Norma Número 18284

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: LEY NACIONAL

Estado: VIGENTE

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL NACIONAL


Sumario

Código Alimentario Argentino.

Texto de la Norma

Ley 18.284 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2126-71
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO.
BUENOS AIRES, 30 de Junio de 1971
BOLETIN OFICIAL, 20 de Septiembre de 1971
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 2.126/71
Artículo 1.- Decláranse vigentes en todo el territorio de la República, con la denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por decreto N. 141/53, con sus normas modificatorias y complementarias.
El Poder Ejecutivo Nacional ordenará el texto de dichas normas con anterioridad a la reglamentación de la presente ley.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 141/53
Art. 2.- El Código Alimentario Argentino, esta ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en culquier parte del país.
Art. 3.- Los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta ley, a sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino.
Art. 4.- Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino. Podrán, no obstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer dichas normas cuando:
a) Su producción, elaboración y/o fraccionamiento haya sido autorizado a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional;
b) Satisfagan las normas del país de destino;
c) Expresen claramente en sus rótulos, envases y envolturas, el cumplimiento de los requisitos indicados en los incisos a) y b) de este artículo e indiquen el país de destino.
La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país.
Art. 5.- En caso de grave peligro para la salud de la población, que se considere fundadamente atribuible a determinados alimentos, la autoridad sanitaria nacional podrá suspender por un término no mayor de treinta (30) días, la autorización de comercialización y expendio que se hubiere concedido en cualquier parte del país. Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad sanitaria nacional deberá, en todos los casos, dar a publicidad el resultado de las investigaciones practicadas, para difundir la rehabilitación del producto o las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 9.
Art. 6.- La observancia de las normas establecidas por el Código Alimentario Argentino será verificada con arreglo a métodos y técnicas analíticas uniformes para toda la República, que determinará la autoridad sanitaria nacional. Dicha autoridad prestará la asistencia técnica necesaria y supervisará la habilitación, organización y funcionamiento de los establecimientos, institutos o servicios oficiales de cualquier denominación que hayan de tener a su cargo el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con un sistema de cobertura nacional, cualquiera sea la jurisdicción de que dependan.
Art. 7.- Las autoridades sanitarias nacionales, de la provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establecerán y mantendrán actualizados los registros correspondientes a los productos que respectivamente autoricen de acuerdo con los artículos 3,4 y 8, así como de las sanciones que apliquen en virtud del artículo noveno. Dichos registros serán organizados mediante un sistema uniforme para todo el país, a fin de facilitar el procesamiento de la información que permanentemente deberán intercomunicarse las referidas autoridades inmediatamente después de producidas las novedades.
El registro que de acuerdo con las disposiciones de este artículo esté a cargo de la autoridad sanitaria nacional, tendrá carácter de registro nacional de establecimientos productores y de productos autorizados en todo el país, de acuerdo con el Código Alimentario Argentino.
Art. 8.- Los productos que a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren autorizados de conformidad con las disposiciones del decreto N. 141/53 y sus normas modificatorias, serán reinscriptos a simple solicitud de los interesados, la que deberá formularse en el tiempo y forma que establezca la reglamentación ante la autoridad sanitaria que hubiera concedido la autorización anterior.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 141/53
Art. 9.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán, pudiendo acumularse de acuerdo a las circunstancias, gravedad y proyecciones de cada caso, sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal:
a) Multa no inferior a ciento nueve mil seiscientos treinta y siete australes (A 109.637) ni mayor a un millón noventa y seis mil quinientos sesenta y nueve australes (A 1.096.569), los que podrán ser aumentados hasta el décuplo del máximo en caso de reincidencia.
Los montos máximos y mínimos establecidos en el párrafo precedente se considerarán automáticamente modificados, teniendo en cuenta la variación que se opere en el Índice del Nivel General de Precios al por Mayor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes anterior al de la sanción de la presente Ley y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción. La aplicación de la medida prevista en el inciso d) puede corresponder en dos circunstancias:
I. Productos identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado. En tal caso la suspensión o cancelación de su producción, elaboración y/o fraccionamiento quedará circunscripta a la planta de origen, pero el producto no podrá ser comercializado, ni expendido en ninguna parte del país, cualquiera sea la jurisdicción en que se aplique la medida.
II. Productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado. En tal caso, no podrán ser elaborados en ninguna planta del país, ni comercializados o expendidos en el territorio de la República durante el tiempo de vigencia de la sanción impuesta.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 11.179
Art. 10.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de sus disposiciones reglamentarias prescribirán a los dos (2) años. Los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.
Art. 11.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad sanitaria que corresponde de acuerdo con el artículo 2, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento de cada jurisdicción. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado.
Art. 12.- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria competente dicte en virtud de esta ley, podrá interponerse recurso de apelación para ante tribunal competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días de notificarse de la resolución administrativa.
En caso de multas, el recurso se otorgará previo ingreso del treinta por ciento (30%) de su importe, cantidad que será reintegrada en caso de prosperar la apelación. Cuando la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los incisos c) y d) del artículo 9, el recurso se concederá con efecto suspensivo, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria pueda de ello resultar riesgo grave para la salud de la población.
Art. 13.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.
Art. 14.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Alimentario Argentino, de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios.
Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes.
Art. 15.- El producto de las multas que por imperio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional en cualquier parte del país, ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y a los fines previstos en el artículo 18.
Art. 16.- El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se ingresará de acuerdo con lo que en la respectiva jurisdicción se disponga al respecto, con destino análogo al previsto en el artículo 18.
*Art. 17.- Nota de redacción: (Derogado por Ley 20.668).
Derogado por: Ley 20.668 Art.3
Art. 18.- Los recursos que se obtengan como consecuencia de la aplicación del artículo 17 se destinarán:
a) Hasta en un cincuenta por ciento (50%), a la creación, atención y/o fomento de los establecimientos a los que corresponda intervenir en el cumplimiento de las disposiciones del artículo 6; y
b) En no menos del cincuenta por ciento (50%) a la creación, atención y/o fomento en todo el país de establecimientos y/o actividades de perfeccionamiento e investigación tecnológica y científica en todo lo relativo a estudio de necesidades, utilización, producción y elaboración de alimentos destinados a consumo humano, de acuerdo con la política que en la materia determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 19.- Los rótulos, envases y envolturas de productos autorizados de acuerdo con el Código Alimentario Argentino y a las normas de esta ley deberán expresar con precisión y claridad sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial, de acuerdo con las características que hayan determinado la autorización prevista en los artículos 3, 4 y 8, y será de competencia de la autoridad sanitaria entender sobre el particular en la forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo Nacional mantendrá actualizadas las normas técnicas del Código Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia.
A tal fin podrá disponer en jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional, la constitución de grupos de trabajo de la más alta experiencia y calificación científica y técnica y determinar lo inherente a su organización y funcionamiento y a las atribuciones y remuneraciones de sus integrantes.
A los efectos establecidos en la primera parte de este artículo se tomará en cuenta la opinión de las autoridades sanitarias provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de otros organismos oficiales competentes y/o de entidades científicas, agropecuarias, industriales y comerciales más representativas, según la materia de que se trate.
Art. 21.- Las disposiciones reglamentarias de la presente ley serán dictadas dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo a cuyo vencimiento quedarán derogadas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a la presente ley.
FIRMANTES

ANEXO A: CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, exponga, importe o exporte alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los mismos y aditivos alimentarios, debe cumplir con las disposiciones del presente Código.
*Art. 2.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan, deben satisfacer las exigencias del presente Código. Cuando cualquiera de aquellos sea importado, se aplicarán los requerimientos de este Código; dichas exigencias se considerarán también satisfechas cuando los productos provengan de países que cuenten con niveles de contralor alimentario equiparables a los de la República Argentina a criterio de la autoridad sanitaria nacional, o cuando utilicen las normas del codex alimentarius (FAO/OMS).
En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la autoridad sanitaria nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código, previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen. Cuando cualquiera de aquéllos sea exportado, serán aplicables las exigencias del presente Código, o las que rijan en el país de destino, a opción del exportador.
Art. 3.- A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Ley 18.284, deberá presentarse ante la autoridad sanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que se consignará las siguientes informaciones:
a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular del producto.
b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico, cuando el proceso de elaboración estuviere a cargo de personal especializado.
c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación del Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas por triplicado.
d) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, así como el volumen y peso neto de la unidad de venta.
e) Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse; período durante el cual se mantiene inalterable, las alteraciones que pueden producirse por el simple transcurso del tiempo y ensayos efectuados para establecer su estabilidad.
f) Técnica de elaboración del producto.
g) Descripción detallada de las características y especificaciones de los materiales del envase.
h) Indicación del establecimiento(s) propio(s) o de terceros donde se ha de elaborar o fraccionar el producto. Copia autenticada del certificado de habilitación que acredite el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.
La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada en formulario uniforme para todo el país de acuerdo al modelo que establezca la autoridad sanitaria nacional, ante la autoridad sanitaria provincial o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda de acuerdo al lugar en que se encuentre la planta de elaboración o fraccionamiento.
La autoridad sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo juzgue necesario, copia autenticada de los protocolos de análisis a que se hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos o servicios oficiales o privados reconocidos oficialmente.
En todos los casos la autoridad sanitaria competente deberá expedirse dentro del plazo de treinta (30) días. Vencido el mismo, si la solicitud presentada reúne los requisitos formales establecidos, el solicitante podrá utilizar el número de trámite o registro y comercializar el producto sin limitaciones hasta su aprobación para la cual la autoridad sanitaria competente podrá inspeccionar el establecimiento y tomar las muestras necesarias para certificar la calidad higiénico-sanitaria y bromatológica del producto.
En caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en diferentes jurisdicciones, obtenida la autorización para la elaboración o fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se considerará válida para todas las demás; cada autoridad sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción, si el producto autorizado es susceptible de ser elaborado o fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario Argentino en el establecimiento (s) o planta (s) instalada (s) en esa área. Cualquier modificación en las condiciones establecidas en la autorización que se conceda en virtud de este artículo deberá ser previamente aprobada por la autoridad sanitaria competente que haya concedido la autorización anterior.
La solicitud de registro presentada por un fabricante nacional podrá contener el pedido de incorporación de productos, sus ingredientes, aditivos o procedimientos de elaboración, conservación y transporte, similares a los importados, en los términos del presente decreto. La autoridad sanitaria nacional deberá expedirse sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días corridos desde la fecha de presentación de la misma.
Art. 4.- A los efectos del ejercicio de la facultad que el último párrafo del artículo 4 de la Ley N. 18.284 atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional, respecto de la verificación de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de los productos que entren o salgan del país, deberá ajustarse a lo siguiente:
a) Operaciones de importación: a los efectos de los trámites para el registro de productos importados, se deberá presentar la documentación que se detalla a continuación:
I.- Datos de identificación y domicilio del importador, titular del producto, y los de inscripción cuando se trate de una persona jurídica.
II.- Marca o nombre propuesto para el producto y denominación que le corresponda, en idioma nacional de acuerdo al artículo 2 del Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas por triplicado, en idioma nacional donde deberá figurar el nombre y domicilio del importador.
III. Declaración jurada de la composición del producto, materiales de envase, volumen o peso neto de la unidad de venta, de acuerdo a las disposiciones del artículo 2 del Código Alimentario Argentino.
IV.- Copia del certificado de habilitación del establecimiento o depósito del importador.
V.- Se acompañará la documentación a que se refieren los párrafos
e), f) y g) del artículo 3 del presente decreto.
Cuando se trate de la importación de productos provenientes de países no incluidos en los términos del artículo 2 del Anexo I del presente decreto, la composición, la denominación o nombre de venta y los rótulos y etiquetas deberán estar de conformidad a las disposiciones que rigen para los productos elaborados en el país.
La autoridad sanitaria competente que entienda en los trámites de registro para la importación entregará al importador, dentro del plazo indicado en el artículo 3, el Número del Producto Alimenticio de Importación en forma transitoria, comunicando en un plazo no mayor de TREINTA (30) días a la Autoridad Sanitaria Nacional dicho(s) número(s) para que se le otorgue el o los correspondientes registros nacionales de importación. El registro de los establecimientos y productos importados podrá efectuarse ante la Autoridad Sanitaria Nacional o provincial competente, a opción del importador.
En el caso de la importación de un lote determinado de un producto, deberá presentarse a criterio de la autoridad sanitaria competente, certificado oficial de aptitud para el consumo del producto en el país de origen o copia autenticada del protocolo de análisis efectuado por establecimiento, instituto o servicio oficial o privado reconocido oficialmente.
Cuando a juicio de la autoridad sanitaria competente fuera necesaria la verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado al país, su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificación.
b) Operaciones de exportación: el exportador certificará bajo declaración jurada que los productos que exporta satisfacen las normas a las que hace referencia el artículo 2 del Anexo I del presente decreto.
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento del embarque las condiciones de la mercadería a exportar. Cuando para ello fuere necesaria la comprobación analítica y no pudiera disponerse de los resultados antes del embarque, la salida del país se autorizará en forma condicional. Si del resultado de los análisis practicados se verifica que la mercadería se encuentra en infracción, la Autoridad Sanitaria Nacional comunicará de inmediato esa circunstancia a la autoridad sanitaria del país de destino, al destinatario y aplicará las penalidades correspondientes.
Art. 5.- Un término definido en un párrafo cualquiera del presente Código tiene la misma significación en cualquier otra parte en que se lo emplee.
*Art. 6.- A los efectos del presente Código se establecen las siguientes definiciones:
1. Consumidor: Toda persona o grupo de personas o institución que se procure alimentos para consumo propio o de terceros.
2. Alimento: Toda sustancia o mezcla de substancias naturales o elaboradas que, ingeridas por el hombre, aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biolólogicos. La designación de alimento incluye además las substancias o mezclas de substancias que se ingieren por hábito, costumbres o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.
3. Aditivo alimentario: Cualquier sustancia o mezcla de substancias que directa o indirectamente modifiquen las características físicas, químicas o biológicas de un alimento, a los efectos de su mejoramiento, preservación o estabilización, siempre que:
a) Sean inocuos por sí mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso;
b) Su empleo se justifique por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales, o psicosensoriales necesarias;
c) Respondan a las exigencias de designación y de pureza que establezca este Código.
4. Alimento genuino o normal: Se entiende el que, respondiendo a las especificaciones reglamentarias, no contenga substancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.
5. Alimento alterado: El que por causas naturales de índole física, química y/o biológica derivada de tratamientos tecnológicos, inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o en su valor nutritivo.
6. Alimento contaminado: El que contenga:
a) Agentes vivos (virus, microorganismos o parásitos riesgosos para la salud), substancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal, sean o no repulsivas o tóxicas;
b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por las exigencias reglamentarias.
7. Alimento adulterado: El que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos útiles o característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración.
8. Alimento falsificado: El que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada.
Art. 6 Bis.- Queda terminantemente prohibida la tenencia, circulación y venta de alimentos y sus primeras materias, alterados, contaminados, adulterados, falsificados y/o falsamente rotulados bajo pena de multa, prohibición de venta y comiso de la mercadería en infracción
Art. 7.- Con la expresión intoxicación por alimentos se entiende los procesos patológicos originados no sólo por alimentos alterados sino también por la ingestión de productos que, a pesar de presentar apariencia normal, contienen elementos o substancias nocivas para el organismo, cualquiera sea su origen.
Art. 8.- Queda prohibido adicionar a los alimentos substancias o ingredientes (aditivos) que no estén expresamente admitidos para cada caso por el presente Código.
Deberán agregarse en el momento de la elaboración o preparación del alimento, en la proporción necesaria para el fin propuesto y admitido, pero no podrán adicionarse con posterioridad, para disimular, atenuar o corregir deficiencias de fabricación, de manipulación o de conservación.
Art. 9.- Los alimentos elaborados en el país, imitando productos extranjeros, deberán serlo de acuerdo con los procedimientos del lugar de origen y responderán a las características propias de los tipos originales (vinos: Oporto, Málaga, Marsala, etcétera; quesos: Roquefort, Gruyere, etcétera).
Art. 10.- Las disposiciones del presente Código rigen para los alimentos destinados al consumo dentro del país, pudiendo adicionarse substancias no autorizadas a los productos alimenticios o bebidas elaboradas para la exportación, siempre que el interesado demuestre que ellas son permitidas en el país de destino.
Art. 11.- Toda mercadería que se venda debe ser de la misma calidad que la que se exhiba y, en caso de productos no homogéneos en tamaño, forma o color, que signifiquen distinta calidad, deben exponerse a la venta en forma tal que el adquirente no pueda ser inducido a error respecto a las características de la mercadería que compra.
II.-CONDICIONES GENERALES DE LAS FÁBRICAS Y COMERCIOS DE ALIMENTO
NORMAS DE CARACTER GENERAL
Art. 12.- Con la denominación de Fábrica de Alimentos se entiende el establecimiento que elabora alimentos. Con el nombre de Comercio de Alimentos se entiende la casa de negocios con local y/o depósito propio o rentado a terceros, para almacenaje exclusivo de productos alimenticios que reserva, fracciona, expende, importa o exporta los mismos con destino al consumo.
Art. 13.- La instalación y funcionamiento de las Fábricas y Comercios de Alimentación serán autorizados por la autoridad sanitaria correspondiente al lugar donde se produzcan, elaboren, fraccionen, depositen, conserven o expendan.
Cuando se trate de operaciones de importación y/o exportación de productos elaborados las Fábricas o Comercios de Alimentos deberán registrarse ante la autoridad sanitaria nacional, con la documentación exigida para su habilitación a esos fines.
Art. 14.- El titular de la autorización deberá comunicar a dicha autoridad sanitaria todo acto que implique el traslado de la fábrica o comercio cuando se realicen ampliaciones o cambios en las instalaciones o cuando se cambie el propietario, la firma comercial o se modifique el contrato social o la naturaleza de sus actividades. Igual obligación incumbe a sus sucesores a título universal o particular.
Art. 15.- Queda prohibido elaborar, fraccionar, manipular, tener en depósito o expender productos alimenticios, fuera de los establecimientos habilitados a tales fines por la autoridad sanitaria correspondiente.
Art. 16.- El titular de la autorización debe proveer a:
1. Mantener el establecimiento en las condiciones determinadas en la autorización y en buenas condiciones de higiene.
2. Que los productos elaborados o puestos en circulación se ajusten a lo autorizado.
3. Que tenga documentado el origen y procedencia de los productos y materias primas utilizadas en la elaboración, el tipo de unidad de envase y marca, así como el fraccionamiento a que hubiesen sido sometidos para su expendio.
4. Que no se realicen procesos de elaboración sin la presencia del director técnico, cuando correspondiere.
5. Que el establecimiento cuente en forma permanente con los elementos destinados a la elaboración de los productos, contralor y conservación de los mismos.
El titular del establecimiento es responsable también por el incumplimiento de toda otra obligación prevista en el presente Código.
Art. 17.- El Director Técnico a que se refiere el inciso 4 del artículo 16 debe:
1. Practicar los ensayos y comprobaciones para determinar la aptitud de las materias primas que se utilicen, siendo responsable de su calidad y elaboración.
2. Ensayar los productos elaborados en sus aspectos físico, químico y microbiológico, siendo responsable de que los mismos se ajusten a la composición declarada y autorizada.
3. Proveer a la adecuada conservación de las materias primas, aditivos y productos elaborados.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN PARTICULAR
NORMAS DE CARACTER GENERAL
*Art. 18.- Los locales de las fábricas y comercios de alimentos instalados en el territorio de la República Argentina deben cumplir las siguientes normas de carácter general:
1. Deberán mantenerse en todo momento bien aseados, no siendo permitido utilizarlos con ningún otro destino.
2. En las fábricas y locales donde se manipulen productos alimenticios no será permitido escupir, fumar, mascar tabaco o chicle o comer.
3. Durante las horas de trabajo el aire deberá renovarse por lo menos tres veces por hora y su composición deberá responder a las exigencias del artículo 23.
4. La capacidad de dichos locales no será inferior a quince metros cúbicos por persona. La superficie total de las aberturas en los espacios donde se trabaje no será, en general, inferior a la sexta parte de la superficie del suelo en locales de hasta cien metros cuadrados y a la décima parte en locales de superficie mayor.
Se admitirá menor superficie de aberturas siempre que se aumente proporcionalmente la capacidad por persona que trabaje en el local o el índice de renovación del aire.
5. La iluminación se hará por luz solar, siempre que sea posible y cuando se necesite emplear luz artificial, ésta deberá ser lo más semejante a la natural.
6. En los locales donde se manipulen o almacenen productos alimenticios envasados o no y que comuniquen o no con el exterior, las aberturas deberán estar provistas de dispositivos adecuados para evitar la entrada de roedores, insectos, pájaros, etcétera.
7. Los productos elaborados, como las primeras materias y los envases deberán tenerse en soportes o estantes adecuados, y en caso de estibas, éstas serán hechas sobre tarimas o encatrados convenientemente separados del piso a una altura no menor de 0,14 metros.
8. En los locales de elaboración sólo se deberán tener las primeras materias necesarias con exclusión de todo otro producto, artículo, implemento o material. (Ver en el presente con el nombre de cada usina y fábrica las exigencias particulares que se dan por las mismas).
9. La existencia en las usinas y fábricas de productos devueltos por presentar defectos de elaboración o conservación supone la intención de utilizarlos (reelaboración, corrección, reesterilización, etcétera), y no podrá justificarse con ningún argumento, por lo que sin perjuicio del decomiso e inutilización correspondiente, se penará en todos los casos esa tenencia.
Se admite un plazo de 48 horas hábiles para la tenencia en ambientes separados, de las devoluciones para control de las mismas, pudiendo los inspectores exigir las constancias respectivas
10. Las firmas comerciales propietarias de establecimientos, usinas y fábricas son responsables de todo producto que envíen a la venta con defectos de elaboración o deficiencias en el envase, no admitiéndose, en el caso de comprobación, excusa alguna que pretenda atenuar o desviar esta responsabilidad. Antes de ser introducidos en el proceso o en un punto conveniente del mismo, las materias primas deben someterse a inspección, clasificación o selección según sea necesario para eliminar las materias inadecuadas. Estas operaciones se realizarán en condiciones sanitarias y de limpieza. Para continuar las operaciones de tratamiento sólo deberán emplearse materias limpias y sanas.
Las materias primas deberán lavarse según sea preciso para separar la tierra o cualquier otra contaminación. El agua que se emplee para estos fines no deberá recircularse a menos que se la trate y mantenga en condiciones que no constituya un peligro para la salud pública. El agua empleada para el lavado, enjuagado y conducción del producto final deberá ser de calidad potable.
Las operaciones preparatorias que conducen al producto terminado y las de empaquetado deberán sincronizarse para permitir la manipulación expeditiva de unidades consecutivas en la producción en condiciones que eviten la contaminación como la alteración, la putrefacción o el desarrollo de microorganismos infecciosos o toxicogénicos.
Los materiales para empaquetar o envasar alimentos deberán almacenarse y emplearse en condiciones higiénicas. No trasmitirán al producto substancias o elementos perjudiciales, proporcionándole una protección adecuada contra la contaminación.
Toda partida de producto alimenticio que hubiese sido elaborada o se elabore en condiciones higiénico-sanitarias defectuosas o en infracción a las disposiciones vigentes será decomisada en el acto, sin perjuicio de la sanciones que pudieren corresponder.
11. Los establecimientos, usinas, fábricas, depósitos, almacenes por mayor y menor y despachos de productos alimenticios no podrán tener comunicación directa con caballerizas, criaderos de animales y otros lugares similares, considerados como inconvenientes.
12. Los sótanos tendrán suficiente aireación e iluminación y serán de fácil y seguro acceso. Sus paredes, piso y techo poseerán aislación hidráulica.
13. Las substancias alimenticias no podrán almacenarse en locales que no reúnan las condiciones exigidas para ese destino.
14. Las firmas comerciales, propietarias de establecimientos, usinas, fábricas, depósitos, almacenes por mayor y menor y despachos de productos alimenticios, están obligadas a combatir la presencia de roedores e insectos por procedimientos autorizados, debiendo excluirse de los mismos los perros, gatos u otros animales domésticos.
Todos los ratonicidas, fumigantes, insecticidas u otras substancias tóxicas deberán almacenarse en recintos separados cerrados o cámaras y manejarse solamente por personal convenientemente capacitado, con pleno conocimiento de los peligros que implican.
15. Los locales ocupados por establecimientos, usinas, fábricas, depósitos, almacenes por mayor y menor y despachos de productos alimenticios, dispondrán de agua potable en cantidad suficiente y las piletas necesarias para el lavado de los recipientes, etcétera, dotadas de desag'fces conectadas a la red cloacal o pozos sumideros reglamentarios. Deben mantenerse en todo momento en buen estado de conservación, presentación y aseo y poseerán pisos construidos con materiales impermeables. La autoridad sanitaria podrá ordenar el aseo, limpieza, blanqueo y pintura de los mismos, cuando así lo considere conveniente, como también la colocación de friso impermeable de 1,80 metros de altura, donde corresponda. Del mismo modo las máquinas, útiles y demás materiales existentes deberán conservarse en satisfactorias condiciones de higiene.
16. Todos los comercios que expendan productos de fácil alteración por el calor, deberán poseer un sistema de refrigeración adecuado para conservarlos.
17. El fraccionamiento permitido de alimentos deberá realizarse en el acto de su expendio directamente de su envase original y a la vista del comprador. Para realizar el fraccionamiento permitido de alimentos fuera de la vista del público, el establecimiento deberá estar autorizado por la autoridad sanitaria competente y cumplir con todos los recaudos de los artículos 18, 29, 20, 21 y 22 del presente Código en todo lo referente a locales, almacenamiento, personal, higiene y demás precauciones descriptas y que sean de aplicación para el fraccionamiento de alimentos permitidos, exceptuando aquellos productos cuyo fraccionamiento está expresamente prohibido por el mismo. El material de envasado que se use para los alimentos fraccionados debe estar aprobado y en cada envase deberá figurar el número de registro de producto alimenticio, el número del establecimiento fraccionador, su nombre y dirección, pudiendo figurar la marca del producto, previa autorización del propietario de la misma. Debe figurar además del nombre del producto, la fecha de fraccionamiento día, mes y año, el peso neto y la leyenda: conservar refrigerado (cuando corresponda), con caracteres de buen realce y visibilidad. Para cada grupo de alimentos (cárneos, chacinados, embutidos, productos de la pesca, productos lácteos, productos farináceos, azucarados, café, etcétera) se deberá cumplir con lo establecido respectivamente para cada caso en particular, en las Normas de Carácter Especial. Los alimentos fraccionados de esta manera, solamente podrán ser vendidos en las bocas de expendio del mismo establecimiento fraccionador.
18. El kerosene, jabón, fluido desinfectante y similares fraccionables deben mantenerse en lugares adecuados y separados de los productos alimenticios, aun cuando se expendan en envases originales.
Art. 19.- A los efectos del presente Código los propietarios, los directores y los gerentes son directamente responsables de las infracciones que cometa el personal del establecimiento, lo que no libera de responsabilidad a los operarios culpables o cómplices.
Art. 20.- Los obreros y empleados de las fábricas y comercios de alimentos deberán cuidar en todo momento su higiene personal, a cuyo efecto los propietarios de los establecimientos deben proveer las instalaciones y elementos necesarios, tales como:
1. Guardarropa y lavabos separados para cada sexo. Para el lavado de manos se suministrarán algunos de los siguientes agentes de limpieza:
a) jabón líquido, en polvo, en escamas, en dispensadores de fácil limpieza y desinfección;
b) jabón sólido en soportes y/o jaboneras que permitan un adecuado drenaje;
c) jabones de uso individual: sólidos, en crema, en pasta, u otras formas individuales de presentación;
d) productos sustitutivos alternativos presentados en las formas indicadas en a), b) y c) que sean adecuados para el lavado de manos en conformidad con la autoridad sanitaria nacional.
Los jabones deberán cumplir los siguientes requisitos:
I) tener aprobación de la autoridad sanitaria;
II) responder a las siguientes exigencias microbiológicas:
i) ausencia de Pseudomonas aeruginosa y Staphylococcus aureus en: 12 cm2 de la superficie del jabón sólido investigado por el método de impresión en medio sólido. -1 g de jabón líquido, en polvo, en escamas, en crema, u otra forma de presentación similar investigado por enriquecimiento en medio selectivo;
ii) los jabones sólidos deberán cumplir además con el ensayo oficial de retención de gérmenes del 30 por ciento.
Para el secado de manos se proveerá de alguno de los siguientes elementos:
a) toallas de papel de color claro individuales en dispensadores adecuados de fácil limpieza y desinfección;
b) toallas de tela de color claro de uso individual o suministradas por aparatos dispensadores adecuados que deberán poseer una separación funcional entre las porciones usadas de toalla y las porciones limpias disponibles, y que serán de fácil limpieza y desinfección, quedando expresamente prohibidas las toallas sin fin que permitan su disponibilidad contínua;
c) secadores de aire caliente.
Las toallas de papel y las de tela deberán responder a la siguiente exigencia microbiológica: Staphylococcus aureus: ausencia en una superficie de 12 cm2 por el método de impresión en medio sólido.
Las toallas de tela provistas de acuerdo con las disposiciones del inciso b) deberán llevar en la parte final disponible la inscripción No usar esta porción o similar, en caracteres bien visibles de color rojo.
2. Surtidores (grifo, tanque, barril, etcétera) de agua potable en proporción y capacidad adecuadas al número de personas.
3. Retretes aislados de los locales de trabajo con piso y paredes impermeables hasta 1,80 metros de altura: uno por cada 20 obreros y para cada sexo. Los orinales se instalarán en la proporción de uno por cada 40 obreros. Es obligación el lavado de las manos con agua y jabón cada vez que se haga uso del retrete, lo que se hará conocer al personal con carteles permanentes.
4. El lavado de manos del personal se hará todas las veces que sea necesario para cumplir con prácticas operatorias higiénicas.
La rozaduras y cortaduras de pequeña importancia en las manos deberán curarse y vendarse convenientemente con vendaje impermeable adecuado. Deberá disponerse de un botiquín de urgencia para atender lo casos de esta índole.
5. Los guantes que se emplean en el manejo de los alimentos se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y ofrecerán la debida resistencia. Estarán fabricados con material impermeable, excepto en aquellos casos en que su empleo sea inapropiado o incompatible con las tareas a realizar.
Art. 21.- El personal de fábricas y comercios de alimentos, cualquiera fuese su índole o categoría, a los efectos de su admisión y permanencia en los mismos, debe estar provisto de certificado de sanidad expedido por médicos o instituciones privadas reconocidas por la autoridad sanitaria competente, debiendo el mismo ser renovado cada seis meses. Esta obligación es extensiva a los propietarios que intervengan directamente en sus establecimientos, cualquiera fuera la actividad que desarrollaren dentro de los mismos. Los certificados de sanidad deberán tenerse en depósito en la administración del establecimiento para su exhibición a las autoridades sanitarias, cuando éstas así lo soliciten, con excepción de los empleados que trabajen fuera de los establecimientos, quienes deberán llevarlos consigo. El personal que presente heridas infectadas, llagas, úlceras o cualquier dolencia o enfermedad transmisible por los alimentos (en especial la diarrea), no deberá trabajar en ningún departamento de una fábrica o comercio de alimentos, cuando exista la posibilidad de que pueda contaminar los alimentos con organismos patógenos o las superficies que hayan de estar en contacto con los mismos.
