Norma Número 286

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: LEY PROVINCIAL

Estado: VIGENTE

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL


Sumario

Ley de Obras Públicas. Establece Sistemas de Contratación: Licitación Pública, Contratación Directa , Concurso. Regula los derechos y obligaciones de los contratistas; Los sistemas y formas de pago ; El Certificado de Obra; La Recepción de la obra: parcial , total ; Recepción provisional; Rescición. Crea el Consejo de Obras Públicas ; el Registro de licitadores y el Tribunal Arbitral . Fija la jurisdicción, la forma de constitución y los Recursos .

Texto de la Norma

LEY 286
VIEDMA, 19 de Diciembre de 1961
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS -LEY DE OBRAS PUBLICAS
BOLETIN OFICIAL, 20 de Febrero de 1962
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY :
CAPITULO I
De las Obras Públicas en General
Art. 1 - Todas las construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general que ejecute la Provincia por intermedio de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales con fondos propios, de aportes nacionales, municipales o de particulares, se someterán a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2 - La provisión, adecuación, o reparación de máquinas, materiales, aparatos, instalaciones y elementos permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de la obra que se construya, quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de la presente ley.
*Art. 3 - El estudio, la ejecución y-o fiscalización de las obras a que se refieren los artículos anteriores corresponden al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Subsecretaria de Obras Públicas) y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia.
Exceptúanse de esta disposición las ampliaciones y los trabajos de reparación y mantenimiento, cuyos montos no excedan los que establezca la reglamentación. Los que correspondan a otros Ministerios podrán ser efectuados por éstos previa conformidad del Ministerio de Obras y Servicios Públicos quien tendrá en todos los casos a su cargo las recepciones provisional y definitiva de los trabajos.
El Ministerio de Obras y Servicios Públicos en casos especiales, podrá delegar en las Municipalidades el estudio, la ejecución y-o la fiscalización de las obras que deban realizarse en jurisdicción de las mismas, las que deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamentación.
A su vez los municipios podrán requerir de la Subsecretaría de Obras Públicas y ésta queda facultada para tomar a su cargo el estudio, ejecución y-o fiscalización de las obras que deban realizarse con fondos municipales o con participación de la Provincia.
*Art. 4 - Las obras públicas deberán construirse en bienes que sean de propiedad de la Provincia o en los que ésta tenga posesión o disponga del uso.
También podrán ejecutarse cuando el propietario sea la Nación, una municipalidad o una institución con personería jurídica, pero en esta última circunstancia con la condición de que en caso de disolución, el valor actualizado de la obra realizada sea reintegrado o que la obra y el terreno pasen a ser propiedad de la Provincia.
La ubicación de las obras será determinada por el Ministerio respectivo, salvo el caso en que por leyes especiales se las determine especialmente.
En todos los casos en que por ley se autorice la construcción de obras y en la misma no se establezca lo contrario, en la suma autorizada queda comprendido el valor de los terrenos necesarios.
CAPITULO II
Del Proyecto
Art. 5 - Antes de licitar una obra pública o de proceder a su ejecución, deberá estar prevista su financiación, acorde con el plazo de ejecución y realizado su proyecto con conocimiento de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales que sean necesarios para su realización.
La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, recae sobre el organismo que lo realizó. El contratista es solidariamente responsable en todos los aspectos referentes a la estabilidad de las obras que ejecute, siempre que no haya formulado oportunamente las respectivas observaciones.
Art. 6 - Podrá llamarse a concurso para el estudio y-o el proyecto de las obras. En casos especiales, podrá adjudicarse conjuntamente el proyecto y ejecución de la obra. Asimismo podrá llamarse a concurso para la realización de estudios y-o proyectos acordando premios, siendo factible contratar la dirección de los trabajos con el autor del proyecto premiado. Igualmente, si el Poder Ejecutivo lo estimara conveniente podrá contratar directamente los estudios y-o proyectos.
Art. 7 - Los presupuestos oficiales incluirán hasta un veinte por ciento (20%) para ampliaciones, modificaciones, ítem nuevos e imprevistos, importe que se ajustará en definitiva al monto de la adjudicación.
*Art. 8 - En toda obra pública se podrá emplear hasta el ocho por ciento (8%) de su costo total para el pago de proyecto, dirección e inspección, incluidos honorarios y retribuciones del personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, salvo que leyes especiales establezcan un régimen distinto.
CAPITULO III
De los sistemas de Adjudicación y de Realización
Art. 9 - Las obras, trabajos, instalaciones y adquisiciones a que se refieren los artículos 1 y 2, deberán adjudicarse mediante licitación pública.
Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán ser adjudicados mediante licitación privada, concurso de precios o ejecutados por administración de acuerdo con las normas que establezca la Reglamentación en los siguientes casos:
a) Cuando el presupuesto oficial, excluidas las reservas previstas en los artículos 7 y 8, no excedan la suma que establezca la Reglamentación;
b) Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de técnica o naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especialmente capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos;
c) Cuando las circunstancias exijan reserva;
d) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una inmediata ejecución;
e) Cuando licitada una obra dos veces no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes;
f) Cuando estén comprendidas dentro de la capacidad ordinaria de trabajo de la repartición respectiva, en cuyo caso deberá fijarse plazo para la terminación de las mismas.
*Art. 10 - Podrán contratarse directamente los trabajos del apartado c) por el Poder Ejecutivo y en los casos restantes por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Art. 11 - Si se tratare de contrataciones con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales podrán realizarse directamente, por las autoridades competentes, en las condiciones que establezca la Reglamentación.
CAPITULO IV
De las Licitaciones
Art. 12 - Las obras públicas y las adquisiciones se harán por los siguientes sistemas:
a) Por precios unitarios;
b) Por ajuste alzado;
c) A costo y costas. Este sistema y sólo como excepción, se podrá aplicar en casos de conveniencia justificada a juicio del Poder Ejecutivo.
Art. 13 - La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial, en órganos de publicidad o en cualquier otra forma, si así se estimara oportuno.
La apertura de las propuestas se hará como mínimo, quince (15) días corridos después de la primera publicación.
Art. 14 - La documentación del proyecto se exhibirá en la oficina correspondiente, donde podrá ser consultada por los interesados. Los que deseen concurrir a la licitación deberán adquirir un legajo al precio que para cada caso se fije.
