Norma Número 089/94
El alcance de esta norma es particular.
Tipo norma:
ORDENANZA
Estado:
VIGENTE
Lugar publicacion:
BOLETÍN OFICIAL MUNICIPAL
Sumario
Prohíbe causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos. Faculta al PEM a autorizar emisiones sonoras al aire libre. Prohíbe la instalación de altavoz. Establece sanciones.
Texto de la Norma
ALLEN, 29 de Junio de 1994.-
VISTO:
La Ordenanza Municipal N° 047/92, mediante la cual se autoriza la circulación de publicidad móvil con equipos de altavoces y amplificadores dentro del ejido de la Ciudad de Allen; y
CONSIDERANDO:
Que en el Artículo 14° de la misma se deroga, entre otras, la Ordenanza Municipal N° 066/79 la cual contempla y reglamenta todo tipo de emisiones sonoras que pueda perturbar la tranquilidad de la población;
Que quienes utilizan parlantes, amplificadores o elementos sonoros con el fin de publicitar su actividad laboral cuenten con reglas precisas para el uso legítimo de dichos elementos;
Que es necesario legislar con el fin de normalizar el uso indiscriminados de sonidos adecuados a la realidad actual;
Que por carencia de pautas concretas se hace imposible dar respuesta y soluciones a reclamos efectuados en forma cotidiana por los vecinos que se ven perjudicados por ruidos molestos;
Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante, celebrada el 29-06-94, según consta en Acta N° 208, se aprobó el pertinente proyecto;
POR ELLO:
El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con fuerza de
O R D E N A N Z A
Artículo 1°: PROHIBASE dentro de la Jurisdicción del Municipio, causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, sean ellos originados por emisiones o acciones directas o indirectas, voluntarias o propias del hombre, o por animales o elementos de que aquel dispone o se sirve, cuando por la hora, lugar, continuidad o intensidad puedan perturbar las ocupaciones, tranquilidad o el reposo de la población u originan cualquier perjuicio moral o material.
Artículo 2°: La prohibición contenida en la presente Ordenanza alcanza igualmente a los ruidos o emisiones sonoras autorizadas, cuando se produjeran con excesos o innecesariamente.
Artículo 3°: En los locales cerrados bajo techo, ya sean viviendas particulares, comercios o lugares públicos, se autorizan las emisiones sonoras realizadas directamente con amplificadores, sin límite de horario siempre que el sonido no trascienda fuera del local donde se emite.
Artículo 4°: En locales comerciales como confiterías, heladerías y otros autorizados para poseer mesas en la vereda se autoriza la emisión sonora con parlantes en el exterior siempre y cuando el sonido de los mismos no trascienda del predio que ocupa.
Artículo 5°: El Poder Ejecutivo Municipal estará facultado para autorizar o no, con el respectivo horario, las emisiones sonoras al aire libre, como eventos deportivos, religiosos, etc.. que será evaluada a fin de determinar su viabilidad.
Artículo 6°: No se autoriza la instalación de altavoces fijos a empresas propaladoras publicitarias.
Artículo 7°: El control del cumplimiento de la presente Ordenanza y las demás reglamentaciones vigentes referente a emisiones del sonido estará a cargo de la Dirección de Saneamiento Ambiental y Zoonosis.
Artículo 8°: La violación a las disposiciones de la presente Ordenanza motivará la aplicación de sanciones comprendidas de la siguiente manera:
1° Vez: Multa de 75 USAM.
2° Vez: Multa de 100 USAM y clausura por 48 horas y secuestro del equipo, según corresponda.
3° Vez: Multa por 200 USAM, secuestro del equipo de sonido y retiro de Licencia Habilitante, si correspondiera.
Artículo 9°: Las solicitudes previstas en el Artículo 5° se recibirán por Mesa de Entradas de la Municipalidad con 72 horas de anticipación.
Artículo 10°: A todos los efectos que correspondiera se aplicará la Ley Provincial 1550 y su modificatoria.
Artículo 11°: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archívese.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 089/94. C.D.
DIANA LAURA MARCHEGIANI
ELPIDIO LAMELA
SECRETARIA
PRESIDENTE
CONCEJO DELIBERANTE
CONCEJO DELIBERANTE
Citas
Citas Doctorales
Citas Jurisprudenciales
RUIDOS MOLESTOS
Art. 2618 del Código Civil contempla las denominadas inmaterialesen las relaciones de vecindad, imponiendo conductas que no sólo se refieren al uso regular de la propiedad, sino que también tienden a evitar el daño ambiental que se produciría si dichas inmisiones excedieran la normal tolerancia, protegiendo así la tranquilidad de las personas y amparando su derecho a la vida y a la salud. Y aun cuando la letra de dicho artículo parece propiciar una solución alternativa al autorizar al juez a disponer la indemnización del daño o la cesación de las molestias, cabe admitir que si éstas han producido daños, no sólo deberá hacérselas cesar sino que también deberá concederse una indemnización, al perjuicio sufrido, de conformidad con los principios comunes.
( Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, Sala 2, 12/04/94. Mario Oscar y otro c/ Segba S.A. s/ daños y perjuicios varios ( MORALES LABERTI, Alicia; Derecho Ambiental. Instrumentos de Política y Gestión AmbientalEditorial Alveroni, Córdoba; 1999. P. 161/162).
Comentarios
Promulgada por Res. 1096/94.
Fechas
- Fecha sanción:
29 / 6 /
1994
- Fecha promulgación:
25 / 7 /
1994
- Fecha publicación:
8 / 8 /
1994
Descriptores que posee esta norma
MEDIO AMBIENTE Y SALUD AMBIENTAL
Adjuntos
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