de Buenos Aires
Modificado por:
Ley 24.768 Art.3
Sustituido. (B.O. 15-01-97).
Antecedentes:
Ley 24.383 Art.1
(B.O. 16-11-94). Sustituido.
ARTICULO 4 - Los inmuebles innecesarios propiedad de los entes
mencionados en el artículo 1 que con anterioridad al 30 de junio de
1992 estuvieren ocupados por las jurisdicciones provinciales,
municipales o comunales con fines de utilidad pública, deberán ser
transferidos gratuitamente a la jurisdicción solicitante, con
destino al cumplimiento de los mismos fines.
*ARTICULO 5 - (Nota de redacción) (VETADO POR DE. 1856/92)
Observado por:
Decreto Nacional 1.856/92 Art.2
(B.O. 21-10-92). Vetado.
ARTICULO 6 - El Poder Ejecutivo Nacional podrá transferir a
título gratuito los inmuebles mencionados en el artículo 1 a
entidades de bien público sin fines de lucro que los estén
ocupando, siempre y cuando los destinen a los mismos fines que
establece el artículo 3, a petición de la provincia, municipio o
comuna respectivo.
ARTICULO 7 - Fíjase en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300
000) valor máximo de un inmueble para poder ser susceptible la
transferencia en los términos de la presente, excepto en los casos
mencionados en el artículo 4. En el caso de que la tasación del
inmueble solicitado por una provincia, municipio o comuna excediera
el valor fijado en este artículo, la diferencia podrá ser abonada
por la entidad beneficiaria con facilidades extendidas y tasa de
interés preferencial.
ARTICULO 8 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a condonar
los saldos de deuda sobre aquellos inmuebles de hasta TRESCIENTOS
MIL PESOS ($ 300.000) de valor encuadrados en los artículos 1, 3 y
4 y que hubiesen sido transferidos onerosamente con anterioridad a
la vigencia de la presente norma.
*ARTICULO 9.- Será autoridad de aplicación de esta ley, la
Subsecretaría de Administración de Bienes, dependiente del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
La autoridad de aplicación podrá otorgar la tenencia precaria de
los inmuebles solicitados, una vez comprobado que los mismos
resultan susceptibles de ser transferidos.
Modificado por:
Ley 24.383 Art.2
Sustituido. (B.O. 16-11-94).
*ARTICULO 10.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la
verificación del cumplimiento de la mención expresa en la
correspondiente escritura traslativa de dominio, de la
intransferibilidad del inmueble por parte del beneficiario de
acuerdo a lo establecido en el artículo 10 bis de la presente
ley, como así también que el bien no podrá ser gravado con
derecho real de hipoteca y/o cedido en usufructo, arrendamiento
o comodato, excepto en los casos en que el inmueble sea destinado
a la construcción de vivienda de interés social y uso único y
permanente.
Modificado por:
Ley 24.768 Art.4
Sustituido. (B.O. 15-01-97).
Antecedentes:
Ley 24.383 Art.3
(B.O. 16-11-94). Incisos b), c) y d) sustituidos.
Ley 24.383 Art.4
(B.O. 16-11-94). Inciso e) sustituido.
*ARTICULO 10 Bis.- Las transferencias previstas en los artículos 1,
3, 4 y 6 no serán susceptibles de cesión alguna, cualquiera sea su
carácter, por el término de 20 años. Las restantes transferencias
no serán susceptibles de cesión, cualquiera sea su carácter, hasta
tanto el precio se encuentre totalmente pagado.
Modificado por:
Ley 24.383 Art.5
Incorporado. (B.O. 16-11-94).
*ARTICULO 10 TER.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar a las
Provincias, Municipios y Comunas a celebrar con entidades de bien
público sin fines de lucro toda clase de contratos que, aun
implicando la transmisión temporaria del inmueble a favor de éstos,
resulten necesarios para el cumplimiento del cargo al que se afecta
el inmueble transferido.
La Autoridad de Aplicación podrá también autorizar a las
Provincias, Municipios y Comunas a contratar con terceros la
prestación de servicios comerciales complementarios del destino al
que se afecta el inmueble, fijando a ese efecto un factor de
ocupación que asegure el pleno e íntegro cumplimiento de dicho
destino.
Modificado por:
Ley 24.383 Art.6
Incorporado. (B.O. 16-11-94).
ARTICULO 11. - Establécese que los inmuebles descriptos en el
artículo 1 de esta ley podrán ser transferidos, a las entidades de
bien público sin fines de lucro cuyo objeto social sea la
construcción de viviendas para familias de escasos recursos, en las
mismas condiciones que establece el artículo 2 de esta ley.