Dicha documentación deberá estar disponible para la consulta o venta hasta cinco (5) días corridos antes de la fecha fijada para la apertura de las propuestas, debiendo remitirse una copia a la Municipalidad del lugar donde se realizará la obra. Vencido ese plazo no se expenderán nuevos pliegos. Los que demostraren haber adquirido el pliego en tiempo y forma y por cualquier razón lo hubieren extraviado, podrán adquirir otro hasta último momento.
Art. 15 - Los concurrentes a la licitación pública o privada deberán estar inscriptos en el Registro de Licitadores, cuyas funciones a los efectos de la inscripción, calificación y capacitación de los mismos serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Esta inscripción deberá encontrarse aprobada en firme y calificada la empresa, antes del acto licitatorio y con la anterioridad que establezca la respectiva Reglamentación.
En los casos de concursos de precios la Reglamentación fijará los montos que permitan prescindir de dicho requisito.
Art. 16 - En las licitaciones públicas y privadas, las ofertas deberán afianzarse en suma equivalente al 1% del importe del presupuesto oficial de la obra que se licita y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 17 - Las propuestas se presentarán hasta la fecha y hora indicadas para el acto de la licitación y estarán integradas por los siguientes requisitos:
a) Un sobre cerrado con la individualización de la obra a la cual se propone, día y hora de apertura y nombre de la empresa, firmado al dorso, conteniendo la oferta que será formulada en planilla similar a la que entregue la repartición.
b) Un segundo sobre que contendrá:
1) La constancia de la garantía que establece el artículo anterior;
2) La certificación de la capacidad técnico - financiera, libre anual de la empresa proponente, la que no podrá ser inferior a la que corresponda a esa obra, según su presupuesto oficial y plazo de ejecución, que fijará expresamente el pliego de bases y condiciones. Esa certificación será expedida por el Registro de Licitadores en la forma en que lo establezca la respectiva Reglamentación.
3) La documentación a que se refiere el artículo 14 visada por el proponente y su representante técnico con la constancia de haberla adquirido.
4) La declaración de que,para cualquier cuestión judicial que se suscite se acepta la jurisdicción de la justicia ordinaria de la Provincia.
La omisión de los requisitos exigidos por los incisos a) y b) apartados 1 y 2, será causa del rechazo de la propuesta en el mismo acto de la apertura por parte del funcionario que preside.
La omisión de los requisitos establecidos en el inciso b) apartado 3) y 4) podrá ser suplida durante el acto licitatorio.
Para los contratos de suministros no se exigirá lo establecido en el Inciso b) 2, ni la firma del representante técnico.
Art. 18 - En el lugar, día y hora establecidos en los avisos o en el día hábil inmediato siguiente a la misma hora si aquél fuera declarado feriado o de asueto administrativo, se dará comienzo al acto de licitación. Antes de procederse a la apertura de las propuestas podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se admitirán nuevas propuestas ni interrupción alguna. Se abrirán los sobres que contengan la documentación se/alada en el inciso b) del artículo 17 y solamente estando ésta en orden y completa, se abrirán los sobres conteniendo las propuestas. En caso contrario se devolverán los mismos a los interesados sin abrirlos. De todo cuanto se actúe se dejará constancia en acta, la que será firmada por el funcionario que presida el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo. Todos los presentes tendrán derecho a hacer sentar en el acta las observaciones que a su criterio sean procedentes.
Art. 19 - Además de las propuestas conforme a los pliegos de bases y condiciones de la licitación, los concurrentes podrán proponer simultáneamente y por separado variantes que modifiquen las bases y condiciones de la licitación en forma ventajosa. Si el Ministerio considera la variante de interés público y decide llamar a nueva licitación, el proponente que haya indicado la modificación tendrá prioridad, si su oferta no excede en un tres por ciento (3%) de la más baja.
Exceptúanse de esta disposición los casos de patente de exclusividad.
Art. 20 - Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubiera dos o más igualmente ventajosas, la repartición podrá optar entre llamar a mejoras de precios en propuestas cerradas entre los dueños de ellas exclusivamente, señalándose al efecto día y hora dentro de la semana, o bien optará por la empresa cuya capacidad técnico - financiera anual libre, determinada por el Registro de Licitadores, sea mayor.
Art. 21 - Las licitaciones y concursos de precios serán dispuestas por resolución ministerial o por los funcionarios que determine la reglamentación.
CAPITULO V
De la adjudicación y contrato
Art. 22 - Dentro del plazo que fije la reglamentación, la repartición deberá elevar su informe hecho lo cual se devolverán de oficio los depósitos de garantía a los proponentes cuyas ofertas se aconseje desechar.
La devolución del depósito de garantía no implica el retiro de la oferta. Dentro de los noventa (90) días corridos a partir de la fecha de la apertura de las propuestas, se resolverá la adjudicación y se notificará al adjudicatario. Transcurrido dicho plazo sólo se podrá efectuar aquélla, previa conformidad del proponente.
*Art. 23 - La adjudicación recaerá sobre la propuesta más ventajosa, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación.
El Ministerio conserva la facultad de rechazar todas las propuestas sin que la presentación de las mismas dé derecho a los proponentes a su aceptación, ni a formular reclamo alguno. Al resolverse sobre la licitación, deberá declararse si se ha cumplido con la publicación ordenada.
Art. 24 -El Ministerio rechazará toda propuesta en la que se compruebe:
a) Que un mismo proponente o representante técnico se halle interesado en dos o más propuestas, con excepción de la situación contemplada en el artículo 19;
b) Que exista acuerdo tácito entre dos o más licitadores o representantes técnicos para la misma obra.
Los proponentes que resulten inculpados perderán la garantía que determina el artículo 16 y serán suspendidos o eliminados del Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación Los representantes técnicos serán pasibles de la misma sanción.
Art. 25 - Si antes de resolverse la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada o invitado a firmar el contrato, el adjudicatario no se presentara en forma y tiempo, perderá la garantía en beneficio de la administración pública y será suspendido en el Registro de Licitadores por el término que fija la reglamentación. Si la demora en la firma del contrato fuera imputable a la administración pública, el contratista podrá desistir de su propuesta sin necesidad de constituir en mora a la Provincia, asistiéndole el derecho a percibir intereses desde el vencimiento del término para la adjudicación, al tipo que para cada caso hubiere fijado el Banco de la Provincia, por el importe del depósito de garantía.
