Norma Número 3041

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: LEY PROVINCIAL

Estado: VIGENTE

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL


Sumario

Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Provincia de Río Negro.

Texto de la Norma

LEY NUMERO 3041

SANCIONADA: 16/10/96
PROMULGADA: 25/10/96 - DECRETO NUMERO 1817
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3412

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TITULO I

Objeto y fines

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección
del patrimonio arqueológico y paleontológico de
la Provincia de Río Negro, su conservación, acrecentamiento y
recuperación, así como la regulación de las actividades rela
cionadas con la investigación y el aprovechamiento científico
y cultural del mismo, como parte integrante del patrimonio
cultural provincial.

Artículo 2°.- Para los propósitos de esta ley, serán conside
rados objetos arqueológicos, todos los restos y
objetos y/o cualquier otro rastro de existencia humana, que
acredite testimonio de épocas o civilizaciones pasadas, para
las cuales, las excavaciones, prospecciones o descubrimientos
son la fuente principal o una de las principales fuentes de
información científica. Integran el patrimonio paleontológi
co los restos fósiles que dan testimonio de la evolución de
la vida. Lo estipulado por el presente se refiere a todos
aquellos restos que se encuentran en la superficie o en el
subsuelo, en el medio acuático, en el mar territorial o en la
plataforma continental, hayan sido o no extraídos o encontra
dos en jurisdicción de su territorio.

Artículo 3°.- A los efectos de la presente:

a) Son yacimientos: todo lugar en la superficie, en el
subsuelo o bajo el agua, en el que, debido a circuns
tancias especiales, se encuentren acumulaciones de
restos arqueológicos o paleontológicos y cuya extrac
ción o estudio situresulte de interés científi
co.

b) Son excavaciones: las remociones en la superficie, en
el subsuelo o en los medios subacuáticos que se reali
cen con el fin de descubrir o investigar toda clase de
restos antropológicos o paleontológicos.

c) Son prospecciones: las exploraciones superficiales o
subacuáticas, sin remoción de terreno, dirigidas al
estudio, investigación o examen de datos sobre cual
quiera de los elementos a los que hace referencia el
apartado anterior.

d) Se consideran hallazgos casuales: los descubrimientos
de objetos y restos materiales, descriptos en el ar-
tículo 2°, que se hayan producido por azar o como
consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de
tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.

e) Son muestreos: la recolección de cualquier material
arqueológico, paleontológico o geológico con el fin de
extraer una muestra para su posterior estudio, inves
tigación y/o planificación de posibles áreas de exca
vaciones.

f) Son investigaciones: las actividades intelectuales y
experimentales realizadas de modo sistemático con el
propósito de aumentar los conocimientos sobre una
determinada materia.


TITULO II

Del Dominio sobre bienes arqueológicos y paleontológicos

Artículo 4°.- Decláranse bienes inenajenables del dominio pú-
blico de la Provincia de Río Negro:

a) Los yacimientos arqueológicos y paleontológicos exis
tentes en su territorio.

b) Todos los bienes muebles arqueológicos y paleontológi
cos existentes en su territorio que no se encuentren
en dominio privado. Quedan comprendidos dentro de
esta categoría los objetos existentes en las coleccio
nes de museos u otras instituciones municipales o
dependientes del Estado Nacional o bien dentro de
terrenos fiscales o cedidos en concesión a terceros.

c) Aquellos objetos (bienes muebles) arqueológicos y
paleontológicos obtenidos en campañas científicas
arqueológicas y/o paleontológicas autorizadas, así
como todos aquéllos extraídos o que se extraigan en el
futuro de yacimientos ubicados en el territorio pro
vincial y se encuentren en poder de terceros.

Artículo 5°.- Declárase de utilidad pública cualquier bien
arqueológico o paleontológico en la Provincia
de Río Negro, ya sea mueble o inmueble que se encuentre en el
dominio privado. Dichos bienes podrán ser sujetos a restric
ciones al derecho de propiedad o a expropiación.

Artículo 6°.- En el caso de los bienes inmuebles en el domi
nio privado (bosque petrificado, enterratorio,
huellas fósiles siturocas o cavernas con pinturas
rupestres) o bien de los terrenos en el dominio privado que,
presumiblemente, contengan bienes de valor arqueológico o
paleontológico, el Estado Provincial convendrá con los pro
pietarios lo necesario para su estudio, prospección, excava
ción y/o conservación. En caso de no contar con el consenti
miento amigable del propietario, el Estado Provincial podrá
establecer la ocupación temporaria del área dentro de la cual
se encuentre o presuma encontrarse el bien o los bienes de
valor arqueológico o paleontológico.

