Norma Número 2942

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: LEY PROVINCIAL

Estado: VIGENTE

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL


Sumario

Adhiérese al régimen de la ley nacional nº 24449, sobre tránsito y transporte.

Texto de la Norma

LEY S Nº 2942


Título I


DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo Único


Artículo 1º.- Adhiérese al régimen de la Ley Nacional Nº 24.449 y demás disposiciones complementarias, modificatorias o reglamentarias de la misma, en cuanto sean de aplicación pertinente en jurisdicción del Estado Provincial y de acuerdo a la presente Ley.

Sin perjuicio de las disposiciones que se establecen en el artículo 5º de la Ley Nacional Nº 24.449 en relación a las definiciones de los vehículos, se incorporan:


Triciclomotor: Vehículo de tres ruedas, con la capacidad de cilindrada que no excede los cincuenta centímetros cúbicos y una velocidad de diseño máxima de cincuenta kilómetros por hora, cuya altura supere los ochenta centímetros.

Cuatriciclomotor: Vehículo de cuatro ruedas, de tracción simple o doble, de cincuenta o más centímetros cúbicos de cilindrada.


Artículo 2º.- Se establecen las siguientes competencias exclusivas de las autoridades intervinientes en materia del tránsito público:


  1. En materia de las condiciones de seguridad, requisitos para circular y todo otro requerimiento sobre límites de emisión, ruidos y radiaciones parásitas de los vehículos, la Dirección General de Transporte deberá reglamentar y ejecutar las normas establecidas al respecto, en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado Provincial, como así, el juzgamiento de las infracciones a las mismas.

  2. En lo referente a la estructura vial, las franquicias al tránsito para máquinas especiales y/o agrícolas, señalización vial y publicidad en la vía pública, Vial Rionegrina Sociedad del Estado, deberá reglamentar y ejecutar las normas establecidas al respecto, en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado Provincial, como así, el juzgamiento de las infracciones a las mismas.

  3. Es autoridad de aplicación y comprobación de las normas en materia de seguridad y circulación del tránsito público, que en el presente y su reglamentación se establecen, la Policía de la Provincia, dando intervención a las autoridades que en materia de tránsito corresponda, en los casos específicos que se establezca, como así, el juzgamiento de las infracciones a las mismas.

Sin perjuicio de lo que se establece en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, podrá celebrar convenios en los términos del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 24.449 y su reglamentación, con ratificación de la Legislatura Provincial conforme al artículo 181, inc. 13) de la Constitución Provincial.


Artículo 3º.- Desígnase a la Dirección General de Transporte, a Vial Rionegrina Sociedad del Estado (ViaRSE) y a la Secretaría de Seguridad y Justicia, como representantes de la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial y la Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial.


Artículo 4º.- Créase el Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito, el cual funcionará en el ámbito de la Secretaría de Seguridad y Justicia.

En el mismo se registrarán los datos personales de los infractores, las infracciones cometidas y las sanciones que se apliquen, los accidentes ocurridos en el territorio provincial y demás información útil a los fines del presente, el que debe ser consultado, previo a cada trámite de obtención de la licencia de conducir, su renovación o al dictado de sentencia.

Efectuará las estadísticas accidentológicas, debiendo coordinar su actividad con el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, así también, estará a su cargo la expedición de la licencia de conductor, una vez concluido el trámite de obtención, que deberá ser realizado por ante cada una de las municipalidades en las cuales tenga su domicilio el peticionante.

Las tasas y contribuciones que dicho trámite generen, deberán ser obladas por ante el municipio respectivo.

Para los fines antes propuestos, se invitará a los municipios a suscribir convenios de adhesión, cuyas condiciones se establecerán en la reglamentación.


Artículo 5º.- Sin perjuicio de la intervención judicial correspondiente, la Dirección de Seguridad -Departamento Tránsito- será la encargada de evaluar los accidentes de tránsito, a los fines estadísticos y determinar las conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.


Artículo 6º.- El Consejo Provincial de Educación, instrumentará la implementación de la Educación Vial, como temática a tratar en la enseñanza preescolar y, como materia obligatoria, en los niveles primarios y secundarios.