Art. 26 - Los contratos a que se refiere la presente ley, serán suscriptos por el Ministro o por los funcionarios que determine la reglamentación y conforme a los montos que la misma establezca.
Art. 27 - El adjudicatario para firmar el contrato, afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante depósito de dinero en efectivo, títulos provinciales, fianza bancaria o póliza de seguro, no inferior al cinco por ciento (5%) del monto contractual. Este depósito se podrá formar integrando la garantía prevista en el artículo 16 y su monto permanecerá inalterado hasta la recepción definitiva.
Las garantías a que se refiere el párrafo anterior, podrán convertirse entre sí previa conformidad del Ministerio o autoridad competente. La fianza bancaria será convertible si los términos de la misma así lo establecieran.
En el caso de obras a ejecutarse por el sistema de pago diferido, el pliego de bases y condiciones establecerá expresamente la forma de afianzamiento del contrato.
Art. 28 - Una vez firmado el contrato, el contratista presentará el plan de trabajos que deberá sujetarse a lo establecido en la reglamentación.
Art. 29 - El plazo de ejecución empezará a correr desde la fecha de replanteo parcial o total según sea pertinente, o cuando éste no corresponda, desde la oportunidad que fije el pliego de bases y condiciones.
CAPITULO VI
De la ejecución
*Art. 30 - El Contratista, previa autorización de la inspección podrá efectuar el movimiento del equipo puesto en obra e incluso retirarlo de la misma, siempre que no se encuentre atrasado con respecto al Plan de Trabajos aprobados.
La Inspección fundamentará, en su caso, la negativa a permitir el movimiento del equipo solicitado por el contratista. Si el Contratista retirare el equipo sin la autorización correspondiente, se hará pasible de una multa equivalente al 0,5 por mil del monto actualizado de la obra ejecutada hasta ese momento, sin perjuicio del derecho de la Administración a rescindir el Contrato conforme lo establece el Artículo 60 inc. i).
Se considerará que el equipo que se incorpore a la obra constituye una garantía patrimonial del Contratista a favor de la Administración, por los perjuicios que pudiera sufrir en caso de rescisión de Contrato, por lo que en caso que retire el mismo sin la autorización de la Inspección y no lo reintegrare dentro de las 24 horas de haber sido intimado, se hará pasible de las acciones legales que por el derecho común pudieran corresponderle.
Art. 31 - La Jefatura de la Inspección será desempeñada por un profesional universitario con incumbencia de título, quien será responsable del correcto cumplimiento del contrato y de las cláusulas de la presente Ley, a cuyos efectos la reglamentación dictará las normas pertinentes. Asimismo la reglamentación establecerá cuándo y cómo podrán ser delegadas estas funciones en otros funcionarios.
Art. 32 - El contratista y su representante técnico son responsables de la correcta interpretación de los planos y especificaciones para la realización de la obra.
Art. 33 - Las modificaciones del proyecto que produzca aumento o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítems, que no excedan en conjunto del veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo 34, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiere dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa el que le será reconocido.
La autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos e imprevistos, deberá darla la repartición dentro del porcentaje establecido en el artículo 7, fijando para estos casos, las variaciones de plazos, si correspondieran.
Art. 34 - Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse en la siguiente forma:
a) Si se hubiese contratado por precios unitarios e importaren en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la repartición o el contratista tendrá derecho a que se fije un nuevo precio de común acuerdo. En caso de aumento el nuevo precio se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda el veinte por ciento (20%) de la que para ese ítem figura en el presupuesto oficial de la obra;
b) Si el contrato fuera por ajuste, alzado, los precios aplicables por modificaciones serán fijados por análisis de común acuerdo entre la repartición y el contratista, en la forma que se establezca en los pliegos de bases y condiciones. En caso de que no se llegara a un acuerdo sobre los nuevos precios, dichos trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista a quien se le reconocerá el costo real más los porcentajes de gastos generales y beneficios que establezca el pliego de condiciones. En el caso de supresión total de ítem, se determinará de común acuerdo, el valor real del ítem suprimido a efectos de contemplar los gastos generales por los cuales el contratista deberá ser indemnizado y determinar, el reajuste contractual correspondiente.
Art. 35 - No podrá el contratista por sí hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato. Los materiales de mejor calidad o la mejor ejecución empleada por el contratista no le darán derechos a mejora de precios.
En caso de fuerza mayor debidamente justificada, la repartición, podrá autorizar el empleo de materiales de distinta calidad, previo reajuste del precio en la medida que corresponda.
Art. 36 - Los materiales provenientes de demoliciones cuyo destino no hubiera sido previsto por el contrato quedan de propiedad del contratista, quien si así lo autoriza el pliego de bases y condiciones podrá emplearlos en la obra.
Las reparticiones no facilitarán ningún equipo, máquina o herramienta, ni personal, si ello no estuviera previsto en el pliego de bases y condiciones de la licitación.
*Art. 37 - Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos, darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que fije el Pliego de Bases y Condiciones, salvo que el Contratista pruebe que se debieron a caso fortuito, fuerza mayor o culpa del Estado, la aplicación de las multas y/o sanciones será dispuesta por la Repartición.
El Contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato, y obligado al pago de la multa correspondiente sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, debiéndosele descontar el importe respectivo de los certificados a emitir o en su defecto de las garantías constituidas.
Cuando, previa actualización de todos los valores en juego, el total de las multas aplicadas alcance, al quince por ciento del monto del contrato más sus ampliaciones, la Administración podrá consentir la prosecución de la obra, sin aumentar el total de las multas, o disponer la rescisión del contrato.
El total de las multas se calculará sobre montos actualizados a la fecha de aplicación de la última. La actualización mencionada en los párrafos precedentes se aplicará conforme a los sistemas que establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones para las variaciones de costos.
Art. 38 - El contratista será indemnizado por los daños consistentes en la destrucción, pérdida o avería de materiales certificados o de obra ejecutada que tenga por causa directa hechos culposos de empleados de la administración en el desempeño de sus tareas inherentes al empleo, o por actos del poder público, que reúnan en todos los casos los caracteres de causa fortuita o de fuerza mayor. El contratista so-pena de pérdida del derecho a la indemnización deberá presentar la reclamación correspondiente en las condiciones y plazo que fije la Reglamentación.