Artículo 7°.- La ocupación temporaria de un yacimiento o
terreno en donde se presuma la existencia de
material arqueológico o paleontológico, no deberá exceder los
sesenta (60) días por año, no correspondiéndole al propieta
rio el cobro de resarcimiento alguno, excepto si se comproba
se fehacientemente un perjuicio económico.

Artículo 8°.- Si se determinara la necesidad de conservar el
inmueble o el yacimiento, el Estado Provincial
podrá imponer una servidumbre o disponer la expropiación, ya
sea del inmueble o del yacimiento. La indemnización por
expropiación se hará sobre el valor inmueble, sin que la
presencia de bienes arqueológicos o paleontológicos otorgue
un mayor valor al mismo.

Artículo 9°.- Los objetos arqueológicos o paleontológicos que
integren colecciones privadas o particulares o
los de carácter inmueble existentes en terrenos privados, no
podrán ser modificados ni alterada su forma original por sus
poseedores en el primero de los casos, ni por los propieta
rios de los terrenos en el segundo, sin la previa autoriza
ción de la autoridad de aplicación. Esta prohibición incluye
a las acciones que tuvieran como objeto la preparación o
recuperación de material arqueológico o paleontológico.

Los particulares están obligados a denunciar
ante la autoridad de aplicacion de la presente ley o, en su
defecto, ante la autoridad policial más cercana, la existen
cia o el hallazgo casual, en cualquier sitio del territorio
provincial, de yacimientos u objetos arqueológicos o paleon
tológicos, debiéndose abstener de extraer los mismos sin la
intervención de especialistas. Esta disposición rige como
carga pública para los agentes de las administraciones pro
vincial y municipales.

Artículo 10.- Los particulares que tengan en su poder piezas
arqueológicas o paleontológicas, serán consi
derados poseedores a título precario de las mismas y deberán
informarlas y registrarlas ante la autoridad de aplicacion en
los términos del artículo 15 de la presente, bajo pena de
confiscación, solicitando la correspondiente autorización de
tenencia y custodia conforme a lo que disponga la reglamenta
ción y al interés científico del material.

Bajo ningún concepto podrán extraer de la pro
vincia, ni vender o enajenar los objetos en su poder. Para
el caso de que resuelvan cederlos a instituciones con fines
científicos o culturales, deberán contar con la debida apro
bación de la autoridad de aplicación.

Con el fallecimiento de poseedores autorizados
de colecciones privadas de objetos arqueológicos o paleonto
lógicos, los mismos no podrán ser transmitidos a sus herede
ros o ser legados testamentariamente, debiéndose entregarlos
a la autoridad de aplicación, la que los registrará e incor
porará al patrimonio provincial, destinándolos al depositario
que autorice la reglamentación.

La reglamentación establecerá los requisitos y
el procedimiento para el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 11.- El Gobierno Provincial podrá delegar la custo
dia de bienes arqueológicos y paleontológicos
del dominio público, a asociaciones privadas científicas o
culturales que, a juicio de la autoridad de aplicación, reú
nan las condiciones apropiadas para la salvaguarda de los
mismos.

Artículo 12.- La autoridad de aplicación podrá suspender o
anular la custodia de bienes arqueológicos y
paleontológicos concedida conforme el artículo precedente, si
las condiciones de salvaguarda de éstos se viera comprometi
da. En tales casos se deberá determinar el destino de los
mismos.


TITULO III

Del Registro de Bienes del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico

Artículo 13.- Créase el Registro Patrimonial de Bienes Ar
queológicos y Paleontológicos de la Provincia
de Río Negro, con el objeto de relevar el acervo cultural
provincial, en lo atinente a los referidos bienes, ya sea los
que se hallen en el dominio del Estado, en dominios privados
o en posesión de entidades públicas y privadas o de particu
lares.

Artículo 14.- El Registro Patrimonial de Bienes Muebles e In-
muebles Arqueológicos y Paleontológicos, será
llevado por la autoridad de aplicación.

Artículo 15.- La inscripción en el Registro Patrimonial de
Bienes Arqueológicos y Paleontológicos será
obligatoria, fijándose por la reglamentación los plazos y
requisitos para su cumplimentación.