Art. 22.- Las personas que intervengan en la manipulación y conducción de productos alimenticios en almacenes, panaderías, pastelerías, despensas, fiambrerías, mantequería, despacho de bebidas, bares, confiterías, restaurantes y afines, pizzerías, cocinas, fábricas de churros, empanadas y sandwiches, lecherías y heladerías, etcétera, deberán vestir uniformes (blusa, saco o guardapolvo) y gorras color blanco o crema, lavables o renovables.
En las carnicerías, verdulerías, fruterías, mercados y fábricas de productos alimenticios (conservas, dulces, galletitas, embutidos, etcétera), es obligatorio el uso de delantales o guardapolvos y gorros blancos. En casos especiales se podrá autorizar el uso de delantales obscuros o de overoles gris, azul o caqui. Estas piezas de vestir deberán encontrarse en todo momento en perfectas condiciones de conservación y aseo.
AIRE AMBIENTE
Art. 23.- Los valores máximos recomendados para contaminantes en aire ambiente que cumplen la condición de no provocar efectos adversos por exposición diaria y repetida son los siguientes:
.Partes por millón
Anhidrido carbónico............máximo: 5.000
Oxido de carbono...............máximo: 50
Ácido clorhídrico..............máximo: 5
Amoniaco.......................máximo: 50
Anhídrido sulfuroso...........máximo: 5
Ácido sulfhídrico..............máximo: 10
Cloro..........................máximo: 1
Bromo..........................máximo: 0,1
Flúor.........................máximo: 0,1
Sulfuro de carbono.............máximo: 20
Ácido acético.................máximo: 10
Acetona........................máximo: 1.000
Benceno........................máximo: 25
Cloroformo.....................máximo: 50
Diclorodifluormetano...........máximo: 1.000
Acetato de etilo...............máximo: 400
Formaldehído..................máximo: 5
Hexano.........................máximo: 500
Metanol........................máximo: 200
Bromuro de metilo..............máximo: 20
Nafta..........................máximo: 200
Ácido nítrico.................máximo: 2
Nitrobenceno...................máximo: 1
Dióxido de nitrógeno.........máximo: 5
Ozono..........................máximo: 0,1
Fenol..........................máximo: 5
Tricloro etileno...............máximo: 100
Xilol..........................máximo: 100
Estas cifras deben utilizarse como guía en el control de los peligros para la salud y no deben tomarse como límites definidos entre las concentraciones inocuas y las peligrosas. Los valores indicados son los máximos recomendados como posibles por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Estatales (Chicago, Illinois, U.S.A., 1967).
NORMAS DE CARACTER ESPECIAL
ALIMENTOS CARNEOS
Art. 24.- Las carnicerías y puestos para la venta de carne y aves deben responder a las normas de carácter general y además a las siguientes:
1. Las puertas serán de cierre automático y en caso de quedar abiertas tendrán una cortina de alambre.
2. Poseerán mesas de mármol, tablas de madera dura para el serruchado de las carnes, gancheras de metal inalterable para colgar las reses, las que deberán quedar a no menos de setenta centímetros de las paredes; cajones metálicos con tapa para depositar los desperdicios y balanzas con platillos de metal inalterable.
Art. 25.- Las pescaderías y puestos para la venta de pescados y mariscos funcionarán en locales aislados, anexados o no a otros negocios. Además de las normas de carácter general cumplimentarán las siguientes:
1. Poseerán mesas de mármol y de madera.
2. Piletas revestidas de azulejos u otros materiales apropiados para mantener con abundante hielo los pescados y mariscos y también cámaras frigoríficas, heladeras o sistemas de refrigeración apropiados.
PRODUCTOS DE CHACINERIA, EMBUTIDOS Y AFINES
Art. 26.- Las fábricas de embutidos o chacinados, además de responder a las normas de carácter general, deberán satisfacer las siguientes:
1. Poseer cámaras frigoríficas en condiciones reglamentarias.
2. Si se elabora para uso alimenticio la grasa excedente, deberá contarse con un local especial para este objeto que responda a las condiciones de las graserías.
Art. 27.- Con el nombre de fiambrería se entiende el comercio o sección del mismo donde se expenden chacinados, carnes cocidas frías (fiambres) y conservas diversas.
Deben disponer de mesas de mármol u otro material adecuado, cortadora mecánica, refrigeradora y responder a las demás normas de carácter general.
Art. 28.- Las temperaturas que deberán tener las cámaras frigoríficas donde se enfríen las distintas clases de carnes destinadas a la elaboración de embutidos y productos afines serán en cada caso las adecuadas al tipo de chacinado que contengan.
PRODUCTOS DE PESQUERIA
Art. 29.- Las fábricas de conservas de pescados y mariscos, como todo establecimiento dedicado a la elaboración de productos de la pesca, además de responder a las normas de carácter general, satisfarán las siguientes:
1. El lugar de recepción y limpieza de la materia prima (pescado, crustáceo, marisco) debe estar provisto de mesas con desag'fce, piletas y adecuadas tomas de agua bajo presión, que permitan emplearla con la abundancia necesaria; los cajones o recipientes adecuados en los cuales llegue la materia prima a la fábrica no deberán emplearse para otros fines que los indicados, se mantendrán en perfectas condiciones de uso y deberán higienizarse inmediatamente de vaciados.
2. Tanto el local anterior como los de elaboración y envase deben tener pisos impermeables con declive unido a las cañerías de desag'fce. Estas cañerías deben tener sifón y comunicarse con cámara séptica seguida de sumidero. Las paredes deben tener revestimiento impermeable hasta una altura de 1,80 metro del nivel del piso; las cubas o toneles donde se abandone el pescado para que madure por salazón deberán ser de fácil limpieza. Tanto las cubas de maduración como las latas de envase, cuando la salazón se realice directamente en ellas, deberán mantenerse en sitio adecuado, alejado del tránsito. Las maquinarias, enseres y útiles en uso deberán mantenerse en buenas condiciones de conservación y limpiarse tantas veces al día como sea necesario. Queda prohibido utilizar el aceite recogido en las máquinas remachadoras en la elaboración de conservas y productos alimenticios.
3. Tendrán depósito de suficiente capacidad, situados a una distancia mayor de 20 metros del lugar de la elaboración, con interior impermeabilizado, donde se irán acumulando los residuos salidos de fabricación, los que periódicamente serán alejados de ahí.
4. Queda prohibido elaborar con fines comerciales productos alimenticios derivados de la pesca, en fábricas establecidas en zonas que no sean las de la pesca que luego se industrializa, salvo que la materia prima se reciba en salmuera o se congele inmediatamente de capturada y se mantenga así hasta su arribo a la fábrica.
FABRICAS DE CONSERVAS ALIMENTICIAS
Art. 30.- Las fábricas de conservas de origen animal o vegetal deben satisfacer las normas de carácter general además de las siguientes:
1. Todas las secciones donde se reciba, elabore y envase deben tener piso impermeable y zócalo ídem hasta 1,80 metro de altura y en cualquier momento que se inspeccionen presentarán buen estado de conservación, funcionamiento y aseo.
2. Queda prohibido llenar envases por sumergimiento de éstos en el producto a contener; como también la reutilización con fines alimenticios de los sobrantes de salmueras, jugos, jarabes, aceites salsas, etc., obtenidos en el envasamiento de los productos, cuando no resulten aptos para el consumo.
3. Toda partida de conserva envasada en forma hermética debe cumplir un período de observación en tiempo y temperatura dependiente de la índole del producto, antes de ser librada al consumo.
ACEITES COMESTIBLES
Art. 31.- Las fábricas y refinerías de aceites comestibles deben responder a las normas de carácter general, además de las siguientes:
1. Las secciones de limpieza y descascarado de semillas estarán dotadas de elementos que impidan la dispersión de los residuos procedentes de estas operaciones a las otras dependencias de la fábrica.
2. Los subproductos de la elaboración de los oleaginosos obtenidos por medios mecánicos y/o extraídos por solvente, se depositarán en lugares cubiertos.
3. La sección de extracción por solvente estará separada de las demás dependencias y acondicionada especialmente para que satisfaga las precauciones de seguridad correspondientes. Todo nuevo edificio de extracción por solvente, deberá ubicarse a una cierta distancia de los otros edificios que no forman parte integrante de la planta de extracción. La autoridad sanitaria competente fijará en cada caso, y de acuerdo con las características del solvente a utilizar, cuál ha de ser la distancia mínima prudencial.
4. Cada vez que en la elaboración se cambie de una semilla o fruto oleaginoso a otro en el mismo equipo, éste se agotará suficientemente. Cuando ella no sea posible, las primeras fracciones no podrán expenderse como aceite procedente de una sola especie vegetal.
Art. 32.- A los efectos de la habilitación oficial de un establecimiento se entenderá por grasería o sebería o ambas denominaciones si se realizan las dos elaboraciones, al establecimiento industrial o sección de establecimiento industrial en el que se elaboran grasas comestibles o sebos incomestibles, respectivamente.
Las secciones que elaboren grasas comestibles se hallarán separadas de las que fabriquen sebos incomestibles, aunque funcionen en un mismo establecimiento, debiendo cada una reunir las condiciones establecidas en el presente.
Art. 33.- Los establecimientos o secciones de los mismos donde se elaboren grasas alimenticias (graserías), además de responder a las normas de carácter general, deben satisfacer las siguientes:
1. Contar con locales para recibo, depósito y clasificación de las materias primas.
2. Contar con locales para elaboración, envase y depósito de los productos elaborados; pudiendo hacerse la clasificación de las materias primas en el local de elaboración cuando forma parte de la línea de producción.
3. Las secciones deben funcionar en forma que no se moleste al vecindario con emanaciones desagradables y los residuos deben depositarse en receptáculos cerrados que se vaciarán con la frecuencia necesaria.
TAMBOS
Art. 34.- Entiéndese por tambos los establecimientos que poseen animales de ordeño cuya leche se destina a abasto o industria, no considerándose como tal la tenencia de animales de ordeño cuya leche se destine al exclusivo consumo de su propietario en el sitio de su obtención. Esta circunstancia no exime a éste de las obligaciones que sobre sanidad animal e higiene general establece el presente, pudiendo intervenir la autoridad competente cuando lo considere necesario.
Art. 35.- Los tambos deben disponer de las siguientes secciones:
1. De ordeño.
2. De enfriamiento de la leche.
3. De separación de terneros.
Art. 36.- Se permite la disposición de las instalaciones de los tambos correspondientes al tipo denominado mangasiempre que satisfaga las condiciones que les correspondiere, exigidas por el presente.
Art. 37.- El local de ordeño propiamente dicho debe reunir las siguientes condiciones:
1. Tener una altura mínima de 3 metros, con techo de tejas, cinco fibrocemento u otro material apropiado, piso impermeable con pendiente suficiente hacia la cámara interceptora (estercolero), el que debe estar a un nivel más elevado que los terrenos circundantes.
2. Se mantendrán en condiciones de higiene.
Art. 38.- La leche debe filtrarse con filtros renovables, de mallas finas, de lienzo o algodón y enfriarse inmediatamente después y simultáneamente.
El enfriamiento debe realizarse en la siguiente forma:
1. Mediante el sistema de cortina u otros aprobados por la autoridad competente.
2. Mediante piletas de agua con capacidad suficiente para contener la cantidad de tarros que comúnmente se utilice.
Art. 39.- El ordeño debe realizarse de conformidad a las siguientes normas:
1. El ordeñador debe lavarse prolijamente las manos antes del ordeño y no deberá humedecérselas con leche.
2. Las mamas deben lavarse previamente al ordeño.
3. Se debe emplear balde de ordeño con abertura inclinada de 10 centímetros de ancho, abertura que se colocará debajo del pezón lo más cerca posible, para evitar el contacto de la leche con las impurezas del medio ambiente.
4. Las primeras emulsiones de leche no deben ser recogidas.
Art. 40.- Sin perjuicio de lo establecido por las leyes de policía sanitaria animal, en forma gradual y de conformidad a las exigencias de orden sanitario y demográfico, se procederá a la investigación sistemática de la brucelosis y tuberculosis en las unidades lecheras de los tambos y se realizarán estadísticas de morbilidad, emplazándose a sus propietarios para el retiro de los animales enfermos. Paralelamente se procederá a la vacunación de los animales en la forma que al efecto establezca la autoridad competente.
Art. 41.- En las zonas o distritos en los cuales se hubiere iniciado la acción directa de profilaxis en tambos establecida en el artículo precedente, la autoridad sanitaria podrá prohibir a los propietarios la introducción a los tambos de las unidades bovinas que no hubieren sido previamente examinadas y declaradas exentas de brucelosis, tuberculosis y mamitis infecciosa por los funcionarios técnicos oficiales. En los tambos será obligatoria la vacunación anticarbunclosa.
Art. 42.- Se prohibe mezclar en el tambo la leche ordeñada por la tarde con la obtenida en horas de la mañana. Se prohíbe la entrega o el transporte de leche a establecimientos no autorizados por autoridad competente.
Art. 43.- Los tambos deben disponer de provisión de agua potable y de los medios adecuados para la limpieza del establecimiento.
Art. 44.- En caso de no existir estercoleros convenientemente construidos, con cierre hermético, será obligatorio extraer diariamente el estiércol y demás residuos, trasladándolos a una distancia de 50 metros del local de ordeño, tomándose las medidas necesarias para evitar la propagación de las moscas.
Art. 45.- La falta de higiene en el establecimiento y en las manipulaciones determinará la ineptitud para el consumo de la leche producida en el mismo.
Art. 46.- La autoridad competente habilitará y dispondrá de un Registro de Tambos, siendo obligatoria la inscripción de los tambos en este registro.
Art. 47.- Las exigencias no esenciales que el presente establece para los tambos podrán ser reducidas por la autoridad competente cuando factores circunstanciales lo justificaren, sin perjuicio de la aplicación progresiva de todas las disposiciones.
Art. 48.- Entiéndese por tambo modelo el establecimiento de producción y expendio de leche certificada. Estos establecimientos, además de los requisitos exigidos para los tambos en general, deben reunir los que se establecen con carácter particular.
Art. 49.- Los tambos modelos deben disponer de las siguientes secciones:
1. Local de ordeño.
2. Local de reserva, filtración, enfriamiento y envasamiento de la leche.
3. Cámara frigorífica para la reserva de los productos.
4. Local de expendio.
5. Local de lavado y esterilización de los envases y de higienización de maquinarias y utensilios.
6. Laboratorio.
Art. 50.- Las secciones del tambo modelo deben satisfacer las siguientes exigencias:
1. Los locales de ordeños deben ser cerrados. Los pisos impermeables y lisos, con pendiente hasta la cámara interceptora (estercolero). Las paredes deben tener zócalos impermeables hasta una altura mínima de 1,80 metro y los techos deben tener cielo raso. Los portones deben ser de cierre automático y todas las aberturas deben tener telas metálicas. Deben poseer pesebre y una antesala para la higienización de los animales, previa al ordeño.
2. Las salas de mezcla, filtración, enfriamiento y envasamiento de la leche deben estar convenientemente aisladas; sus pisos deben ser de mosaicos, baldosas lustradas u otro material similar aprobado por la autoridad competente; sus techos deben tener cielo raso liso, aprobado por autoridad competente; los muros deben estar revocados y blanqueados y revestidos de azulejos hasta una altura mínima de 1,80 metro; las intersecciones de los muros entre sí y de éstos con el piso y techo deben ser cóncavas; las aberturas deben estar provistas de telas metálicas y las puertas serán con cierre automático.
Art. 51.- Los establos de los tambos modelo deben estar construidos con materiales impermeables y lisos hasta una altura mínima de 1,80 metro; sus pisos deben ser de fácil limpieza y tener pendiente hasta la cámara interceptora (estercolero); los techos deben ser de cinc, tejas, fibrocemento u otro material similar; los comederos y bebederos deben ser de hierro galvanizado u otro material higienizable aprobado; circundante a los establos debe existir una vereda impermeable de un metro de ancho como mínimo. Debe mantenerse en perfectas condiciones de higiene.
Art. 52.- En los tambos modelo el ordeño debe hacerse en forma mecánica. Por excepción se autorizará el ordeño manual cumplimentando las condiciones que al efecto establezca la autoridad competente. Durante el ordeño, el local destinado a tal fin debe estar aislado del exterior y el ambiente interior exento de factores contaminantes.
Art. 53.- La leche debe filtrarse en filtros renovables aprobados por la autoridad competente y refrigerarse inmediatamente a una temperatura inferior a 8 C, temperatura que debe mantenerse en su reserva, hasta su envasamiento, que se realizará, previo control de los índices analíticos correspondientes, en recipientes higiénicos aprobados por la autoridad competente. El envasamiento de la leche debe efectuarse por medios mecánicos y protegidos del ambiente exterior e inmediatamente debe reservarse hasta el momento de su expendio en cámaras frigoríficas, a una temperatura inferior a 8 C.
Art. 54.- En las operaciones inherentes a la obtención, detalle y expendio de la leche, deben cumplirse las siguientes exigencias:
1. Los envases destinados a contener el producto deben ser perfectamente higienizados inmediatamente antes de su utilización.
2. Las tapas y envolturas de las botellas de leche serán reservadas debidamente aisladas de contaminaciones ambientales hasta el momento de su uso.
3. Los aparatos y utensilios utilizados en el proceso de ordeño, reserva y detalle serán limpiados y desinfectados inmediatamente antes y después de su uso.
Art. 55.- Los repartidores y expendedores deben utilizar exclusivamente los envases en los cuales les haya sido entregado el producto y en ningún caso podrán efectuar el trasvasamiento del contenido. Los cierres de los envases no deben presentar signos de violación.
Art. 56.- Las unidades lecheras de los tambos modelo deben ser previamente examinadas por los veterinarios oficiales, eliminándose del registro de la producción las que resultaran inaptas para el ordeño.
El número de inscripción de cada animal debe marcarse en forma indeleble sobre el mismo. El certificado sanitario de aptitud debe renovarse cada tres meses.
Cada seis meses deben realizarse las investigaciones biológicas para tuberculosis, brucelosis y mamitis contagiosa u otras enfermedades. Es obligatoria la vacunación contra las enzootías y epizootías que determine la autoridad competente; en forma y periodicidad que ésta establezca.
Previa a la autorización como tambo modelo deberá someterse el establecimiento a un período de examen sanitario humano animal e integral por un período de un año.
Art. 57.- En los tambos es obligatoria la eliminación:
1. Con carácter definitivo: de los animales que reaccionaren positivamente a las pruebas biológicas de investigación de tuberculosis y/o brucelosis y a las vacas atacadas de metritis infectocontagiosas y otras que, a juicio del veterinario oficial, pudieren perjudicar la sanidad de la leche.
2. Con carácter temporario: de las vacas atacadas de fiebre aftosa, metritis, diarrea, disturbios intestinales, intoxicaciones, actinomicosis, actinobacilosis y las que presentaren síntomas sospechosos de enfermedades y lesiones patológicas visibles.
Esta prohibición se prolongará hasta pasados cinco días del último animal enfermo cuando se trate de una epizootía.
Art. 58.- Se prohíbe en los tambos modelo la producción y existencia de otra leche que no sea la certificada.
Art. 59.- Es obligatoria la higienización del local de ordeño y dependencias para los terneros, después de cada operación; las demás dependencias deben higienizarse por lo menos una vez por día. Los residuos y desperdicios deben depositarse en un estercolero de construcción aprobada por la autoridad competente.
La falta de higiene en los aparatos, utensilios, tanques, filtros, envases y otros, aun cuando los datos analíticos de la leche fueren reglamentarios, determinará la ineptitud de la leche en contacto con ellos.
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS LACTEOS
Art. 60.- Entiéndese por centrales de lechería o establecimientos de pasteurización de leche destinada al consumo directo, aquellos donde se somete a procedimientos de higienización previstos por el presente a este producto seleccionado y procedente de tambos autorizados.
Art. 61.- Los establecimientos de pasteurización deben disponer de las siguientes secciones:
1. Plataforma de recepción de leche.
2. Local de tratamiento, enfriamiento y envasamiento.
3. Local de higienización de envases.
4. Local de higienización de los envases de conducción de leche al establecimiento.
5. Cámaras frigoríficas para la reserva de los productos.
6. Sala de expendio.
7. Sala de máquinas.
8. Depósito de combustibles.
9. Plataforma de distribución.
10. Laboratorio.
Art. 62.- La sala de tratamiento y depósito de leche contará con los equipos e instalaciones necesarios y adecuados para la realización de las tareas pertinentes, los que aprobará la autoridad competente.
Art. 63.- Los establecimientos de pasteurización deben cumplimentar, además de las normas generales, las siguientes exigencias:
1. Las plataformas destinadas a recepción y pesaje de la leche estarán provistas de techos y el material constitutivo de los pisos y paredes deben permitir su perfecta limpieza.
2. Las salas de tratamiento y envasamiento, y la sala de higienización de los envases, deben reunir las condiciones siguientes:
Los muros deben tener zócalo hasta una altura mínima de 1,80 metro de material impermeable autorizado por autoridad competente, que permitan su perfecta limpieza y el resto tener revestimientos impermeables y lavables. Las intersecciones de los muros entre sí y de éstos con los pisos serán cóncavos; los locales en que se manipula y reserva la leche tendrán cielos rasos cuando la autoridad competente lo considere necesario y las puertas serán de cierre automático.
Art. 64.- La leche a pasteurizar debe cumplimentar el criterio de aptitud establecido por el presente, a cuyo efecto será controlado por inspecciones destacadas por la autoridad competente en el establecimiento.
Art. 65.- Los tanques recipientes, bombas, cañerías y demás aparatos y utensilios empleados en el tratamiento de la leche deben ser de construcción y tipo sanitarios. Las tapas y cubiertas deben ser de los mismos materiales y de cierre ajustado. Las bombas y cañerías deben estar dispuestas de manera que puedan ser desmontadas y limpiadas con facilidad, y se prohíbe el uso de codos fijos. En los aparatos de pasteurización rápida los tubos o placas de enfriamiento deben ser de material autorizado no atacable por la leche.
Art. 66.- Los pasteurizadores deben estar provistos de reguladores automáticos de temperatura y termógrafos registradores de la variación de la temperatura respecto al tiempo. Estos dispositivos deben ser aprobados por la autoridad competente.
Art. 67.- Los refrigerantes a cortina deben estar aislados del ambiente exterior por vitrinas, o defendidos por materiales o dispositivos autorizados.
Art. 68.- En los nuevos establecimientos que se instalen, los locales en que la leche de consumo es sometida a las diversas operaciones comprendidas en la pasteurización no deben tener comunicación directa con otros en que se manipulen, trabajen o depositen otras leches, y los locales y aparatos destinados a la clasificación, centrifugación, calentamiento, enfriamiento y embotellamiento de la leche de consumo serán única y exclusivamente destinados a tales fines.
Art. 69.- El envasamiento de la leche debe efectuarse por medios mecánicos. La leche envasada debe depositarse inmediatamente a los efectos de su reserva y hasta el momento de su expendio, en cámaras frigoríficas cuya temperatura no exceda de 8 C.
Art. 70.- Los tanques de pasteurización deben disponer de agitadores mecánicos y de eliminadores de espuma -cuando ésta fuera considerable- y se mantendrán cerrados durante la pasteurización.
Art. 71.- En las operaciones inherentes a los procedimientos de pasteurización deben cumplimentarse las siguientes exigencias mínimas:
1. Los tarros y sus tapas deben ser devueltos perfectamente higienizados y tapados.
2. Las botellas destinadas al envasamiento de leche pasteurizada deben ser perfectamente higienizadas mediante sistemas aprobados y ser adecuadamente controladas inmediatamente antes de su utilización.
3. Los recipientes, aparatos e implementos utilizados en el proceso de pasteurización deben ser limpiados y tratados con vapor de agua a presión, inmediatamente antes y después de ser usados.
4. Las tapas de las botellas de leche deben reservarse en tubos sanitarios, hasta el momento de su uso. La inscripción de fecha en las tapas se efectuarán por medios mecánicos y en forma de asegurar su preservación respecto a contaminaciones.
5. Se prohíbe la tenencia de tapas nuevas de envases de leche por personas distintas de los propietarios de los establecimientos.
Art. 72.- La leche envasada, reservada en los establecimientos de pasteurización que hayan excedido su período de aptitud, podrá ser destinada a uso industrial, siempre que reúna las condiciones para tal fin.
Art. 73.- Se autoriza la devolución de leche pasteurizada, a los establecimientos de pasteurización, por parte de los repartidores de los mismos, para ser destinada a la industria, siempre que reúna las condiciones para tal fin.
Art. 74.- Se prohíbe a los transportadores y expendedores el transvasamiento de la leche pasteurizada de los envases originales en los cuales haya sido entregada por el establecimiento pasteurizador, y los cierres de éstos no deben presentar indicios de violación.
Art. 75.- La falta de higiene en los aparatos de pasteurización (filtros, tanques, refrigerantes u otros), como asimismo en los envases, utensilios u otros, determinará las sanciones correspondientes.
Art. 76.- El laboratorio de análisis contará con los equipos y elementos necesarios a tal efecto que fije la autoridad competente.
Art. 77.- La venta de leche pasteurizada para hoteles, confiterías, bares, hospitales y establecimientos autorizados por la autoridad competente podrá hacerse en envases de hasta cincuenta litros, o a granel en tanques-termo, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:
1. Los envases deben ser estañados, sin solución de continuidad
2. Los cierres serán precintados en el establecimiento pasteurizador.
3. Los establecimientos a que fueren destinados deben disponer de sistemas de refrigeración, de modo de mantener la leche a temperatura adecuada, y el transvasamiento de ésta se efectuará en forma de preservarla de contaminaciones.
Art. 78.- Entiéndese por Cremerías aquellos establecimientos destinados a la elaboración de crema de leche, los que pueden contar con instalaciones para la elaboración de otros productos lácteos. Estos establecimientos deben disponer de las siguientes secciones:
1. Plataforma de recepción de leche.
2. Local de higienización de envases.
3. Local de elaboración de cremas.
4. Locales para la elaboración y depósito de otros productos lácteos.
5. Sala de máquinas.
6. Laboratorio.
Art. 79.- La autoridad competente reglamentará acerca de las máquinas e instalaciones de que se deberá disponer en las dependencias mencionadas, así como de los equipos y elementos necesarios con que deberá contar el laboratorio.
Art. 80.- Prohíbase la utilización de los tarros destinados al transporte de leche y crema para transportar suero u otros productos.
La autoridad competente podrá exigir, cuando lo estimare conveniente, la desnaturalización de los sueros.
Prohíbase a los establecimientos lácteos el transporte de leche o crema en envases que presenten externa o internamente condiciones higiénicas objetables.
Art. 81.- Entiéndese por Mantequerías aquellos establecimientos donde se elabora manteca. Estos establecimientos deben disponer de las siguientes secciones:
1. Plataforma de recepción de leche y crema.
2. Local de higienización de envases.
3. Local de elaboración (desnate, neutralización, pasteurización, enfriamiento y maduración de crema y elaboración de manteca).
4. Local de fraccionamiento y/o envasamiento.
5. Local de fermentos y cultivos.
6. Cámaras frigoríficas.
7. Laboratorio.
8. Sala de máquinas.
Art. 82.- Además de las normas generales, las distintas secciones deben satisfacer las siguientes:
1. Sala de maduración, elaboración y envasamiento: Deben tener techos provistos de cielo raso. Sus muros, tener hasta una altura mínima de 1,80 metro revestidos con azulejos u otro material aprobado por la autoridad competente, y el resto provisto de revestimientos impermeables y lavables.
2. El detalle y empaquetamiento de la manteca se realizará en forma higiénica.
3. La autoridad competente podrá exigir la instalación de dispositivos para el acondicionamiento y purificación de aire ambiente de las salas de maduración y elaboración cuando lo considere necesario.
Art. 83.- La autoridad competente aprobará las maquinarias e instalaciones que deberán disponer las dependencias mencionadas, así como los elementos y equipos necesarios con que deberá contar el laboratorio.
Art. 84.- Los procedimientos de pasteurización de las cremas y los productos químicos utilizados para la neutralización de las cremas ácidas y los procesos biológicos utilizados en las elaboraciones deben estar aprobadas por la autoridad competente.
Art. 85.- Se entiende por Quesería aquellos establecimientos donde se elaboran quesos, los que deben disponer de las siguientes secciones:
1. Plataforma de recepción de leche.
2. Local de higienización.
3. Local de pasteurización de leche, en los establecimientos cuyos productos fueren estacionados por un término inferior a 60 días.



4. Local de elaboración.
5. Local de fermentos y cultivos.
6. Saladeros.
7. Depósito de maduración.
8. Cámara frigorífica para estacionamiento de quesos de pasta blanda o semidura.
9. Laboratorio.
10. Sala de máquinas.
11. Local de quesos reelaborados cuando se efectúen estas operaciones.
Art. 86.- La autoridad competente fijará las maquinarias e instalaciones de que deberán disponer las dependencias mencionadas, así como de los equipos y elementos necesarios con que deberá contar el laboratorio.
Art. 87.- La sala de fermentos y cultivos deberá ser independiente y dispondrá de instalaciones adecuadas para la preparación, propagación y conservación de los mismos.
Art. 88.- Los saladeros deberán estar dotados de piletas construidas de mampostería, con revestimiento de cemento alisado y de estanterías, cuya capacidad estará de acuerdo con la producción normal del establecimiento.
Art. 89.- Los depósitos de maduración de quesos deberán estar dotados de estanterías necesarias y de convenientes sistemas de ventilación, a efectos de conseguir una temperatura ambiente y estado higrométrico adecuado a la maduración del tipo de queso depositado. Esta dependencia estará exceptuada de la obligación de poseer zócalos impermeables, y sus estanterías deberán ser construidas con maderas cepilladas y estar situadas a una distancia suficiente para evitar que los quesos depositados toquen la pared, debiendo ser de ochenta centímetros la distancia mínima entre una y otra estantería.
Art. 90.- La leche que se recibe en las queserías deberá reunir las condiciones que establecen para este alimento en el artículo 555.
Art. 91.- Para el tratamiento de la crema de leche y crema de suero de queso, obtenidas en las queserías, se observarán las siguientes normas:
1. El enfriado obligatorio e inmediato de la crema recién obtenida se hará en instalaciones adecuadas a tal finalidad.
2. La inmersión y conservación de los tarros con crema en piletas con agua a la menor temperatura posible, renovada continuamente (cuando no se disponga de cámaras frigoríficas).
3. Durante el enfriamiento de los tarros con crema en las piletas, deberán mantenerse destapados y cubiertas sus bocas con una malla metálica protectora contra insectos.
4. Los tarros que contengan crema deberán ser mantenidos en las piletas de enfriamiento o cámaras frigoríficas hasta el momento de su expedición o utilización.
Art. 92.- Todos los establecimientos industrializadores de leche deben estar situados a una distancia no inferior a 100 metros de los criaderos o engordaderos de cerdos.