La procedencia de la indemnización deberá ser resuelta dentro del plazo de noventa (90) días. La indemnización se fijará en cuanto ello sea posible, de acuerdo con los precios del contrato. Queda autorizado el Ministerio a abonar la indemnización con el crédito de la obra.
Art. 39 - El contratista de una obra, si el Ministerio lo acepta, podrá hacer transferencia de su contrato mediante los siguientes requisitos:
a) Que el cesionario inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro de Licitadores, tenga capacidad técnico - financiera suficiente para la totalidad del contrato original y que el saldo de dicha capacidad supere el monto de obra que falta ejecutar;
b) Que el cedente haya ejecutado, al tiempo de la cesión, no menos del treinta por ciento (30%) del monto de los trabajos;
c) Que si existiera financiación bancaria el crédito se encontrará cancelado;
d) Que el cesionario presente documentos que sustituyan a las garantías de cualquier naturaleza que hubiera presentado o se le hubiere retenido al contratista cedente.
A los efectos de lo previsto en el inciso c), toda institución bancaria o de crédito está obligada a presentarse dentro de los quince (15) días de otorgada la financiación al contratista para una obra, denunciándola al Ministerio y a la Contaduría General de la Provincia. La no presentación en término eximirá de las exigencias del inciso c).
CAPITULO VII
De la Medición y Pago
Art. 40 - El pliego de bases y condiciones determinará con precisión la forma como debe ser medida y certificada la obra y contendrá disposiciones para los casos particulares de medición de estructuras incompletas.
Art. 41 -A los efectos de esta Ley se entiende por certificado todo crédito documentado que expida la administración al contratista con motivo del contrato de la obra pública.
*Art. 42 - Del importe de cada certificado de obra y de variaciones de costos se deducirá el cinco por ciento (5%) como mínimo, que se retendrá hasta la recepción definitiva, como garantía de obra. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos provinciales, por fianza bancaria o póliza de seguro, previa autorización por Resolución del director de la Repartición.
Estas retenciones, así como las garantías de contrato, podrán ser afectadas al pago de las multas y a las devoluciones que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista cuando el monto de los certificados fuere insuficiente. En este caso el contratista deberá reponer la suma afectada en el perentorio plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rescisión del contrato.
Art. 43 - Dentro de los quince (15) días del mes siguiente de efectuados los trabajos, la repartición expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y los mensuales de variaciones de costo.
Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al efectuar el cobro.
Art. 44 - Todos los certificados son provisionales, pero una vez expedidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago por ninguna circunstancia. De existir errores u omisiones, serán tenidos en cuenta en la certificación siguientes, cualquiera sea su naturaleza.
*Art. 45 - El pago del certificado deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de emitido. Si la administración incurriere en mora, la misma no perjudicará al contratista y éste tendrá derecho a percibir intereses moratorios, sin necesidad de constituir en mora a la Provincia ni de formular reserva alguna.
Las obras podrán contratarse por pagos diferidos. En estos casos se establecerá en el pliego respectivo los plazos y modalidades para el pago de los certificados, debiéndose dar conocimiento, previo al llamado a licitación, al Ministerio de Economía y la Legislatura Provincial - Comisión Presupuesto y Hacienda.
Art. 46 - Los intereses a que hubiere lugar por mora serán liquidados y abonados en el momento de procederse al pago del certificado. El tipo de interés será el que cobre el Banco de la Provincia para el descuento de los certificados de obras públicas. Cuando la administración caiga en mora por más de noventa (90) días en la expedición o en el pago de algún certificado, el contratista tendrá pleno derecho a paralizar los trabajos suspendiéndose el cómputo del plazo contractual.
Art. 47 - En caso de inhibición al contratista o embargo sobre bienes o créditos afectados o provenientes de la obra contratada, se le intimará a levantarlos en el plazo de treinta (30) días y si así no lo hiciera se podrán suspender las obras sin interrupción de los plazos del contrato.
Art. 48 - Cuando la índole de la obra a licitarse y-o razones de conveniencia a los intereses públicos lo justifiquen, el Ministerio podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista; lo que constará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación. El anticipo será concedido previa garantía a satisfacción del Ministerio, la que en caso de opción deberá presentarse dentro de los quince (15) días posteriores al acto licitatorio.
Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del monto a contratar y se amortizará con los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo.
CAPITULO VIII
De la Recepción y Conservación
Art. 49 - Las obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el contrato, pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente por la repartición respectiva. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía o conservación que fije el contrato. Dentro de los treinta (30) días de solicitadas por el contratista, la repartición procederá a efectuar las recepciones pertinentes.
Art. 50 - Si al procederse a la recepción provisional se encontrasen obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones de contrato, se podrá suspender dicha operación hasta que el contratista las coloque en la forma estipulada, a cuyos efectos la repartición fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas, podrá la repartición ejecutarlas por sí o con intervención de terceros, cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere. Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta a los efectos de que se subsanen estos inconvenientes durante el plazo de conservación o garantía.
Art. 51 - Toda vez que los pliegos de bases y condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración dará derecho al contratista a tener por recibida provisionalmente la obra.
Art. 52 - La recepción definitiva, se llevará a cabo al finalizar el plazo conservación o garantía que se hubiere fijado en el contrato.
El plazo mencionado se empezará a contar a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones y si durante el plazo de conservación o garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos de bases y condiciones, la recepción definitiva se operará automáticamente vencido dicho plazo.
Si el contratista vencido el plazo de conservación o garantía no hubiere subsanado las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional o las que pudieran aparecer durante el plazo mencionado, la repartición lo intimará para que lo haga en un lapso perentorio, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento procederá a recibir la obra de oficio y determinará la proporción en que se afecte la garantía y créditos pendientes sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en el Registro de Licitadores.
Art. 53 - La recepción provisional se llevará a cabo por los técnicos que designe la repartición respectiva, quienes labrarán acta con intervención del contratista y de su representante técnico, la que será aprobada en última instancia por el Director de aquélla, quien dispondrá la devolución de las retenciones establecidas en el artículo 42.
El mismo procedimiento se observará para la recepción definitiva, pero en este caso se elevarán las actuaciones para que el Ministro apruebe lo actuado.
*Art. 54 - Producida la recepción definitiva se procederá, dentro del plazo de sesenta (60) días a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía, siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de mora atribuible a la Administración Pública, el contratista tendrá derecho a percibir intereses moratorios del tipo que para cada caso fija el Banco de la Provincia, sin necesidad de constituir en mora al Estado Provincial ni de formular reserva alguna.
