Norma Número 012/05

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: ORDENANZA

Estado: VIGENTE

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL MUNICIPAL


Sumario

Prohíbe en todo el ejido urbano y rural el asentamiento de depósitos, acopio transitorio, y/o tránsito de equipos, aparatos transformadores, recipientes, contenedores y/o cualquier otro elemento que contenga Bifenilos Policlorados y cualquiera de sus derivados. Establece sanciones.

Texto de la Norma

Allen, 31 de Marzo de 2005.



VISTO:

La Ley Nacional N° 24.051, su modificatoria Ley Nacional N° 25.612 ( Residuos Peligrosos ) y la Ley Provincial N° 3660; y

CONSIDERANDO:   
        
El alto grado de peligro que la exposición a los Bifenilos Policlorados (PCBs) supone para las personas;
Que los Bifenilos Policlorados (PCBs) se encuentran entre los contaminantes mas peligrosos por los daños que provoca a la salud y al medio ambiente;
Que los Bifenilos Policlorados (PCBs) por sus características químicas de estabilidad y difícil degradabilidad, pertenecen al grupo de 12 contaminantes orgánicos persistentes;
Que son líquidos viscosos, transparentes, ligeramente amarillos (cuando están sin uso) y negros como el aceite del motor de un auto (cuando están usados), de olor característicos a los compuestos clorados, resistentes a los ácidos, son considerados como potencialmente tóxicos por ingestión, inhalación y/o absorción cutánea;
Que cuando están expuestos a altas temperaturas, explotan o se prenden fuego, se transforman en productos químicos denominados o Agente Naranjalo cual se produce a través de la combustión, siendo estos 5 millones de veces más tóxico que el Cianuro y además cancerígeno;
Que el PCB es usado en transformadores eléctricos como fluido dieléctrico (aislante líquido de electricidad) y refrigerante. Otros equipos que contienen PCBs son: Resistencias, inductores, condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termo conductores, equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos, recipientes con PCBs. residuales y que no hayan sido descontaminados;
Que la diferencia entre PCBs y aceites minerales consiste en que el PCB a altas temperaturas no se degrada, a bajas temperaturas no es inflamable y es de mayor vida útil, mientras que el aceite mineral derivado del petróleo se utiliza como refrigerante de transformadores eléctricos en reemplazo del PCB ya que ante la exposición a altas temperaturas se degrada y no es contaminante;
Que la Ley 24051 y su modificatoria Ley Nacional N° 25612 (Residuos Peligrosos) en su Art. 2 dice: considerado peligroso todo residuo que puede causar daño, directa o indirectamente a seres vivos a contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el medio ambiente en general;
Que la Constitución Provincial en su Art. 84 dice: los habitantes tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo. Con este fin, el Estado: Inc 1. Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico. Inc. 5. Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional;
Que la Carta Orgánica Municipal en su Art. 5° Inc. B) dice: Asegurar en todas sus formas el derecho de los habitantes a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo del ser humano, preservando la salud, manteniendo y protegiendo el sistema ecológico y el paisaje, mediante el uso racional de los recursos naturales, considerando a la tierra, agua y aire patrimonio común del Municipio, regulando el uso propio y el del resto de la comunidad, adoptando medidas apropiadas para evitar la contaminación;
Que la Ley Provincial N° 3660 en el capítulo 1, Art. 5 dice prohibida en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, la instalación y funcionamiento de equipos que contengan PCBsArt. 6° prohibido el ingreso y el tránsito de equipos que contengan PCBs y de recipientes o contenedores de cualquier tipo que contengan esa sustancia;
Que la Organización Mundial para la Salud (OMS), alertó sobre los efectos cancerígenos de los PCBs. Así mismo el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desarrolló un plan para el tratamiento racional de PCB sobre todo cuando están expuestos a altas temperaturas y explosiones;
Que la Agencia de Investigación sobre el cáncer (IARC) dependiente de la OMS y el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los EE.UU. , determinaron que los PCBs pertenecen a la categoría de cancerigenos humanos;
Que es decisión de este Concejo Deliberante Prohibir expresamente el asentamiento de depósitos, aunque sean transitorios, dentro del ejido Municipal, tanto urbano como suburbano y rural, de todo elemento con contenido de PCBs;
Que es atribución del Municipio la decisión de permitir o prohibir instalaciones de depósito de sustancias de características del PCB y que nace de la propia esencia de su autonomía Municipal, constitucionalmente reconocida;
Que también es decisión de este Concejo Deliberante aplicar sanciones pecuniarias, acordes a los bienes y derechos que puedan ponerse en riesgo, a quienes contravengan estas disposiciones, de manera tal de disuadir a cualquier intencionalidad en contrario;
Que es nuestra obligación preservar la salud de la población, el medio ambiente y el sistema ecológico sin que ello impida el desarrollo y crecimiento de la ciudad y su zona rural;
Que la utilización, depósito y/o almacenamiento de elementos y/o materiales de cualquier clase que posean PCBs, resulta incompatible con el perfil productivo de localidad que este Concejo Deliberante pretende para la Ciudad de Allen;
Que depósitos de estas características, aún bajo normas de seguridad, pueden coartar las posibilidades de inversión en producción y comercialización nacional o internacional de los productos fruti-hortícola, que son la principal actividad económica y de sustento de nuestra localidad;
Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante, celebrada el 31-03-05, según consta en Acta N° 711, se aprobó el pertinente proyecto;

POR ELLO:

El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen , sanciona con fuerza de

ORDENANZA

Artículo 1°: PROHÍBESE en todo el ejido urbano, y rural de la ciudad de Allen, el asentamiento de depósitos, acopio transitorio, y/o tránsito de equipos, aparatos, transformadores, recipientes, contenedores y/o cualquier otro elemento que contenga Bifenilos Policlorados y cualquiera de sus derivados.
Artículo 2°: ESTABLÉCESE para quien o quienes incurrieran en infracción a lo estipulado en el Artículo 1° de la presente ordenanza , una multa de Pesos Diez Mil ( $ 10.000.-) diarios, que será aplicable desde el momento en que se detecte la infracción hasta el día del efectivo retiro de la totalidad de la sustancia o elemento que la contenga.
Artículo 3°: COMUNÍQUESE la presente Ordenanza al Consejo de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA), Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), y a la Empresa de Energía de Río Negro S.A. (EDERSA).
Artículo 4°: INVÍTESE a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ordenanza.
Artículo 5°: ADHIERESE en todos sus términos a las disposiciones de la Ley Provincial N° 3660.
Artículo 6°: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido,
archívese.-
                          


ORDENANZA MUNICIPAL N° 012/05.C.D.-

Citas


Citas Doctorales



Citas Jurisprudenciales

TASAS
La circunstancia de que una ordenanza municipal fije el monto de la tasa retributiva de los servicios que presta en un tanto por mil del valor del inmueble, no significa que haya establecido una contribución territorial. Se ha considerado equitativo y aceptable que, para fijar la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad tributaria de éstos, representada por el valor del inmueble o el de su renta
Bco. de la Nación c/ Municipalidad de San Rafael. 01/01/56 T. 234, p. 663.


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Fechas

Descriptores que posee esta norma

RÉGIMEN DE FALTAS MEDIO AMBIENTE Y SALUD AMBIENTAL

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