Art. 93.- Los establecimientos que traten o elaboren leche o cremas, tales como: leches homogeneizadas, leches concentradas, desecadas, etcétera, deben disponer de las siguientes secciones:
1. Plataforma de recepción de la leche o crema.
2. Local de tratamiento o elaboración.
3. Local de envasamiento.
4. Depósito de productos envasados.
5. Depósito de materias primas.
6. Depósito de envases vacíos.
7. Local de higienización de envases.
8. Sala de máquinas y calderas.
9. Laboratorio.
Art. 94.- En las dependencias mencionadas en el artículo anterior para establecimientos que elaboran productos lácteos, deberá disponerse de los equipos e instalaciones que apruebe al efecto la autoridad competente.
Art. 95.- La plataforma de recepción de leche y crema debe estar provista de techo, aislada del interior de la fábrica por paredes y puertas, y el material constitutivo de pisos y paredes debe permitir su adecuada limpieza.
En este local sólo podrán instalarse:
1. balanzas o tanques medidores para la leche o crema, que estarán dotados de un filtro eficiente y protegidos en su parte abierta, por una malla tipo mosquitero, de material adecuado y desmontable.
2. Cañerías y bombas de conducción de esos productos.
3. Las máquinas lavadoras de tarros, piletas, bateas o cualquier otra instalación necesaria para la higienización de envases, podrán instalarse en la prolongación de la plataforma, siempre que ésta sea suficientemente amplia.
Art. 96.- Las cámaras frigoríficas de los establecimientos de industrias lácteas deben satisfacer las siguientes condiciones:
1. Ser construidas de mampostería y material aislante, de acuerdo con las normas técnicas, y su interior revocado con cemento alisado.
2. Disponer de sistemas de ventilación que permitan la renovación de su ambiente, cuando fuere necesario. Deben disponer de sistemas de control de la temperatura y estado higrométrico.
3. Ser desinfectadas una vez al año, como mínimo, y su temperatura interior será la adecuada a las necesidades.
Art. 97.- Para la reserva de productos en las cámaras frigoríficas regirán las siguientes normas:
1. Podrán ser depositados en forma sucesiva o simultáneamente los siguientes productos lácteos:
1. Leche, crema, manteca, dulce de leche, leches modificadas, leche condensada, leche en polvo, con la única limitación originada por las distintas temperaturas adecuadas a la conservación de cada uno de estos productos.
2. Leche y/o crema, con quesos, cuando los dos primeros productos constituyen la materia prima a emplearse en la fabricación de quesos.
3. Crema de suero de queso con queso.
4. Productos lácteos en envases herméticos con leche o crema o manteca o queso.
2. No podrán ser depositados en forma simultánea:
1. Manteca con quesos.
2. Leche o crema con quesos, cuando los primeros productos no constituyan la materia prima a utilizar en la fabricación de quesos.
3. Para el almacenamiento de leche, crema o manteca, en cámaras frigoríficas que se hubieren utilizado para la conservación de quesos, será imprescindible una previa desinfección, limpieza, aireación y desodorización adecuadas.
Art. 98.- El local de lavado de tarros debe satisfacer las siguientes condiciones particulares:
1. Poseer techo o tinglado, debiendo sus pisos ser de material impermeable, de adoquín de madera o de tablones de madera dura, siempre que en este último caso los desag'fces conduzcan las aguas servidas a un contrapiso impermeable.
2. Ser de fácil acceso para el estacionamiento simultáneo de varios vehículos.
3. Estar provistos de un buen sistema de eliminación de las aguas servidas, que asegure su rápida evacuación y evite retenciones de agua frente al lavadero, patios adyacentes al mismo, o demás dependencias del establecimiento.
4. Poseer abundante provisión de agua fría y caliente y utilizar mangueras para el enjuague interior y exterior de los tarros.
5. Poseer, además, los equipos, útiles y maquinarias que al efecto fije la autoridad competente.
Art. 99.- Las aguas servidas de los establecimientos de industrias lácteas, antes de su tratamiento y eliminación, deberán pasar por una cámara interceptora de grasas, de adecuada capacidad, construida con materiales impermeables y provista de tapa de cierre hermético, debiendo esta cámara ser limpiada y desinfectada periódicamente.
Art. 100.- La eliminación de las aguas servidas se efectuará en las ciudades en que existan servicios sanitarios, en la forma que preceptúe la autoridad competente; en los demás casos, se eliminarán por conductos cerrados de material, de una longitud no inferior a 50 metros del lugar más próximo a la planta industrial. Desde esa distancia desembocarán en cámaras sépticas de adecuada capacidad o en cualquier instalación que tienda al tratamiento de las aguas servidas. Desde ahí seguirán por conductos cerrados o abiertos hasta una distancia no menor de los 100 metros del lugar más próximo a la planta industrial, donde podrán desembocar en bajos o cauces naturales, debiendo evitarse en todo momento las retenciones en su curso y las contaminaciones a las napas telúricas de consumo.
Art. 101.- Los establecimientos de industrias lácteas que posean instalaciones para explotaciones de cerdos, conejos y aves de corral, deberán tener sus alambrados, potreros, construcciones e instalaciones en general, ya sean éstas para su uso contínuo o periódico, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Ubicadas a una distancia no menor de 100 metros del lugar más próximo a la planta industrial que se dedique a la explotación de cerdos, y de 50 metros la que se dedique a explotaciones de conejos y aves de corral. Tratándose de fábricas de manteca, se duplicará esta distancia.
2. Orientadas en forma tal que las emanaciones propias de esa explotación no sean percibidas en el establecimiento. A tal efecto se tendrá en cuenta la dirección de los vientos predominantes en esa zona, en épocas de verano.
3. Alejadas a una distancia no menor de los 50 metros de las habitaciones del personal y orientadas en igual forma que la especificada para la planta industrial.
4. Las construcciones e instalaciones serán mantenidas en buenas condiciones de conservación e higiene, limpios los potreros y los alambrados, en tal estado que eviten el paso de los animales a los patios adyacentes a la planta industrial.
Art. 102.- La distancia y demás condiciones que deberán reunir las construcciones, instalaciones, etcétera, para cualquier otra explotación animal, serán fijadas en cada caso en particular por la autoridad competente.
*Art. 103.- Los vehículos empleados para la distribución de leche deben tener caja y puertas de cierre perfecto, construidas con material aislante y revestidas interiormente con material impermeable. Deberán poseer equipo de refrigeración o en su defecto llevarán una cantidad de hielo suficiente para mantener en la leche transportada una temperatura no superior a 8 C.
Cuando se transporte leche congelada o solidificada la temperatura será la adecuada para mantenerla en ese estado.
Cuando se transporte con carácter de excepción, alimentos no lácteos en envases no herméticos, éstos deberán mantenerse en un compartimiento totalmente aislado y que responda a las exigencias establecidas. Queda prohibido, en estos vehículos la presencia de recipientes que contengan agua. Los vehículos deben llevar en forma visible en su parte delantera y trasera, el número de inscripción que le corresponda en el registro oficial respectivo.
Las exigencias de este artículo no son aplicables para la distribución de leche esterilizada por UAT.
Art. 104.- Los vehículos que transportan leche desde los tambos a las usinas de pasteurización o establecimientos de industrialización en general deben tener techos de material adecuado que protejan al producto de la acción del sol. Entre estos techos y la parte superior de los envases debe haber una distancia mínima de 50 centímetros. En todos los casos los vehículos en que se transporte leche deben estar acondicionados de manera de asegurar para el producto la menor temperatura posible.
Art. 105.- Cuando por razones de distancia o deficientes vías de comunicación exista el peligro de que la leche destinada a pasteurización o industrialización llegue a las usinas en malas condiciones de conservación, la autoridad competente podrá exigir que el transporte se realice en tanques-termo.
Art. 106.- Cuando se transporte leche a granel, los tanques utilizados deberán ser construidos en forma de que aseguren su fácil limpieza y satisfacer, como mínimo, las siguientes exigencias:
1. Las superficies en contacto con la leche o crema deberán ser construidas de materiales apropiados que se someterán a la aprobación de la autoridad competente.
2. Las cañerías de carga y descarga que formen ángulos deberán estar provistas en sus intersecciones de uniones cruz o codos con tapa.
3. En los casos de no estar revestidos con aislación térmica (tanques-térmo), deberán contar con medios adecuados para evitar la acción directa de los rayos solares.
MOLINOS HARINEROS
Art. 107.- Los molinos harineros, además de satisfacer las normas de carácter general, deberán cumplir las siguientes:
1. Contar con locales adecuados para depósito de primeras materias, productos elaborados, para molienda, envasamiento, etcétera.
2. Cuando empleen envases usados devueltos, están obligados a tener una instalación adecuada para la limpieza e higienización de los mismos.
FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS
Art. 108.- Las fábricas de pastas alimenticias, además de satisfacer las normas de carácter general, responderán a las siguientes:
1. Contar con locales para depósitos de primeras materias y de productos elaborados, cuadra de elaboración y local de envasamiento.
2. Disponer únicamente de aparatos mecánicos para la elaboración.
El enroscamiento puede realizarse también en forma manual. La desecación será efectuada en cámaras cerradas, con corriente de aire frío o caliente, seco o húmedo según los casos y la técnica empleada. Los fideos largos se podrán colocar en cañas o soporte de madera inodora o varillas de material inalterable. Todos los elementos que la industria emplee destinados a contener las pastas largas, cortadas o roscadas para su desecación, movilidad, transporte, estacionamiento, almacenamiento, etcétera, es decir:
los bastidores, zarandas y chatas, estarán constituídos por un armazón cerrado interiormente con un tejido de material inalterable.
Las cajas o chatas estarán construidas de tal manera que, superpuestas, formen un conjunto cerrado sin solución de continuidad en las paredes laterales.
3. Los productos elaborados se colocarán en mesas, tableros, estantes, cajones, barricas o bolsas de arpillera o algodón aisladas del suelo, defendidos de la contaminación atmosférica, insectos, arácnidos y roedores.
4. Queda prohibida la elaboración de pastas alimenticias en lugares inadecuados.
*Art. 109.- Las fábricas de pastas frescas, de expendio inmediato a su preparación, deben responder a las exigencias sanitarias actualmente vigentes y a las disposiciones especificadas en el artículo anterior.
Se admite, en caso de que los fabricantes lo desearen, la coexistencia en un mismo ambiente del local de elaboración y del salón de ventas, siempre que esté protegido de contaminaciones exteriores y, si es necesario, provisto de extractores de aire.
ESTABLECIMIENTOS PARA PRODUCTOS DE PANADERIA Y AFINES
Art. 110.- Los establecimientos de panificación, productos de pastelería y fábricas de galletitas, además de responder a las normas de carácter general, satisfarán las siguientes:
1. Los depósitos de harinas y primeras materias deberán reunir las condiciones necesarias para el uso a que se destinan, serán limpios y ventilados y estarán defendidos de animales dañinos, roedores, insectos, etc.
2. Las cuadras de elaboración de productos de panadería y pastelería serán amplias y cumplirán las condiciones generales.
Cuando en los establecimientos de panificación se elaboren masas u otros productos de pastelería, se exigirá una cuadra especial para la elaboración de los mismos.
3. Las pastas que contengan huevo o manteca se trabajarán sobre mesas de mármol y no deben ponerse en contacto con recipientes de cobre, salvo que éstos estén estañados interiormente. En el caso que sea necesario mejorar la superficie de los productos de panadería, esta operación se hará utilizando un pulverizador. En el caso en que se compruebe alguna alteración en el pan, galleta, factura y demás productos de panadería y pastelería, debida a microorganismos, se procederá a la esterilización de todos los útiles de trabajo.
4. Los hornos de cocción se construirán a una distancia mínima de 0,50 metro de la pared divisoria y su chiminea deberá estar también a 0,50 metro del muro divisorio y contará con el dispositivo necesario captor de hollín.
5. Las panaderías, pastelerías y fábricas de galletitas no podrán instalarse en locales inadecuados.

*Art. 111.- La venta y transporte de productos de panadería queda sujeta a las siguientes condiciones:
1. Los productos que no lleven envoltura deberán tenerse en los negocios dedicados exclusivamente a su venta, en estantes o vitrinas defendidas con vidrios, telas metálicas finas, material plástico o tules de género adecuado, en perfecto estado de limpieza. El expendio de estos productos debe realizarse con pinzas u otro elemento limpio para evitar el contacto con las manos.
2. La reventa de productos de panadería se hará en los locales exclusivamente dedicados al expendio de dichos artículos. En las despensas y otros comercios habilitados a tal fin, podrán venderse bajo envoltura de origen (envasado en panadería) y siempre que se los tenga en sitios adecuados, conforme al inciso 5 del artículo anterior.
3. El transporte de productos de panadería sólo podrá efectuarse en carros o vehículos cerrados y preservados de toda contaminación.
ESTABLECIMIENTOS AZUCAREROS
Art. 112.- El ingenio de azúcar o ingenio azucarero debe responder a las normas de carácter general y, además, estar dotado de elementos mecánicos para el transporte de la materia prima hasta las máquinas de elaboración. Poseerá locales adecuados para la elaboración, purificación, envasamiento y depósito de los productos elaborados, que reúnan requisitos higiénicos tales que aseguren una adecuada condición microbiológica del producto terminado.
ESTABLECIMIENTOS DE MIEL Y DERIVADOS
Art. 113.- El fraccionamiento de la miel para su venta al detalle sólo podrá hacerse en establecimientos o locales autorizados. La miel que se fraccione debe proceder de establecimientos autorizados por la autoridad competente y el fraccionamiento debe realizarse en locales que cumplan las normas de carácter general del presente.
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DE CONFITERIA
Art. 114.- Con el nombre de fábrica de caramelos y bombones, se designan los establecimientos donde se elaboran estos productos y sus variedades. Deberán responder a las normas de carácter general del presente, contar con local de elaboración, local de envases, depósito de materia prima y productos elaborados. En los locales de elaboración se permitirá la tenencia de una reserva de materias primas para diez días de trabajo.
Art. 115.- Se entiende por confitería y repostería los comercios donde se fabrican y/o expenden masas, postres, bombones y caramelos. Suelen formar parte de otros, como ser panaderías y pastelerías, o tener como anexos servicios de bar, lunch y restaurante. Los locales de elaboración responderán a las exigencias del artículo anterior.
Art. 116.- Con el nombre de bombonería, se entiende el comercio especializado en la venta al detalle de bombones, caramelos, chocolates y productos afines.
Art. 117.- Las fábricas de turrones y mazapanes deben satisfacer las normas de carácter general del presente y contar con locales para elaboración y envase y depósito de primeras materias y productos elaborados.
ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS HIDRICAS
Art. 118.- Los establecimientos que capten aguas minerales y las exploten deben:
1. Asegurar la protección de la fuente.
2. Realizar el fraccionamiento y demás operaciones únicamente en los sitios de producción, salvo que lleven el agua por canalización adecuada, desde la fuente al lugar de fraccionamiento y envase.
3. El establecimiento, las canalizaciones y los equipos, etc.,satisfarán las exigencias del presente y demás reglamentaciones afines.
4. Contar con un laboratorio adecuado para el contralor fisicoquímico y bacteriológico de las aguas.
*Art. 119.- Las fábricas de aguas gasificadas, bebidas sin alcohol y productos afines, deberán responder a las normas de carácter general impuestas por el presente y, además, a las siguientes:
1. Contar como mínimo, con una sala de elaboración, un local de encajonamiento o empaque y depósito para almacenamiento de productos terminados y materias primeras. En caso que la industria requiera generadores de fuerza motriz, vapor y/u otras maquinarias, deberán instalarse en otros locales.
2. En los establecimientos las entradas y salidas para vehículos así como las zonas de tránsito en el interior no podrán ser de tierra, debiendo estar pavimentadas o adoquinadas o con cubierta asfáltica u otro acondicionamiento similar.
3. Las salas de elaboración y envasamiento no podrán incluir en su interior altillos o instalaciones similares, que no estén ligadas directamente a la elaboración del producto.
Las paredes serán de superficie lisa y tendrán en todo su perímetro un friso de 1,80 m. de altura como mínimo, de color claro azulejado o revestido de material impermeable.
Todo el ambiente estará correctamente pintado de color claro. Los pisos serán impermeables al igual que los zócalos, con declives a canaletas cubiertas, rejillas o tubo recolector.
4. Los tanques de acumulación y cualquier tanque reservorio para líquidos y sustancias afines a la elaboración, como así también los materiales utilizados en las partes de las instalaciones y equipos que estén en contacto con los alimentos y materias primeras, deberán ser de construcción y tipo sanitario de fácil higienización y contar con la aprobación de la autoridad sanitaria competente.
5. El envasamiento deberá efectuarse por medios mecánicos (o semimecánicos), debiéndose contar en el caso de las botellas con taponadoras automáticas. Los envases, previo al llenado, deberán ser perfectamente higienizados mediante sistemas aprobados por la autoridad sanitaria competente, que para las botellas retornables deberá ser automático. Los sifones deberán ser privados al máximo del líquido interior residual.
6. Donde se carezca de agua corriente o en los casos en que el suministro resulte insuficiente para las necesidades del establecimiento, podrá recurrirse a pozos, fuentes surgentes o semi-surgentes, los cuales deberán ser autorizados por la autoridad sanitaria competente.
Deberán estar por lo menos a 15 metros del pozo negro, siendo obligatorio ligar éste con una cámara séptica.
7. En caso de utilizar, total o parcialmente, agua no suministrada por servicios oficiales o provenientes de fuentes o pozos fiscalizados, el establecimiento deberá contar con sistemas adecuados de potabilización aprobados por la autoridad sanitaria competente.
Queda autorizado como un procedimiento adecuado para el tratamiento de agua para bebida, el uso de ozono e iones de plata
FABRICAS DE HIELO
Art. 120.- Las fábricas de hielo deben tener el local de elaboración separado de la sala de máquinas, salvo que por las condiciones ambientales del primero, pueda autorizarse la coexistencia de ambos. Deberán cumplir con las normas de carácter general.
Art. 121.- Tanto en los vehículos en que se reparta o distribuya el hielo, como en las facturas, avisos, propaganda, papeles de comercio, etcétera, que al él se refieran, deberá constar claramente el nombre que le corresponda, según la manera como ha sido fabricado.
El hielo que se encuentre en circulación o para la venta preparado en malas condiciones o con agua contaminada, será inutilizado sin más trámite.
FABRICAS DE HELADOS
*Art. 122.- Las fábricas de helados y los establecimientos de elaboración artesanal de helados deberán responder a las normas de carácter general establecidas por el presente Código y a las siguientes de carácter particular:
1. Deberán contar con un local de elaboración separado de los destinados a otras funciones.
La operación de congelar podrá realizarse en los despachos destinados a la venta al público y al consumo siempre que se utilicen equipos de enfriamiento cerrados que funcionen a electricidad o gas, mantenidos en condiciones de higiene y seguridad.
2. En los establecimientos de elaboración artesanal de helados destinados a la venta directa al público, los helados podrán conservarse en recipientes bromatológicamente aptos mantenidos en las conservadoras.
En caso que los productos elaborados sean transportados a otros locales para su venta directa al público, deberán ser rotulados y envasados de acuerdo a las prescripciones del art. 1077 del presente Código.
*Art. 123.- Los helados deberán ser conservados en las fábricas en los establecimientos de elaboración artesanal y en los locales de expendio a una temperatura no superior a 10 C. En los vehículos, recipientes y/o dispositivos donde se tenga helados envasados para su venta inmediata al público, la temperatura de conservación no deberá ser superior a 10 C. El transporte de helados se hará a temperatura de 15°C y de forma que la temperatura del helado durante el transporte no exceda de 10°C.
El incumplimiento de tales requisitos determinará la inmediata intervención del producto.
No se permitirá el recongelamiento de los helados fundidos. Modificado por: Resolución 2.141/83
FABRICAS DE CERVEZAS
Art. 124.- Las fábricas de cervezas, también llamadas cervecerías, además de responder a las normas de carácter general, deben satisfacer las siguientes:
1. Los recipientes, cubas de braceado y cocción, cubas de fermentación, envases, etcétera, deben ser construidos o revestidos de materiales inalterables a la acción directa del producto.
2. Las cámaras o sótanos donde se realice la fermentación estarán aislados del medio exterior y serán provistos de instalaciones de ventilación y refrigeración. Sus pisos y paredes serán de material impermeable.
Los locales en que se realice la fermentación principal poseerán dispositivos de filtración de aire, u otros que los reemplacen.
Art. 125.- Con los nombres de despacho de cerveza, cervecería y chopería se entienden los comercios que en forma predominante se dedican a la venta al detalle de cervezas convenientemente enfriadas y gasificadas, pudiendo expender, además, los productos propios de bares y casas de lunch.
Art. 126.- En los lugares donde se expenda cerveza al público, los barriles estarán en sitio asequible a los inspectores sanitarios. Queda prohibido emplear para producir espuma aparatos de aire comprimido, permitiéndose solamente los de gas carbónico comprimido y apto de acuerdo con el artículo 1.066 del presente. Los aparatos de presión deberán conservarse con todo aseo y propiedad; los tubos sólo podrán ser de acero, estaño, aluminio, vidrio, goma o material plástico, de acuerdo con las exigencias oficiales.
BODEGAS
Art. 127.- Los establecimientos vinícolas o bodegas, además de responder a las normas de carácter general, satisfarán las siguientes:
1. Contar con plataforma o tolva de recepción de la uva en el local de obtención del zumo. El local de fermentación tendrá extractores o tubos de ventilación para la renovación rápida del aire y el transporte del mosto y de la uva prensada se hará por medios mecánicos desde las moledoras y prensas hasta el local de fermentación. El local de crianza, conservación o estacionamiento estará provisto de un sistema adecuado de ventilación o de refrigeración, si es necesario; los envases y útiles de trabajo deben limpiarse en local separado, dotados de las comodidades inherentes.
2. Los recipientes de fermentación y conservación de los vinos podrán ser de madera adecuada, mampostería, hormigón armado o de metal con los revestimientos internos apropiados reglamentarios, para hacerlos impermeables e inalterables.
3. La elaboración de jugos de uva, concentración de mostos, chicha de uva, champaña y subproductos deben realizarse en locales e instalaciones independientes.
4. Los camiones-tanques y vagones-tanques utilizados para el transporte de vinos estarán oficialmente cubicados e identificados por numeración y se mantendrán en todo momento en buen estado de conservación y limpieza.
Art. 128.- Se entiende por planta de fraccionamiento o establecimiento de fraccionamiento de vinos el destinado al envasamiento del vino en recipientes menores para su venta al público. Responderán a las normas de carácter general y además es obligatorio higienizar los envases de recepción (toneles, camiones tanques, vagones-tanques, etcétera), inmediatamente después de su evacuación, y los envases menores a llenar, pero antes de su utilización. A fin de no caer en infracción, los fraccionadores de vinos deben denunciar a la autoridad sanitaria la existencia que tengan de vinos alterados y deben tener a disposición de los inspectores una copia del análisis de origen del vino que fraccionan.
DESTILERIAS, FABRICAS DE LICORES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
Art. 129.- Las destilerías y las fábricas de licores no sólo deben responder a las normas de carácter general, sino también a las siguientes:
1. Los locales destinados a la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas, los de licores y los depósitos de las mismas y sus primeras materias deberán estar separados por divisiones fijas.
2. No podrán denominarse destilerías sino los establecimientos que preparen bebidas alcohólicas destiladas.
3. Los fabricantes de bebidas alcohólicas están obligados a exhibir los libros de elaboración y ventas a los inspectores de la autoridad sanitaria cuando éstos lo soliciten, en el desempeño de sus funciones.
TOSTADEROS Y COMERCIOS DE CAFE
Art. 130.- Los tostaderos de cafés, además de responder a las normas de carácter general, deben cumplimentar las siguientes:
1. Los depósitos de primeras materias y de productos elaborados deben estar separados del local de torrefacción, molienda y mezcla.
2. El local de tostado debe poseer dispositivos para la eliminación del humo y la separación del hollín.
3. Los establecimientos que realicen operaciones accesorias, como ser: extracción de cafeína, preparación de concentrados o extractos, etcétera, deben realizar éstas en instalaciones separadas del tostadero.
Art. 131.- Las casas de comercio que vendan cafés molidos deben tener los molinillos colocados a la vista del público y la molienda se efectuará con el total del producto pesado y en presencia del comprador.
MOLINOS DE YERBA MATE
Art. 132.- Con el nombre de Molino de Yerba se entiende el establecimiento donde se practica la clasificación, trituración, molienda, tostado y envasado de este producto. Además de responder a las normas de carácter general, satisfarán las siguientes:
1. Los molinos, zarandas y dispositivos para las mezclas de yerbas tendrán dispositivos protectores para evitar la dispersión de polvos.
Los polvos aspirados mecánicamente durante el proceso de elaboración, que no hayan estado en contacto con el ambiente, podrán ser aprovechados siempre que estén constituidos por yerba apta para el consumo.
2. Queda prohibida la molienda de sucedáneos o adulteraciones de la Yerba mate.
3. La mezcla de yerbas para preparar los diversos tipos sólo podrá hacerse por medio de aparatos mecánicos.
4. La preparación de extractos de yerba mate (yerba mate soluble) y productos afines y la extracción de cafeína deberán efectuarse en locales separados.
5. La yerba mate elaborada deberá ser expendida al público en envases de primer uso, fabricados con materiales apropiados para su buena conservación, los que deberán llevar cierre de garantía (sello, precinto, faja, etcétera). Queda prohibido fraccionar el contenido de estos envases para su venta al detalle.
6. Los que envasen yerba mate no podrán tener en las dependencias de su local envases pertenecientes a otros elaboradores o fraccionadores, sin expresa autorización de los mismos.
7. Queda prohibida la circulación de palos sueltos y la existencia de vegetales adulterantes de yerba mate, que serán decomisados inmediatamente donde se los hallare. Lo mismo se hará con la yerba mate que se encuentre adulterada o averiada y con la que se hallare depositada en condiciones antihigiénicas o que afecten su pureza.
Los molinos podrán tener el porcentaje de palos sueltos que les fije la autoridad competente en relación con la existencia de yerba mate total y de acuerdo al tipo de producto que elaboran.
MOLINOS DE ESPECIAS
Art. 133.- Se entiende por molinos de especias los establecimientos donde se realiza la limpieza, selección, trituración y envasado de condimentos vegetales. Cumplirán las normas de carácter general.
SALINERAS
Art. 134.- Los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de sal para el consumo alimenticio, o sea para cocina, mesa o industrias de la alimentación, además de responder a las normas de carácter general, deberán observar las siguientes disposiciones, a saber:
a) Cuando de salinas marítimas o de cosecha se trata:
1. Realizar el raspado o corte de la sal por medios mecánicos, cuidando de no levantar impurezas que se encuentran debajo de la sal nueva, y si por causa del piso desparejo o la existencia de ojos de agua ocurriera, deberá destinarse esa sal a uso no alimenticio. Queda prohibido emplear el sistema de hachar o golpear la capa de sal y la tracción a sangre para las tareas que se realizan dentro de las salinas, en el transporte hasta la playa y en el emparvado de la sal.
2. Las parvas de sal deben ubicarse en playas especialmente preparadas al efecto con los declives y zanjas necesarios para la debida evacuación de las aguas de purga provenientes de lluvias o riego de las parvas, evitando especialmente las proximidades de aguas contaminadas.
b) Normas para todos los establecimientos salineros:
1. Ejecutar las tareas de trituración, molienda y envasado en locales apropiados. Las maquinarias y elementos de transporte que están en contacto con la sal no deben alterar las características bromatológicas normales de la misma.
2. Comprobar que la sal, antes de su envasado, se encuentra libre de gérmenes patógenos o de saprófitos que pueden alterar los caracteres higiénico-sanitarios de la misma.
3. Los envases que se empleen para la sal comestible de uso humano deben ser de primer uso, de algodón, de polietileno u otro material cuya contextura no permita la entrada de cuerpos extraños. En su rótulo deberá consignarse la expresión dispuesta en el artículo 1275.
4. Toda la sal embolsada que se destina a usos no alimenticios debe llevar en sus envases, en forma bien visible, la leyenda SAL NO APTA PARA LA ALIMENTACION.
5. Queda prohibido el uso y tenencia de envases que no posean la identificación propia del salinero o la de terceros para los cuales envase.
c) Los establecimientos de las empresas salineras que fraccionan la sal fuera de las salinas y los establecimientos que sin ser productores de sal, se dedican al fraccionamiento o distribución de la misma para uso alimentario, sólo podrán recibir para tal fin sal envasada en bolsas de primer uso o algodón y no podrán tener en sus locales o depósitos destinados al fraccionamiento sal para uso industrial no alimenticio.
d) Las industrias de la alimentación como panaderías, fábricas de chacinados, fábricas de conservas, salazón de tripas y toda industria dedicada a la elaboración de productos alimenticios no podrán tener en sus depósitos sal a granel ni sal envasada en bolsas que no sean de primer uso o algodón. Los establecimientos frigoríficos u otras industrias que usen los dos tipos de sal deben depositar en lugares separados la sal que destinan a la elaboración de alimentos y la que utilizan para salar cueros, en ablandadores de agua o para otro uso que no sea alimenticio.
FABRICAS DE VINAGRE
Art. 135.- Las fábricas de vinagre o vinagrerías cumplirán las normas de carácter general.
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE EMPANADAS, CHURROS, PIZZAS, SANDWICHES Y AFINES
Art. 136.- Los establecimientos que elaboren empanadas, churros, pizzas, sandwiches, meriendas, miniaturas o ingredientes para copetín y/o productos similares, independientes o anexados a otros negocios, deben disponer como mínimo de un local de elaboración, un depósito de primeras materias y un local de ventas que reúnan las condiciones exigidas por el presente. Cuando los productos se hacen a la vista del público, podrá coexistir el local de elaboración en el salón de ventas, en las condiciones antedichas, pero el funcionamiento de las cocinas, hornos y chimeneas no debe molestar al público, perjudicar la higiene de los productos ni la seguridad del establecimiento y del personal. Los hornos de cocción deben estar a cincuenta centímetros, como mínimo, de las paredes linderas. Tanto el personal como los locales donde funcionan estos establecimientos y el instrumental (sartenes, cubiertos, cortadoras de fiambres, etc., deben cumplir las disposiciones del presente. Los productos elaborados se pondrán en bandejas o fuentes de cerámica o de metal inoxidable que permita el escurrimiento de la materia grasa y se colocarán cestos, con su correspondiente cartel, para que el público arroje en ellos las servilletas usadas
Art. 137.- En los locales (confiterías, cafés, bares, lecherías, pizzerías, etc.), donde se consuman empanadas, sandwiches, productos de pizzería y menudencias, miniaturas o ingredientes de copetín, sólo se admitirá sin cargo la devolución de los productos que se expendan protegidos con papel y cierres de seguridad (broche metálico); en caso contrario, los artículos devueltos por el cliente que los consumió deben inutilizarse en el acto, aun cuando no se hayan abonado, haciéndose responsables el mozo, juntamente con el propietario del negocio, del incumplimiento de esta disposición. La autoridad sanitaria establecerá el período de aptitud para cada uno de estos productos.
COCINAS Y COMEDORES
Art. 138.- Cocinas: Las cocinas de los bares, casas de comida, casas de huéspedes, clubes, etcétera, tendrán la amplitud requerida en relación directa con la importancia del establecimiento, reuniendo además las siguientes condiciones:
1. Ser bien aireadas y ventiladas; los pisos serán de material impermeable aprobado por la autoridad competente, y las paredes deberán estar revestidas hasta una altura mínima de 1,80 metro con material similar.