CAPITULO IX
De las Variaciones de Costos
Art. 55 - El Ministerio reconocerá los mayores costos derivados o motivados por actos del poder público, causas de fuerza mayor y-o de la situación de plaza, incluso la amortización del mayor costo de los equipos empleados en la obra, como así también los gastos improductivos debidos a disminuciones de ritmo, paralizaciones totales o parciales y que sean producidas por actos de poder público o causa de fuerza mayor.
En la misma forma beneficiarán al Estado los menores costos de las obras públicas que resultaren de las causas antedichas. La reglamentación fijará la forma de determinación de las variaciones de costos.
Art. 56 -A las variaciones de costos determinados conforme al artículo anterior y exceptuadas las que se refieren a gastos improductivos e incrementos por reposición de equipos, se le adicionarán conforme lo dispongan los pliegos de bases y condiciones, hasta un máximo del quince por ciento (15%) en concepto de gastos generales y el diez por ciento (10%) en concepto de beneficio.
Art. 57 - Las liquidaciones que sirvan de base a los reajustes periódicos de reconocimiento de variaciones de costos, deberán ser presentadas dentro del plazo que establezcan la reglamentación.
Una vez emitidos los certificados por la repartición correspondiente, deberán seguir el trámite de pago común a los de obra con los mismos plazos e intereses moratorios establecidos en los artículos 45 y 46.
CAPITULO X
De la Rescisión
Art. 58 - La quiebra, la liquidación sin quiebra o el concurso civil de acreedores del contratista producirá, de pleno derecho, la rescisión del contrato. Dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha del auto de quiebra, de la licitación sin quiebra, o declaración de concurso, podrá el Ministerio aceptar que otra persona, propuesta por sus acreedores o alguno de ellos, inscripta en la especialidad correspondiente del Registro de Licitadores, se haga cargo del contrato en iguales condiciones, siempre que tenga suficiente capacidad técnico - financiera para el monto total de la obra y haga efectiva iguales garantías que el titular del contrato.
Art. 59 - En caso de incapacidad o muerte del contratista, la Provincia podrá rescindir el contrato si dentro del plazo de noventa (90) días, sus herederos o sus representantes legales, según corresponda, no lo tomaren a cargo ofreciendo las mismas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio del Ministerio tuvieren o suplieren las condiciones necesarias de capacidad técnico - financiera para cumplimiento del mismo. También podrán, dentro de dicho término y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del Registro de Licitadores, con la capacidad suficiente para el caso. El mismo procedimiento podrá observarse cuando adjudicada la obra el adjudicatario falleciera o cayera en incapacidad sin haberse firmado el contrato.
*Art. 60 - La Provincia tendrá derecho además a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Fraude.















b) Grave negligencia.
c) Contravención de obligaciones contractuales.
d) Cuando el Contratista proceda, sin causa justificada, a la ejecución de las obras con ritmo tal que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los Planes de Trabajos y que a juicio fundado de la Administración, no puedan terminarse en los plazos estipulados.
e) Por vencimiento sin causa justificada de los plazos para iniciar los trabajos.
f) Cuando el Contratista cediere total o parcialmente el Contrato, o se asocie con otra para la ejecución de la obra, sin la autorización de la Administración.
g) Cuando el Contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de 8 días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción, en forma continua o alternada, supere el término de 30 días corridos.
h) Cuando se produzca el supuesto contemplado en el Artículo 37 tercer párrafo fine
i) Cuando el Contratista retire el equipo puesto en obra sin autorización de la Inspección.
Art. 61 - Presentados los casos previstos en el artículo anterior, las instituciones bancarias intervinientes en la financiación están facultadas para proponer a otra empresa en reemplazo de la firma contratista. El Ministerio podrá transferir a aquélla el contrato primitivo y fijará las condiciones en que se realizaría la citada transferencia Asimismo el Ministerio promoverá las acciones judiciales por los da/os y perjuicios si correspondiere.
*Art. 62 - Resuelta la rescisión del Contrato por las causas contempladas en el Artículo 60 la misma tendrá las siguientes consecuencias:
a) El Contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administración por la prosecución de la obra por el nuevo contrato que celebre para la continuación de la misma, o por su ejecución por Administración pudiendo ésta trabar las medidas precautorias que correspondieren.
b) La Administración procederá a retener y evaluar los equipos y materiales como asimismo los valores que tenga a percibir en las obras que ejecute para la Provincia, en concepto de garantía para el resarcimiento de los perjuicios. El Contratista podrá pedir reconsideración de dicha valuación.
c) La Administración podrá disponer para la continuación de la obra de los equipos y materiales retenidos conforme al inciso anterior.
d) Los créditos que resulte por los materiales, equipos e implementos que la Administración reciba en el caso del Inciso c), por la liquidación de partes de obra terminada y obras inconclusas, que sean de recibo, quedarán retenidos a las resultas de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato.
e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta Ley, el Contratista incurso en las causales de los Incisos a), b) o e) del Artículo 60, perderá los depósitos de garantía.
f) Resuelta la rescisión el Consejo de Obras Públicas podrá suspender preventivamente del Registro Permanente de Licitadores al Contratista, medida que deberá adoptar dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de la misma. A los efectos de decidir sobre la aplicación de la suspensión el Consejo de Obras Públicas deberá expedirse dentro del plazo mencionado, caso contrario la suspensión se entenderá automática. Firme la rescisión en Sede Administrativa, el Consejo de Obras Públicas aplicará automáticamente la suspensión por el término que fije la Reglamentación.
g) Si el acto administrativo que dispone la rescisión fuera revocado, el Contratista únicamente tendrá derecho al daño emergente que demuestre haber sufrido con motivo del contrato rescindido.
Art. 63 - El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando por causas imputables a la Administración Pública se suspenda por más de tres (3) meses la ejecución de las obras;
b) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo previsto, en más de un cincuenta por ciento (50%) durante cuatro (4) meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la Administración Pública en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido, según contrato;
c) Cuando la Administración Pública no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corresponda dentro del plazo fijado en el contrato más una tolerancia de treinta (30) días, siempre que esta circunstancia impida la iniciación de la obra;
d) Cuando la Administración Pública demore la emisión o pago de algún certificado por más de tres (3) meses después del término señalado en los artículos 43 y 45, sin perjuicio del reconocimiento de intereses, establecidos en los artículos 45 y 46, excepto que mediara culpa o negligencia del contratista. En todos los casos el contratista intimará al Ministerio por intermedio de la repartición correspondiente la que en el término que fije la Reglamentación, deberá normalizar la situación.