Artículo 7º.- Se implementará, a través de los organismos provinciales intervinientes en materia de tránsito, la efectiva puesta en marcha de lo dispuesto en los artículos 9º inciso c) y d), 10 y 12 de la Ley Nacional Nº 24.449, conforme se reglamente.


Artículo 8º.- La Dirección General de Transporte de la Provincia, instrumentará y realizará la inspección técnica periódica sobre los vehículos, transportes de pasajeros y/o de cargas respectivamente, sometidos a la jurisdicción provincial y/o nacional cuando correspondiere, en coordinación con el Ente Nacional Auditor, creado por el Decreto Nacional Nº 646/95.


Título II


BASES PARA EL PROCEDIMIENTO


Capítulo I


PRINCIPIOS PROCESALES


Artículo 9º.- Sin perjuicio de la reglamentación de la presente Ley, se deberán observar los siguientes principios básicos:


  1. Asegurar el debido proceso y el derecho de defensa al presunto infractor.

  2. Tener por válidas las notificaciones efectuadas, con constancia de las mismas, en el domicilio fijado en la licencia de conducir del presunto infractor, o en el legal o real que posea y fuese por él denunciado en el acta de comprobación respectiva.

  3. Conferir al otorgamiento del acta de comprobación con constancia de recepción, fuerza de notificación suficiente, para que el presunto infractor presente el descargo ante la autoridad de juzgamiento, en el plazo que se reglamente.

  4. Cuando no se identifique al infractor, la presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del vehículo.


Artículo 10.- Quedan exceptuadas de las normativas del artículo anterior, las infracciones al tránsito, que estén reguladas por legislación específica, en virtud de la actividad que desarrollen los respectivos infractores.


Capítulo II


MEDIDAS CAUTELARES


Artículo 11.- La autoridad policial de aplicación deberá retener:


  1. A los conductores:


  1. Que sean sorprendidos "in fraganti" en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otras sustancias que disminuya las condiciones psicofísicas normales por el tiempo necesario para recuperar su estado normal según certificación médica y a disposición del Juez de Paz de esa jurisdicción, conforme a la aplicación del Digesto Contravencional - Ley Provincial Nº 532.

  2. En los demás casos que correspondiere la aplicación del Digesto Contravencional - Ley Provincial Nº 532 -, por el tiempo necesario para disponer su presentación ante el Juez de Paz del lugar de cometida la infracción.


  1. A los vehículos:


    1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad dispuestas en la presente y que pongan en peligro cierto la seguridad del tránsito, por el tiempo necesario para la reparación del defecto, para lo cual se facilitará al infractor la posibilidad de hacerlo, lo que se dispondrá en la reglamentación pertinente; sin perjuicio de labrar el acta de comprobación de la respectiva falta.

    2. Conducidos por conductores sin la correspondiente licencia o sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas exigidas al serle otorgada la misma, hasta su regularización, sin perjuicio de labrar el acta de comprobación si correspondiere.

    3. Que hayan sido equipados con dispositivos no autorizados y que se uso implique un peligro potencial para la seguridad del tránsito, estén o no, en funcionamiento, por el tiempo necesario para su retiro, para lo cual se facilitará al infractor la ocasión de hacerlo, lo que se dispondrá en la reglamentación pertinente.

    4. En infracción a las reglas sobre transporte de pasajeros, de carga general y/o peligrosa, dando intervención de inmediato a la autoridad correspondiente.

    5. Abandonados en la vía pública de su jurisdicción, los que serán remitidos al asiento de la Unidad, dando conocimiento al propietario si fuere habido, sin perjuicio de labrar el acta de comprobación y/o actuación judicial si correspondiere.

    6. Que no acrediten constancia de haber sido sometidos a la revisión técnica periódica, conforme lo reglamente la autoridad competente, una vez puesto en marcha el procedimiento de la misma.


Capítulo III


DE LOS RECURSOS


Artículo 12.- Contra toda sentencia de condena, podrá interponerse recurso de apelación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.