2. Las aberturas estarán provistas de cierre automático y tela metálica o de material plástico, para evitar la entrada de insectos.
3. Cuando existan fogones u hornallas de material serán revestidos totalmente de azulejos blancos, con excepción de la parte superior (llamada plancha), que podrá ser de acero o baldosas coloradas, de las conocidas con el nombre de marsella o similares.
4. Tendrán piletas en número necesario para el lavado de los útiles de trabajo con el correspondiente servicio de agua corriente, y los desagues conectados con la red cloacal o con el pozo sumidero y caño de ventilación reglamentarios, quedando terminantemente prohibido lavar ropa en dichas piletas. A cada lado de las piletas habrá dos escurrideros, uno para útiles sucios y el otro para el material limpio.
5. Las chimeneas, hornos y hogares deberán ser instalados y funcionar de acuerdo con las disposiciones que rijan sobre la materia.
6. En las cocinas no podrán guardarse ni tenerse otras cosas que los utensilios, enseres de trabajo y los artículos necesarios para la confección de las comidas diarias, dispuestos en forma que esté garantizada su higiene.
7. Los productos destinados a la preparación de las comidas deberán depositarse en local separado y adecuado; las hortalizas deben depositarse en estantes protegidos con telas metálicas o de material plástico; la carne en fiambreras, heladeras o cámaras frigoríficas, y el pescado y los mariscos en una u otra de estas últimas.
8. Durante las horas de preparación de las comidas no se permite la existencia de aserrín en los pisos de las cocinas, excepto una pequeña cantidad alrededor de las hornallas.
9. Cuando el aire ambiente en las mismas no responde a las exigencias del artículo 23 del presente, será necesario colocar extractores de aire en número suficiente.
10. Las basuras y residuos deben depositarse en recipientes adecuados, con tapas.
11. El personal ocupado en las cocinas, pastelerías y heladerías deberá utilizar ropa adecuada a sus tareas, mantenida en estricto estado de limpieza. En ningún caso y por motivo alguno se permitirá realizar cambio de ropa dentro de dichos locales. Queda prohibido a los mozos y personal de cocina, etcétera, colocarse bajo el brazo o sobre el hombro los repasadores o paños de limpieza. Del mismo modo, el personal que sirve al público o manipula alimentos no podrá ser utilizado para la higienización del local, inodoros, retretes, pisos, muebles, escupideras, etcétera, tarea que deberá encomendarse exclusivamente a los peones de limpieza.
Art. 139.- En todos los establecimientos donde se preparen platos de comida, éstos, una vez hechos, no podrán guardarse más de 24 horas, ni utilizarse por ningún motivo las sobras para elaborar nuevos manjares, las que deberán arrojarse a los depósitos de residuos inmediatamente, entendiéndose por sobras los restos de comida que vuelvan en los platos por no haber sido consumidos por los comensales. Las porciones de comida que vuelven de las mesas en las fuentes podrán apartarse para ser consumidas dentro de las 24 horas por el personal, pero de ninguna manera se utilizarán para ser servidas a los comensales y deberán conservarse en sitios separados, destinados a este objeto.
Los platos de comida que es costumbre tener a medio terminar (pasta, arroz, verduras cocidas, etc.) deben consumirse dentro de las 24 horas de cocinados, y en las heladeras sólo podrán conservarse materias primas de cocina (carnes, frutas, huevos, leche, manteca, fiambres, etc.), salsas mayonesas y afines, las llamadas salsas universales o de fondo (excepto el tuco) y bebidas.
Los productos que se encuentren en infracción al presente artículo serán inutilizados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan.
Art. 140.- Las cocinas de los hoteles y restaurantes clasificados como de primera y segunda categoría deben tener:
1. Cámara y antecámara frigorífica en las condiciones establecidas por el artículo 178 y siguientes del presente.
2. Locales separados y en condiciones reglamentarias destinados a peladero de aves, limpieza de verduras, pastelería, heladería, cafetería y gambuza.
3. Quemadores de basura.
4. Queda prohibido instalar cocinas en los subsuelos.
Cuando las cocinas se construyan en la planta baja del edificio, no podrán tener aberturas que comuniquen con la calle. Se permite únicamente la existencia, con fines de iluminación, de ventanales fijos.
Art. 141.- Comedores: Los salones o piezas destinados a comedores en hoteles, clubes, casas de huéspedes y demás establecimientos mencionados en el artículo 138 deberán tener suficiente ventilación natural, capacidad y luz conforme a las exigencias del presente.
Las paredes estarán revocadas y pintadas. Se permite el empapelado, siempre que el papel esté adherido directamente al revoque y tenga zócalo de madera o de cualquier otro material adecuado de una altura mínima de un metro. Los pisos serán de mosaico, baldosa, litosilo, parquets u otro material autorizado. Los cielorrasos serán de cemento, yeso, material metálico, fibrocemento, bovedilla revocada u otro material autorizado. Los retretes, separados para cada sexo, serán de capacidad adecuada al número de mesas, tendrán papel higiénico y responderán a las demás condiciones reglamentarias, debiendo presentar en todo momento el mejor estado de limpieza; los lavabos tendrán jabón y toalla, que respondan a las características y exigencias consignadas en el artículo 20.
Art. 142.- Los mozos y demás personal que atienden al público deberán vestir con aseo y corrección, gozarán de buena salud certificada oficialmente y les queda prohibido colocarse sobre el hombro o bajo el brazo los paños o repasadores de limpieza, ni secarse el sudor con los mismos.
El personal que sirva al público, manipula alimentos o bebidas y limpia la vajilla no podrá ser utilizado para la higienización del local, inodoros, retretes, pisos, escupideras y muebles, lo que deberá encomendarse exclusivamente a los peones de limpieza.
Art. 143.- Queda prohibida la tenencia y/o uso en restaurantes, casas de comida, confiterías y establecimientos similares de productos que se encuentren en infracción con el presente Código, ya sea en su composición, presentación, rotulación o por cualquier otro motivo. Los que se hallaren en estas condiciones serán decomisados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
FERIAS FRANCAS
Art. 144.- Todos los productos que se vendan en ferias francas deberán agruparse de acuerdo con su naturaleza y disponerse sobre tarimas o estrados de madera o metal, mantenidos en buenas condiciones de conservación e higiene, quedando terminantemente prohibido tenerlos a nivel del suelo de la vereda o calle y expuestos al sol y a las moscas. Además deberá colocarse, por lo menos, una balanza a disposición del público para que éste pueda controlar el peso de las mercaderías que adquiere.
En los puestos de venta de aves vivas, éstas deberán mantenerse dentro de jaulas o pichoneras de tamaño adecuado, para que los animales no sufran, con provisión de agua limpia.
Art. 145.- Las personas que intervengan en las ventas deberán usar blusa o guardapolvo y gorra blanca en buenas condiciones de limpieza, y tanto ellos como los productos deberán satisfacer las demás exigencias del presente.
Por razones de higiene (contaminación con el polvo de la calle, manoseo, etcétera) queda prohibido fraccionar en las ferias francas artículos de consumo que se ingieran sin lavado previo o cochura, los que deberán llevarse a ellas previamente envasados en condiciones reglamentarias; manteca, fiambres, conservas de tomate, dulces, etcétera, los que deberán expenderse fraccionados y envasados o fraccionarse en el local de expendio en las condiciones higiénicas que la autoridad determine.
QUIOSCOS Y VEHICULOS CON PARADA FIJA
Art. 146.- Con la designación de quioscos, quioscos bandejas o tableros se entienden pequeños puestos o bancos de venta al detalle instalados en casillas, en salas a la calle y portales o como anexos en establecimientos comerciales de diversa índole.
En los quioscos y vehículos con parada fija podrán venderse productos alimenticios bajo envoltura o envase de origen y otras mercaderías en lugares independientes, según su naturaleza. Los que expendan empanadas, buñuelos y sandwiches calientes tendrán los dispositivos adecuados para que el humo o los olores no lleguen al público; los que vendan jugos de frutas y frutas desintegradas no podrán conservar éstos por un período mayor de veinticuatro horas, a partir de su elaboración, y los servirán en vasos de papel parafinado, reservados en tubos sanitarios o dispositivo análogo que los proteja de la contaminación. La provisión de agua corriente y eliminación de la utilizada serán determinadas, según su naturaleza, por la autoridad sanitaria local. Contarán con recipientes con tapa para residuos, quedando prohibido arrojar desperdicios a la vía pública. Deberán satisfacer igualmente los demás requisitos del presente. El incumplimiento de cualquiera de estas exigencias se castigará con las penalidades que correspondan.
MERCADOS Y MERCADITOS
Art. 147.- Los mercados y mercaditos, además de satisfacer las normas de carácter general del presente, deben cumplimentar las siguientes:
1. Tener capacidad suficiente para el máximo probable de concurrentes.
2. Contar con instalaciones reglamentarias para los diferentes puestos de venta, poseer depósitos aislados para los desperdicios y un servicio de agua corriente y desag'fces en los puestos, todo mantenido permanentemente en buen estado de conservación, pintura y aseo.
3. Las calles internas tendrán piso impermeable, lo mismo que las veredas interiores y exteriores.
4. Queda prohibido, sin permiso especial de la autoridad sanitaria, elaborar en el interior de los mercados productos que requieran fritura o cocción en hornos.
5. Queda prohibido utilizar los locales del mercado para habitación, dormitorio o vivienda.
REPARTIDORES Y VENDEDORES AMBULANTES
Art. 148.- En general, queda prohibido el expendio ambulante de alimentos y bebidas a excepción de frutas y verduras y siguientes productos golosinas, frutas secas, bebidas sin alcohol, masitas, galletitas y bizcochos, empanadas, sandwiches, caramelos, chocolates, barquillos y helados, etc., siempre que se expendan bajo envoltura de fábrica, sean de venta permitida por la autoridad sanitaria y procedan de establecimientos fiscalizados. Permítese también el expendio ambulante de zumos de frutas e infusiones a base de café, té, mate, leche y cacao en refrigeradores o en termos, dispensados en vasos de papel parafinado o similares conservados en tubos sanitarios. Estos vasos se destruirán una vez utilizados. Asimismo, la autoridad sanitaria podrá permitir el expendio ambulante de otros productos, como pescado, etc., en los casos particulares que así lo resuelva.
Todos los vendedores deberán llevar uniforme (blusa, saco o guardapolvo y gorra, de preferencia de brin blanco) en perfectas condiciones de limpieza, ostentar en el uniforme la medalla que acredite la condición de vendedor fiscalizado, expedida por la autoridad sanitaria, sin cuyo requisito no podrá expender mercaderías, y además deberán poseer certificado de sanidad expedido por la autoridad sanitaria. Este certificado debe llevarlo consigo el vendedor ambulante para presentar a los inspectores, cada vez que éstos lo exijan, y su validez máxima no podrá ser superior a seis meses.
Art. 149.- Los repartidores a domicilio de productos alimenticios y bebidas deberán conducir las mercaderías bajo envoltura original de la casa de comercio en la cual prestan servicios y llevarán, lo mismo que los vendedores ambulantes, uniformes (blusa, saco y guardapolvo) y gorra (de preferencia de color claro) , en perfectas condiciones de limpieza, y poseerán, como éstos, certificados de sanidad, expedidos por la autoridad sanitaria, con los mismos recaudos que en el artículo anterior.
Art. 150.- Los vehículos, canastos, cajones, cestas, y demás receptáculos usados por los repartidores a domicilio y los vendedores ambulantes de productos alimenticios y bebidas, no sólo deberán ser aptos para el uso a que se destinan, sino que además, deberán encontrarse en todo momento en buen estado de conservación y limpieza y llevar elementos (toldos, techo, tapa, etc.) para resguardo de la mercadería. La autoridad sanitaria exigirá a los vendedores ambulantes depósito adecuado para la reserva de los productos cuando la naturaleza de los mismos lo aconsejara.
VIANDAS A DOMICILIO
Art. 151.- La preparación de comidas para su distribución a domicilio deberá hacerse en estrictas condiciones de higiene y refrigeración, empleando productos alimenticios aptos para el consumo, de acuerdo con el presente Código; personal provisto de certificado de buena salud y los aparatos térmicos o portaviandas en que se transporten deberán ser de material adecuado y encontrarse en perfectas condiciones de conservación y aseo.
Además deberán cumplir con las siguientes especificaciones microbiológicas:
Escherichia coli: ausencia en 5 g. de muestra.
Staphylococcus aureus: ausencia en 1 g. de muestra.
Salmonella: ausencia en 50 g. de muestra.
Clostridium perfringens: ausencia en 50 g. de muestra.
ARTICULO 151 BIS.- La preparación de comidas dietéticas para su distribución a domicilio deberá cumplimentar todos los requisitos del artículo 151 y contar con la dirección técnica de un profesional universitario que por la naturaleza de sus estudios a juicio de la autoridad sanitaria nacional, esté capacitado para dichas funciones, el que además asumirá la responsabilidad ante las autoridades sanitarias de la calidad de los productos.
Art. 152.- Las familias que en sus domicilios particulares preparen, para ser repartidas, un número no mayor de seis viandas diarias (o doce comidas) no se consideran Casas de comida, pero deben comunicar a la autoridad sanitaria que se dedican a la remisión remunerada de platos de cocina y autorizarla para que los inspectores puedan entrar en sus domicilios, al solo efecto de inspeccionar las cocinas y controlar si el personal que interviene en la preparación de los alimentos y las primeras materias empleadas en la confección de los platos de comida satisfacen las exigencias del presente.
Art. 153.- Las casas de comida y pensiones deben inscribirse en los registros de la autoridad sanitaria.
Art. 154.- Las casas de comida, pensiones, fondas, restaurantes, rotiserías, hoteles y particulares que preparen comidas para ser distribuidas a domicilio, deberán transportarlas en condiciones higiénicas por repartidores que cumplan con las disposiciones del presente, y son responsables ante la autoridad sanitaria de las deficiencias que éste compruebe al respecto.
Artículo 154 bis: 1.- Se entiende por Vehículo o Medio de Transporte de Alimentos (aviones, embarcaciones, camiones, vagones ferroviarios, etc.) todo sistema utilizado para el traslado de alimentos (productos, subproductos, derivados) fuera de los establecimientos donde se realiza la manipulación y hasta su llegada a los consumidores.
Se entiende por Unidad de Transporte de Alimentos (UTA) a los receptáculos o recipientes (contenedores, carrocerías o cajas, cisternas, etc.) con que cuentan o utilizan los medios de transporte para el traslado de productos alimenticios.
Se entiende por transportista a la persona física o jurídica, que será el receptor transitorio y, distribuidor de alimentos en vehículos autorizados por la autoridad competente. Se entiende por Dador de la Carga a la persona física o jurídica que acuerda con el transportista el traslado y/o distribución de una determinada carga de alimentos.
A los efectos del transporte se entiende por:
a) Alimentos a Granel a todos los productos alimenticios sin envasar, que puedan estar en contacto directo con la UTA.
b) Alimentos, Semienvasados a todos los productos contenidos en un recipiente (bolsas, bandejas, bateas, etc.) que no proporcionen una protección eficaz contra la contaminación y que pueden entrar en contacto directo con la UTA.
c) Alimentos Envasados a todos los productos que tengan un envase que proporcione una protección eficaz contra la contaminación.
2.- De acuerdo a las características de la Unidad de Transporte de Alimentos y a los sistemas de conservación, los transportes se pueden clasificar en las siguientes categorías:
a) Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico y con equipo mecánico de frío.
b) Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes autorizados por la autoridad sanitaria competente.
c) Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío y sin sistemas refrigerantes.
d) Caja sin aislamiento térmico.
e) Sin caja o playo.
3.- La habilitación de los medios de transporte tendrá una validez de 1 (un) año a contar a partir de la fecha de otorgamiento, la cual podrá ser revocada por la autoridad competente cuando las condiciones del mismo no sean las reglamentarias.
Cualquier modificación a las condiciones o características del transporte que dieron origen a la habilitación deberán ser comunicadas a la autoridad sanitaria competente a los efectos de su autorización.
Los medios de transporte deberán exhibir en el exterior de la UTA, en forma legible el número de habilitación otorgado por la autoridad competente.
Dicha habilitación será considerada válida y suficiente entodas las jurisdicciones del territorio nacional. Los vehículos destinados al transporte de alimentos deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad adecuadas y estar libres de cualquier tipo de contaminación y/o infestación.
Los alimentos, al momento del transporte, deberán estar protegidos. El tipo de medio de transporte o recipiente necesario para tal fin dependerá de la naturaleza del alimento y de las condiciones en que se transporte. Los alimentos se deben transportar en condiciones que impidan su contaminación y/o adulteración.
La Unidad de Transporte de Alimentos deberá ser cerrada y/o protegida o cubierta por algún material adecuado que impida su contaminación.
La UTA deberá estar separada de la cabina de los conductores. El interior de la UTA donde se transportan los alimentos, deberá ser de materiales que permitan su fácil limpieza e higienización. La autoridad sanitaria competente deberá controlar periódicamente el mantenimiento de las condiciones que dieron origen a la habilitación.
Se establecen distintas exigencias de acuerdo a la naturaleza de los alimentos transportados según las siguientes disposiciones:
a) Los alimentos que de acuerdo a las disposiciones de este Código deben conservarse y expenderse congelados, súpercongelados o refrigerados deberán transportarse en vehículos provistos de sistemas de conservación de las categorías A o B respectivamente, las que figuran en el ítem 2 del presente artículo.
b) Se podrá realizar el transporte simultáneo de diferentes tipos de alimentos, cuando sus características particulares o de conservación y mantenimiento así lo permitan. En el caso de alimentos que presenten algún tipo de incompatibilidad, la autoridad sanitaria podrá autorizar la colocación de tabiques, herméticos o no, a los efectos de su separación.
c) Los alimentos con envase primarios totalmente herméticos, impermeables, resistentes y seguros podrán transportarse conjuntamente con otros productos no alimenticios, toda vez que estos últimos no contaminen, alteren o pongan en riesgo la inocuidad de los alimentos y la integridad de los envases.
Queda prohibido transportar, conjuntamente con alimentos, todo producto o sustancia que implique o pueda producir un riesgo para la salud, tales como materiales radiactivos, tóxicos o infecciosos, materiales y sustancias corrosivas, etc.
4.- El personal afectado al transporte de alimentos deberá estar provisto de la libreta sanitaria de acuerdo a lo establecido en el Art. 21 del presente Código.
En caso de que el sistema de refrigeración proporcionado pueda tener repercusiones en la salud de las personas que ingresen en el espacio refrigerado, deberán fijarse avisos de advertencia y procedimientos o dispositivos de seguridad para proteger a los trabajadores.
El transportista tendrá la responsabilidad del mantenimiento de las condiciones de conservación, acondicionamiento e integridad de los alimentos que transporte, desde el momento de la carga hasta el momento de descarga de los productos.
El transportista será responsable del deterioro de los alimentos por acción, omisión o negligencia debido a:
a) no utilización o utilización incorrecta de los equipos frigoríficos o de los agentes refrigerantes para conservación de la temperatura en el interior del vehículo.
b) no conservar el rango de temperatura que corresponda a cada tipo de alimento.
c) no aplicación de procedimientos adecuados de limpieza, higiene y saneamiento de las Unidades de Transporte de Alimentos y de los espacios de almacenamiento (depósitos) de los transportistas.
El conductor de todo vehículo debe estar munido de toda la documentación que acredite fehacientemente el origen de la mercadería transportada y aquella documentación sanitaria que exijan las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, según corresponda.
En el caso de la empresa de transporte que disponga de depósitos de mercadería será responsable de la aplicación de procedimientos adecuados de limpieza, higiene y saneamiento de los mismos así como de su buen mantenimiento.
El Dador de la Carga es responsable de brindar instrucciones precisas y completas para un correcto transporte y acondicionamiento que garanticen el mantenimiento de los alimentos a transportar, especialmente aquellos congelados, supercongelados y refrigerados, y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Entregará acondicionados los alimentos a la temperatura estipulada para su conservación y transporte con la debida rotulación.
Será responsable de verificar las condiciones adecuadas del vehículo de transporte.
Será responsable de verificar que el transporte se encuentre habilitado por la Autoridad Competente y que el transportista posea la libreta sanitaria correspondiente.
5.- La limpieza de los vehículos y de las Unidades de Transporte de Alimentos deberá realizarse antes de la carga con el objeto de lograr que en ese momento se encuentren en condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas. El ciclo de limpieza deberá incluir el lavado, desinfección y secado.
Los contaminantes físicos, químicos y microbiológicos deberán eliminarse utilizando el sistemas o procedimientos higiénicos-sanitarios autorizados.
Los vehículos, medios de transporte y accesorios deberán cumplir con las siguientes condiciones, características generales y las específicas correspondientes de acuerdo al/los rubro/s para el/los que se requiere la habilitación.
Las UTA y los recipientes deberán ser diseñados y construidos de manera que:
a) el interior del recinto sea de materiales que permitan su fácil y completa limpieza y desinfección.
b) que proporcionen una protección eficaz contra la contaminación.
c) que mantengan con eficacia la temperatura, grado de humedad, atmósfera y otras condiciones necesarias para proteger los alimentos contra el crecimiento de microorganismos nocivos y del deterioro que los pueda convertir en no aptos para el consumo.
d) todo medio de transporte habilitado con equipo de frío, deberá estar provisto de un sistema de lectura de la temperatura interior, que sea preferentemente visible desde fuera de la UTA, y deberán poseer puertas y cerraduras herméticas.
e) las paredes interiores, el techo y las caras interiores de las puertas de la UTA, deberán estar revestidas con material no tóxico, no corroible, impermeable, de fácil limpieza, con uniones redondeadas e inalterable a los golpes. Todo instrumento interno (incluyendo gancheras y carriles) deberá ser de material resistente a la corrosión.
El interior de la UTA contará con iluminación artificial que garantice la visualización de todos sus ángulos. En el caso de UTA refrigerada deberá evitarse la pérdida de líquido por la carrocería, para lo cual ésta deberá disponer de tanques receptores de dichos líquidos.
Los vehículos incluidos en la categoría E podrán transportar sólo aquellos productos alimenticios cuyas características de envases y condiciones de conservación y mantenimiento así lo permitan.
Asimismo, para su transporte, deberán estar cubiertos con materiales (lona, plásticos, etc.) que los protejan de las inclemencias del tiempo, el polvo o el contacto con insectos. Los elementos auxiliares para el mantenimiento mecánico y limpieza del vehículo y la UTA no podrán depositarse dentro de ésta.
III.- DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
CONDICIONES GENERALES
Art. 155.- Tanto las materias primas, los aditivos alimentarios, así como los productos elaborados, deberán responder, en su composición química, aspecto, presentación, calidad, estado de conservación y caracteres organolépticos a las denominaciones legales o comerciales especialmente admitidas. Queda prohibida la elaboración, fraccionamiento, tenencia, circulación, distribución, importación, exportación y entrega al consumidor de productos ilegales.
El titular de la autorización y su director técnico, si correspondiere, serán personalmente responsables de la aptitud e identidad de los productos.
*Art. 156.- En los alimentos en general (con las excepciones particularmente previstas en el presente Código) se tolera la presencia de los siguientes elementos metálicos y no metálicos dentro de los límites que se establecen a continuación:
Antimonio.......................maximo: 2 mg/kgArsenico mg/kg....en liquidos.................maximo: 0,1 mg/kg....en solidos..................maximo: 1 mg/kgBoro............................maximo: 80 mg/kgZinc............................maximo: 100 mg/kgCobre...........................maximo: 10 mg/kgEstao..........................maximo: 250 mg/kgFluor...........................maximo: 1,5 mg/kgPlata...........................maximo: 1 mg/kgPlomo...........................maximo: 2 mg/kgAntimonio.......................maximo: 2 mg/kgArsenico en liquidos maximo: 0,1 mg/kgArsenico en solidos maximo: 1 mg/kgBoro maximo:. 80 mg/kgZinc maximo: 100 mg/kgCobre maximo: 10 mg/kgEstao maximo: 250 mg/kgFluor maximo: 1,5 mg/kgPlata maximo: 1 mg/kgPlomo maximo: 2 mg/kg
*Artículo 156 Bis.- Se considerarán como no aptos para el consumolos siguientes alimentos cuyo contenido en aflatoxinas exceda los límites indicados a continuación:
- Maní y alimentos a base de maní, 20 microgramos/kg de aflatoxinas B1, + B2, + G1, + G2 (o 5 microgramos/kg de aflatoxina B1, (AOAC. 14 Ed. BF 26.032 Y CB 26.026).
- Maíz y alimentos a base de maíz, 20 microgramos/kg de aflatoxinas B1,+ B2,+ G1,+ G2 ó 5 microgramos/kg de aflatoxina B1, (AOAC. 14 Ed. BF 26.032 y CB 26.026).
- Alimentos para lactantes: aflatoxinas no detectables.
a) Alimentos a base de cereales; Aflatoxina B1,+ B2,+ G1,+ G2 (AOAC. 14 Ed. BF 26.032 y CB 26.026).
b) Fórmulas lacteas: Aflatoxina M1, (Método de Stubblefield, JAOCS 56, 800-802, (1979)).
Artículo 156 tris: Los productos preparados a base de carne picada, tales como chacinados frescos embutidos o no embutidos, y otras preparaciones a base de carne picada (albóndigas, empanadas, pasteles, arrollados o similares) precocidas o no, una vez cocidos y listos para consumir ya sea que se dispensen inmediatamente después de finalizada la cocción, en el establecimiento elaborador o sean enviados a domicilio, deberán responder a las siguientes especificaciones microbiológicas:
Criterio complementario:
Determinación Resultados Métodos de AnálisisRecuento de Aerobios n=5 c=2 ICMSF o equivalente Microorganismos de losMesófilos/g m=10 4 M=10 5 Alimentos-Vol. I - Técnicas de análisis microbiológicos-Parte II -Enumeracion de microorganismos aerobios mesófilos- Métodos de Recuento en PlacaRecuento de/g n=5 c=2 ICMSF o equivalente Microorganismos de los Coliformes m=100 M=500 Alimentos-Vol I- Técnicas de análisis microbiológicos-Parte II- Bacterias coliformesEscherichia coli/g Ausencia/g ICMSF o equivalente Microorganismos de los Alimentos - Vol I - Técnicas de análisis microbiológicos - Parte II -Bacterias coliformesRecuento de n=5 c=1 ICMSF o equivalente Microorganismos de losStapliylococcusaureus m<100 M=500 Alimentos-Vol I-Técnicas de análisiscoagulasa positiva/g microbiológicos-Parte lI -S. aureus-Recuento de estafilococos coagulasa positivaCriterio obligatorio:Determinación Resultados Métodos de AnálisisEscherichia coli n=5 c=0 USDA-FSISO157:H7/NM Ausencia/65g Guía de Laboratorio de Microbiología capítulos 5 - Detección, aislamiento e identificación de E. coli O157:H7/NM en productos cárnicos o equivalenteSalmonella spp. n= 5 c=0 Manual de Bacteriología Analítica de FDA Ausencia/25g (BAM) Capítulo 5 Salmonella o equivalente
Podrán investigarse otros microorganismos cuando las circunstancias lo hicieran necesario.
DE LA CONSERVACION Y TRATAMIENTO DE LOS ALIMENTOS CONSERVADOS O PRESERVADOS
*Art. 157.- Se entiende por Alimentos Perecederos aquellos que, en razón de su composición y/o características físico-químicas y biológicas, puedan experimentar alteraciones de diversa naturaleza que disminuyan a anulen su aceptabilidad en lapsos variables.
Exigen condiciones especiales de conservación, almacenamiento y transporte.
Todos los transportes interjurisdiccionales de alimentos perecederos por las características de los mismos deberán llevar en sus equipos termógrafos de control y registro de temperaturas, con el fin de verificar la correcta cadena de frío desde su origen al lugar de destino, cuando la distancia a recorrer supere 70 (setenta) km.
Estos termógrafos saldrán precintados desde el origen y podrán ser controlados por las autoridades sanitarias jurisdiccional dentro de su territorio podrá exigir y verificar el uso de termógrafo.
Art. 158.- Se entiende por Alimentos Conservados o Alimentos Preservados los que, habiendo sido sometidos a tratamientos apropiados de conservación o preservación, se mantienen en las debidas condiciones higiénico-sanitarias y de aceptabilidad para el consumo durante lapsos variables.
*Art. 158 Bis.- Comidas preparadas congeladas: Con este nombre se entienden los alimentos que sin mayores preparaciones adicionales sean consumibles directamente o después de ser sometidos a una cocción o calentamiento.
Deberán responder a las siguientes exigencias:
1. Ser elaborados con procedimientos que aseguren las máximas condiciones de higiene del producto.
2. Ser congelados, envasados y comercializados de acuerdo a las exigencias tecnológicas establecidas en el artículo 162 del presente Código.
*Art. 159.- Se consideran autorizados los siguientes procedimientos de conservación:
a) Conservación por el frío;
b) Conservación por el calor;
c) Desecación, deshidratación y liofilización;
d) Salazón;
e) Ahumado;
f) Encurtido;
g) Escabechado;
h) Radiaciones ionizantes
i) Elaboración de productos de humedad intermedia;
j) Otros procedimientos.
Art. 160.- Se entiende por Conservación por el frío (refrigeración o congelación) someter los alimentos a la acción de bajas temperaturas para inhibir o eliminar, fundamentalmente, las actividades microbianas y enzimáticas. En estos tratamientos se tendrá en cuenta la temperatura, humedad relativa y circulación de aire que requiera cada alimento.
Art. 161.- Se entiende por Refrigeración someter los alimentos a la acción de bajas temperaturas sin alcanzar las de congelación. Las temperaturas de refrigeración se mantendrán uniformes y sin cambios bruscos durante el período de conservación y serán las apropiadas para cada tipo de producto.
*Art. 162.- Se entiende por Congelación someter los alimentos a la acción de las temperaturas inferiores a la de su punto de congelación. Las temperaturas de congelación durante todo el período de conservación se mantendrán uniformes y serán las apropiadas para cada tipo de producto. Las designaciones de Congelación Lenta y Congelación Rápida se vinculan a las velocidades de congelación, de acuerdo con los procedimientos empleados.
Los alimentos que se sometan a congelación deberán presentarse en perfectas condiciones higiénico-sanitarias. Su contenido microbiano inicial, previo a ser sometido al proceso de conservación, deberá asegurar la estabilidad del producto hasta el momento de su consumo.
Se entiende por descongelación atemperar en forma conveniente el producto congelado hasta que la temperatura de éste sea en todos sus puntos superior a la congelación del mismo.
Cuando se efectúe industrialmente, se realizará en las condiciones apropiadas para cada tipo de producto. Los alimentos no podrán ser sometidos a procesos sucesivos de descongelación y congelación.
Se entiende por Congelación Rápida, Sobrecongelación o Supercongelación someter a los alimentos (materias primas y/oproductos elaborados) a un proceso de enfriamiento brusco que permita exceder rápidamente la temperatura de máxima cristalización, en un tiempo que no debe sobrepasar las 4 horas. El proceso de Congelación Rápida, Sobrecongelación o Supercongelación podrá considerarse completo cuando una vez lograda la estabilización térmica, la totalidad del producto (cualquiera sea el punto de medida) presente una temperatura de menos 18 grados (-18) o inferior.