Artículo 16.- La autoridad de aplicación podrá iniciar las
acciones administrativas y judiciales perti
nentes, con el fin de comprobar la existencia de objetos ar
queológicos o paleontológicos que no hubieran sido debidamen
te registrados conforme la presente ley, para proceder a su
confiscación. La reglamentación establecerá el procedimiento
a seguir para el trámite de confiscación e incorporación de
los objetos al patrimonio provincial.

Artículo 17.- Los museos, departamentos o cátedras universi
tarias u otras instituciones científicas, los
museos municipales y provinciales y los dependientes de orga
nismos nacionales e internacionales existentes en la provin
cia, las colecciones privadas, ya sea de entidades civiles o
de particulares, debidamente autorizadas, deberán actualizar
periódicamente, ante el Registro, el listado de los objetos
arqueológicos o paleontológicos en su poder.

Artículo 18.- Las colecciones didácticas o museos escolares
existentes en establecimientos escolares de
nivel primario o secundario, públicos o privados, deberán
realizar un inventario de los objetos arqueológicos o paleon
tológicos que posean y elevarlo a la autoridad de aplicación,
la que podrá retirar de los mismos aquellas piezas que consi
dere relevantes por su valor científico o cuya preservación
se viera comprometida.

Artículo 19.- Los museos escolares sólo podrán incrementar
sus colecciones de bienes arqueológicos y pa
leontológicos, a través de préstamos o donaciones de museos
regionales o de instituciones científicas reconocidas. Di
chas cesiones o donaciones deberán contar con la previa auto
rización de la autoridad de aplicación.


TITULO IV

De la circulación de los bienes arqueológicos
y paleontológicos.

Artículo 20.- Queda expresamente prohibida la salida del te-
rritorio provincial de piezas y/o colecciones
de objetos arqueológicos o paleontológicos, sin la previa
intervención y autorización por parte de la autoridad de
aplicación. Toda vez que los mencionados objetos deban salir
de la provincia, ya sea con fines de estudio e investigación
o para integrar exposiciones cuturales y científicas, se
deberá requerir la pertinente autorización, con un detallado
informe identificatorio de cada pieza y la metodología a
emplear para su traslado y resguardo, asegurando su reintegro
al reservorio de origen en la forma y plazos que se dispongan
por vía reglamentaria. La permanencia de las mismas fuera de
la provincia no podrá exceder de los noventa (90) días.

En los casos de traslado de piezas para su
estudio en centros de investigación, las autorizaciones serán
otorgadas por períodos de ciento ochenta (180) días, renova
bles hasta un máximo de tres (3) veces.

Artículo 21.- La autoridad de aplicación deberá ejercer accio
nes de prevención por lo que adoptará las medi
das necesarias de control para evitar la circulación, inter
cambio o comercialización de piezas arqueológicas o paleonto
lógicas no registradas, procedentes de excavaciones no auto
rizadas o de extracciones ilegítimas en excavaciones oficia
les.


TITULO V

De la investigación científica y descubrimientos

Artículo 22.- Se prohíbe en todo el territorio de la provin
cia, la exploración, excavación y/o recolección
de bienes arqueológicos y paleontológicos sin la debida auto
rización de la autoridad de aplicación de la presente ley.
Las autorizaciones deberán extenderse únicamente a institu
ciones científicas y a profesionales y técnicos de las disci
plinas inherentes a la materia de esta ley, ya sean naciona
les o extranjeros reconocidos, que acrediten:

a) El interés científico de los trabajos a llevar a cabo.

b) No perseguir fines de lucro.

c) Poseer idoneidad para realizar los trabajos.

d) Ajustarse a las normas y principios éticos de la So
ciedad Argentina de Antropología.

Artículo 23.- Toda solicitud para explorar y/o excavar debe
ser presentada con una antelación no menor de
dos (2) meses antes de la iniciación de la campaña proyecta
da. La misma debe incluir:

a) El nombre y radicación de la entidad pública o privada
organizadora de la campaña.

b) La nómina del personal científico y técnico y/o de
apoyo y de todas las personas que se propongan inter
venir con su correspondiente identificación, caracte
rización profesional u ocupacional y antecedentes
relacionados con la actividad a cumplir.

c) Una carta o esquema topográfico, claramente delimita
dos, del sitio o lugares a ser explorados durante la
campaña.

d) Un plan de trabajo detallado, con las fechas de inicio
y finalización de la campaña y las de suspensión y
reinicio de actividades cuando ésta se desarrolle en
diferentes etapas.

e) Los requerimientos ulteriores que pudieran resultar
para la investigación científica posterior a la campa
ña, como ser el préstamo del material extraído para su
investigación fuera de la provincia, en las condicio
nes previstas por la reglamentación, con el compromiso
de hacer entrega a la autoridad de aplicacion, al
momento de la devolución del material, de copias au
ténticas de los estudios e investigaciones efectuados
sobre el mismo.