El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo.

Contra la resolución que deniegue el recurso de apelación procederá el recurso de queja, el que se interpondrá conforme las modalidades que determine la reglamentación.


Título III


REGIMEN DE SANCIONES


Capítulo I


CLASIFICACION DE LAS FALTAS


Artículo 13.- Las faltas a las disposiciones del tránsito público determinadas en la presente Ley, se clasifican de la siguiente manera:


    1. Faltas graves


Constituyen faltas graves las que ponen en peligro la seguridad y salud de la población, siendo las siguientes:


  1. Conducir violando los límites de velocidad dispuestos y/o señalizados, cuando haya constituido una situación de real peligro para la seguridad del tránsito.

  2. Conducir contaminando el medio ambiente, excediendo los límites sobre emisión de ruidos, gases tóxicos y radiaciones parásitas. A los efectos de la presente Ley, constituye contaminación del medio ambiente, el incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad competente en la materia.

  3. Conducir sin tener la edad mínima establecida o hacerlo sin tener la licencia habilitante correspondiente.

  4. No cumplimentar las condiciones específicas de seguridad de los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, carga general y/o peligrosas y maquinaria especial.

  5. El adelantamiento indebido a otro vehículo, en circunstancias de implicar un grave peligro para la seguridad de los usuarios de la vía pública.

  6. Conducir con impedimentos psíquicos o físicos, en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.

  7. No respetar la señalización reglamentaria, semaforizada o no, de circulación.

  8. Falta de los siguientes dispositivos de seguridad en el vehículo:


8.1.Paragolpes (trasero y/o delantero).

8.2.Limpiaparabrisas, cuando los fenómenos climáticos requieran en forma indispensables su uso.

8.3.Sistema retrovisor.

8.4.Protección contra encandilamiento solar, cuando sea indispensable su uso.

8.5.Falta total de luces, delanteras y/o traseras, en horario nocturno o cuando los fenómenos climáticos lo requieran.

8.6.De luz de freno -stop-.

8.7.De frenos o deficiencias en los mismos.


  1. Circular con guardabarros salientes o sin ellos.

  2. Circular trasportando combustible, que por su octanaje resulte peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando como tanque de combustible, otros elementos que no sean los originales del mismo.

Para el caso de transporte de pasajeros queda prohibido transportar cualquier tipo de combustible, sin importar el grado de octanaje que lo compone.

De constatarse la infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se procederá al decomiso del combustible y a su disposición definitiva, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  1. No observar las reglas establecidas para el uso de las luces reglamentarias en el artículo 47 de la Ley Nacional N° 24.449, cuando haya constituido una situación real de peligro para la seguridad del tránsito.

  2. Trasladarse en motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados sin el casco correspondiente.

  3. Conducir con vidrios polarizados y/o hacerlo con vidrios que no reúnan las condiciones de transparencia que impone la Ley Nacional N° 24.449, en sus vidrios parabrisas, laterales, delanteros y luneta trasera.

  4. Transportar cargas o elementos a granel, que no se encuentren cubiertos o asegurados para evitar que se desplacen a la a pública, siempre que constituya una situación real de peligro para la vida y/o bienes de los usuarios de la vía publica.


    1. Faltas leves


Constituye falta leve, toda aquella que, estando prevista en la Ley Nacional Nº 24.449 o la presente Ley, no esté catalogada como falta grave.

Se consideran asimismo faltas leves, las siguientes:


  1. Circular con la cédula de identificación del vehículo vencida.

  2. No cumplimentar las disposiciones del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, respecto al grabado de cristales en los vehículos.

  3. Circular por calles, rutas, autopistas y caminos del ámbito de aplicación de esta Ley, sin utilizar las luces bajas del vehículo en forma permanente, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de visibilidad, salvo en el caso de las luces altas.

4. Circular sin el último comprobante de pago del Impuesto a los Automotores.


Capítulo II


DE LA REINCIDENCIA


Artículo 14.- Importa reincidencia, cuando se ha cometido nuevamente una falta de carácter grave, dentro del plazo de un (1) año de cometida la primera infracción.