Art. 64 - Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, la misma tendrá las siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los destinados a obra en viaje o elaboración, que sean de recibo;
b) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de la obra o indemnización;
c) Si hubiere trabajos ejecutados se efectuará la recepción provisional debiendo realizarse a definitiva una vez vencido el plazo de conservación fijado cuando ésta corresponda;
d) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados a los precios de contrato reajustados. Este reajuste, en los casos de contrato por ajuste alzado, se hará aplicando el sistema establecido en el inciso b), del artículo 34;
e) Liquidación a favor del contratista de los gastos generales comprobados y beneficios correspondientes al monto de la obra que ha dejado de ejecutarse;
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por otros conceptos que los especificados en este artículo.
Art. 65 - Será asimismo causa de rescisión el caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento del contrato. En este caso se pagará al contratista la obra que hubiera ejecutado conforme a las estipulaciones del contrato y los materiales acopiados que fueran de recibo, reajustados los precios conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo anterior.
CAPITULO XI
De las obras por Administración
Art. 66 - Considérase obra por administración aquélla en que la Provincia adquiriendo los materiales, equipos y herramientas, designando y-o contratando mano de obra y alquilando todos aquellos elementos necesarios para la ejecución de los trabajos, toma a su cargo la dirección y ejecución de los mismos, por intermedios de sus reparticiones.
Art. 67 - En ningún caso la locación de los servicios será por un término mayor que el de la duración de los trabajos e indefectiblemente cesará al término de los mismos, facultándose a las reparticiones para producir las altas y bajas del personal necesario.
Art. 68 - El personal obrero contratado para una obra por administración, percibirá los jornales establecidos en los convenios respectivos vigentes para la zona en que se ejecutan los trabajos. Asimismo, podrán establecerse premios al incremento de producción para todo el personal afectado a la obra y bonificaciones por función para el personal obrero exclusivamente.
*Art. 69 - Las reparticiones que tengan a su cargo obras por administración gestionarán las adquisiciones necesarias para la ejecución de las mismas por compra directa, concurso de precios, licitación privada o licitación pública conforme a los límites que establezca la Reglamentación. Las adquisiciones podrán efectuarse sin límite por compra directa:
a) Cuando se trate de materiales o artículos que tengan fijados precios oficiales;
b) Cuando el proveedor sea una repartición oficial;
c) En los otros casos previstos por la Ley Nro. 170.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 170 de Río Negro
Art. 70 -Los trabajos serán ejecutados bajo la dirección de un profesional de la repartición.
Art. 71 -El profesional a que se refiere el artículo anterior será el encargado responsable de:
a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo, de acuerdo al plan de trabajos previstos;
b) La Administración de los fondos que se hubieren asignado a los trabajos;
c) Efectuar las gestiones previas y la ejecución de todas las contrataciones;
d) Presentar los informes y las rendiciones de cuentas de gastos a que hubiere lugar.
A este profesional se le asignará una caja chica cuyo monto establecerá la Reglamentación.
CAPITULO XII
Consejo de Obras Públicas
*Art. 72 - Créase el Consejo de obras Públicas que será el organismo consultivo y asesor del Ministerio de Obras y Servicios Públicos en el aspecto de su gestión vinculados con la presente Ley
El Poder Ejecutivo reglamentará la integración del mismo tomando en consideración las Reparticiones creadas o a crearse con funciones afines al objeto de la presente Ley. El cargo de Consejero es indeclinable y en caso de ausencia autorizada al titular designado será reemplazado por quien lo sustituya en sus funciones.
*Art. 73 - Serán funciones del Consejo de Obras Públicas:
1) Intervenir en todo estudio, proyecto o proposición que se eleve al Poder Ejecutivo referente a la sanción de leyes relacionadas con las Obras Públicas y la modificación de las existentes en cuanto sea necesario para su actualización y sus reglamentaciones.
2) Llevar la estadística necesaria para fundamentar los planes de obras a desarrollar por el Gobierno.
3) Preparar su Presupuesto e intervenir en el examen y adaptación de los Presupuestos Anuales de Obras Públicas de todas las reparticiones y elevarlas al Ministerio para su consideración.
4) Intervenir en las cuestiones de organización y competencia de las Reparticiones afines a la ejecución de Obras Públicas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley.
5) Dictar su reglamento interno.
6) Intervenir en los casos de transferencias y rescisión de contratos suscriptos para la ejecución de obras públicas y toda otra cuestión que se plantea con motivo del cumplimiento de los mismos.
7) Llevar el Registro Permanente de Licitadores (Obras y Suministros para Obras Públicas) e intervenir en la calificación de capacidad de los inscriptos.
8) Aplicar las sanciones que afecten la inscripción, calificación y capacidad de las Empresas.
9) Intervenir, en la forma que fija la Reglamentación, en la determinación de las variaciones de costos.
10) Preparar y actualizar los pliegos, tipos de Bases y Condiciones y los demás elementos conducentes a rodear de mayores garantías recíprocas los actos
*Art. 74 - Cuando deba considerar cuestiones vinculadas a los aspectos de su gestión comprendidos en los incisos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo anterior, el Consejo deberá integrarse con un representante de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (U.O.C.R.A.); uno de la Cámara Argentina de la Construcción (C.A.C.); y uno del Consejo Profesional de la Ingeniería Civil, Arquitectura y Agrimensura (C.P.I.C.A.A.). Asimismo, la Presidencia del Consejo podrá invitar a participar a los representantes de estas instituciones para tratar aspectos vinculados a los incisos 1 y 4 cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Estos consejeros serán invitados a concurrir a las reuniones en forma fehaciente pudiendo el Consejo sesionar válidamente en caso de ausencia injustificada de los mismos o sus suplentes designados.
CAPITULO XIII
Tribunal Arbitral
Art. 75 - Créase el Tribunal Arbitral que resolverá en definitiva todas las cuestiones a que den lugar la interpretación de los contratos de obras públicas y-u obligaciones pecuniarias emergentes.
