Norma Número 016/01
El alcance de esta norma es particular.
Tipo norma:
ORDENANZA
Estado:
VIGENTE
Lugar publicacion:
BOLETÍN OFICIAL MUNICIPAL
Sumario
Desafecta del dominio privado municipal la parcela de N.C.: 04-1-C-018-02, afecta al dominio público con destino a calle pública.
Texto de la Norma
Allen, 29 de Marzo de 2001.
VISTO:
La parcela 02 de la Quinta 018 Sección C, de la
Ciudad de Allen; y
CONSIDERANDO:
Que la misma es de propiedad Municipal en virtud
del Artículo 126° de la Ley Provincial de Tierras N° 279;
Que es lindera por el Nord-Este con el barrio denominado viviendasy por el Sud-Oeste con el loteo Bonoff;
Que antiguamente estaba afectada al Ministerio de Obras Públicas para transportar el caño de agua que abastecía a la cisterna para el riego por medio de acequias;
Que actualmente el sistema fue anulado, no teniendo sentido su afectación;
Que el Municipio debe desafectarlo del dominio
privado municipal para afectarlo al dominio público municipal
a efectos de su utilización como calle, que de hecho ya se
utiliza;
Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante,
celebrada el 29-03-01, según consta en Acta N° 532, se aprobó
el pertinente proyecto;
POR ELLO:
El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen,
sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1°: DESAFECTASE del dominio privado municipal la
parcela designada catastralmente 04-1-C-018-02,
por los motivos expuestos en los considerandos.
Artículo 2°: AFECTASE la parcela mencionada en el Artículo 1°
al dominio público municipal, cuyo destino será
de calle pública.
Artículo 3°: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido,
archívese.-
ORDENANZA MUNICIPAL N° 016/01.C.D.-
Citas
Citas Doctorales
AFECTACIÓN
Los esenciales que integran la noción conceptual de dominialidad son cuatro: el subjetivo, que se refiere al sujeto o titular del derecho sobre los bienes dominicales; el objetivo, que se relaciona con los objetos (bienes o cosas) susceptibles de integrar el dominio público; el teleológico, referente al a que debe responder la inclusión de una cosa o bien en el dominio público; por último, el elemento normativo o legal, en cuyo mérito se determina cuándo una cosa o bien en el dominio público; por último, el elemento normativo o legal, en cuyo mérito se determina cuándo una cosa o bien que reúna los demás caracteres ha de ser tenido como dominial, pues mientras un sector de la doctrina admite que los bienes del dominio público son tales, o que pueden serlo, por su naturaleza otro sector -en el cual me incluyo- sostiene que ningún bien o cosa puede tener carácter dominical sin ley que le sirva de fundamento. (MARIENHOFF, Miguel; Derecho AdministrativoEditorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992. P. 53)
titulares del dominio público el Estado (Nación, Estado y Municipio) y sus entes públicos, estatales y no estatales. En ese sentido, la Corte ha sostenido que para la afectación eficaz de una cosa al dominio público se requiere que dicha cosa se halle actualmente en el patrimonio del públicoEntendemos por públicono sólo el Estado, sino también sus entes públicos, estatales y no estatales(CSJN, Fallos, 146:304, 182:376). (DROMI, Roberto; AdministrativoCiudad Argentina; 1998. P. 645).
uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos(CSJN, 1/12/92, José D. v. Prov. del Chubut y otraJA, 1994-II-262 y 1996-II-síntesis).
La afectación es el hecho o la manifestación de la voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad. De manera que la afectación puede consistir en un o en una n de voluntad del poder público( MARIENHOFF, Miguel; Derecho AdministrativoEditorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992. P. 176).
distinto ocurre respecto a las cosas públicas La afectación de éstas se realiza mediante ndel respectivo bien (calle, plaza, cementerio, etc). La facultad de crear tales bienes, por principio, local o provincial; pertenece a la soberanía reservada de las provincias: es un poder no delegado expresamente por las provincias a la Nación, todo ello sin perjuicio de la excepción que corresponde aceptar como consecuencia de nuestro régimen político jurídico establecido en la Constitución. Consecuentemente la nde los bienes que integran el dominio público artificial es, por principio, facultad local o provincial. De modo que la autoridad local el bien y lo destina al fin previsto, lo que implica npero su condición jurídica de bien público derivará de lo dispuesto por el legislador nacional. (MARIENHOFF, Miguel; Derecho AdministrativoEditorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992. P. 185)