*ARTICULO 12 - En caso de incumplimiento del cargo impuesto a la
transferencia dentro de los plazos fijados por la autoridad de
aplicación, la misma podrá disponer su revocación, sin derecho a
reclamo alguno por el beneficiario por las mejoras que hubiese
efectuado.
Observado por:
Decreto Nacional 1.856/92 Art.3
(B.O. 21-10-92). Vetado en su último párrafo.
ARTICULO 13. - La provincia, municipio o comuna al que se le
transfiera gratuitamente uno o más inmuebles propiedad de alguno de
los entes mencionados en el artículo 1, deberá condonar la
totalidad de la deuda que por impuestos, gravámenes, tasas, mejoras
o contribuciones tuviere el ente propietario del inmueble que
transfiere.
*ARTICULO 14.- Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración
y todo otro gasto que demande la transferencia de los bienes
solicitados serán a cargo de la entidad beneficiaria. La mensura
podrá ser realizada por la entidad beneficiaria, cumplimentando las
normas respectivas y con vista a la Autoridad de Aplicación.
Modificado por:
Ley 24.383 Art.7
Sustituido. (B.O. 16-11-94).
ARTICULO 15. - Los municipios y comunas que resultaren
beneficiarios de lo establecido en esta ley deberán, como condición
necesaria para acceder a los mencionados beneficios, conceder a los
inmuebles propiedad de los entes mencionados en el artículo 1, una
zonificación urbana igual o mejor a la que tuvieran los inmuebles
que los circundan.
*ARTICULO 16.- Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán
presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación hasta el
31 de diciembre de 2000. Los inmuebles incluidos en concesiones
de servicios, las provincias, municipios o comunas que se
encuentren interesados en su transferencia, podrán efectuar hasta
el 31 de diciembre del año 2000 una presentación, preliminar en los
términos de la ley, con el fin de afectarlos al régimen de la
misma, para el caso de que los inmuebles referidos sean restiuidos
al Estado Nacional o demás sujetos pasivos de esta ley, según las
condiciones de los respectivos contratos de concesión. Los
diputados y senadores nacionales podrán también efectuar
solicitudes de transferencias de inmuebles en favor de provincias,
Ciudad de Buenos Aires, municipios y comunas, hasta el 31 de
diciembre del año 2000. Dichas presentaciones tendrán como efecto
la afectación de los inmuebles solicitados al régimen de la
presente ley, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos
establecidos en ella. En todos los casos los requisitos que
resulten exigibles por aplicación de esta ley, deberán ser
cumplimentados dentro del plazo fijado al 31 de diciembre de
2000.
Modificado por:
Ley 24.768 Art.5
Sustituido. (B.O. 15-01-97).
Observado por:
Ley 24.264 Art.1
(B.O. 17-11-93). Se prorroga por el término de 360 días el plazo establecido que se contará a partir de la finalización de este último.
Decreto Nacional 1.247/00 Art.1
(B.O. 4/1/01) PLAZO PRORROGADO HASTA EL 31/12/03
Antecedentes:
Ley 24.383 Art.8
(B.O. 16-11-94). Sustituido.
ARTICULO 17. - Decláranse innecesarios en los términos del
artículo 60 de la Ley 23.697, todos los inmuebles de propiedad de
los entes mencionados en el artículo 1, que no tuvieran utilización
operativa para el cumplimiento de los fines específicos del ente
titular del dominio. La autoridad de aplicación deberá crear un
banco identificatorio de inmuebles, quedando facultad a declarar de
oficio o a instancia de los beneficiarios la innecesariedad de los
inmuebles mencionados en el artículo 1.
ARTICULO 18. - La transferencia de los inmuebles a las entidades
beneficiarias, se formalizará mediante instrumento público a
otorgarse por el procedimiento establecido por la Ley 23.868 del 19
de octubre de 1990, dentro del año de efectivizarse la petición por
la entidad beneficiaria.
*ARTICULO 19. - (Nota de redacción) (VETADO POR DE. 1856/92)
Observado por:
Decreto Nacional 1.856/92 Art.4
(B.O. 21-10-92). Vetado.
ARTICULO 20. - La presente ley, deberá reglamentarse dentro de
los NOVENTA (90) días posteriores a su sanción.
ARTICULO 21. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
Citas
Citas Doctorales
Citas Jurisprudenciales
BIENES PÚBLICOS
titulares del dominio público el Estado (Nación, Estado y Municipio) y sus entes públicos, estatales y no estatales. En ese sentido, la Corte ha sostenido que para la afectación eficaz de una cosa al dominio público se requiere que dicha cosa se halle actualmente en el patrimonio del ``poder público'. Entendemos por ``poder público' no sólo el Estado, sino también sus entes públicos, estatales y no estatales(CSJN, Fallos, 146:304, 182:376). DROMI, Roberto; `` Derecho Administrativo'. Editorial Ciudad Argentina; 1998. P. 645).