Los alimentos de congelación rápida, sobrecongelados o supercongelados, deberán almacenarse en cámaras frigoríficas aptas para mantener la temperatura de los productos, prácticamente en valores constantes y siempre igual o inferior a los menos dieciocho (18) grados (-18).
El transporte de estos productos se efectuará en vehículos provistos con equipos necesarios para mantener la temperatura indicada en el párrafo anterior, condición que también deberán cumplir las conservadoras o neveras de venta al público. El envase de estos alimentos deberá ser de una naturaleza tal que asegure una buena preservación e inviolabilidad, así como resistencia a los procedimientos de Congelación Rápida o Sobrecongelación y posterior calentamiento culinario. Esto último cuando así esté expresamente indicado por la forma de preparación. En el rotulado, además de las exigencias reglamentarias debe consignarse:
a) La leyenda Congelado, Sobrecongelado o Supercongelado según corresponda, con caracteres muy destacables en la cara principal del rotulado.
b) La fecha de elaboración (mes y año) y la indicación del tiempo de vencimiento en caracteres de muy buen tamaño, realce y visibilidad en la cara principal rotulado.
c) El modo de empleo precisando claramente la forma de descongelación, las precauciones a tomar para la preparación culinaria del producto, la conservación hasta el momento del consumo y la forma de calentamiento.
Art. 163.- Se entiende por Conservación por el Calor (esterilización, esterilización industrial o técnica, pasteurización) someter los alimentos a las acción de temperaturas y tiempos adecuados para eliminar o reducir, fundamentalmente, las actividades microbianas y enzimáticas.
Art. 164.- Se entiende por Esterilización, sin calificación, el proceso que destruye en los alimentos a temperaturas adecuadas, todas las formas de vida micro-organismos patógenos y no patógenos.
Art. 165.- Se entiende por Esterilización Industrial o Técnica, sin otro calificativo, el proceso térmico que aplicado a un alimento, asegura:
a) Conservación sin alteración y buena calidad comercial durante un período suficientemente largo, compatible con las necesidades comerciales;
b) Ausencia de microorganismos perniciosos para la salud del consumidor (gérmenes patógenos, gérmenes toxicogénicos) y ausencia de toxinas;
c) Ausencia de todo microorganismo capaz de proliferar en el alimento, lo que supone la ausencia de toda alteración de origen microbiano.
Art. 166.- Se entiende por Pasteurización o Pasterización someter los alimentos a la acción de temperaturas inferiores a 100 C y por tiempos suficientes para destruir las formas vegetativas de los tipos comunes de microorganismos patógenos y una cierta proporción de las de los no patógenos que los contaminan, de forma que el producto así tratado se pueda mantener, transportar, distribuir, consumir o utilizar en otros procesos en condiciones de aceptabilidad a temperaturas apropiadas y por tiempos razonables según la naturaleza del producto.
Art. 167.- Se entiende por Desecación someter los alimentos a las condiciones ambientales naturales para privarlos de la mayor parte de agua que contienen.
Art. 168.- Se entiende por Deshidratación someter los alimentos a la acción principal del calor artificial para privarlos de la mayor parte del agua que contienen.
Art. 169.- Se entiende por Liofilización someter a los alimentos a procesos de congelación seguidos de sublimación del hielo formado para privarlos de la mayor parte del agua que contienen.
Art. 170.- Se entiende por Salazón (en seco o por salmuera) someter los alimentos a la acción de la sal comestible con o sin otros condimentos.
Se entiende por Salazón en Seco someter las superficies externas de los alimentos al contacto de la sal en condiciones ambientales apropiadas.
Se entiende por Conservación en Salmuera someter los alimentos a la acción de soluciones de sal en concentración y tiempos variables, según la naturaleza del producto.
*Art. 171.- Se entiende por Ahumado someter alimentos a la acción de humos recién formados, procedentes de la combustión incompleta y controlada de maderas duras de primer uso, mezclado o no con plantas aromáticas de uso permitido. Se prohibe el ahumado en maderas resinosas (excepto la de abeto), con maderas que proporcionen olor y/o sabor desagradable; con juncos u otras materias que depositen hollín sobre el alimento y con maderas de desecho, pintadas o que puedan desprender sustancias tóxicas.
Los productos ahumados no deberán contener cantidad mayor de 1,0 microgramos por kilogramo: (1 p.p.b.) de 1,2 benzopireno, 3,4 benzopireno, fluoreno, fenantreno, otros hidrocarburos policílicos (aisladamente o en mezcla) de acción tóxica o nociva para la salud.
*Art. 172.- Se entiende por Encurtidos someter los alimentos previamente tratados con salmuera o que hubieren experimentado una fermentación láctica a la acción del vinagre con o sin la adición de: Cloruro de sodio (sal), edulcorantes nutritivos (azúcar blanco o común, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas), condimentos, extractos aromatizantes, aceites esenciales, colorantes naturales admitidos por el presente Código u otras sustancias de uso permitido.
La fase líquida de los Encurtidos después de estabilizados deberá presentar un pH (a 20 C) no superior a 4,3.
Los encurtidos que no se encuentren taxativamente normatizados en el presente Código deberán llevar en el rótulo, con caracteres bien visibles: peso escurrido y año de elaboración; este último podrá figurar en la tapa del envase.
Art. 173.- Se entiende por Escabechado someter los alimentos crudos o cocidos, enteros o fraccionados, a la acción del vinagre con la adición de condimentos con o sin la adición de cloruro de sodio (sal). La fase líquida de los productos en escabeche o escabechados deberá presentar, después de estabilizados, un pH (a 20°C) no mayor de 4,3. Los productos en escabeche o escabechados que no se encuentren taxativamente normatizados en el presente Código deberán consignar en el rótulo, con caracteres bien visibles: peso escurrido y año de elaboración; este último podrá figurar en la tapa del envase.
*Artículo 174.- Se entiende por conservación por radiación ionizante o energía ionizante, someter los alimentos a la acción de alguna de las siguientes fuentes de energía: Rayos Gamma de los radionucleídos Co60 o Cs137. Rayos Equis generados por máquinas que trabajen a energías de 5 MeV o inferiores. Electrones generados por máquinas que trabajen a energías de 10 MeV o inferiores.
Los objetivos de la irradiación de alimentos estarán dirigidos, según los casos a:
a) Inhibir la brotación.
b) Retardar la maduración.
c) Desinfestación de insectos y parásitos.
d) Reducción de la carga microbiana.
e) Reducción de microorganismos patógenos no esporulados.
f) Extensión del período de durabilidad del alimento.
g) Esterilización industrial.
Para someter los alimentos a la acción de energía ionizante se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. El procesamiento de alimentos con radiaciones ionizantes será autorizado en particular para cada tipo de alimento por la Autoridad Sanitaria Nacional, que deberá establecer las normas correspondientes.
A estos efectos los interesados deberá agregar a su solicitud, información que incluya:
a) Todos los datos requeridos normalmente.
b) Datos completos referentes a:
Proposito por el que se irradia el alimento.
Tipo de fuente de irradiación, energía, dosis y condiciones de irradiación.
Dosis absorbida en el curso del tratamiento.
Descripción de todo proceso tecnológico complementario de la
irradiación que pueda intervenir en el tratamiento.
Tipo y naturaleza de los envases en que el alimento se irradie.
Condiciones y períodos de almacenamiento propuestos para el alimento irradiado.
c) Cuando la dosis global media solicitada supere los 10 KGy, se deben incluir los resultados experimentales que comprueben que los alimentos no presenten productos de radiolisis tóxicos o carcinogenéticos, ni alteraciones de valor nutricional y/o de los caracteres organolépticos que superen a los ocasionados por los procesos convencionales de tratamiento y que por su ingestión no ocasionen efectos somáticos o carcinogenéticos o bien presentar las conclusiones al respecto emanadas de organismos internacionales (tales como Codex Alimentarius, Organización Internacional de Energía Atómica, FAO, OMS).
2. Irradiación repetida
2.1. Los alimentos irradiados no podrán ser sometidos a irradiación repetida.
No se consideran sometidos a una irradiación repetida cuando:
a) Se irradian con otra finalidad tecnológica alimentos preparados a partir de materiales que se han irradiado a niveles de dosis media menores de 1 KGy; b) Se irradian alimentos con un contenido inferior al 5% de ingredientes irradiados; c) la dosis total de radiación ionizante requerida para conseguir el efecto perseguido se aplica a los alimentos de modo fraccionado como parte de un proceso con un fin tecnológico específico.
2.2 La dosis absorbida media global que se haya acumulado no deberá exceder de 10 KGy.
3. Las plantas industriales de irradiación que procesen alimentos destinados al consumo humano, serán habilitadas por la Autoridad Sanitaria Nacional con previa intervención de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).
Podrán ser inspeccionadas por la misma y/o las autoridades sanitarias competentes de acuerdo a la ubicación geográfica. Conjuntamente con el Registro Nacional de Elaboradores de Alimentos, la Autoridad Sanitaria Nacional deberá llevar un registro particular de las instalaciones industriales de irradiación, asignándoles un número de referencia y efectuando todas las comunicaciones y publicaciones que correspondan.
Las fábricas elaboradoras de alimentos que utilicen procesos de irradiación para la conservación de los mismos, deberán contar con un Director Técnico que a juicio de la Autoridad Sanitaria Nacional esté capacitado para ejercer dicha función. El mismo será responsable de la calidad higiénico-sanitaria y bromatológica de los alimentos irradiados, ya sea que la instalación industrial de irradiación esté integrada o no a la planta elaboradora del alimento.
En todos los casos deberá darse intervención a la CNEA, quien asumirá la supervisión de la seguridad radiológica tanto en la aprobación del proyecto como en el licenciamiento de la instalación de irradiación industrial previo a la habilitación que conferirá la Autoridad Sanitaria Nacional.
La CNEA ejercerá la supervisión de la seguridad radiológica de la instalación industrial de irradiación, el control de las operaciones relacionadas con los procesos de irradiación, la dosimetría, la documentación requerida y la habilitación del personal involucrado en este proceso, para lo cual dispondrá de los procedimientos de inspección y evaluación que determine.
Las plantas industriales de irradiación y los registros correspondientes podrán ser inspeccionados por la Autoridad Sanitaria Nacional y/o las autoridades sanitaria competentes de acuerdo al lugar geográfico en que se instalen.
Toda la planta industrial de irradiación deberá contar con un profesional Responsable Técnico y personal técnico necesario, que por la naturaleza de sus estudios estén capacitados para ejercer sus respectivas funciones, a juicio de la Autoridad Sanitaria Nacional y de la CNEA.
4. La documentación que ampare el transporte y comercialización de alimentos procesados con energía ionizante (envasados o no) debe contener la información apropiada para identificar la instalación en que se hayan irradiado, la identificación del lote del producto, la dosis absorbida y la fecha de irradiación.
- En el caso de productos alimenticios importados tratados por energía ionizante, deberán figurar consignadas en los rótulos o en los documentos de importación, las siguientes informaciones:
a) País productor del alimento no irradiado.
b) Identidad y dirección de la planta de irradiación.
c) El número del lote.
d) Fecha de irradiación.
e) La naturaleza y cantidad del alimento irradiado.
f) Tipo de envase usado durante el tratamiento.
g) El resultado de las pruebas dosimétricas realizadas, detallando en particular los límites inferior y superior de la dosis absorbida y el tipo de la radiación ionizante empleada.
h) Confirmación de que en el país de origen existe supervisión oficial que asegure las correctas condiciones de irradiación.
i) Cualquier información suplementaria que se requiera.
- Los alimentos irradiados y aquellos que contengan componentes irradiados en una proporción que exceda el 10% del peso total y se expendan envasados, deberán rotularse indicando la condición de Alimento - tratado con energía ionizante o Contiene componentes tratados con energía ionizante respectivamente, con caracteres de tamaño no menor del 30% de los que indican la denominación del producto, de buen realce y visibilidad. Deberá utilizarse además el logotipo recomendado por el Comité de Etiquetado de Alimentos del Codex Alimentarius. Deberán indicar la instalación industrial donde han sido procesados, la fecha de tratamiento y la identificación del lote.
En caso de alimentos irradiados que se expendan al consumidor final en forma no envasada, el logotipo y la frase Alimento Tratado con Energía ionizante será exhibida al consumidor ya sea i) colocando la rotulación del contenedor claramente a la vista. ii) con carteles u otros dispositivos adecuados que lleven las indicaciones anteriores con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. En el caso de contenedores a granel la indicación de alimento tratado por energía ionizante deberá figurar en los documentos de expedición.
Artículo 174. Anexo 1.- CODIGO DE PRÁCTICAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES DE IRRADIACION DE ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO.
1. ALCANCE
El presente Código de Prácticas se refiere al funcionamiento de las plantas o Instalaciones Industriales de Irradiación que trabajen con una fuente radioisotópica gamma (Co -60 ó Cs -137) o bien con máquinas generadoras de rayos equis de hasta 5 MeV o de electrones de hasta 10 MeV.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta norma todas las instalaciones de irradiación que se instalen en el país, destinadas a servicios de carácter comercial o promocional, con el objeto de irradiar materias primas, productos semielaborados y/o alimentos terminados, lograr mejoras tecnológicas o esterilizar productos, cuando los mismos estén destinados al consumo humano.
Estas plantas deben cumplir las disposiciones vigentes referidas al procesamiento, manipulación, almacenamiento, envase e higiene de alimentos, se permitirá el tratamiento de productos diversos en la misma instalación siempre que se cumplan los requisitos que establezcan la ASN y la CNEA. (Autoridad Sanitaria Nacional Comisión Nacional de Energía Atómica).
Se ajustarán a las normas de seguridad radiológica fijadas por CNEA y cumplirán con los procedimientos y controles que la misma establezca para asegurar la calidad prevista del producto tratado. Las instalaciones pueden ser de dos tipos:
- Irradiación continua
- Irradiación en tandas
El tratamiento de irradiación a que se someta el alimento se considerará como una etapa de la elaboración del mismo, pudiendo efectuarse en la propia planta procesadora del alimento, o como servicio por un tercero.
2. INSTALACIONES:
2.1 Fuentes de Irradiación.
Fuentes de irradiación isotópicas.
Los radionucleidos utilizados en la irradiación de alimentos emiten fotones de energías características. El tipo de material de la fuente determina por completo la penetración de la radiación emitida. La actividad de la fuente se mide en unidades bequerelio (Bq) y deber ser indicada por las casas proveedoras. Se mantendrán registros de la actividad real de la fuente (así como del inventario de los radionucleidos). La actividad registrada debe tener en cuenta la tasa de desintegración natural de la fuente e ir acompañada por un registro de la fecha en que se haga la medición o el nuevo cálculo. Los irradiadores dotados de redoionucleidos dispondran de un almacén bien separado y blindado para los elementos de la fuente y de una zona de tratamiento en la que se podrá penetrar cuando la fuente se encuentra en posición de seguridad. Debe haber un indicador positivo de la posición correcta de seguridad de la fuente, que actúe como un sistema automático de corte.
El diseño de la instalación preverá la señalización del correcto posicionado de la fuente (para sistemas de fuente móvil) respecto del producto a tratar, con la finalidad de que la geometría fuente producto se repita en toda circunstancia.
Máquinas generadoras de electrones o rayos Equis. Se utiliza un haz de electrones generados por un acelerador adecuado o después de su conversión en rayos Equis. La penetración de la radiación depende de la energía de los electrones. Se registrará adecuadamente la intensidad media del haz. Debe haber un indicador efectivo del ajuste correcto de todos los parámetros de la máquina, que actúa como un sistema automático de corte. Normalmente la máquina está provista de un barredor de haz o un dispositivo de dispersión (por ejemplo, el blanco de transformación) a fin de conseguir una distribución uniforme de la radiación sobre el producto. El movimiento del producto, el ancho y velocidad del barrido y la frecuencia de los impulsos del haz (si corresponde) deben ajustarse para conseguir una dosis uniforme.
El diseño preverá la generación del haz (corriente y tensión o la intensidad del mismo, en forma permanente durante la irradiación, a fin de asegurar que se han integrado las dosis programadas para el tratamiento.
2.2 Depósitos.
La instalación de irradiación estará diseñada de forma que no pueda confundirse el producto a tratar con el ya tratado. Los depósitos cumplirán los requisitos de higiene que correspondan a las normas habituales para el manipuleo y almacenamiento de alimentos, conforme con las reglamentaciones en vigencia que en cada caso especifique la autoridad sanitaria competente.
El depósito del material sin tratar y el del material irradiado, deberán estar claramente identificados.
2.3. Elementos de Control.
Para todos los tipos de instalaciones, las dosis absorbidas por el producto dependen de las características e intensidad de la fuente de radiación, del tiempo de permanencia o de la velocidad de transporte del producto, y de la densidad aparente del material a irradiar. La geometría fuente-producto, en especial la distancia entre el producto y la fuente, y las medidas para aumentar la eficacia de la irradiación, influyen sobre la dosis absorbida y la homogeneidad de la distribución de la dosis.
Los parámetros utilizados para fijar la dosis deseada (por ejemplo: velocidad, tiempo) deben permitir ajustes que determinen un error en la dosis prevista inferior al 10%.
2.4. Dosimetría de instalación
El procedimiento y método de medición de la dosis a utilizar deberán ser compatibles con el producto a tratar y la forma de efectuar el tratamiento y cumplir con lo establecido en la licencia del producto.
Los métodos de medición empleados deberán ser reconocidos por CNEA (dosímetros físicos, químicos o biológicos). Cada contenedor o módulo de irradiación deberá tener adosado un monitor de identificación de irradiado. En el caso de alimentos irradiados a granel la identificación del irradiado se determinará particularmente en cada caso.
3. DEL PERSONAL:
En la Estructura administrativa de la planta deberá preverse siempre las funciones correspondientes al Responsable Técnico, al Oficial de Seguridad Radiológica, al Jefe de Operación, al Operador y al Encargado de Mantenimiento. Estas funciones serán acumulables en la medida que lo permitan los requerimientos de la instalación.
Este personal debe cumplir con las normas sanitarias vigentes y las de aptitud establecidas por CNEA y haber realizado una práctica a juicio de la CNEA satisfactoria en instalaciones de irradiación o radioactivas relevantes compatibles.
- El Responsable Técnico de la planta será un profesional universitario, que a juicio de la ASN y de la CNEA esté capacitado para asumir dicha función. Entre los requerimientos para esta tarea deberá estar habilitado por CNEA. Cuando sea necesario la CNEA tomará a su cargo la capacitación en actividad, interacción de la radiación con la materia, dosimetría de fuentes selladas y de generadores de radiación ionizante. Deberá poseer capacitación específica para aplicar las normas de control de calidad de los productos a tratar y las normas de control de calidad del procedimiento de irradiación.
- El Oficial de Seguridad Radiológica será un profesional universitario, que a juicio de la CNEA esté capacitado para asumir dicha función. Entre los requerimientos para esta tarea deberá estar habilitado por CNEA. Cuando sea necesario la CNEA tomará a su cargo la capacitación en física atómica, radiatividad, interacción de radiación con la materia, dosimetría fuentes selladas y de generadores de radiación ionizante, protección radiológica y seguridad y aspectos legales. Deberá poseer capacitación especifica en planificación y supervisión de las tareas rutinarias y/o en emergencias en una planta de irradiación.
- El Jefe de Operación sera un técnico con estudios secundarios que a juicio de la CNEA esté capacitado para asumir dicha función. Deberá estar habilitado por CNEA, con nivel de exigencia similar a los cursos de técnicos de dicha Institución, en los mismos temas que el Oficial de Seguridad Radiológica. Cuando sea necesario la CNEA tomará a su cargo su capacitación. Deberá poseer capacitación específica en programa rutinario de operación y mantenimiento de una planta de irradiación, dosimetría e intervención en emergencias.
- El Operador tendrá los estudios técnicos secundarios que a juicio de la CNEA lo capaciten para asumir dicha función. Deberá estar habilitado por la CNEA en los mismos temas que el Jefe de Operación. Cuando sea necesario la CNEA tomará a su cargo su capacitación. Deberá poseer capacitación específica en operación de una planta de irradiación, interpretación de normas para irradiación de productos, participación en el mantenimiento en zonas controladas e intervención en emergencias.
- El Encargado de Mantenimiento será un técnico con estudios secundarios en electromecánica, que a juicio de la CNEA esté capacitado para asumir dicha función. Deberá estar habilitado por CNEA en los mismos temas y con la misma profundidad que para el Jefe de Operación. Deberá poseer capacitación específica en programación y ejecución de mantenimiento en zonas controladas, supervisión del personal auxiliar de mantenimiento, efectos de radiación sobre materiales (con especial énfasis en daños) e intervención en emergencias.
4. DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA:
4.1. Responsabilidad del personal.
- Del titular del Permiso Institucional (otorgado por la CNEA).
Será responsable del cumplimiento de las normas establecidas por la CNEA y de las presentes; a ese efecto prestará su apoyo y supervisará al personal autorizado, según las responsabilidades que a continuación se establecen:
- Del Responsable Técnico.
Es responsable de la correcta recepción, rotulación, manipuleo, almacenaje y despacho de la mercadería; de que el producto reciba la dosis establecida, en las condiciones pre-determinadas acordes con la legislación vigente sobre irradiación de alimentos y de que se efectúen y registren todos los controles correspondientes.
Para todo nuevo producto verificará que el mismo se ajuste a lo establecido antes de proceder a su irradiación. Asimismo deberá resolver sobre alternativas (medidas, tipo de envase), siempre que las especificaciones particulares lo permitan.
- Del Oficial de Seguridad Radiológica.
Deberá asentar en el Registro de Operaciones toda modificación o degradación de la instalación que pueda influir sobre la calidad del procedimiento de irradiación y comunicarlo a CNEA, la que deberá informar de inmediato a la ASN.
Verificará la realización de las acciones de control y calibración establecidas y su comunicación de las autoridades pertinentes, cuando corresponda. En caso de anormalidades deberá comunicarlo a CNEA la que deberá informar de inmediato a la ASN.
En lo referente a la seguridad radiológica supervisará al Jefe de Operación, al Encargado de Mantenimiento y al Operador en el cumplimiento de los procedimientos establecidos, de las operaciones y en el mantenimiento de la Planta.
- Del Jefe de Operación.
Verificará que se cumplan todas las condiciones establecidas, tanto para la instalación como para la fuente y el alimento, antes de iniciar la irradiación del producto.
Deberá volcar en el Registro de la Planta el número de lote, fecha, dosis, cantidad y producto de que se trate, fabricante o marca y su firma y aclaración, en los casos que no opere un registro automático. Supervisará al Operador
- Del Operador.
Irradiará únicamente productos previamente señalizados por el Responsable Técnico y antes de proceder a la irradiación colocará en cada contenedor o módulo de irradiación el monitor indicador de irradiado.
Asentará la información requerida en el rótulo de los envases múltiples de material ya irradiado.
Verificará que la recepción y depósito del material a tratar y el almacenamiento y despacho del ya irradiado, se efectúen en los lugares establecidos, asumiendo responsabilidad directa sobre confusiones de productos tratados y sin tratar, que puedan producirse en la Planta.
- Del Encargado de Mantenimieto.
Efectuará el mantenimiento preventivo y el correctivo que se requiere para que la Planta se mantenga en los niveles de confiabilidad y eficiencia con que fue licenciada.
4.2. Controles y Registros de la Planta.
Mediante el diseño de las instalaciones se debe procurar optimizarla relación de uniformidad de la dosis, asegurar tasas apropiadas de dosis, y cuando sea necesario, permitir el control de temperatura durante la irradiación (por ejemplo, para el tratamiento de alimentos congelados), así como el control de la atmósfera. A menudo es necesario también reducir a un mínimo los daños mecánicos al producto durante el transporte, irradiación y almacenamiento y es conveniente asegurar la máxima eficacia en el empleo del irradiador. Cuando los alimentos a irradiar están sometidos a normas especiales de control de temperatura o de higiene, la instalación deberá permitir el cumplimiento de dichas normas.
En el apéndice A se especifican valores y relaciones dosimétricas.
Se deberá verificar en forma periódica además de la dosimetría, la velocidad de desplazamiento del sistema de transporte, o el tiempo por posición o el tiempo de exposición a la fuente, según corresponda.
Se requerirá una dosimetría completa de la instalación en los siguientes casos: puesta en marcha, incorporación o retiro de fuentes, modificación en la intensidad o distribución de la fuente, recambio de partes del generador de rayos X o de electrones que alteren la producción del haz, y modificaciones del mecanismo de transporte o posicionamiento del producto.
Los indicadores biológicos se utilizarán para pruebas deefectividad de la dosis de radiación establecida por métodos químicos o físicos reconocidos por CNEA. Se consideran como indicadores biológicos las endosporas de Bacillus pumilus E-601 y como bacterias vegetativas: Streptococcus faecium A2-1, Bacillus sphericus C1-A Bacillus cereus C1/1-18.
Se efectuará un control anual de los enclavamientos y la dosimetría.
Anualmente se efectuará un reconocimiento microbiológico del medio ambiente del recinto de irradiación y del agua de la pileta de almacenamiento de la fuente, para el control de la D10 de la flora microbiana existente.
En las plantas con fuentes de irradación isotópica los valores de la dosis de radiación y consecuentemente los tiempos de tratamiento, se corregirán bimestralmente por decaimiento de la fuente.
Cuando estas plantas incorporen nuevas fuentes se controlarán bimestralmente durante un semestre, a fin de descartar impurezas radiactivas de la fuente.
En plantas con máquinas generadoras de electrones o rayos X, se verificará mensualmente el sistema automático de regulación de la velocidad de desplazamiento del producto en función de la corriente del haz y se dispondrá de una señalización positiva del correcto ajuste de los parámetros de la máquina y del sistema de transporte del producto.
Todas las novedades de una instalación industrial de irradiación deben volcarse en un Registro de Operación, con la supervisión del personal autorizado por CNEA.
5. DE LOS PRODUCTOS PROCESADOS CON ENERGIA IONIZANTE:
5.1 Normas Generales.
La irradiación de alimentos sólo se justifica cuando responde a una necesidad tecnológica o cuando contribuye a alcanzar un objetivo de higiene alimentaria y no debe utilizarse en sustitución de prácticas de elaboración adecuadas.
El material de los envases no debe tener efecto nocivo sobre el contenido ni producir olores anormales o productos tóxicos durante la irradiación y estará aprobado por la ASN.
Las materias primas alimenticias y los productos alimenticios que vayan a ser irradiados deben cumplir con las normas del Código Alimentario Argentino, excepto en los parámetros que serán corregidos o modificados por el tratamiento.
El propietario de los producto a irradiar deberá declarar la naturaleza del producto y su adecuación a las respectivas normas, la dosis y condiciones de irradiación que requiere, el número de bultos remitidos para tratamiento, el volúmen o peso total de la mercadería y la razón social y dirección.
Quedan fuera de estas normas los alimentos expuestos a radiación ionizante con una energía máxima de 5 MeV, emitida por instrumentos de medición o inspección, siempre que la dosis absorbida no exceda 0,5 Gy.
Todos los productos se deben manipular, antes y despúes de la irradiación, según prácticas de fabricación aceptadas y adecuadas, que tengan en cuenta los requisitos particulares de la tecnología del proceso que específicamente se establezcan.
En los casos en que por requerimientos de conservación del producto y/o de la tecnología del proceso se establezca que la irradiación debe efectuarse a bajas y/o determinadas temperaturas, la planta dispondrá de las instalaciones requeridas o implementará los recaudos necesarios para el adecuado manejo del producto.
El producto que ingresa a la Planta debe mantenerse materialmente apartado y diferenciado del producto ya irradiado.
5.2. Del Control del Proceso.
Si se trata de una instalación de tratamiento continuo a base de radionucleidos, se debe registrar automáticamente la velocidad de transporte o el tiempo de permanencia, así como indicar la posición del producto y de la fuente; estas mediciones facilitan un control continuo del proceso como complemento de las mediciones dosimétricas corrientes.
En una instalación de tratamiento en tandas dotada de radionucleidos, se efectuará un registro automático del tiempo de exposición, la fuente y un registro del movimiento y colocación del producto, para controlar el proceso como complemento de las mediciones dosimétricas corrientes.
En una instalación dotada de una máquina generadora de electrones, se realizará el registro continuo de los parámetros del haz (tensión, corriente, velocidad de barrido, ancho de barrido, repetición de los impulsos) y de la velocidad de transporte a través del haz como un medio de control contínuo del proceso como complemento de las mediciones dosimétricas corrientes. Cuando se estime necesario deberá fijarse a cada envase múltiple del producto un indicador visual de irradiación por cambio de color, a fin de poder determinar fácilmente qué producto está irradiado y qué producto está sin irradiar.
Durante el funcionamiento se efectuarán ocasionalmente mediciones dosimétricas de rutina y se harán constar en el registro. Además, durante el funcionamiento de la instalación se efectuarán mediciones periódicas de los parámetros que rigen el proceso; por ejemplo, velocidad de transporte, tiempo de permanencia, tiempo de exposición, a la fuente y parámetros del haz de la máquina. Los registros de estas mediciones se utilizarán como prueba de que el proceso se ajusta a las disposiciones reglamentarias.
Durante el proceso se efectuarán ocasionalmente mediciones de la dosis en una posición de referencia. Debe conocerse la relación entre la dosis en la posición de referencia y la dosis media global (ver apéndice A). Estas mediciones sirven para garantizar el funcionamiento correcto del proceso. Debe utilizarse un sistema de dosimetría autorizado por CNEA y calibrado. La dosimetría que constata que el producto recibe la dosis prescripta, puede efectuarse sobre fantomas pero siempre deberá corroborarse sobre el producto.
Se ubicarán los dosímetros en el envase eligiendo los lugares más adecuados para obtener la mejor indicación de la distribución de la dosis.
Todo producto que difiera de los ya procesados en densidad aparente, forma o tipo de embalaje u otras características que puedan afectar la dosis absorbida, requerirá una dosimetría específica.
5.3. Del Registro de Procesamiento.
En el libro de Registro de las instalaciones se hará constar el envase, la naturaleza, cantidad y el tiempo de producto que se está tratando, los datos de identificación y el N. de lote, si está envasado o los consignados en los documentos de expedición, su densidad aparente, el tipo de fuente, la dosimetría, los dosímetros utilizados y detalles de su calibrado, y la fecha de tratamiento.
Se llevará un registro completo de todas las mediciones dosimétricas, inclusive la calibración.
Los asientos serán volcados por el personal autorizado por CNEA. Los registros se conservarán durante cinco años.
Apéndice A:
Dosimetría.
1. Dosis absorbida media global.
A efectos de determinar la comestibilidad de los alimentos tratados con una dosis global de 10 Kg y/o menos, puede suponerse que todos los efectos químicos producidos por las radiaciones en este intervalo determinado de dosis son proporcionales a la dosis.
La dosis media global, D, se define por la siguiente integral en el volúmen total de los productos -
-D = 1 INTEGRAL p (x, y, z) . d (x, y, z) . dV] M
donde: M = es la masa total de muestra tratada
r= la densidad local en el punto (x, y, z)
d= la dosis absorbida local en el punto (x, y, z)
dV= dx dy dz es el elemento del volumen infinitesimal que en casos reales está representado por fracciones volumétricas.