Artículo 24.- La autoridad de aplicación no autorizará la
realización simultánea de misiones científicas
diferentes en una misma área o lugar, salvo previo acuerdo
entre las partes.

Artículo 25.- La autoridad de aplicación convendrá con los
solicitantes la reprogramación de sus campañas,
si existieran superposiciones de fechas y/o de áreas de pros
pección o excavación entre diferentes solicitudes de explora
ción o explotación. En el caso de no llegarse a un acuerdo,
se autorizará sin modificaciones el plan de trabajo de quien
haya formulado el requerimiento en primer término.

Artículo 26.- La autoridad de aplicación podrá disponer la
incorporación de observadores o fiscalizadores
en todas las campañas que autorice, debiendo los responsables
de las mismas poner a disposición de éstos toda la informa
ción que les sea requerida en cumplimiento de la presente ley
y de su reglamentación.

Artículo 27.- Serán consideradas ilícitas y sus responsables
sujetos a las sanciones previstas en la pre
sente, todas las campañas arqueológicas y/o paleontológicas
realizadas sin la correspondiente autorización, como así
también las que, estando permitidas, incumplieran lo estipu
lado en las respectivas autorizaciones.

Artículo 28.- La autoridad de aplicación desarrollará las
acciones pertinentes para que los propietarios
de inmuebles y/o pobladores de tierras fiscales en los que
existan yacimientos arqueológicos o paleontológicos, actúen
como cuidadores de estos bienes, preservando los mismos de
todo tipo de depredación. La reglamentación fijará las condi
ciones, facultades y demás características que revestirá esta
forma de delegación de responsabilidades.

Artículo 29.- Las empresas que realicen obras y trabajos que
impliquen movimientos de tierras susceptibles
de producir grandes transformaciones en el suelo o el subsue
lo de los terrenos, deberán incluir desde el comienzo de su
planificación, una evaluación técnica del impacto que puedan
producir sobre los recursos arqueológicos y/o paleontólogicos
eventualmente existentes en el lugar de las mismas, un plan
de actividades tendientes a su rescate y preservación y la
previsión de su costo en el presupuesto general de la obra.

Si en el curso de tales actividades se encuen
tran yacimientos, restos u objetos de la índole de los prote
gidos por esta ley, deberán hacer la correspondiente denuncia
y suspender los trabajos en el lugar hasta que la autoridad
competente haya tomado intervención y adoptado las medidas
pertinentes, las que deberá disponer dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de haberse recibido la denuncia del hallazgo.
La suspensión de los trabajos no podrá mantenerse por más de
veinte (20) días desde el momento de haberse notificado a la
autoridad de aplicación, salvo que ésta convenga con las
empresas un plazo mayor si los trabajos de rescate o preser
vación así lo exigieran.


TITULO VI

De la autoridad de aplicación

Artículo 30.- La autoridad de aplicación de la presente ley
funcionará en la órbita del Ministerio de Go
bierno, Trabajo y Asuntos Sociales, con el nivel, estructura,
organización y competencias que le fije la reglamentación, en
el marco de las siguientes misiones y funciones:

a) Ser el organismo responsable de la preservación de los
bienes que constituyen el objeto de la presente ley e
intervenir en todo lo relacionado con los alcances de
la misma.

b) Planificar y organizar los departamentos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.

c) Administrar los recursos presupuestarios que se le
asignen y percibir y administrar los que se recauden
en concepto de tasas, aranceles y derechos que se
establezcan por aplicación de la presente ley y de su
reglamentación.

d) Coordinar acciones y políticas con el Servicio Provin
cial de Areas Protegidas en las áreas de sus respecti
vas incumbencias.

e) Establecer acuerdos con organismos provinciales, muni
cipales, nacionales e internacionales, gubernamentales
o no gubernamentales, para el mejor cumplimiento de
los fines de la presente ley.

