Norma Número 3164
   El alcance de esta norma es particular.
  Tipo norma:
  LEY PROVINCIAL 
  Estado:
  
    VIGENTE 
  
  Lugar publicacion:
  BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL 
 Sumario 
  Equiparación de oportunidades para personas sordas e hipoacúsicas .
Adhiere a Ley Nacional Nº 24204.
 Texto de la Norma 
  
    LEY NUMERO 3164
SANCIONADA: 11/12/97
PROMULGADA: 23/12/97 - DECRETO NUMERO 1831
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3534
 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
 SANCIONA CON FUERZA DE
 L E Y
 LEY DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES 
 PARA PERSONAS SORDAS E HIPOACUSICAS 
 CAPITULO I 
 Criterios generales 
Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es brindar un ins-
 trumento legal de protección y promoción de los
derechos a todas las personas con discapacidad auditiva, en el
marco de la ley n° 2055 de la Provincia de Río Negro.
Artículo 2°.- Las acciones previstas en la presente ley se ha
 cen extensivas a todas aquellas personas cuya
discapacidad auditiva les implique consecuencias que las
afecten en la adquisición del lenguaje y su integración so 
cial.
 CAPITULO II
 Del biling'fcismo
Artículo 3°.- El Estado Provincial reconoce la instrucción bi
 ling'fce (Lengua de Señas Argentina y Lengua Espa 
ñola oral y escrita) como una metodología apropiada para la
educación y reeducación de las personas con discapacidades
auditivas.
Artículo 4°.- Declárase la Lengua de Señas Argentina, lengua
 oficial de las personas sordas, siendo obligato 
ria la instrucción biling'fce (Lengua de Señas Argentina y Len 
gua Española oral y escrita) a todas las personas con discapa 
cidades auditivas, en todos los establecimientos educativos y
reeducativos. Ello no implicará denegar la decisión particu 
lar que tengan los padres, tutores o responsables legales
respecto de la elección de otro sistema de comunicación elegi 
do para el aprendizaje del menor e incapaz mayor de edad.
Artículo 5°.- El Consejo Provincial del Discapacitado promove
 rá las acciones necesarias para que todo niño
con problema de sordera preling'fcística, reciba la educación en
Lengua de Señas Argentina como primer sistema de comunicación.
Artículo 6°.- El Estado Provincial procurará que las personas
 con dificultades auditivas tengan acceso a todo
tipo de métodos y sistemas de enseñanza, incluyendo el derecho
de comunicarse en todas las formas que resulten necesarias,
según los criterios contemplados en el inciso a) del artículo
4° de la ley provincial n° 2055.
 CAPITULO III
 De la capacitación, difusión y docencia en LSA
Artículo 7°.- La Provincia de Río Negro instrumentará todas
 las acciones necesarias a efectos de que la LSA
llegue en forma efectiva a todas aquellas personas con disca 
pacidad auditiva, cuya situación así lo requiera.
Artículo 8°.- En el marco del artículo 34 de la ley n° 2055,
 el Consejo Provincial del Discapacitado, el
Consejo Provincial de Educación y el Consejo Provincial de
Salud Pública implementarán un programa destinado a dar cum 
plimiento al artículo 2° de la presente ley. El mismo contem 
plará los siguientes objetivos:
 a) Promover la difusión de la LSA en todo el territorio de
 la Provincia de Río Negro.
 b) Brindar capacitación a docentes de los niveles inicial,
 primario, medio y superior, médicos pediatras, trabaja 
 dores sociales, psicólogos, comunicadores sociales y
 personas de la comunidad que estén interesadas en la
 temática de la discapacidad auditiva y la utilización de
 la Lengua de Señas Argentina.
 c) Llevar a cabo con alumnos de establecimientos educativos
 de nivel primario y medio, talleres de capacitación,
 información y reflexión acerca de la Lengua de Señas y su
 importancia en la integración de las personas con disca 
 pacidad auditiva.
 d) Instrumentar diseños de investigación que tendrán por
 objeto la obtención de datos que posibiliten el conoci 
 miento y la difusión del uso de la Lengua de Señas Argen 
 tina.
 e) Acreditar a aquellas personas oyentes, sordas e hipoacú 
 sicas que demuestren un adecuado nivel de manejo de la
 Lengua de Señas, como multiplicadoras de la misma.
Artículo 9°.- Será obligatoria la introducción de la Lengua
 de Señas Argentina en las currículas de forma 
ción docente de los niveles inicial, primario, medio y supe 
rior.
Artículo 10.- El Consejo Provincial de Educación gestionará
 el reconocimiento oficial de los certificados de
estudio u otros instrumentos que acrediten la capacitación en
LSA.
Artículo 11.- El Estado fomentará la activa participación de
 entidades gubernamentales, no gubernamentales y
personas de la comunidad en las tareas de concientización