La dosis absorbida media global, puede determinarse directamente para productos a granel de densidad aparente homogénea distribuyendo un número adecuado de dosímetros en puntos estratégicos y al azar en todo el volumen de los productos. A partir de la distribución de dosis determinada de esta manera es posible calcular un promedio, que será la dosis absorbida media global.
La forma de la curva de distribución de dosis en el producto, permitirá conocer las posiciones correspondientes a la dosis mínima y la máxima. Las mediciones de la distribución de la dosis en estas dos posiciones en una serie de muestras del producto puede utilizarse para obtener una estimación de la dosis media global. El valor medio de la dosis mínima (Dmin) y de la máxima (Dmax) constituyen una buena estimación de la dosis media global.
O sea que, en dichos casos:
La dosis media global es aproximadamente: -
- -
D max + D min.
--------------
2
2. Valores de la dosis efectiva y límite.
Algunos tratamientos eficaces -por ejemplo, la eliminacionn de microorganismos perjudiciales, la prolongación del tiempo de almacenamiento o la desinfestación- requieren una dosis absorbida mínima. En otro casos, una dosis absorbida demasiado alta puede producir efectos perjudiciales o deteriorar la calidad del producto.
El diseño de la instalación y los parámetros operacionales deben tener en cuenta los valores correspondientes a las dosis mínima y máxima que requiere el proceso. En algunas aplicaciones de dosis que no superen 1 KGy, la relación de dosis máxima a mínima podrá ser superior a 3.
La instalación debe poder adecuarse a un requerimiento específico en el que la relación dosis máxima a mínima no sea mayor que dos (con dosis medias global superiores a 1 KGy). Cuando se utilicen electrones para obtener efectos en parte del producto (por ejemplo tratamientos superficiales para el control de infestaciones en frutos o granos) se considerará solamente el valor de D mín. a la profundidad máxima que se desee tratar.
Con respecto a la dosis máxima aceptable desde el punto de vista de la salubridad y debido a la distribución estadística de la dosisuna fracción de la masa del producto del 2,5% como máximo podrá recibir una dosis absorbida máxima de hasta 15 KGy, cuando la dosis media global es de 10 KGy.
*Artículo 174 Bis.- Se entiende por Proceso de elaboración de productos de humedad intermedia el que conduce a productos conservados por disminución de la actividad acuosa y de la humedad hasta niveles expresamente indicados en los casos particulares previstos en el presente código, mediante la incorporación de determinados solutos, pudiéndose permitir el agregado de ácido sórbico como agente antimicótico.
Las características y exigencias se considerarán expresamente en los casos particulares en que el presente código autorice el procedimiento.
Artículo 174 Tris.- La conservación de alimentos por otros procedimientos podrá realizarse siempre que merezcan la aprobación de la Autoridad Sanitaria Nacional, debiendo garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de aceptabilidad requerida para los alimentos a que se someten.
El empleo de aditivos alimentarios se hará solamente en los casos específicamente autorizados, cumpliendo todos los requisitos que este código establece sobre el particular.
CONSERVAS ALIMENTICIAS
Art. 175.- Con el nombre de Conservas Alimenticias se entienden los productos de origen animal o vegetal que, envasados en forma hermética, han sido sometidos, antes o después de su envasamiento, a procesos de conservación autorizados.
Art. 176.- Queda prohibido fabricar conservas alimenticias para su expendio:
1. En los establecimientos no autorizados.
2. Con substancias alteradas, averiadas, infectadas, mal conservadas, carentes de propiedades nutritivas o que por cualquier motivo resulten inadecuadas para la alimentación.
3. Con procedimientos que no reúnan las condiciones sanitarias necesarias o que no garanticen la buena conservación del producto.
4. Empleando substancias y envases prohibidos por el presente y la autoridad sanitaria.
*Art. 177.- Queda prohibida la circulación, tenencia y expendio de alimentos conservados, alterados y contaminados, definidos en el Artículo 6 incisos 5) y 6) del presente Código.
El hinchado y deformación de los envases de hojalata será presunción de que los alimentos en ellos envasados se encuentran afectados por las prescripciones citadas y en consecuencia serán declarados no aptos para el consumo debido a presunta contaminación bacteriológica como consecuencia de un proceso de elaboración defectuoso, aún cuando el hinchado del envase sea producido por presión de gas hidrógeno originado en el ataque electroquímico del hierro de la hojalata. Cuando no se observa hinchado del envase, la mera presencia de hidrógeno en su interior no será factor para desechar el producto, siempre que sus condiciones bromatológicas sean adecuadas.
Para juzgar el grado de corrosión que afecta el envase de la conserva que tendrán en cuenta los contenidos máximos de metales y metaloides fijados por el Artículo 158 del presente Código.
Todo alimento conservado que circule procedente de fábrica no autorizada oficialmente o se tenga en depósito, se exhiba o se expenda, será decomisado en el acto.
CAMARAS FRIGORIFICAS
Art. 178.- Se entiende por Cámara Frigorífica el local cerrado destinado a la conservación de alimentos por medio del frío artificial.
Todos los productos alimenticios que se encuentren depositados en cámaras frigoríficas se entiende que están destinados a la alimentación y, por ello, los que no resulten aptos para el consumo serán decomisados en el acto.
Las cámaras frigoríficas deberán desinfectarse tantas veces como sea necesario y su temperatura interior por ningún motivo podrá ser superior a la temperatura que corresponda según la naturaleza del alimento que se conserve. Se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y orden, lo mismo que los utensilios que se empleen en ellas, y por ninguna razón se pondrán productos alimenticios junto a artículos de otra naturaleza.
Estarán bien iluminadas para facilitar el contralor de los productos almacenados. Las cámaras frigoríficas deberán contar con una buena ventilación que permita renovar el aire interior cuando sea necesario, con el objeto de poderlo mantener lo más puro posible y con un grado higrométrico que podrá oscilar entre 60 y 95 por ciento.
Las cámaras y aparatos frigoríficos sólo podrán ser habilitados, para su uso, previa inspección e informe de la autoridad sanitaria y en todo momento estarán sometidas a contralor. Todas las cámaras frigoríficas deberán poseer instrumentos apropiados para el control y registro de temperatura y humedad relativa.
Art. 179.- Todas las carnes en general (incluso las de ave de corral y de caza), antes de almacenarse en cámaras frías que contengan otros productos animales, deberán mantenerse por un tiempo en las antecámaras, que también estarán relativamente frías.
Los trozos de carne se introducirán en perfectas condiciones de conservación y deben colocarse en colgaderos seriados, para que queden separados entre sí y no toquen el piso ni las paredes de la cámara.
El pescado se introducirá en perfectas condiciones de higiene, conservación y colocación. Los recipientes que contengan pescados, huevos, frutas y demás productos alimenticios deberán estar siempre en perfectas condiciones de aseo. Se estibarán sobre tirantes o entarimados adecuados para permitir una conveniente circulación del aire frío y deberá dejarse un espacio suficiente en forma de pasillos centrales para facilitar el peso y el contralor correspondiente.
Queda terminantemente prohibido volver a conservar en cámara fría las carnes congeladas una vez descongeladas, y las carnes refrigeradas, las carnes de aves de corral y de caza y los huevos retirados de éstas, que hayan estado expuestos algún tiempo al ambiente normal, excepto en lo necesario para efectuar su transporte a otras cámaras frigoríficas.
Art. 180.- En general, la conservación de productos perecederos de origen animal y vegetal, mediante el frío artificial, se hará ajustándose a las indicaciones del presente.
Art. 181.- El no cumplimiento de los requisitos de funcionamiento establecidos por la autoridad sanitaria determinará la intervención de las mercaderías contenidas en las cámaras hasta tanto se determine su aptitud para el consumo, sin perjuicio de las penalidades que correspondan por el incumplimiento.
*Art. 182.- Se prohíbe terminantemente el almacenamiento de productos alimenticios y alimentos elaborados en cámaras frigoríficas y antecámaras ajenas a la finalidad para las que fueron destinadas, como también la utilización simultánea o sucesiva para la conservación de materias primas y productos elaborados, de acuerdo a las normas que se detalla en el presente Código.
Exceptúanse de esta norma, los elementos y comidas preparadas congeladas, en envases herméticos, inviolables y bromatológicamente aptos de acuerdo a las normas establecidas en el presente Código
REMATES DE ALIMENTOS
Art. 183.- La venta en almoneda o pública subasta de productos cuyas condiciones bromatológicas están regladas por el presente queda sujeta a las siguientes condiciones:
1. Deberán ser fiscalizadas previamente por autoridad sanitaria competente; de lo contrario se procederá a su interdicción o secuestro, sin perjuicio de las penalidades que correspondan.
2. La solicitud de fiscalización que resulta de lo dispuesto en el inciso anterior deberá ser acompañada de un inventario detallado de las mercaderías de venta, con especificación de las marcas de los productos, naturaleza y cantidades de los mismos por renglón, singularizando los envases de distinto tamaño cuando los hubiera.
3. En el acto de subasta deberá exhibirse al público copia del inventario indicado en el inciso 2), firmada por el responsable de la venta y visada por la autoridad sanitaria, con la declaración de que dichas mercaderías son aptas para el consumo según el presente.
4. Los locales en que se efectúen remates de productos alimenticios serán mantenidos en adecuadas condiciones sanitarias.
5. En los locales a que se refiere el apartado anterior no se permitirá el fraccionamiento o trasvasamiento de las mercaderías sometidas al remate.
IV.- UTENSILIOS, RECIPIENTES, ENVASES, ENVOLTURAS, APARATOS Y
ACCESORIOS
*Art. 184.- Se entiende por utensilios alimentarios los elementos de uso manual y corriente en la Industria y Establecimientos de la Alimentación, así como los enseres de cocina y las vajillas, cuberterías y cristalerías de uso doméstico.
Se entiende por recipientes alimentarios, cualquiera sea su forma o capacidad, los receptáculos destinados a contener por lapsos variables materias primas, productos intermedios o alimentos en la Industria y Establecimientos de la Alimentación.
Se entiende por envases alimentarios los destinados a contener alimentos acondicionados en ellos desde el momento de la fabricación con la finalidad de protegerlos hasta el momento de su uso por el consumidor de agentes externos de alteración y contaminación, así como de la adulteración.
Deberán ser bromatológicamente aptos para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Estar fabricados con los materiales autorizados por el presente Código. Deberán responder a las exigencias particulares en los casos en que se especifiquen.
- No deberán transferir a los alimentos sustancias indeseables tóxicas o contaminantes en cantidad superior a la permitida y por el presente Código.
- No deberán ceder sustancias que modifiquen las características composicionales y/o sensoriales de los alimentos.
- Deberán disponer de cierres o sistemas de cierres que eviten la apertura involuntaria del envase en condiciones razonables. No se exigirán sistemas o mecanismos que los hagan inviolables o que muestren evidencias de apertura intencional salvo en los casos especialmente previstos en el presente Código.
*Art. 185.- Todos los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envolturas, aparatos, cañerías y accesorios que se hallen en contacto con alimentos deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene, estarán construidos o revestidos con materiales resistentes al producto a elaborar y no cederán sustancias nocivas ni otros contaminantes o modificadoras de los caracteres organolépticos de dichos productos. Estas exigencias se hacen extensivas a los revestimientos interiores, los cuales , así como también todos los elementos mencionados sin revestimientos deben ser inalterables con respecto a los procesos y productos utilizados en su limpieza e higienización.
*Artículo 186: Queda permitido, sin autorización previa, el empleo de los siguientes materiales:
1. Acero inoxidable, acero, hierro fundido o hierro batido, revestidos o no con estaño técnicamente puro y hierro cromado.
2. Cobre, latón o bronce revestidos íntegramente con una capa de oro, plata, níquel, cromo o estaño técnicamente puros, exceptuándose del requisito del revestimiento a las calderas, vasijas y pailas para cocción de dulces y almíbares, morteros, platos de balanzas y pesas.
3. Estaño, niquel, cromo, aluminio y otros metales técnicamente puros o sus aleaciones con metales inocuos.
4. Hojalata de primer uso.
5. Materiales cerámicos, barro cocido vidriado en su parte interna, que no cedan plomo u otros compuestos nocivos al ataque ácido: vidrio, cristal, mármol y maderas inodoras.
6. Utensilios de cocina de metales diversos, con revestimiento antiadhesivo o politetrafluoretíleno puro (teflón, fluón, etc.)
7. Telas de fibras vegetales, animales o sintéticos, impermeabilizados o no con materias inofensivas.
8. Se autoriza el empleo de distintos tipos de películas a base de celulosa regenerada para el envasamiento de productos alimenticios en general. Dicha autorización implica la obligatoriedad de declarar la exacta composición de las películas, su verificación analítica y aprobación final por la autoridad sanitaria.
9. Hierro enlozado o esmaltado que no cedan plomo u otros compuestos nocivos por ataque ácido.
Queda prohibido el uso de:
1. Hierro galvanizado o cincado.
2. El revestimiento interno de envases, tubos, utensilios u otros elementos con cadmio.
3. Los materiales (metales, materiales plásticos, etc.), que pueden ceder a los alimentos, metales o metaloides en proporción superior a las establecidas en el artículo 156.
ART. 186 bis.- PAPELES Y CARTONES
Criterios Generales sobre Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos
1. ALCANCE
El presente Artículo se aplica a Envases y Equipamientos celulósicos destinados a entrar en contacto con alimentos y materias primas para alimentos, inclusive aquellos materiales celulósicos revestidos o tratados superficialmente con parafinas, resinas poliméricas y otros.
Se aplica también a envases y equipamientos de uso doméstico, elaborados o revestidos con papel y cartón, o envases compuestos por varios tipos de materiales, siempre que la cara en contacto con el alimento sea celulósica.
Se excluyen aquellos envases y equipamientos celulósicos destinados a entrar en contacto con alimentos que necesariamente son pelados para su consumo (por ejemplo: cítricos, nueces con cáscara, cocos, ananá, melón, etc.) siempre y cuando se asegure que no modifiquen las características organolépticas del alimento y no cedan sustancias perjudiciales para la salud.
No se aplica a los envases secundarios fabricados con papel, cartón o cartón corrugado, siempre que se asegure que no entrarán en contacto con alimentos.
2. DISPOSICIONES GENERALES:
2.1. Los envases y equipamientos celulósicos a los que se refiere este Artículo, deberán ser fabricados siguiendo buenas prácticas de manufactura, compatibles con su utilización para contacto directo con alimentos.
2.2. Para la fabricación de los envases a los que se refiere el presente documento, sólo podrán utilizarse las sustancias incluidas en la Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos, la Lista Positiva de Resinas y Polímeros para Envases y Equipamientos plásticos en contacto con Alimentos y la Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en contacto con Alimentos.
Las sustancias utilizadas deben asimismo cumplir las restricciones de uso, los límites de migración y los límites de composición específicamente indicados en las Reglamentaciones correspondientes.
2.3. La Lista Positiva para Envases y Equipamientos celulósicos en contacto con Alimentos podrá ser modificada para la inclusión o exclusión de sustancias, ajustándose a los criterios y mecanismos descriptos en el Anexo A (de Armonización de la Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos.
2.4. Los envases y equipamientos celulósicos, en las condiciones previsibles de uso no deberán ceder a los alimentos sustancias que representen riesgos para la salud humana en cantidades superiores a los límites establecidos para la migración total y específica. En caso de haber migración de sustancias, éstas no deberán ocasionar modificaciones inaceptables de la composición de los alimentos o de los caracteres sensoriales de los mismos.
2.5. Los límites de migración total previstos para todos los envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos se establecen en 8 mg/dm2.
La metodología analítica para la determinación de las migraciones se encuentra en Ensayos de Migración Total de Envases y Equipamientos Celulósicos en Contacto con Alimentos (ver Tomo II - Metodología Analítica Oficial).
2.6. - Para asegurar la adhesión de las juntas del envase, serán permitidos únicamente aquellos adhesivos cuyos componentes consten en la Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos o en las Listas Positivas para Envases y Equipamientos Plásticos en contacto con alimentos establecidas en las Reglamentaciones correspondientes.
2.7. - Para los envases y Equipamientos Celulósicos se adoptan las mismas clasificaciones de alimentos y simulantes de alimentos descriptas en la Resolución GMC N° 30/92 incorporada al presente
2.8. - Todo fabricante que desee efectuar el acoplamiento de material celulósico entre sí o con otros materiales para la elaboración de laminados, debe asegurar que el material y la sustancia de acople para la laminación del mismo, o cumpla con los requisitos establecidos en las resoluciones indicadas en el ítem 2.6.-
2.9. - Los envases y equipamientos celulósicos en contacto con Alimentos podrán utilizar en su masa todos los colorantes y pigmentos que cumplan los requisitos especificados en la Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos.
2.10. - En los envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos no deberán ser detectados bifenilos policlorados en niveles iguales o superiores a 5,0 mg/Kg. (Calculados como bifenilos policlorados 60). La metodología para este ensayo está establecida en la Reglamentación correspondiente.
2.11. - Los papeles para filtración, infusión y cocción están sujetos a requisitos especiales descriptos en la Reglamentación correspondiente.
2.12. - Los envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos deberán cumplir con los límites de migración específica para los elementos: Cadmio (Cd), Arsénico (As), Cromo (Cr) y Mercurio (Hg).
Además, deberán cumplir con los límites de migración específica para los elementos listados abajo cuando éstos formen parte de la composición de los envases y equipamientos celulósicos.
Antimonio (Sb)
Boro (B)
Bario (Ba)
Zinc (Zn)
Cobre (Cu)
Estaño (Sn)
Flúor (F)
Plata (Ag)
Los límites de migración específica son los establecidos en la Reglamentación correspondiente a Contaminantes en Alimentos.
La metodología para los ensayos de migración de los elementos mencionados se encontrará descripta en la Reglamentación correspondiente a Ensayos de Migración Específica de Envases y Equipamientos en contacto con Alimentos.
Los límites de migración específica citados se aplican en todos los casos excepto cuando los envases y equipamientos celulósicos se destinan a alimentos secos no grasos.
2.13. Los envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos deberán seguir los patrones microbiológicos compatibles con el alimento con el cual entrará en contacto.
2.14. Los envases, productos semielaborados (productos intermedios), y equipamientos celulósicos destinados a estar en contacto con alimentos deberán ser registrados por la autoridad competente.
2.15. Todas las modificaciones de composición de los envases y equipamientos celulósicos destinados a estar en contacto con alimentos deberán ser comunicadas a la autoridad competente para su aprobación.
2.16. Los usuarios de envases y equipamientos celulósicos destinados a estar en contacto con alimentos, solamente podrán usar aquéllos aprobados por la autoridad competente según la legislación vigente.
ANEXO A
CRITERIOS DE ARMONIZACION DE LA LISTA POSITIVA PARA ENVASES Y EQUIPAMIENTOS CELULOSICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS
1) Si una sustancia figura en la lista positiva de las legislaciones de uno o más de los Estados Parte podrá ser incorporada en la Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos, con el debido consenso de los Estados Parte.
2) También podrán ser incorporadas en la Lista Positiva las sustancias aprobadas en los documentos oficiales más recientes de la FDA de E.E.U.U. y/o BGA de Alemania, y/o Legislación Italiana, y/o Legislación de la Comunidad Económica Europea, con el debido consenso de los Estados Parte.
3) Se adoptarán las limitaciones de composición, migración específica y restricciones de uso que aparezcan en los documentos mencionados en el ítem 2); en caso de existir diferencias se fijarán dichos límites por consenso de los Estados Parte.
4) En el caso de fijarse límites de migración específica o de composición, deberán ser establecidos los métodos analíticos correspondientes.
5) Considerando la necesidad de actualización permanente de la lista positiva, se recomienda al Grupo del Mercado Común, la creación de una Comisión de Especialistas a la que incumbirá esta tarea.
6) En el caso de que algún Estado Parte proponga incluir o excluir una sustancia de la Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentosdeberá presentar antecedentes que lo justifiquen ante la Comisión de Especialistas correspondiente del MERCOSUR.
7) Servirá como antecedente para la incorporación o exclusión de la sustancia, su inclusión o exclusión de los documentos oficiales más recientes de la FDA de E.E.U.U. y/o BGA de Alemania, y/o Legislación Italiana, y/o Legislación de la Comunidad Económica Europea.
8) Del mismo modo servirá como antecedente para la exclusión de una sustancia de la lista positiva la advertencia explícita de un organismo reconocido (OPS, OMS, FAO, Comisión del Códex Alimentario).
Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos
INTRODUCCION
1.- Para la fabricación de envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos sólo podrán ser utilizadas las sustancias incluidas en la Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos, y en los casos específicos en que lo menciona esta Reglamentación la Lista Positiva de Polímeros y Resinas para Envases y Equipamientos Plásticos en contacto con Alimentos y la Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos destinados a la elaboración de Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos, es decir en el caso de las fibras sintéticas utilizadas como materias primas fibrosas, de los materiales plásticos usados como recubrimientos y de los usados como agentes de encolado interno y superficial. En todos los casos deberán cumplirse los límites de composición y de migración específica correspondientes, así como las restricciones de uso indicadas.
2.- La presente Lista Positiva contiene todas las materias primas permitidas para la fabricación de papeles, cartulinas y cartones en contacto con alimentos (se incluyen dentro de los mismos a las pulpas moldeadas), indicando en cada caso las restricciones correspondientes.
3.- La verificación de los límites de composición y de migración específica se efectuará de acuerdo con los métodos establecidos en las Reglamentaciones correspondientes. Cuando aún no se hayan fijado los métodos oficiales, se podrán utilizar provisoriamente métodos analíticos confiables y reproducibles (en portugués validados), que posean el límite de detección adecuado.
4. - En los casos en que determinados auxiliares del proceso de fabricación, estén sujetos a restricciones, los valores indicados se refieren siempre a la materia fibrosa seca, a menos que se indique otra especificación.
5. - En el caso en que los valores indicados se refieran a producto (papel, cartulina o cartón) terminado se entenderá como producto terminado seco.
6. - Los porcentajes (%), salvo en el caso de grado de sustitución, se refieren a la relación masa sobre masa (% m/m).
7. - Cuando a los auxiliares del proceso de fabricación que se utilicen en la elaboración de papeles, cartulinas y cartones contemplados en estas exigencias se les ha asignado distintos límites según la función que desempeñen, los mismos no son acumulativos y cuando se usan para varias funciones, rige como valor máximo tolerable, el mayor de los límites indicados.
8. - El papel elaborado con fibra vegetal blanqueada tratado con ácido sulfúrico (tipo pergamino vegetal/papel vegetal) deberá cumplir además de los requisitos establecidos para todos los materiales celulósicos, los que figuran al final de la Lista Positiva como (XIV).
9. - El papel destinado a la fabricación de saquitos (en portugués saches) para infusiones o para filtración en caliente deberá cumplir con la Reglamentación correspondiente.
10.- Los adhesivos utilizados para la unión de materiales celulósicos entre sí o con otro tipo de material, en la fabricación de envases y equipamientos en contacto con alimentos, deberán cumplir la Reglamentación correspondiente.
Lista positiva de componentes para envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos
1. MATERIAS PRIMAS FIBROSAS:
1.1. Fibras celulósicas de primer empleo, naturales (pastas celulósicas química, mecánica, semi-química, quimitermomecánica, termomecánica y quimimecánica, blanqueadas, semiblanqueadas o no blanqueadas), o artificiales.
Se admite el empleo de antraquinona. No debe exceder en el producto terminado a 30 mg/kg (base seca).
1.2. Fibras sintéticas de primer uso: deberán cumplir las Resoluciones MERCOSUR GMC Nros. 87/93 y 95/94, incorporadas al presente Código por las Resoluciones (M.S. y A.S.) Nros. 3/95 y 184/95 respectivamente.
1.3. Fibras celulósicas provenientes del descarte dentro del marco de la producción industrial de envases y equipamientos celulósicos destinados a entrar en contacto con alimentos.
1.4. Fibras celulósicas provenientes de material reciclado, que cumplan con las exigencias descriptas en la Reglamentación correspondiente a Material Celulósico Reciclado.
2. MATERIAS PRIMAS NO FIBROSAS: (Cargas Minerales)
Sustancias minerales naturales y sintéticas insolubles en agua, inocuas para la salud.
2.1. Carbonato de calcio o magnesio.
2.2. Dióxido de silicio.
2.3. Silicatos de sodio, potasio, magnesio, calcio, aluminio, y hierro y sus compuestos mixtos (incluso los minerales naturales como talco, caolín)
2.4. Sulfato de calcio.
2.5. Sulfoaluminato de calcio (blanco Satino).
2.6. Sulfato de bario: Bario soluble en HCL 0,1 N, máximo 0,01%.
2.7. Dióxido de titanio.
2.8. Oxido férrico.
3. SUSTANCIAS AUXILIARES:
3.1. Agentes de encolado interno y superficial:
3.1.1. Colofonia y tall oil refinado, y sus derivados con ácido maleico y/o fumárico y/o formaldehído: máximo 3% en relación al peso del producto terminado. (I)
3.1.2. Caseína, gelatina, proteínas de soja o de maíz, exentos de conservantes a base de boro.
3.1.3. Almidón: La suma de las impurezas mencionadas en (VII) y (VIII), no debe ser mayor a 50 mg/kg de almidón. Dentro del término almidón se incluyen las féculas.
3.1.3.1. Almidones y almidones modificados alimenticios: almidones degradados, eterificados, esterificados (inclusive fosfatados) y otros almidones, excluidos los almidones y productos amiláceos modificados con ácido bórico o sus compuestos.
3.1.3.2. Almidones y almidones alimenticios modificados (p. ej. catiónicos, anfotéricos), tratados con los reactivos abajo indicados y mientras que de dichos reactivos se utilicen cantidades menores que las especificadas o se cumplan los requisitos de composición del almidón establecidos:
a) persulfato de amonio: no exceder de 0,3% m/m. En almidones alcalinos no exceder de 0,6% m/m.
b) cloruro de (4-clorobuteno-2) trimetilamonio: no exceder de 5% m/m. El almidón así tratado sólo podrá ser utilizado como agente de encolado interno.
c) clorhidrato de á-dietilamina-cloroetano: no exceder de 4% m/m.
d) metacrilato de dimetilaminoetilo: no exceder de 3% m/m.
e) dimetilol etilen urea: no exceder de 0,375% m/m. El almidón así tratado sólo podrá ser utilizado como agente de encolado interno.
f) cloruro de 2,3-epoxipropiltrimetilamonio: no exceder 5% m/m.
g) óxido de etileno: no exceder de 3% m/m el peso de unidades derivadas del óxido de etileno en el almidón modificado.
h) ácido fosfórico (no exceder de 6% m/m) y urea (no exceder de 20% m/m). El almidón así tratado deberá usarse sólo como agente de encolado interno y para fabricar envases destinados a entrar en contacto con los siguientes alimentos: productos lácteos y sus modificaciones, emulsiones de agua en aceite con bajo o alto tenor graso, aceites y grasas de bajo contenido de humedad, productos de panificación y sólido secos con sustancias grasas o no en su superficie.
i) acetato de vinilo: para acetato de almidón, tratado además con este reactivo. Especificación del almidón: máximo 2,5% de grupos acetilo.
j) cloruro de 3-cloro-2-hidroxipropil-trimetilamonio o cloruro de glicidiltrimetilamonio. Especificación del almidón: Nitrógeno máximo 0,5% m/m y epiclorhidrina máximo 1 mg/kg.
k) óxido de propileno: para la obtención de éteres de almidón neutros. Especificación del almidón: contenido de propilenclorhidrina: máximo 1 mg/kg, grado de sustitución máximo 0,2%.
l) acetato monoclorado: éteres aniónicos de almidón. Especificación del almidón: glicolato de sodio máximo 0,4%; grado de sustitución máximo: 0,08%.
3.1.4. Eteres de la celulosa.
3.1.5. Sal sódica de la carboximetilcelulosa técnicamente pura. Los agregados de glicolato de sodio deben eliminarse completamente durante la fabricación de papeles, cartulinas y cartones.
3.1.6. Alginatos, monogalactanos y éteres galactomanánicos (ver 4.4.9.). Los éteres galactomanánicos podrán contener como máximo 5,0% de glicolato de sodio, siempre que el mismo sea totalmente eliminado en el proceso de fabricación de papeles, cartulinas y cartones.
3.1.7. Silicato de sodio y gel de alúmina.
3.1.8. Dispersiones de ceras microcristalinas y parafinas: máximo 2% con respecto al producto terminado, en la masa del papel o en superficie. Deberán cumplir los requisitos para parafinas de la Reglamentación correspondiente a Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos.
3.1.9. Dispersiones de materiales plásticos (éstos deberán cumplir las Reglamentaciones MERCOSUR GMC Nros. 87/93 y 95/94, incorporadas a este Código por las Resoluciones (M.S. y A.S.) Nros. 3/95 y 184/95): máximo 1% en la masa y en superficie, referido a la sustancia seca de la dispersión, en relación al producto terminado. Para papeles estucados, máximo 4%.
3.1.10. Dímeros de alquilcetenos con longitud de cadena de los radicales alquílicos de C10 a C18: máximo en la masa, 0,5% en relación al peso del producto terminado.
3.1.11. Productos de condensación de urea, melamina y ácido omega-aminocaproico con formaldehído: máximo 1,0% en el producto terminado. (I)
3.1.12. Sales sódicas y amónicas de polímeros mixtos de éster monoisopropílico del ácido maleico (aprox. 29%), ácido acrílico (aprox. 16%) y estireno (aprox. 59%): máximo 0,5% en relación al peso del producto terminado seco.
3.1.13. Sal amónica de un copolímero de anhídrido maleico, éster monoisopropílico de ácido maleico y diisobutileno: máximo 0,5% en relación al peso del producto terminado seco.
3.1.14. Sal amónica de un copolímero de estireno (aprox. 60%), ácido acrílico (aprox. 23%) y ácido maleico (aprox. 17%): máximo 0,5% en relación al peso del producto terminado seco.
3.1.15. Sal disódica de un polímero mixto de estireno (50%) y ácido maleico (50%): máximo 0,7% referido al peso del producto terminado seco.
3.1.16. Poliuretanos catiónicos, solubles en agua, obtenidos a partir de monoestearato de glicerilo, toluilendiisocianato, y N-metildietanolamina o poliuretanos aniónicos, solubles en agua, obtenidos a partir de monoestearato de glicerilo, toluilendiisocianato, ácido dimetilpropiónico y N-metil dietanolamina: Peso molecular medio 10000. Máximo 0,15% en relación al peso de fibra seca. (XII)
3.1.17. Poliuretano catiónico, soluble en agua, obtenido a partir de monoestearato de glicerilo, toluilendiisocianato, y N-metildietanolamina y reticulado con epiclorhidrina. Peso molecular medio: 100.000. Máximo: 0,6% en relación al peso de fibra seca. (II) (XII).