Art. 76 - La jurisdicción del Tribunal es voluntaria para el contratista, que optando por ello, renuncia automáticamente a la vía Judicial. La jurisdicción arbitral es forzosa para la Administración que está obligada a acatar las decisiones del Tribunal que se establece. El momento y forma de la opción por parte del contratista lo fijará la reglamentación.
Art. 77 - El Tribunal Arbitral estará constituido por:
a) Dos representantes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, uno de los cuales lo presidirá;
b) Un letrado representante de la Fiscalía de Estado;
c) Un representante de la Cámara Argentina de la Construcción;
d) Un representante del Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura.
Art. 78 - Los miembros del Tribunal durarán cuatro (4) años en sus funciones. Los que representan a la administración serán designados por el poder Ejecutivo. Los representantes de la Cámara Argentina de la Construcción y del Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura serán también designados por el Poder Ejecutivo a propuesta en ternas de las mismas.
Art. 79 - Los miembros del Tribunal son recusables. La recusación será fundada y la reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en la sustanciación del incidente.
Art. 80 - El Tribunal sentenciará por mayoría de votos que serán fundados. Estará asistido por un Secretario designado ad-hoc.
Art. 81 - Contra la sentencia del Tribunal Arbitral sólo procederá el recurso de nulidad establecido en el artículo 237 del Código de Procedimientos Civil y Comercial para la Capital Federal, vigente en la Provincia, el que deberá deducirse ante el Juzgado de 1ra. Instancia en Viedma, dentro de los cinco días de notificada aquélla. En los supuestos no previstos se aplicarán subsidiariamente las disposiciones del código nombrado.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro
CAPITULO XIV
Disposiciones Varias
Art. 82 - Las disposiciones de la presente ley, son aplicables a las entidades autárquicas en cuanto las respectivas leyes orgánicas no prevean concreta y expresamente preceptos o procedimientos específicos.
Art. 83 - Cuando la provincia acuerde subsidio o préstamo para la ejecución de una obra, ésta quedará sometida en su realización a la fiscalización de la repartición respectiva, la que determinará la forma y oportunidad de las entregas de fondos, así como también aprobará el correspondiente contrato de construcción. En caso de que la Provincia se haga cargo de la ejecución de una obra subvencionada, con el compromiso de aporte por parte del subvencionado, se convendrá con éste, la forma del ingreso del aporte que el mismo deba efectuar.
Art. 84 - Las reparticiones autárquicas sustituyen al Poder Ejecutivo o ministro donde así las faculten sus respectivas leyes de constitución.
Art. 85 - La presente Ley se denominará de Obras Públicas
CAPITULO XV
Disposiciones Transitorias
Art. 86 - Para las obras en ejecución o que hayan sido licitadas a la fecha de promulgación de la presente ley, regirán las disposiciones vigentes con anterioridad a la misma, hasta su terminación. No obstante los contratistas afectados podrán acogerse al régimen que se establece dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
*Art. 87 - El Poder Ejecutivo, podrá, por un término que no deberá exceder de un año, prescindir de la exigencia de la inscripción en el Registro de Licitadores para intervenir en las licitaciones que se realicen.
Art. 88 - Por esta sola y única vez los miembros del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 78, durarán en su mandato hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y dos.
Art. 89 - Deróganse todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 90 - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FIRMANTES MARON -ARGAÑARAS

Citas


Citas Doctorales

ADJUDICACIÓN DE LICITACIONES
primer término, la autoridad administrativa debe pronunciarse sobre la aprobación de la licitación en mérito de haberse cumplido el procedimiento legal, con las publicaciones ordenadas y la observancia de la igualdad entre los concurrentes. Se trata de un control de legalidad y si se aprecia un incumplimiento de las formas, el criterio de saneamiento debe ser muy restrictivo, es decir, limitado a la convalidación de irregularidades u omisiones intranscendentes. Vician el procedimiento, causando su nulidad, la omisión de las publicaciones, la apertura en día de asueto administrativo, en lugar y hora distinta al anunciado, el cambio de las bases y condiciones, la exlusión comprobada como injustificada, de un oferente; debiendo procederse en tales supuestos a reabrir la licitación con el mismo pliego que le sirviera de base. Al pronunciarse sobre este aspecto en el sentido expresado, obviamente no corresponde considerar las propuestas presentadasBEZZI, Osvaldo Máximo; Contrato de Obra PúblicaAbeledo Perrot; Buenos Aires, 1982. p. 79.
es la Administración que desiste de la firma del contrato con el adjudicatario, está obligada a indemnizar los perjuicios que ello cause a aquél. Compartimos la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Santa Fe, que señala: adjudicación en una licitación hecha por la Administración Pública, crea a favor del postor elegido un derecho subjetivo en virtud del cual puede exigir el cumplimiento del contrato objeto de la licitación. Si la Administración se arrepiente, luego de perfeccionado el acto, forzoso es que indemnice al adjudicatario los daños que le hubiere causadoBEZZI, Osvaldo Máximo; Contrato de Obra PúblicaAbeledo Perrot; Buenos Aires, 1982. p. 82 .
CONCESIONES
La n de usoes uno de los medios que la ciencia jurídica ofrece o dispone para el otorgamiento de derechos especiales de uso sobre dependencias de dominio público.
...., la concesión de uso no consiste en la transferencia o delegación de facultades de la Administración Pública, o de un ente público, a un ente privado. En la concesión de uso no hay tal transferencia o delegación, sino exclusivamente la mera atribución de un poder jurídico especial sobre la respectiva dependencia pública. La expresada transferencia o delegación sólo se concibe y existe en la concesión de servicios públicos o en la de obras públicas. (MARIENHOFF, Miguel; Tratado de Derecho AdministrativoEditorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992. P. 406).
LICITACIÓN PÚBLICA
Las excepciones al procedimiento licitatorio deben ser interpretadas en forma estricta y restrictiva, atendiendo al fundamento con que se las ha acordado.
Cuando la norma jurídica obliga a la licitación pública para las contrataciones administrativas, el cumplimiento de esa formalidad asume carácter ineludible. Sólo puede prescindirse de dicha forma procedimental en los casos enumerados taxativamente por la ley. (DROMI, Roberto; Derecho AdministrativoEditorial Ciudad Argentina, Buenos Aires; Año 1998. P. 369 ).