comunitaria respecto al uso de la Lengua de Señas Argentina.
 CAPITULO IV
 De la prevención, detección precoz,
 asistencia y rehabilitación
Artículo 12.- El Estado Provincial impulsará la prevención,
 detección precoz, asistencia y rehabilitación de
las personas sordas e hipoacúsicas, en el marco de lo normado
en la ley n° 2055.
Artículo 13.- Los Centros de Salud, sean públicos o privados,
 deberán informar a través de medios visuales las
medidas referidas a la detección precoz de la sordera en los
primeros meses de vida de un niño.
Artículo 14.- Las entidades no gubernamentales de la provincia
 que trabajen en la atención de las personas
sordas e hipoacúsicas y se encuentren debidamente acredita-
das, se inscribirán en un Registro que dependerá del Consejo
Provincial del Discapacitado. Dicho Registro tendrá por fina-
lidad:
 a) Identificar a los organismos de la comunidad que trabajen
 en la temática.
 b) Intercambiar material de consulta.
 c) Coordinar recursos humanos, materiales e institucionales
 para la asistencia de personas con discapacidades auditi 
 vas.
Artículo 15.- La autoridad de aplicación de la presente ley
 tendrá a su cargo:
 a) Coordinar con el Consejo Provincial de Salud Pública los
 mecanismos que garanticen la detección precoz de las
 dificultades auditivas en el marco de las normativas de
 control del niño sano.
 b) Gestionar ante las autoridades y organismos públicos y
 privados, nacionales y extranjeros, la obtención de los
 medios necesarios para facilitar y promover la implemen 
 tación de acciones de prevención y asistencia de las
 discapacidades auditivas.
 c) Coordinar con el Consejo Provincial de Educación las
 acciones necesarias para brindar asesoramiento a las
 entidades no gubernamentales, para la educación y reedu 
 cación de las personas sordas e hipoacúsicas.
 d) Coordinar acciones con la Secretaría de Trabajo de la
 provincia y asociaciones de comerciantes y/o empresarios
 a fin de brindar la oportunidad de reinserción laboral a
 las personas con discapacidad auditiva.
 e) Contribuir a la organización de grupos de intérpretes en
 Lengua de Señas Argentina.
 f) Propiciar la apertura de espacios institucionales y/o
 grupales para el apoyo a familiares, posibilitando el
 intercambio de experiencias e información.
 g) Supervisar las actividades de las instituciones dedicadas
 a la atención de las problemáticas de niños sordos e
 hipoacúsicos, para que sus acciones se ajusten a los
 principios y modalidades establecidos en la presente
 norma legal.
 CAPITULO V
 De los medios de comunicación
Artículo 16.- Los medios audiovisuales de la Provincia de Río
 Negro priorizarán en las emisiones de carácter
informativo, el uso de un intérprete en LSA (Lengua de Señas
Argentina) a fin de que las personas sordas e hipoacúsicas
tengan acceso a dicha información. A los efectos de la pre 
sente, se entenderán por emisiones de carácter informativo a:
noticieros, flashes informativos, publicidad o propaganda
institucional que se relacionen con campañas de concientiza 
ción sobre temas de interés social, educativo y cultural.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo normado en el artículo
 precedente, los medios televisivos que operen en
la Provincia de Río Negro, podrán subtitular las emisiones de
carácter informativo para contribuir a la comprensión de los
mensajes por parte de las personas con discapacidades auditi 
vas.
Artículo 18.- A partir de la aplicación de la presente, la
 Secretaría de Comunicación Social de la provin 
cia o el órgano que la reemplace controlará lo dispuesto en el
artículo 16 de la presente norma.
 CAPITULO VI
 Disposiciones generales
Artículo 19.- El financiamiento de la presente ley se hará a
 través de las partidas presupuestarias afectadas
a tal fin por los organismos intervinientes.
Artículo 20.- El órgano de aplicación de la presente ley es el
 Consejo Provincial del Discapacitado.
Artículo 21.- El Estado Provincial adhiere a los contenidos y
 alcances de la ley nacional n° 24.204 (Servicio
de Telefonía Pública para Hipoacúsicos).
Artículo 22.- Invítase a los municipios de toda la provincia a
 adherir a la presente ley.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
  
 Citas 
 Citas Doctorales 
  
    
  
 Citas Jurisprudenciales 
  
    
  
 Comentarios 
  
    Promulgada por Decreto N° 1831/1997.
    
 Fechas 
  - Fecha sanción:
  11 / 12 /
  1997
  
 
  - Fecha promulgación:
  23 / 12 /
  1997
  
 
  - Fecha publicación:
  1 / 1 /
  1998
  
   
 Descriptores que posee esta norma 
ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES  
    
  
RÉGIMEN INSTITUCIONAL  
    
  
 Adjuntos 
  
     Esta norma no tiene archivos adjuntos 
  
  Ver Adjuntos |