3.2. Agentes de retención y drenaje:
3.2.1. Poliacrilamida: máximo 0,1%. La poliacrilamida empleada debe contener como máximo 0,1% de monómero acrilamida.
3.2.2. Polietilenimina: máximo 0,5%. (IV)
3.2.3. Acidos lignosulfónicos, así como sus sales de amonio, calcio, magnesio y sodio, como máximo: 1% en total.
3.2.4. Polialquilenaminas y amidas catiónicas reticuladas máximo en conjunto de los aditivos 3.2.4. a), b), c), d), e), f), g), h),
i), y j): 4%.
a) Resina poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina y diaminopropilmetilamina. (II)
b) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, ácido adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina. (II)
c) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de ácido adípico, dietilentriamina y epiclorhidrina o una mezcla de epiclorhidrina con amoníaco. (II)
d) Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, éster dimetílico del ácido adípico y dietilentriamina. (II)
e) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, dietilentriamina, ácido adípico y etilenimina.(III)
f) Resina poliamida-poliamina-dicloroetano sintetizada a partir de dicloroetano y una amida del ácido adípico, caprolactama y dietilentriamina.
g) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir del ácido adípico, dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina: máximo 0,2%. (II)
h) Resina poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de poliepiclorhidrina, dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina: máximo 0,2% (II)
i) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, dietilentriamina, ácido adípico, etilenimina y polietilenglicol: máximo 0,2% (III)
j) Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, éster dimetílico del ácido adípico, éster dimetílico del ácido glutámico, gluconato dimetílico, dietilentriamina: máximo 2% (II)
k) Resina poliamida-poliamina-dicloroetano sintetizada a partir de ácido adípico, dietilentriamina y dicloroetano: máximo 0,2%.
l) Resina poliamida-poliamina-dicloroetano sintetizada a partir de ácido adípico, dietielentriamina y una mezcla de etilendiamina, dietilentriamina, trietilentetramina, tetraetilenpentamina, pentaetilenhexamina, aminoetilpiperazina y 1,2-dicloretano: máximo 0,2%.
m) Resina poliamina-dicloroetano, sintetizada a partir de bis(3-aminopropil)metilamina.
n) 1,2-dicloroetano: máximo 0,2%.
o) Resina poliamida-poliéteramina-epiclorhidrina sintetizada a partir de dietilentriamina, caprolactama, ácido adípico, polietileglicol y epiclorhidrina: máximo 0,2%. (II)
3.2.5. Poliamidamina catiónica de alto peso molecular sintetizada a partir de trietilentetramina y ácido adípico con 15% de éter monometílico del dietilenglicol como diluyente o bien una mezcla de 70 partes de esta solución de poliamidamina con 30 partes de aceite de esperma sulfatado: máximo 0,2% calculado como poliamidamina.
3.2.6. a) Mezcla de: Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir del ácidoadípico, dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina: máximo 0,05% referido al papel seco (II), polioxietilenos lineales y de alto peso molecular: máximo 0,015% referido al papel seco y un producto de condensación de ácido xilolsulfónico, dihidroxidifenilsulfona y formaldehído (sales sódicas y amónicas): máximo 0,1% referido al papel seco. (I)
b) Mezcla de: Resina poliamida-epiclorhidrina, preparada a partir del ácido adípico, dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina: máximo 0,05% referido al papel seco (II), polioxietilenos lineales y de alto peso molecular: máximo 0,015% referido al papel seco y un producto de condensación del ácido beta-naftolsufónico, fenol y formaldehído, como sal sódica: máximo 0,06% referido al papel seco. (I)
3.2.7. Producto de la reacción de poliacrilamida con formaldehído y dimetilamina: máximo 0,06% referido al producto terminado seco. El contenido residual de acrilamida monómero no debe superar el 0,1% en relación con el producto de la reacción de la poliacrilamida con formaldehído y dimetilamina. En el extracto acuoso del producto terminado no debe detectarse dimetilamina. Límite de detección: 0,002 mg/dm2. (I)
3.2.8. Copolímero de N,N,N-trimetilamoniopropilacrilamida y acrilamida: máximo 0,05%. Contenido residual de acrilamida 0,05 mg/kg en el producto terminado.
3.2.9. Alquilarilsulfonatos: máximo 1,0%. Deberán ser eliminados en el proceso de elaboración del papel.
3.2.10. Dispersiones siliconadas de parafina: máximo 0,5%, referido a la sustancia seca de la dispersión. La silicona deberá responder a los requisitos especificados en 3.4.1.
3.2.11. Cloruro de polidimetildialilamonio: máximo 0,5%. La resina terminada tiene un contenido de nitrógeno de 8,66 ñ 0,4% sobre base seca y la viscosidad mínima en solución acuosa (40% m/m) de 1000 centipoises, usando un viscosímetro de Brookfield, modelo LVF, usando espina o rotor N° 3 a 30 r.p.m. El monómero residual no debe exceder el 1% m/m del polímero, base seca.
3.2.12. Dicloruro de poli (oxietilendimetiliminio) etilen (dimetiliminio) etileno: La solución del polímero sólido en agua destilada a 25 °C tiene una viscocidad reducida no menor a 0,15 decilitros/gramo (FDA 176.170). Sólo como agente de retención y drenaje y como máximo 0,1% m/m de las fibras secas del producto terminado. (XV)
3.2.13. Resina poliamina-epiclorhidrina sintetizada por la reacción de epiclorhidrina con N,N,N,N-tetrametiletilendiamina y monometilamina, con un contenido de nitrógeno entre 11,6 y 14,8%, un contenido de cloro entre 20,8 y 26,4% y una viscocidad mínima en solución acuosa al 25% m/m, de 500 centipoises a 25 °C, determinada con un viscosímetro Brookfield de la serie LV, usando espina o rotor N° 2 a 12 r.p.m. Como máx: 0,12% en peso referido al peso de fibras secas del papel, cartón o cartulina terminados. (XV)
3.2.14. Goma guar modificada por el tratamiento con clorhidrato de á-dietilamino-cloroetano: sólo debe emplearse como agente de retención y drenaje. (XV)
3.2.15. Goma guar modificada por el tratamiento con cantidades inferiores al 25% m/m de cloruro de 2,3-epoxipropilmetilamonio: el producto terminado deberá tener un contenido máximo de 4,5% de cloro y 3% de nitrógeno, una viscosidad mínima en solución acuosa al 1% en peso de 1000 centipoises a 25 °C, usando un viscosímetro de Brookfield de la serie RV, usando espina o rotor N° 4 a 20 r.p.m. No debe exceder a 0,15% en peso de las fibras secas. Se podrá utilizar un 0,3% m/m para papeles, cartulinas o cartones destinados a entrar en contacto con alimentos no alcohólicos y no grasos, incluyendo: los alimentos acuosos ácidos y no ácidos (que pueden contener sal y azúcar), inclusive las emulsiones de aceite en agua; productos húmedos de panadería que no contengan grasas o aceites en su superficie y los alimentos sólidos secos que no contengan grasas o aceites en su superficie. (XV)
3.3. Agentes dispersantes y de flotación. De los aditivos auxiliares 3.3.1. a 3.3.9. se podrá usar como máximo 1% de cada uno pero el total no podrá exceder del 3%.
3.3.1. Polivinilpirrolidona: peso molecular mín. 11000.
3.3.2. Aquilsufonatos (de C10 a C20).
3.3.3. Alquilarilsufonatos: máximo 1,0%. Deberán ser eliminados en el proceso de elaboración del papel.
3.3.4. Sales alcalinas de ácidos fosfóricos predominantemente de condensación lineal (polifosfatos); el contenido de fosfatos condensados cíclicos (metafosfatos) no debe superar el 0,8%.
3.3.5. Eteres alquílicos de poliglicoles y/o éteres alquilfenólicos de poliglicoles con 6-12 grupos oxietilénicos.
3.3.6. Aceite de ricino sulfonado. Aceite de ricino sulfatado.
3.3.7. Productos de condensación de ácidos sulfónicos aromáticos con formaldehído. (I)
3.3.8. Acido lignosulfónico y sus sales de calcio, magnesio, sodio y amonio.
3.3.9. Laurilsulfato de sodio.
3.3.10. Poliacrilato de sodio: máximo 0,5%.
3.3.11. Dioctilsulfosuccinato de sodio.
3.4. Antiespumantes:
3.4.1. Organopolisiloxanos con grupos metilos y/o fenilos (aceites de siliconas): máximo 0,1%. Viscocidad a 20° C no menor de 100 mm2.s -1.
3.4.2. Tributilfosfato y/o triisobutilfosfato y/o trietilfosfato: máximo 0,1%.
3.4.3. Alcoholes alifáticos superiores (C8 a C26), incluso en forma emulsionada. Las soluciones acuosas con un contenido de 20-25% de estos agentes antiespumantes pueden contener adicionalmente como emulsionantes un máximo del 2% de parafinas líquidas y un total del 2% de alquil- y alquilariloxietilatos y sus éteres del ácido sulfúrico. Las parafinas líquidas deberán cumplir las exigencias, como aditivos alimentarios.
3.4.4. Esteres de ácidos grasos con alcoholes mono y polivalentes (C1-C18) y ésteres de ácidos grasos con polietilenglicol y polipropilenglicol.
3.4.5. Alquilsulfonamidas (C10 a C20).
3.4.6. Parafinas líquidas: máximo 0,1%. Deben cumplir las exigencias como aditivos alimentarios.
3.4.7. Sílice. (XIII)
3.4.8. Triglicéridos grasos y los ácidos, alcoholes, dímeros, mono y diglicéridos derivados de: sebo bovino, grasa (manteca) de cerdo, aceites de: algodón, arroz, coco, maíz, maní, colza, linaza, palma, ricino, soja, mostaza, pescado y de esperma, y tall oil. (XIII)
3.4.9. Productos de reacción de dimetil y metilhidrógeno siloxanos y siliconas con polietilenglicol-polipropilenglicol monoaliléter. (XIII)
3.4.10. Ceras de petróleo. Deberán cumplir las especificaciones de FDA 178. 3710 ó 178.3720 (XIII)
3.4.11. Aceite mineral. Deberá cumplir las especificaciones de FDA 178.3620 (XIII)
3.4.12. Querosén. (XIII)
3.5. Agentes antimicrobianos
3.5.1. Hipoclorito de sodio, clorito de sodio, peróxido de sodio y de hidrógeno, sulfito ácido de sodio y ácido peroxiacético: máximo 0,1% referido a la fibra seca. El extracto del producto terminado no debe dar reacción positiva de hipoclorito, clorito, peróxido o sulfito. (*)
3.5.2. Se puede utilizar también una solución acuosa al 0,15% de ésteres del ácido p-hidroxibenzoico (ésteres metílico, etílico y n-propílico así como sus sales de sodio) en peróxido de hidrógeno (35 % m/m): máx: 15 mg del éster por kg del envase terminado, el que no debe ejercer efecto conservante sobre el alimento envasado. No debe detectarse peróxidos en el extracto del producto terminado. (*)
3.5.3. 1,4-Bis-(bromoacetoxi) buteno: en el extracto del producto terminado no debe detectarse más de 0,01 mg de bromo por dm2.
3.5.4. Disulfuro de tetrametiltiuram. (V) (*)
3.5.5. 3,5-dimetil-tetrahidro-1,3,5-tiodiazin-2-tiona. (V) (*)
3.5.6. 2-bromo-4-hidroxiacetofenona. (V) (*)
3.5.7. Cianoditioimidocarbonato disódico y/o N-metil-ditiocarbamato de potasio. (VI) (*)
3.5.8. Metilen-bis-tiocianato. (V) (*)
3.5.9. N-hidroximetil-N-metil-ditiocarbamato de potasio y 2-mercapto-benzotiazol sódico: en el extracto del producto terminado no deben ser detectados ambos auxiliares así como sus productos de transformación en particular metiltiourea, N,N-dimetil-tiourea y los ditiocarbamatos.
3.5.10. Hexafluorosilicato de sodio: en el extracto del producto terminado no se debe detectar iones fluoruro.
3.5.11. Cloruro del ácido 2-oxo-2(4-hidroxi-fenil)-acethidroxámico. (V)
3.5.12. 1-Bromo-3-cloro-5,5-dimetilhidantoína: máximo 0,04% respecto de fibra seca. No se debe detectar hipoclorito e hipobromito en el producto terminado. (*)
3.5.13. 2-Bromo-2-nitropropanodiol-(1,3): máximo 0,003% referido a la fibra seca. (V) (*)
3.5.14. a) mezcla de 5-cloro-2-metil-4-isotiazolin-3-ona (aprox. 3 partes) y 2 -metil-4-isotiazolin-3-ona (aprox. 1 parte): en total, máximo 0,0004% referido a la fibra seca o
b) Mezcla De N, N-Dihidroximetilencarbamida: Máximo 0,0125% referido a la fibra seca, 1,6-dihidroxi-2,5-dioxahexano: máximo 0,029% referido a la fibra seca, 5-cloro-2-metil-4-isotiazolin-3-ona: máximo 0,00045% referido a la fibra seca y 2-metil-4-isotiazolin-3-ona: máximo 0,00015% referido a la fibra seca.
En el extracto del producto terminado no se deberá detectar más de 1,0 mg. de formaldehído/dm2 y no más de 0,0005 mg/dm2 de isotiazolinonas.
3.5.15. 2,2-Dibromo-3-nitrilo-propionamida: máximo 0,0045%, referido a las fibras secas. (V) (*)
3.5.16. Mezcla de fenil-(2-cloro-2-ciano vinil) sulfona (aprox, 80%) fenil-(1,2-dicloro-2-ciano- vinil) sulfona (aprox. 10%) y 2-fenil-sulfonilpropionitrilo (aprox. 10%): máximo en total 0,001%
referido a las fibras secas. Estas sustancias y el producto de descomposición fenilsulfonilacetonitrilo no deben ser detectables en el extracto del producto terminado (*).
3.5.17. 1,2-benzoisotiazolina-3ona: máximo 0,15 mg/dm2. (V): límite de detección 5fg/dm2.
3.5.18. 1,2-dibromo-2,4-dicianobutano, máximo 0,005% (V): límite de detección del método 0,6fg/dm2.
3.5.19. 4,5-dicloro-(3H)-1,2-ditiol-3-ona: máximo 0,004%, referido a las fibras secas. (V): límite de detección 2,0 mg/kg.
3.5.20. á-bromo-á-nitroestireno, máximo 0,045%, referido a las fibras secas. (V): límite de detección: 0,06 mg/kg de producto terminado.
3.5.21. Glutardialdehído: máximo 2,5%. En 1 kg de producto terminado no se debe detectar más de 2 mg de glutardialdehído.
3.5.22. Cloruro de didecil-dimetil amonio: máximo 0,5% respecto a la fibra seca
3.5.23. N-hidroximetil-N-metil-ditiocarbamato de potasio. (X)
3.5.24. Cloruro de N-alquil (C12-C18) dimetilbencilamonio. (X)
3.5.25. Dimetilditiocarbamato sódico o potásico. (X)
3.5.26. 2-tiocianometilbenzotiazol. (X)
3.6. Conservadores: Los conservadores 3.6.1. a 3.6.5. deben ser utilizados únicamente en las cantidades necesarias para proteger de su deterioro a las materias primas, los auxiliares de fabricación y los agentes de acabado del material de envasado. No se debe ejercer una acción conservadora sobre el alimento por el agregado de estas sustancias.
3.6.1. Acido sórbico.
3.6.2. Acido fórmico.
3.6.3. Esteres etílico y propílico del ácido-p-hidroxibenzoico.
3.6.4. Acido benzoico.
3.6.5. Aducto de 70% de alcohol bencílico y 30% de formaldehído. (I)
3.6.6. Metaborato de Bario. Sólo para recubrimientos y para papeles, cartulinas y cartones destinados a entrar en contacto con alimentos sólidos secos.
3.7. Agentes estabilizantes (precipitantes) de fijación, apergaminantes y los demás no clasificados en 3.1. a 3.6.:
3.7.1. Sulfato de aluminio
3.7.2. Acido sulfúrico.
3.7.3. Formiato de aluminio.
3.7.4. Oxicloruro de aluminio.
3.7.5. Aluminato de sodio.
3.7.6. Tanino.
3.7.7. Productos de condensación de urea, diciandiamida y melamina con formaldehído: máximo 1,0%. (I)
3.7.8. Productos de condensación de ácidos sulfónicos aromáticos con formaldehído: máximo 1,0%. (I)
3.7.9. Sales sódicas del ácido etilendiaminotetracético, del ácido dietilentriaminopentacético y del ácido N-hidroxietiletilendiaminotriacético.
3.7.10. Amoníaco.
3.7.11. Carbonato, bicarbonato y fosfato de sodio.
3.7.1.2. Anhídrido carbónico (dióxido de carbono).
3.7.13. Hidróxido de sodio.
3.7.14. Acido glucónico.
4. MEJORADORES ESPECIALES DEL PAPEL:
4.1. Agentes que mejoran las propiedades mecánicas del papel húmedo:
4.1.1. Glioxal: en el extracto del producto terminado se podrá detectar como máximo 1,5 mg de glioxal/dm2.
4.1.2. Resinas urea-formaldehído. (I)
4.1.3. Resinas melamina-formaldehído. (I)
4.1.4. Resinas urea-melamina-formaldehído. (I)
4.1.5. Polialquilenaminas y amidas catiónicas reticuladas (ver 3.2.4.): máximo en total 4,0% m/m.
a) Resina poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina y diaminopropilmetilamina (ver 3.2.4.a). (II)
b) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, ácido adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina (ver 3.2.4. b). (II)
c) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de ácido adípico, dietilentriamina y epiclorhidrina o una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco (ver 3.2.4.c). (II)
d) Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, éster dimetílico del ácido adípico y dietilentriamina (ver 3.2.4. d). (II)
e) Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, una amida de ácido adípico y diaminopropilmetilamina. (II)
f) Resina poliamida-epiclorhidrina, obtenida de epiclorhidrina, dietilentriamina, ácido adípico, etilenimina y polietilenglicol: máximo 0,2% m/m. (III)
4.2. Agentes de retención de la humedad: de los aditivos 4.2.1.
a 4.2.9.: máximo en total 7% m/m.
4.2.1. Glicerina.
4.2.2. Sorbitol, manitol, xilitol.
4.2.3. Sacarosa, glucosa, jarabe de glucosa, jarabe de azúcar invertido (en portugués: xarope de açúcar, invertido).
4.2.4. Cloruro de sodio, cloruro de calcio.
4.2.5. Polietilenglicol: contenido máximo de monoetilenglicol en el aditivo: 0,2% m/m.
4.2.6. Urea.
4.2.7. Nitrato de sodio, solamente en combinación con urea.
4.2.8. Polipropilenglicol.
4.2.9. Propilenglicol
4.2.10. Dioctilsulfosuccinato de sodio.
4.3. Materias colorantes y blanqueadores ópticos:
4.3.1. Colorantes (en portugués: Pigmentos y Colorantes: se permitirán aquellos que cumplan con las Resoluciones MERCOSUR GMC Nros. 56/92 y 28/93, incorporadas a este Código por Resolución (M.S. y A.S.) N° 3/95, en cuanto a límites de composición. No deben migrar al alimento y deberán cumplir con la Reglamentación específica.
4.3.2. Blanqueadores ópticos: no deben migrar al alimento y deberán cumplir con la Reglamentación específica. En el caso de derivados sulfonados del estilbeno: en la masa o en superficie máximo 0,3% m/m en relación al producto terminado.
4.4. Agentes de recubrimiento y mejoradores de superficie.
4.4.1. Materiales plásticos (películas, revestimientos por extrusión, soluciones, lacas, dispersiones) que cumplan con las Reglamentaciones correspondientes. En el caso de papeles, cartulinas y cartones recubiertos con plásticos y que conforme al uso determinado los alimentos sólo están en contacto con el recubrimiento de plástico y no puede tener lugar la migración de aditivos provenientes de los papeles, cartulinas y cartones, deberán responder únicamente a las exigencias para envases y equipamientos plásticos.
4.4.2. Parafinas, ceras microcristalinas, poliolefinas y politerpenos de bajo peso molecular: deberán cumplir los requisitos de las Reglamentaciones correspondientes a Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos.
4.4.3. Alcohol polivinílico: viscosidad de la solución acuosa al 4% m/m a 20°C no menor de 5 centipoises.
4.4.4. Fosfato de bis (N-etil-2-perfluoralquil-sulfonamido etil)-amonio con no más del 15% de fosfato de mono (N-etil-2-perfluoralquil-sulfonamido etil)-amonio, cumpliendo las siguientes condiciones:
El contenido de grupos alquilo de C8 de ambos compuestos debe ser mayor de 95%, referido al contenido total de grupos alquilo.
Los papeles, cartulinas y cartones tratados con estos compuestos no pueden ser puestos en contacto con alimentos alcohólicos.
Para papeles, cartulinas y cartones que se pondrán en contacto con alimentos no alcohólicos a temperaturas menores de 66° C, se permite como máximo 8,3 mg/dm2 (correspondiente a 4,4 mg de flúor/dm2).
Para papeles, cartulinas y cartones que se pondrán en contacto con alimentos no alcohólicos a temperaturas mayores de 66°C , se permite como máximo 4,3 mg/dm2 (correspondiente a 2,2 mg de flúor/dm2).
4.4.5. Complejos de tricloruro de cromo con ácidos grasos saturados de cadena lineal de C14 y superiores: máximo 0,4 mg/dm2 expresado en cromo.
En el extracto acuoso en frío de los productos terminados se podrá detectar como máximo 0,004 mg de cromo trivalente/dm2 y no se deberá detectar cromo hexavalente. (*)
4.4.6. Sales de ácidos grasos (C 12 a C20) de amonio, aluminio, calcio, potasio y sodio.
4.4.7. Caseína (Ver 3.1.2.) y proteínas vegetales. La suma de las impurezas establecidas en (VII) no debe superar los 50mg/kg. (IX)
4.4.8. Almidones: se permitirán todos los almidones mencionados en 3.1.3., debiendo cumplir las especificaciones allí establecidas.
4.4.9. Manogalactanos y éteres galactomanánicos (Ver 3.1.6.): La suma de las impurezas establecidas en (VII) y (VIII) no debe ser mayor de 50 mg/kg. (IX) (XI)
4.4.10. Sal sódica de la carboximetilcelulosa; pura: La suma de las impurezas mencionadas en (VII) y (VIII) no debe ser mayor de 50 mg/kg. (IX) (XI)
4.4.11. Metilcelulosa: La suma de las impurezas establecidas en (VII) y (VIII) no debe ser mayor de 50 mg/kg.
4.4.12. Hidroxietilcelulosa: La suma de las impurezas establecidas en (VII) y (VIII) no debe ser mayor de 50 mg/kg.
4.4.13. Alginatos: La suma de las impurezas establecidas en (VII) y (VIII) no debe ser mayor de 50 mg/kg.
4.4.14. Goma xantan: Deberá cumplir las exigencias como aditivo alimentario.
4.4.15. Sustancias minerales naturales y sintéticas insolubles en agua inocuas para la salud: Ver 2.1. a 2.7.
4.4.16. Agentes antiespumantes: ver ítem 3.4.
4.4.17. Agentes dispersantes: ver ítem 3.3.
Texto correspondiente a las llamadas
(I) En el extracto del producto terminado se podrá detectar como máximo 1,0 mg de formaldehído/dm2.
(II) No debe detectarse epiclorhidrina (límite de detección 0,1 mg/kg).
(III) No debe detectarse etilenimina ni epiclorhidrina (límite de detección de ambas sustancias 0,1 mg/kg).
(IV) No debe detectarse etilenimina (límite de detección: 0,1 mg/kg)
(V) Esta sustancia auxiliar no debe detectarse en el extracto del producto terminado.
(VI) Ambas sustancias auxiliares no deben ser detectadas en el extracto del producto terminado.
(VII) Estas sustancias podrán contener como máximo
Arsénico: 3mg/kg
Plomo: 10mg/kg
Mercurio: 2mg/kg
Cadmio: 2mg/kg
(VIII) Estas sustancias podrán contener como máximo:
Zinc: 25mg/kg
Zinc y cobre sumados: 50mg/kg
(IX) Estas exigencias corresponden únicamente a los agentes para mejoramiento y recubrimiento de superficie. En el caso que estos agentes aparezcan en otro lugar de la presente reglamentación valen las exigencias allí establecidas.
(X) Estos agentes deben ser agregados al agua de proceso usada en la producción de papel, cartulina y cartón y la cantidad utilizada no debe exceder la necesaria para lograr el efecto técnico deseado.
(XI) Glicolato de sodio máximo 0,5% m/m.
(XII) En la elaboración de poliuretanos se admite la utilización de como máximo 0,03% m/m de diacetato de butil estaño referido al agente de encolado. El papel podrá contener como máximo 0,3 fg/dm2 de dicha sustancia. En el extracto del producto terminado no se deberán detectar aminas primarias aromáticas (*).
(XIII) La cantidad de agente antiespumante agregado durante el proceso de manufactura no deberá exceder la cantidad necesaria para lograr el efecto técnico deseado.
(XIV) Requisitos especiales para papel elaborado con fibra vegetal blanqueada tratado con ácido sulfúrico: deberá responder a las siguientes características:
a) Acidez expresada en ácido sulfúrico máximo 0,02% m/m.
b) Humedad máximo 10,0% m/m.
c) Cenizas máximo 0,60% m/m.
d) Extracto acuoso máximo 1,50% m/m.
e) Sustancias reductoras (expresada en glucosa) máximo 0,20% m/m.
f) Arsénico como As, límite de composición: máximo 2 mg/kg.
Cobre total como Cu, límite de composición: máximo 30mg/kg.
Cobre soluble en agua como Cu, límite de migración específica: máximo 10mg/kg.
Hierro total como Fe, límite de composición: máximo 70 mg/kg.
Hierro soluble en agua como Fe, límite de migración específica: máximo 15mg/kg.
Plomo como Pb, límite de composición: máximo 20mg/kg.
g) Formaldehído. (I).
h) Acido bórico y otros antisépticos, no detectables. (*)
(XV) Debe ser empleado antes de la operación de la formación de la hoja.
(*) Debe ser fijado el límite de detección.
Material celulósico reciclado
Se podrá utilizar este tipo de materia fibrosa sólo para alimentos secos, no grasos y siempre que no estén impresos o teñidos (exceptuando con aquellos colorantes permitidos en el ítem 4.3.1.) y que no hayan estado en contacto con sustancias tóxicas.
Papeles de Filtro para Cocción y para Filtración en Caliente. Los papeles que habrán de ser sometidos a un proceso de extracción en caliente (como bolsas para la cocción de alimentos, papel para la filtración en caliente, saquitos para infusiones) podrán ser usados siempre y cuando además de ser adecuados para el uso previsto cumplan con las siguientes condiciones:
1. MATERIAS PRIMAS FIBROSAS:
Como tales se podrá utilizar:
Fibras a base de celulosa blanqueada y derivados de la celulosa
Fibras sintéticas de mezclas de polímeros mixtos de cloruro de vinilo y acetato de vinilo libres de agentes plastificantes y siempre y cuando cumplan con las especificaciones para materiales plásticos del Cap. IV del Código Alimentario Argentino.
2. SUSTANCIAS AUXILIARES.
2.1. Apergaminantes.
2.1.1. Acido sulfúrico
2.2. Neutralizantes.
2.2.1. Amoníaco, carbonato de sodio.
2.3. Agentes que mejoran las propiedades mecánicas del papel húmedo: Polialquileniminas catiónicas reticuladas, en particular: 2.3.1. Resina poliamina-epiclorhidrina obtenida a partir de epiclorhidrina y diaminopropilmetilamina.
2.3.2. Resina poliamida-epiclorhidrina obtenida a partir de epiclorhidrina, ácido adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina.
2.3.3. Resina poliamida-epiclorhidrina obtenida a partir del ácido adípico, dietilentriamina y epiclorhidrina o una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco.
2.3.4. Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina obtenida a partir de epiclorhidrina, adipato dimetílico y dietilentriamina.
2.3.5. Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina obtenida a partir de epiclorhidrina, una amida del ácido adípico y diaminopropilmetilamina.
2.3.6. Resina poliamida-epiclorhidrina obtenida a partir de epiclorhidrina, dietilentriamina, ácido adípico y etilenimina, no más del 0,3%.
De los compuestos 2.3.1. a 2.3.6. se permitirá como máx. el 0,5% referido a la materia fibrosa seca. No debe detectarse etilenimina ni epiclorhidrina (límite de detección 0,1 mg/Kg).
REQUISITOS ESPECIALES:
Los papeles no deben modificar el olor y sabor de los alimentos. El residuo seco total de la extracción con agua caliente no podrá ser superior a 10 mg/dm2 y el contenido total de nitrógeno de este extracto (determinado por el método Kjeldahl) no podrá ser superior a 0,1 mg/dm2. En el extracto con agua caliente no se deberá detectar formaldehído o glioxal.
Art. 186 tris.- Disposiciones Generales para Películas de Celulosa Regenerada en contacto con Alimentos
1. ALCANCE
El presente Artículo se aplica a películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos o materias primas para alimentos, y a envases compuestos por varios tipos de materiales siempre que la cara en contacto con el alimento sea de celulosa regenerada. Este Artículo no se aplica a las tripas sintéticas de celulosa regenerada, las que serán objeto de una reglamentación específica, ni a las películas de celulosa regenerada cuya superficie destinada a entrar en contacto con alimentos esté recubierta por una capa de más de 50 mg/dm2. En este último caso se debe cumplir con las reglamentaciones correspondientes a envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos.
2. DEFINICION
La película de celulosa regenerada es una hoja fina obtenida a partir de celulosa refinada procedente de madera o de algodón no reciclados. Para cumplir las exigencias técnicas, podrán adicionarse sustancias adecuadas a la masa o a la superficie de la hoja. Las películas de celulosa regenerada podrán estar recubiertas, por una o ambas caras.
3. DISPOSICIONES GENERALES
3.1.- Las películas de celulosa regenerada a que se refiere el presente Artículo deberán ser fabricadas siguiendo las buenas prácticas de manufactura, compatibles con su utilización para el contacto directo con alimentos.
3.2.- Para la fabricación de las películas de celulosa regenerada solamente podrán ser utilizadas las sustancias o grupos de sustancias incluidos en la Positiva de Componentes para Películas de Celulosa Regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentoscumpliendo las restricciones establecidas en la misma.
3.3.- La Lista Positiva de sustancias para películas de celulosa regenerada podrá ser modificada para la inclusión o exclusión de sustancias, ajustándose a los criterios y mecanismos descriptos en el Apéndice Criterios de armonización de las listas positivas incluido en la Resolución MERCOSUR GMC N° 56/92 sobre disposiciones generales para Envases y Equipamientos Plásticos en contacto con Alimentos, incorporada al presente Código por Resolución (M.S. y A.S.) N° 3/95.
3.4.- La superficie impresa de las películas de celulosa regenerada no deberá entrar en contacto con los alimentos.
3.5.- Los colorantes y pigmentos que se empleen para colorear las películas de celulosa regenerada deberán cumplir los requisitos establecidos en las Resoluciones MERCOSUR GMC N° 56/92 y 28/93; incorporadas al presente Código por Resolución (M.S. y A.S.) N° 3/95. La metodología analítica correspondiente se halla descripta en la Resolución MERCOSUR GMC N° 28/93, incorporada al presente Código por Resolución (M.S. y A.S.) N° 3/95.
3.6.- Las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos deberán ser autorizadas/aprobadas por la Autoridad Competente previamente.
3.7.- Los usuarios de películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos, solamente podrán usar aquellas autorizadas/aprobadas por la Autoridad Competente.
3.8.- Todas las modificaciones de composición de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos deberán ser comunicadas a la Autoridad Competente para su autorización/aprobación.