f) Supervisar, asistir y colaborar con los museos e ins
tituciones públicos y privados que posean colecciones
o piezas del patrimonio arqueológico y paleontológico,
en carácter de tenedores y custodios de esos bienes.

g) Actuar administrativa y judicialmente para conseguir
la restitución a la provincia de los bienes arqueoló
gicos y paleontológicos que hubieran sido extraídos de
manera ilícita, estando legitimada su competencia
activa en función de la presente ley y demás normas
complementarias y de los derechos que le asisten al
Estado Provincial, por la legislación nacional y los
convenios internacionales existentes.

h) Organizar y llevar el Registro de Bienes del Patrimo
nio Arqueológico y Paleontológico de la provincia y,
en función del mismo, levantar un censo de las piezas
procedentes de su territorio y confeccionar un catas
tro de los yacimientos descubiertos y de aquellos
lugares en los que se presuma la existencia de poten
ciales yacimientos.

i) Promover la investigación científica en las materias
objeto de esta ley, estableciendo al efecto, acuerdos
de cooperación y asistencia con la Universidad Nacio
nal del Comahue y con las instituciones académicas,
científicas y profesionales que resulten de interés
para el logro de este objetivo.

j) Entender en la autorización, promoción, orientación,
coordinación y fiscalización de todas las acciones de
carácter oficial y/o privado, referidas a campañas de
exploración, explotación, procesamiento y/o investiga
ción científica del patrimonio arqueológico y paleon
tológico, así como a la preservación y custodia de
todos los elementos materiales o de información que
integran dicho patrimonio.

k) Autorizar, regular, controlar y supervisar la posesión
y circulación de bienes arqueológicos y paleonto
lógicos por parte de entidades y profesionales recono
cidos y, de particulares, debidamente autorizados y
alentar el intercambio de información referida a la
procedencia y legitimidad de los mencionados bienes.

l) Revocar toda autorización, habilitación o permiso que
se hubiere otorgado en el marco de la presente ley y
de su reglamentación, ante su infracción o por el
incumplimiento de las obligaciones asumidas.

m) Delimitar y establecer áreas a ser preservadas como
reservas arqueológicas y paleontológicas, de acuerdo a
lo previsto en la ley n° 2669.

n) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente y de sus normas complementarias y, en caso de
ser necesario, requerir el auxilio de la fuerza públi
ca.

ñ) Promover la declaración de interés o de utilidad pú
blica de aquellos inmuebles o sitios que revistan
interés científico para la materia propia de esta ley
e impulsar los correspondientes juicios de expropia
ción, de constitución de servidumbres o de otras for
mas de restricción del dominio que resulten más apro
piadas, en caso de no conseguirse su transferencia por
vía de la negociación.

o) Velar por la seguridad de los bienes objeto de esta
ley existentes en museos u otros repositorios públicos
o privados de la provincia, pudiendo disponerse la
desafectación de su custodia y el traslado a otras
unidades de conservación, cuando su preservación y
cuidado no estén debidamente garantizados.

p) Desarrollar campañas de concientización sobre la nece
sidad de proteger y preservar los bienes objeto de
esta ley y estimular el conocimiento y la difusión de
estas disciplinas, a través de la distribución perió
dica, a las bibliotecas y demás unidades de informa
ción públicas y privadas existentes en la provincia,
de la documentación científica que recopile el orga
nismo.


TITULO VII

Del Fondo para la Protección del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico

Artículo 31.- Créase el Fondo para la Protección del Patri
monio Arqueológico y Paleontológico, el que
será administrado por la autoridad de aplicación de la pre
sente y que se integrará con los ingresos provenientes de:

a) La partida que anualmente le asigne el presupuesto de
gastos y recursos de la provincia a partir del año
fiscal 1997.

b) El canon por habilitación de museos.

c) La tasa por el uso, goce y usufructo de las áreas pro-
tegidas que contengan bienes arqueológicos y paleonto-
lógicos.

d) Las multas por incumplimiento de la presente ley.

e) Las donaciones y legados.

f) Los subsidios de instituciones privadas o públicas que
coadyuven al cumplimiento de la presente.

g) Otros de naturaleza no presupuestaria, no previstos en
los incisos anteriores.

Artículo 32.- La reglamentación de la presente deberá esta
blecer los mecanismos de utilización del fondo
en lo concerniente a tiempo y forma de los gastos, imputacio
nes contables y demás normas administrativas aplicables.