LLAMADOS A LICITACIÓN
publicidad del llamado a licitación pública es de la esencia de este procedimeinto administrativo, cuya irregularidad quedará signada por su inobservancia o haberse hecho con error en el objeto, lugar y fechas de la convocatoriaBEZZI, Osvaldo Máximo; Contrato de Obra PúblicaAbeledo Perrot; Buenos Aires, 1982. p. 54 .





Citas Jurisprudenciales

ADJUDICACIÓN DE LICITACIONES
licitación es un procedimiento legal y técnico de invitación a los interesados, para que, conforme a las bases preparadas al efecto, llamadas pliego de condiciones, formulen propuestas de entre las cuales se elige y acepta la más ventajosa mediante la adjudicación, que perfecciona el contrato(CNCiv, Sala C, 21/4/70, Nicolás c/Jockey Club de la Ciudad Autónoma de Buenos AiresJA, 7-1970-498.
CONCESIONES
administrativo es el que se configura en razón del objeto del contrato, y en ese caso se caracterizará por contener cláusulas exorbitantes al derecho común, ya sea de un modo expreso o implícito; pero también habrá contrato administrativo cuando, sin serlo por su objeto, contenga expresamente cláusulas exorbitantes al derecho privadoconforme el criterio de Marienhoff.. (Cf. Abalos, Buj Montero, Perez Hualde y Otros, de D. AdministrativoEd. Depalma, 1996, ps. 280/281).
STJRNCO: AU.310/97 NORBERTO OSCAR C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (D.G.R.) S/DILIGENCIA PRELIMINAR S/COMPETENCIA(17-09-97), LEIVA, ECHARREN, BALLADINI.
La jurisprudencia le reconoce el carácter de contrato administrativo al decir: ... La concesión de uso especial de dominio público, al igual que todo contrato administrativo, está sometida en razón de su índole a un régimen jurídico exorbitante, en cuya virtud compete a la Administración decidir unilateralmente, por sí y ante sí, modificaciones en la extensión, modo y forma de las prestaciones, aplicar sanciones, sustituir al cocontratante e incluso revocarlo o declararlo caduco. Es que el interés general o la potencial afectación de la satisfacción colectiva, cuya gestión práctica y directa compete a la Administración Pública, acorde al régimen de constitucional de distribución de funciones, implica exigencias que imponen la acción inmediata y perentoria de aquella a través de decisiones cuyas motivaciones tienen carácter preeminente, a cualquier otro interés, por importante que éste sea(CS Tucumán, 29/10/82, Manuel y otros c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán, ED, 104: 667).
En la concesión de uso de bienes públicos se transfieren al concesionario derechos y prerrogativas públicas sobre la cosa pública y se confiere en su favor un derecho público subjetivo de usar en forma privativa y exclusiva una porción determinada de un bien dominial (cfr. SC Tucumán, 1982, Manuel y otros c/Municipalidad de San Miguel de TucumánED, 104-664).
CONTRATACIÓN DIRECTA
administrativo es el que se configura en razón del objeto del contrato, y en ese caso se caracterizará por contener cláusulas exorbitantes al derecho común, ya sea de un modo expreso o implícito; pero también habrá contrato administrativo cuando, sin serlo por su objeto, contenga expresamente cláusulas exorbitantes al derecho privadoconforme el criterio de Marienhoff.. (Cf. Abalos, Buj Montero, Pérez Hualde y Otros, de D. AdministrativoEd. Depalma, 1996, ps. 280/281).
STJRNCO: AU.310/97 NORBERTO OSCAR C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (DGR.) S/DILIGENCIA PRELIMINAR S/COMPETENCIA(17-09-97), LEIVA, ECHARREN, BALLADINI.
En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato. En tal sentido la Corte Suprema ha señalado que: materia de contratos públicos la administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal(CSJN, 22/12/93, S.A. v. Ferrocarriles ArgentinosJA, n° 5.894, 17/8/94, p. 30).
Es requisito general de legitimidad de todas las contrataciones directas que se realizan luego de una licitación pública fracasada o declarada desierta, que sean sobre las mismas bases y pliegos con los cuales se ha hecho el llamado originario, pues de lo contrario la Administración podría eludir el requisito de la licitación con sólo considerar inconvenientes las propuestas presentadas en el acto licitatorio para que surgiera la facultad de contratar directamente. Con mayor razón se llegaría a esa desnaturalización si se admitiera la posibilidad en tales casos de contratar directamente bajo condiciones distintas que las que rigieron la licitación, pues desaparecería así toda posibilidad de concurrencia en igualdad de condiciones que es la finalidad fundamental del régimen de contrataciones instituido por las normas vigentes(CNFed ContAdm, Sala II, 23/7/81, ED, 101-549, n° 19).
LICITACIÓN PRIVADA
El pliego es la principal fuente de donde derivan los derechos y obligaciones de las partes intervinientes, a la cual hay que acudir, en primer término, para resolver todas las cuestiones que se promuevan, tanto mientras se realiza la licitación, como después de adjudicada y durante la ejecución del contrato (CSJN, Fallos, 179:249; 97:20; 241:313; CNCom, Sala E, 6/4/84, ED, 109-256).
LICITACIÓN PÚBLICA-LLAMADO A LICITACIÓN
mero hecho de presentarse a una licitación engendra un vínculo entre el oferente y la Administración y lo supedita a la eventualidad de la adjudicación lo que presupone una diligencia del postulante que excede la común y su silencio hace presumir lisa y llanamente la aceptación de los términos fijados por la Administración...(AdministrativoRoberto Dromi, Dict. n° 16/98, 17/2/98. Expte. 432202/98. Ministerio del Interior, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, Año 1998).
RESCICIONES
administrativo es el que se configura en razón del objeto del contrato, y en ese caso se caracterizará por contener cláusulas exorbitantes al derecho común, ya sea de un modo expreso o implícito; pero también habrá contrato administrativo cuando, sin serlo por su objeto, contenga expresamente cláusulas exorbitantes al derecho privadoconforme el criterio de Marienhoff.. (Cf. Abalos, Buj Montero, Pérez Hualde y Otros, de D. AdministrativoEd. Depalma, 1996, ps. 280/281).
STJRNCO: AU.310/97 NORBERTO OSCAR C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (DGR.) S/DILIGENCIA PRELIMINAR S/COMPETENCIA(17-09-97), LEIVA, ECHARREN, BALLADINI.






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