4. Lista Positiva de Componentes para Películas de Celulosa Regenerada destinadas a entrar en contacto con Alimentos:
Los porcentajes que figuran en la primera y segunda parte de esta Lista Positiva vienen expresados en masa/masa (m/m) y están calculados en cantidad de película de celulosa regenerada anhidra no recubierta. Las denominaciones técnicas usuales aparecen entre corchetes. Las sustancias utilizadas deberán ser de buena calidad técnica en lo que respecta a los criterios de pureza.
PRIMERA PARTE PELICULA DE CELULOSA REGENERADA NO RECUBIERTA Denominaciones Restricciones A. Celulosa regenerada No menos del 72 % (m/m) B. Aditivos 1. Humidificantes No más del 27 % (m/m) en total Sólo para las películas destinadas a ser recubiertas y posteriormente utilizadas con Bis (2-hidroxietil) éter = productos alimenticios no dietilenglicol] húmedos, es decir, que no Etanodiol = monoetilenglicol] contengan agua físicamente libre en la superficie. El límite de migración específica (L.M.E.) para monoetilenglicol y dietilenglicol es de 30 mg/kg; la metodología analítica para la determinación de la migración específica de etilenglicol y dietilenglicol están descriptas en el Tomo II del Código Alimentario Argentino - Metodología Analítica Oficial. 1,3-butanodiol Glicerol 1,2-propanodiol =1,2- propilenglicol] Oxido de polietileno = Peso molecular medio entre polietilenglicol] 250 y 1.200 Oxido de 1,2-polipropileno =1,2- Peso molecular medio inferior polipropilenglicol] o igual a 400 y contenido de 1,3-propanodiol libre en la sustancia inferior o igual al 1 % (m/m) Sorbitol Tetraetilenglicol Trietilenglicol Urea 2. Otros aditivos No más del 1% (m/m) en total Primera clase La cantidad de la sustancia o grupo de sustancias no podrá pasar de 2 mg/dm2 de película no recubierta Acido acético y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio. Acido ascórbico y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio. Acido benzoico y benzoato de sodio Acido fórmico y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio Acidos grasos lineales, saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20 inclusive, ácido behénico y ácido ricinoleico, y en todos los casos sus sales de amonio, calcio, magnesio, sodio, aluminio, zinc y potasio Acido cítrico, d- y l-láctico, maleico, I-tartárico y sus sales de sodio y potasio Acido sórbico y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio Amidas de ácidos grasos lineales, saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive, y también las amidas de los ácidos behénico y ricinoleico Almidones y harinas alimenticios naturales Almidones y harinas alimenticios modificados por tratamiento químico amilosa Carbonatos y cloruros de calcio y magnesio Esteres de glicerol con ácidos grasos lineales, saturados o insaturados, con un número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive, y/o con ácidos adípico, cítrico, 12- hidroxiesteárico =oxiestearina] y ricinoleico Esteres de polioxietileno (número de grupos de oxietileno entre 8 y 14) con ácidos grasos lineales, saturados e insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20 inclusive. Esteres de sorbitol con ácidos grasos lineales saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive
Mono y diésteres del ácido esteárico con etanodiol = monoetilenglicol] y/o bis (2- hidroxietil) éter =dietilenglicol] y/o trietilenglicol Oxidos e hidróxidos de aluminio, calcio, magnesio y silicio, así como silicatos y silicatos hidratados de aluminio, calcio, magnesio y potasio
Oxido de polietileno = polietilenglicol] Peso molecular medio entre 1.200 y 4.000
Propionato de sodio Segunda clase La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 1 mg/dm2 de la película no recubierta y la cantidad de la sustancia o o grupo de sustancias no podrá pasar de 0,2 mg/dm2 (o de un límite inferior, si así estuviera especificado) de la película no recubierta
Alquil (C8-C18) bencenosulfonato de sodio Isopropilnaftalenosulfonato de sodio
Alquil (C8-C18) sulfato de sodio
Alquil (C8-C18) sulfonato de sodio
Dioctilsulfosuccinato de sodio
Diestearato de dihidroxietil- No más de 0,05 mg/dm2 de la dietilén-triamino-monoacetato película no recubierta
Laurilsulfato de amonio, magnesio y potasio
N,N-diestearoil-etilendiamina;
N,N-dipalmitoil-etilendiamina y
N,N-dioleil-etilendiamina
2-heptadecil-4,4,-bis (metilenestearato) oxazolina
Polietilen- No más de 0,1 mg/dm2 de la aminoestearamidaetilsulfato película no recubierta
Tercera clase - Agentes de La cantidad total de anclaje sustancias no podrá sobrepasar 1 mg/dm2 de la película no recubierta
Contenido de formaldehído libre menor o igual a 0,5 mg/dm2 de la película no recubierta
Contenido de melamina libre menor o igual a 0,3 mg/dm2 de las película no recubierta menor o igual a 0,3 mg/dm2 de las película no recubierta
Polialquilenaminas catiónicas reticuladas:
a) Resina poliamida-epiclorhidrina a base de diaminopropilmetilamina y epiclorhidrina
b) Resina poliamida-epiclorhidrina a base de epiclorhidrina, ácido adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina
c) Resina poliamida-epiclorhidrina a base de ácido adípico, dietilentriamina y epiclorhidrina, o una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco.
d) Resina poliamida-poliamina- epiclorhidrina a base de epiclorhidrina, adipato de dietilo y dietilentriamina.
e) Resina poliamida-poliamina- epiclorhidrina a base de epiclorhidrina, adipamida y diaminopropilmetilamina Polietilenaminas y No más de 0,75 mg/ dm2 de la polietileniminas película no recubierta Producto de condensación de Contenido de formaldehído urea-formaldehído, modificado o libre menor o igual a 0,5 no con uno o varios de los mg/ dm2 de la película no productos siguientes: recubierta Acido aminometilsulfónico, ácido sulfanílico, butanol, diaminobutano, diaminodietilamina, 3,3-diaminodipropilamina, diaminopropano = propilendiamina], dietilentriamina, etanol, guanidina, metanol, tetraetilpentamina, trietilentetramina, sulfito de sodio
Cuarta clase La cantidad total de sustancias no podrá pasar 0,01 mg/dm2 de la película no recubierta
Productos de reacción de las aminas de aceites alimenticios con óxido de polietileno = polietilenglicol] Laurilsulfato de monoetanolamina
SEGUNDA PARTE
PELICULA DE CELULOSA REGENERADA RECUBIERTA
Denominaciones Restricciones
A. Celulosa regenerada Véase la primera parte
B. Aditivos Véase la primera parte
C. Recubrimientos No más de 50 mg de recubrimiento/dm2 de película en la superficie en contacto con el producto alimenticio
1. Polímeros La cantidad total de sustancia no podrá pasar de 50 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie de contacto con el producto alimenticio
Eteres etílicos, hidroxietílicos, hidroxipropílicos y metílicos de celulosa Nitrato de celulosa No más de 20 mg/ dm2 del recubrimiento en la superficie de contacto con el producto alimenticio; contenido de nitrógeno entre el 10,8 % (m/m) y el 12,2 % (m/m) en el nitrato de celulosa
Polímeros, copolímeros y sus De acuerdo con la mezclas, preparados a partir de Reglamentación Lista los monómeros siguientes: Positiva de Polímeros y Acetales de vinilo derivados de Resinas para Envases y aldehídos saturados (C1 a C6) Equipamientos Plásticos en Acetato de vinilo contacto con Alimentos
Eteres vinílicos de alquilo (C1 a Resolución MERCOSUR GMC C4) N° 87/93, incorporada al
Acidos acrílico, crotónico, presente Código por itacónico, maleico, metacrílico y Resolución (M.S. y A.S.) sus ésteres N° 3/95. Butadieno Estireno Metilestireno Cloruro de vinilideno Nitrilo acrílico =acrilonitrilo] Nitrilo metacrílico =metacrilonitrilo] Etileno, propileno, 1- y 2-butileno Cloruro de vinilo
2. Resinas La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 12,5 mg/ dm2 en la superficie en contacto con el producto alimenticio y sólo para la preparación de películas de celulosa regenerada con recubrimiento a base de nitrato de celulosa o de copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo
Caseína
Colofonia y/o sus productos de polimerización, hidrogenación o desproporción y sus ésteres de los alcoholes metílico, etílico y alcoholes polivalentes C2-C6 y las mezclas de dichos alcoholes
Colofonia y/o sus productos de polimerización, hidrogenación o desproporción, condensados con los ácidos acrílico, maleico, cítrico, fumárico y/o ftálico, y/o 2,2-bis-(4-hidroxifenil) propano-formaldehído = bisfenol-formaldehído] y esterificados con los alcoholes metílico, etílico o alcoholes polivalentes de C2 a C6, o mezclas de dichos alcoholes
Esteres derivados de bis-(2- hidroxietil)éter =dietilenglicol] con los productos de adición de á-pineno y/o dipenteno y/o diterpeno y anhídrido maleico
Gelatina alimenticia
Aceite de ricino y sus productos de deshidratación o hidrogenación y sus productos de condensación con poliglicerol, ácidos adípico, cítrico, maleico, ftálico y sebácico
Resina damar
Poli-beta-pineno
Resinas urea-formaldehído (véanse agentes de anclaje)
3. Plastificantes La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 6 mg/ dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.
Acetiltributilcitrato
Acetiltri-(2-etilhexil) citrato
Adipato de diisobutilo
Adipato de di-n-butilo
Azelato de di-n-hexilo
Ftalato de butilo y bencilo No más de 2 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.
Ftalato de dibutilo No más de 3 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.
Ftalato de diciclohexilo No más de 4 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.
Fosfato de 2-etilhexilo y difenilo No más de 2,5 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.
Monoacetato de glicerol = monoacetina]
Diacetato de glicerol = diacetina]
Triacetato de glicerol = triacetina]
Sebacato de dibutilo
Sebacato de di-(2-etilhexilo) = dioctilsebacato]
Tartrato de di-n-butilo
Tartrato de di-iso-butilo
4. Otros aditivos La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 6 mg/dm2 en total en la película de celulosa regenerada, incluyendo el recubrimiento sobre la superficie en contacto con el producto alimenticio.
4.1. Aditivos mencionados en la Las mismas restricciones que primera parte en la primera parte (sin embargo, las cantidades en mg/dm2 se referirán a la película de celulosa regenerada no recubierta, incluyendo el recubrimiento sobre la superficie en contacto con el producto alimenticio)
4.2. Aditivos específicos de La cantidad de la sustancia o recubrimiento grupo de sustancias no podrá pasar de 2 mg/dm2 (o de un límite inferior, si así estuviera especificado) del recubrimiento sobre la superficie en contacto con el producto alimenticio.
1-hexadecanol =alcohol palmítico] y 1-octadecanol = alcohol estearílico]
Esteres de ácidos grasos lineales saturados o insaturados con un número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive, y de ácido ricinoleico con los alcoholes lineales etílico, butílico, amílico y oleico.
Ceras de montana, incluyendo los ácidos montánicos (C26 a C32) purificados y/o sus ésteres con etanodiol =monoetilenglicol] y/o 1,3- butanodiol y/o sus sales de calcio y potasio
Cera de carnauba
Cera de abeja
Cera de esparto
Cera de candelilla
Dimetilpolisiloxano No más de 1 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio.
Aceite de soja epoxidado (con contenido de oxígeno oxiránico entre el 6 y el 8%)
Parafina refinada y ceras microcristalinas
Tetraestearato de pentaeritritol
Fosfatos de mono y bis No más de 0,2 mg/dm2 del (octadecil-dietilenóxido) recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio
Acidos alifáticos (C8-C20) esterificados con mono- o di-(2- hidroxietil) amina 2- y 3-ter-butil-4-hidroxianisol No más de 0,06 mg/dm2 del = butilhidroxianisol, BHA] recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio
2,6-di-ter-butil-4-metilfenol No más de 0,06 mg/dm2 del =butilhidroxitolueno, BHT] recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio
Bis (2-etilhexil)maleato de di-n- No más de 0,06 mg/dm2 del octilestaño recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio
5-Solventes La cantidad total de las sustancias o materias no podrá pasar de 0,6 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio
Acetato de butilo
Acetato de etilo
Acetato de isobutilo
Acetato de isopropilo
Acetato de propilo
Acetona
1-butanol
Etanol
2-butanol
2-propanol
1-propanol
Ciclohexano
2-butoxietanol =etilenglicol
monobutiléter]
Acetato de 2-butoxietanol
= acetato de
etilenglicolmonobutiléter]
2-etoxietanol =etilenglicol
monoetiléter]
Acetato
de 2-etoxietanol
= acetato de etilenglicol
monoetiléter]
2-metoxietanol =etilenglicol
monometiléter]
Acetato de 2-metoxietanol
= acetato de etilenglicol
monometiléter]
Metiletilcetona
Metilisobutilcetona
Tetrahidrofurano
Tolueno No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio
Artículo 186 cuarto
1. ALCANCE
El presente reglamento se aplica a las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos. No se aplica a aquéllas cuya superficie a entrar en contacto con alimentos esté recubierta por una capa de más de 100 mg/dm2.
2. DEFINICION
Por Tripa sintética se entiende un tubo de determinada longitud, natural o plástico, o de la combinación de ambos, sin moldear, que se cierra por el retorcimiento o plegamiento en las extremidades a través de cordón, clip o pinza y que no está destinado ni es apto para el consumo. En tripas sintéticas prácticamente herméticas, el cierre debe, de la misma forma, ser impermeable al aire.
3. DISPOSICIONES GENERALES
3.1. Las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada a que se refiere este reglamento deberán ser fabricadas siguiendo las buenas prácticas de manufactura, compatible con su utilización para el contacto directo con alimentos.
3.2. Para la fabricación de dichas tripas pueden ser utilizadas las sustancias incluidos en la Lista Positiva de Componentes, que consta en el Punto 4, cumpliendo las restricciones y especificaciones establecidas.
3.3. Las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada deben seuir patrones microbiológicos compatibles con el alimento con el que entrarán en contacto.
3.4. Las tripas sintéticas a que se refiere este reglamento no deben transmitir olores ni sabores extraños al alimento con el que entran en contacto.
3.5 Los colorantes y pigmentos que se empleen para colorear las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada deberán cumplir los requisitos establecidos en las Generales para Envases y Equipamientos Plásticos en Contacto con Alimentosy en la Analítica para el Control de Colorantes y Pigmentos en Envases y Equipamientos Plásticospara los colorantes y pigmentos utilizados en envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos.
3.6. Las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos deberán ser autorizadas/aprobadas por la Autoridad Sanitaria Competente previamente.
3.7. Los usuarios de los productos a que se refiere este reglamento, solamente podrán usar aquellas autorizadas por la Autoridad Sanitaria Competente previamente.
3.8. Todas las modificaciones de composición de las tripas sintéticas deberán ser comunicadas a la Autoridad Sanitaria Competente para su autorización.
3.9. Se deben realizar ensayos de migración total, respetando las condiciones reales de uso, obedeciendo la normativa establecida en este Código para:
3.9.1. Clasificación de Alimentos y simulantes para Envases y Equipamientos Plásticos en Contacto con Alimentos.
3.9.2. Ensayos de migración para Envases y Equipamientos Plásticos en Contacto con Alimentos.
3.9.3. Límites de migración para Envases y Equipamientos Plásticos en Contacto con Alimentos.
3.10. La Lista Positiva podrá ser actualizada para la inclusión y exclusión de sustancias, así como para la modificación de las restricciones y especificaciones, cuando nuevos conocimientos técnico-científicos lo justifiquen.
4. Lista positiva de componentes para tripas sintéticas a base de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con los alimentos:
Introducción:
Las sustancias utilizadas en la fabricación de las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada deben respetar las especificaciones de pureza para su utilización en contacto con alimentos. Las restricciones establecidas están indicadas en números romanos en negrita y se hallan listadas al final.
4.1. Requisitos generales 4.1.1. El contenido en cenizas de las hojas no puede exceder el 0,5% m/m. En las hojas que se enturbian con dióxido de titanio, se eleva esta cantidad correspondiente al contenido de dióxido de titanio adicionado.
4.1.2. El contenido de azufre de las hojas no puede exceder el 0,15% m/m.
4.1.3. El contenido de cobre de las hojas puede ascender como máximo al 0,015% m/m.
4.2. Componente de la hoja de base Pueden ser utilizados como componentes de hojas de base:
4.2.1. Celulosa regenerada
4.2.2. Celulosa regenerada, reforzada con fibras naturales o sintéticas a base de celulosa, o con fibras a base de celulosa regenerada tratadas con agentes que mejoran las propiedades mecánicas en húmedo (I)
4.3. Agentes de retención de la humedad Como agentes de retención de la humedad pueden usarse solamente:
4.3.1. Glicerina
4.3.2. Tri- y polietilen glicol (II)
4.3.3. 1,2-Propilenglicol (III)
4.4. Agentes opacantes o deslizantes
4.4.1. Dióxido de titanio (IV)
4.4.2. Parafina líquida (IV)
4.4.3. Mezclas de triglicéridos de ácidos grasos vegetales saturados (IV) Como auxiliares de elaboración (emulsificantes) pueden añadirse éstos: (V)
4.4.4. monolaurato de polioxietilen sorbitano
4.4.5. monooleato de polioxietilen sorbitano
4.4.6. Monolaurato de sorbitano
4.5. Materiales de acabado de superficie
4.5.1. Resinas de melamina-formaldehído (VI) (VII) (VIII)
4.5.2. Resinas de urea-formaldehído (VII) (VIII)
4.5.3. Polialquilenamina catiónica reticulada (poliamina o bien resinas de poliamida o epiclorhidrina)(VIII)
4.5.4. Polialquilenimina (VIII) (IX)
4.5.5. Acidos maleico, lástico, fórmico (X) y cítrico y sus sales alcalinas. (VIII)
4.5.6. Acidos grasos saturados e instaurados de largos de cadena de C16-C30 y sus sales de aluminio, calcio y magnesio. (VIII)
4.5.7. Policloruro de vinilo y sus copolímeros. (XI) (XII)
4.5.8. Oxido de aluminio, carbonato de calcio, sílice, caolín.
4.5.9. Ceras de petróleo y sus mezclas con otras ceras, resinas y plásticos. (XIII)
4.5.10. Carboximetilcelulosa (XIV)
4.5.11. Metilcelulosa (XIV)
4.5.12. Hidroxietilcelulosa (XIV)
4.5.13. Hidroxietilmetilcelulosa (XIV)
4.5.14. Alginatos (XIV)
4.5.15. Aceites y resinas de siliconas (XV)
4.5.16. Complejo cloruro de Cromo (III) con ácido esteárico y mirístico. (XVI)
4.6. Conservadores: Las tripas sintéticas de celulosa regenerada, que son tratadas con este tipo de sustancias, no pueden en ningún caso ejercer acción conservadora en el alimento.
4.6.1. Sal sódica del éster etílico y/o propílico del ácido 4-hidroxibenzoico en solución acuosa al 0,05% m/m (XVII) o
4.6.2. sorbato de potasio. (XXI)
4.7. Recubrimientos Para el recubrimiento (XX) de hojas de base pueden utilizarse:
4.7.1. Materiales plásticos: hojas, esmaltes, soluciones, lacas, dispersiones (XII)
4.7.2. Albúmina, endurecida con glioxal. (XVIII)
4.7.3. Dispersiones de policloruro de vinilideno (XII) (XIX)
Restricciones (I) Polialquilaminas catiónicas reticuladas, establecidas en este Código referida a de Filtro para Cocción y Filtración en Caliente
(II) Sólo para las películas destinadas a ser recubiertas y con un contenido máximo de monoetilenglicol y dietinoglicol de como máximo 0,2% m/m. En conjunto como máximo 27,5% m/m.
(III) Como máximo 6,0% m/m debe cumplir con las especificaciones como aditivo alimentario.
(IV) Como máximo 10% m/m.
(V) En conjunto, de 4.4.4. a 4.4.6., como máximo 0,2 mg/dm2.
(VI) Los compuestos 4.5.1 a 4.5.4. sólo se podrán usar para películas destinadas a ser recubiertas.
(VII) En el extracto de la tripa sintética terminada no se deberá detectar en total más de 0,5 mg/dm2 de formaldehído libre y por lado de la hoja.
(VIII) De 4.5.1 a 4.5.6. en conjunto, como máximo, 0,5 mg/dm2.
(IX) Libre de etilenimina.
(X) No se deberá detectar ácido fórmico y sus compuestos.
(XI) Libres de plastificantes.
(XII) Deben cumplir las exigencias establecidas en este Código en la
Lista Positiva de Polímeros y Resinas para Envases Plásticos en Contacto con Alimentos.
(XIII) Deben cumplir con las exigencias para ceras y parafinas para recubrimientos, de la Reglamentación de este Código.
(XIV) En conjunto de 4.5.10. a 4.5.14., como máximo 5 mg/dm2.
(XV) Como máximo 5 mg por dm2. Deben cumplir con las exigencias establecidas en este Código en la Lista Positiva de polímeros y Resinas para Envases Plásticos en Contacto con Alimentos y en la Lista Positiva de Aditivos para Envases de Material Plástico en Contacto con alimentos.
(XVI) Como máximo 0,3 mg/dm2 en Cromo (Cr). En el extracto acuoso no deben detectarse más de 15 mg/dm2 de cromo (Cr).
(XVII) Cuando se utiliza esta solución las tripas sintéticas se deben enjuagar a fondo con agua antes del contacto con los alimentos (por lo menos 30 minutos).
(XVIII) Se podrá usar como máximo 5% m/m de glioxal. La tripa sintética terminada recubierta con albúmina endurecida puede contener como máximo 100 mg/kg de glioxal libre. (XIX) Con un contenido en acetilbutilcitrato de como máximo 10% m/m, referido al contenido de substancia sólida del recubrimiento.
(XX) El peso del recubrimiento no puede exceder los 100 mg/dm2.
(XXI) Como máximo 0,03% m/m.
*Art. 187.- Los metales en contacto con los alimentos y sus materias primas no deberá contener más de uno por ciento de impurezas constituidas por plomo, antimonio, cinc, cobre u otros metales considerados en conjunto, ni más de 0,01 por ciento de arsénico, ni otra sustancia considerada nociva por la autoridad sanitaria nacional.
La hojalata destinada a envases para alimentos y sus materias primas deberán cumplir las siguientes exigencias: 1. Envases sin barniz sanitario protector interior.
a) Para productos alimenticios en general: la superficie en contacto directo con los alimentos tendrá un mínimo de 5,5 gramos de estaño por metro cuadrado (corresponde a hojalata electrolítica con un revestimiento de estaño de 11 gramos/m2 entre ambas caras, o a hojalata electrolítica diferencial que cumpla con aquella exigencia).
b) Para productos alimenticios sólidos relativamente secos (polvos, granulados, escamas, etc.) y aceites: la superficie en contacto directo con los alimentos tendrá un mínimo de 2,8 gramos de estaño por metro cuadrado (corresponde a hojalata electrolítica con un revestimiento de estaño de 5,6 gramos/m2 entre ambas caras, o a hojalata electrolítica diferencial que cumpla con aquella exigencia).
2. Envases con barniz sanitario protector interior.
a) Para productos alimenticios en general: la superficie en contacto directo con los alimentos tendrá un mínimo de 2,8 gramos de estaño por metro cuadrado (corresponde a hojalata electrolítica con un revestimiento de estaño de 5,6 gramos/m2 entre ambas caras, o a hojalata electrolítica diferencial que cumpla con aquella exigencia).
b) Para productos alimenticios, relativamente secos (polvos, granulados, escamas, etc.): la superficie en contacto directo con los alimentos tendrá un mínimo de 1,5 gramos de estaño por metro cuadrado (corresponde a hojalata electrolítica con un revestimiento de estaño de 3,1 gramos/m2 entre ambas caras).
En casos particulares, sujetos a la aprobación previa de la autoridad sanitaria competente, se permite la utilización de chapa negra tratada con barniz sanitario protector.
*Art. 188.- Cuando se considere necesario se podrá proteger interiormente los envases metálicos con barnices, lacas, esmaltes o cualquier otro revestimiento o tratamiento protector que se ajuste a las exigencias del presente Código. Todo material estañado, esmaltado, laqueado, barnizado y/o tratado, debe presentar su superficie cubierta de acuerdo con la mejor práctica tecnológica adecuada a la protección del producto que se debe envasar. En tal sentido se aceptarán envases con barnizado parcial de su interior o con exposición intencional de un filete de estaño técnicamente puro, así como con la presencia de poros, rayas y fracturas inherentes al material y al proceso de confección de los envases.
Imperfecciones de la superficie interna del recipiente metálico no serán motivo de observaciones ni rechazo del producto contenido en él, en tanto no exista deformación por presión de hidrógeno (abombamiento del envase), el producto cumpla con las exigencias químicas y microbiológicas del presente Código y su contenido de metales y metaloides esté dentro de los límites establecidos en el Artículo 156.
*Art. 188 Bis.- Los envases metálicos no deberán ceder plomo, cinc, antimonio, cobre, cromo, hierro, estaño, en cantidades superiores a las establecidas en el Artículo 156, ni otros contaminantes constituidos por metales o metaloides que puedan considerarse nocivos.
Las pruebas de cesión podrán efectuarse de acuerdo al siguiente esquema en base a la caracterización convencional de tres productos alimenticios básicos y las respectivas soluciones a utilizarse para ensayar la transferencia de metales.
Tipo 1.- Productos acuosos ácidos y no ácidos, esterilizados en su envase por acción del calor, que pueden contener sal y/o azúcar e incluir emulsiones aceite/agua, o bajo contenido de grasa. Estos productos se ensayarán con una solución acuosa conteniendotres por ciento (3 %) de cloruro de sodio, diez por ciento (10 %) de sacarosa y cero cinco por ciento (0,5 %) de ácido tartárico, con la que se llenará el envase, dejando un espacio libre.
Se mantendrá dos horas a cien grados centígrados, o treinta minutos a ciento veinte grados centígrados en autoclave.
Tipo 2.- Productos de composición similar a los de tipo 1, que no han sufrido tratamiento térmico. Estos productos se ensayarán de manera similar a los del tipo 1 manteniendo los envases durante veinticuatro horas a ochenta grados centígrados.
Tipo 3.- Productos (bebidas) con un contenido de alcohol superior al cuatro por ciento (4 %). Estos productos se ensayarán con una solución acuosa de etanol al ocho por ciento (8 %) conteniendo 0,5 % de ácido tartárico, manteniendo el envase durante cuarenta y ocho horas a cuarenta grados centígrados.
Art. 189.- En la pintura, decorado y esmaltado de los envases, utensilios domésticos, comerciales, industriales y demás materiales mencionados en los artículos anteriores, sólo son permitidos los colorantes y pigmentos inofensivos, quedando prohibidos los que contengan antimonio, arsénico, bario, cadmio, cobre, cromo, mercurio, plomo, uranio y cinc bajo formas solubles.
Art. 190.- Los barnices que se vendan para la protección interna de los depósitos de agua de bebida deben ser resistentes al agua destilada y al agua clorada y no podrán contener: antimonio, arsénico, bario, cobre, mercurio, plomo, cinc, ni más de uno por ciento en peso de cobalto.
Art. 191.- Las soldaduras de los envases, utensilios y accesorios deberán estar constituidos, en el caso de que se hallaran en contacto con los alimentos, por estaño que contenga como máximo uno por ciento de plomo u otras impurezas y 0,01 por ciento de arsénico. Las soldaduras externas podrán contener cualquier porcentaje de plomo.
Art. 192.- En la industria de conservas enlatadas se utilizará de preferencia el cierre mecánico (remachado) y las guarniciones de goma o sucedáneos que se empleen podrán contener talco creta, magnesia y otros productos inofensivos, pero deberán realizar un cierre hermético, sin presentar solución de continuidad.
Art. 193.- Se autoriza el cierre de los envases con los siguientes materiales:
1. Estaño técnicamente puro con un máximo de uno por ciento de impureza y con no más de 0,01 por ciento de arsénico.
2. Corcho de primer uso y sucedáneos (plásticos, etc.) que no cedan sustancias nocivas.
3. Caucho de primer uso y sucedáneos exento de sustancias nocivas.
4. Tapas metálicas, estañadas, barnizadas o esmaltadas o de materiales cerámicos, ajustadas sobre anillas de corcho, caucho y sucedáneos exento de sustancias nocivas.
5. Láminas metálicas (tapas corona) y similares provistas del lado interior de láminas de corcho, aluminio, estaño u otros metales o de materiales plásticos o de revestimientos especiales, ninguno de los cuales debe ceder sustancias nocivas al producto.
6. Vidrio, porcelana u otro material que aprobara la autoridad sanitaria nacional.
7. Mediante termosoldadura eléctrica, en el caso de envases plásticos.
Art. 194.- Queda terminantemente prohibido a los industriales, comerciantes, emplear recipientes o envases que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos que circulen en el comercio o que hayan servido con anterioridad para contener mercaderías que no son del propio fabricante o comerciante que los utiliza, con excepciones particulares fijadas en el presente. Estos recipientes y envases, como también los que presenten golletes con el borde roto, serán decomisados en el acto.
Art. 195.- Queda permitido reemplazar el aire de los envases por un gas inerte tal como nitrógeno, bióxido de carbono u otros permitidos por la autoridad sanitaria nacional, no siendo obligatorio declarar esta operación en los rótulos.
*Art. 196.- Queda permitido el empleo de envases de retorno de vidrio, sifones de materia plástica y de hojalata para galletitas.
Los mencionados envases presentarán su superficie interior sin solución de continuidad y sin zonas de difícil acceso a los agentes limpiadores, debiendo desecharse cuando se presentaren oxidados, machacados, deformados, con la identificación comercial alterada o cuando genéricamente mostraren alteraciones que hagan perder la finalidad de protección del contenido y su condición de bromatológicamente aptos.
Los establecimientos inscriptos o a inscribirse que hagan uso de envases de retorno, deberán contar obligatoriamente con un área y equipamiento especial destinado a la limpieza e higienización de los mismos, así como de un adecuado proceso y control de calidad de los envases utilizados, aprobados ambos por la autoridad sanitaria competente.
*Art. 197.- Las sustancias alimenticias y sus primeras materias no podrán estar en contacto con:
1. Papeles impresos.
2. Papeles, arpilleras, tejidos, celofanes y análogos o afines usados o maculados.
3. Papeles que contengan productos nocivos o de uso prohibido, como ser: yeso, alumbre, resinas sintéticas, pez de carbón de hulla y derivados antracénicos; colorantes de anilina, pigmentos, antisépticos y aditivos no admitidos por la autoridad sanitaria nacional.
4. Papeles coloreados con colorantes vegetales o sintéticos de uso permitido, pero que cedan fácilmente su color.
5. Papeles de plomo,o papeles de estaño que contengan más de uno por ciento de plomo o de antimonio y más de 0,01 por ciento de arsénico.
6. Cartón, corcho y sucedáneos que no sean de primer uso. Los productos que se encuentren en infracción con el presente artículo, se considerarán inaptos para el consumo y serán decomisados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de la penalidad que corresponda.
Art. 198.- Los productos alimenticios y bebidas que se expongan a la venta o se transporten con fines de venta al público deberán protegerse de toda posible contaminación (polvo, barro, contacto de insectos, etcétera), y los que no se encuentren envasados sólo podrán ser manipulados por personal autorizado, munido de certificado de buena salud.

Citas


Citas Doctorales



Citas Jurisprudenciales



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