En todo lo no previsto en la presente y su
reglamentación, será de aplicación supletoria la ley n° 847 o
aquélla que la sustituya en el futuro.


TITULO VIII

Del régimen sancionatorio y acciones legales

Artículo 33.- Las infracciones que se cometieren a lo dis
puesto por la presente ley, su reglamentación y
las disposiciones que por vía resolutiva adoptara la auto
ridad de aplicación, se sancionarán con las penalidades que a
continuación se detallan:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de hasta noventa (90) días de permiso u
otras formas de actividades autorizadas.

c) Cancelación de permisos u otras formas de actividades
autorizadas, clausura transitoria o definitiva.

d) Inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años para desa
rrollar las tareas contempladas en el Título V de esta
ley.

e) Inhabilitación absoluta para realizar investigaciones,
exploraciones y/o explotaciones de cualquier índole en
el territorio provincial.

f) Decomiso.

g) Multas graduables conforme a la gravedad de la acción
sancionada y/o el carácter de reincidente del o de
los involucrados.

Artículo 34.- En el juzgamiento de las infracciones a esta
ley y su reglamentación será competente el Juez
de Paz de la localidad que corresponda, aplicándose al res
pecto el procedimiento que dispone la ley provincial de Fal
tas y Contravenciones.

Artículo 35.- Las acciones por infracciones a la presente
ley, su reglamentación y disposiciones de la
autoridad de aplicación, prescriben a los tres (3) años del
día de la infracción y, para la pena, a los tres (3) años
desde el día en que quedó firme la resolución sancionatoria,
a excepción de las infracciones cursadas ante los Tribunales
de Justicia.

Las sanciones previstas en los incisos b), c),
d) y e) del artículo 33, podrán aplicarse en forma indepen
diente, accesoria o acumulativa a la prevista en el inciso g)
según el caso, fundando la autoridad competente las razones
que encuentre para acumular o aplicar accesoriamente las mis-
mas.

Artículo 36.- La aplicación de cualquier otro tipo de san
ción, fuera ésta de carácter económico o no,
será sin perjuicio del derecho del Estado al resarcimiento
por los costos de la reposición de las cosas al estado ante
rior al hecho que diera origen a la sanción, como así también
a la percepción de los gastos que tal reposición signifique y
los daños y perjuicios que procedan.

Artículo 37.- El cobro por vía judicial de derechos de cual
quier índole, multas y demás deudas económicas
que se generan en la aplicación directa de la presente ley,
se efectuará por vía de la ejecución fiscal prevista por el
Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la provin
cia, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certifica
ción de deuda expedida por la autoridad de aplicación.

Artículo 38.- Las personas que tomen conocimiento de cual
quier hecho o acto que ponga en peligro los
bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontoló
gico y aquellos bienes descriptos en los artículos 4°, 5° y
6°, deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad policial
más próxima, la que lo comunicará en forma inmediata a la
autoridad de aplicación. Cuando el peligro provenga de actos
ilícitos, la autoridad policial podrá ordenar el secuestro de
las piezas extraídas y el decomiso de los elementos utiliza
dos para efectuar la contravención.

Artículo 39.- Si fuera un particular quien denunciare la in-
fracción a la presente ley o a su reglamenta
ción, en caso de acreditarse la misma, la mitad del importe
de la multa aplicada como penalidad de infracción, le será
entregada al denunciante en los términos que prevea la regla
mentación.


TITULO IX

Disposiciones transitorias y derogatorias

Artículo 40.- Todo convenio y/o permiso de exploración, explo
tación, investigación y/o colaboración exis
tente al momento de la sanción de esta ley, caducará una vez
promulgada la misma, debiendo ser reconvenido en los términos
que indica la presente ley y su reglamentación correspondien
te.

Artículo 41.- Hasta tanto sea asignada la partida presupues
taria que corresponda y que se menciona en el
artículo 31 inciso a), el Ministerio de la jurisdicción asig
nará de sus partidas normales los montos necesarios para la
aplicación de la presente. A su vez, el Poder Ejecutivo
dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los
ciento ochenta (180) días de la fecha de promulgación.

Artículo 42.- Queda derogada la ley n° 439 de Yacimientos Ar-
queológicos, Antropológicos y Paleontológicos y
su decreto reglamentario n° 637/70 y todo lo que se oponga a
la presente ley.

Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


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