Artículo 15.- La reincidencia se sanciona:


    1. La primera reincidencia, con el doble del valor de infracción.

    2. La segunda reincidencia, con el valor de la infracción más el doble de la misma.

    3. En caso de nuevas reincidencias, con el valor de la infracción más la cantidad de reincidencias por el valor de la infracción.


Artículo 16.- En caso de concurso ideal –al configurarse varias infracciones en un mismo hecho–, se aplicará la sanción correspondiente a la de mayor pena.


Capítulo III


DE LAS SANCIONES A LAS NORMAS

DE SEGURIDAD Y CIRCULACION


Artículo 17.- Las sanciones por infracciones a las normas de seguridad y circulación del tránsito, son de cumplimiento efectivo, no tendrán carácter condicional ni en suspenso y consiste en:


  1. Multa.

  2. Arresto.

  3. Inhabilitación para conducir vehículos.


Artículo 18.- El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas Unidad de Multa (UM), la cual es equivalente al doble del valor del punto policial, según lo determine la reglamentación.

En la sentencia, el monto de la multa se determinará en Unidades de Multa y se abonará su equivalente en dinero, al momento de hacerse efectivo el pago de la misma.


Artículo 19.- La reglamentación fijará el valor de multa de cada infracción y el correspondiente procedimiento para efectivizar el cobro de las mismas.


Artículo 20.- La Dirección General de Transporte y Vial Rionegrina Sociedad del Estado, establecerán el valor de la (UM), en el área de sus respectivas competencias.


Artículo 21.- Los fondos resultantes del cobro de las multas de competencia de la Policía de la Provincia, serán ingresados al Fondo de Reequipamiento y Modernización de la misma.

De los mencionados depósitos, la Policía dispondrá el cincuenta por ciento (50%) para el funcionamiento de la especialidad Tránsito, y, de este porcentaje el veinte por ciento (20%), para gastos de Educación Vial a desarrollar en forma permanente.


Artículo 22.- El arresto procede solamente en los casos contemplados en el Digesto Contravencional, Ley Nº 532.

En tales casos, no se labrarán actas de comprobación, siguiéndose el procedimiento ordinario, previsto en la citada norma contravencional.


Artículo 23.- La inhabilitación para conducir, solo se producirá ante casos específicamente tipificados en la reglamentación contravencional y penal vigente, adoptándose en tales casos, los procedimientos que las mismas disponen.


Título IV


DE LOS ANIMALES SUELTOS


Capítulo Único


Artículo 24.- La autoridad policial, arbitrará los medios para retirar los animales sueltos que se encontraren en la vía pública.

A tales efectos, deberá previamente, coordinar con el Municipio, Sociedad Rural o, en su defecto, con propietarios y/o administradores de campos lindantes donde se encontraren los semovientes, el lugar de encierro de los mismos, quienes asumirán la responsabilidad de su cuidado y manutención, hasta la ubicación de sus legítimos propietarios.


Artículo 25.- Los propietarios de los animales, previo al retiro de los mismos una vez encerrados, deberán abonar lo correspondiente a la manutención y demás gastos y/o perjuicios que de ello se originare.

Sin perjuicio de ello, la autoridad policial efectuará el procedimiento previsto en la presente Ley.


Artículo 26.- Si dentro de los veinte (20) días corridos de haberse producido el encierro, el propietario de los animales no hubiese dado cumplimiento a la obligación que se prevé en el artículo anterior o el mismo no hubiese sido ubicado, se procederá a la confiscación de los semovientes, conforme se reglamente.


Título V


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Capítulo Único


Artículo 27.- Todo conductor será titular de una licencia para conducir, ajustada a los requisitos previstos en el artículo 14, de la Ley Nacional Nº 24.449, conforme se reglamente.

Antes de otorgar una licencia, se debe requerir al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.


Artículo 28.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, la utilización de cualquier medio mecánico y/o electrónico a los fines de la labrar actas de infracción vehicular en la modalidad específica sin detención del vehículo.

En particular, queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia la utilización de radares, cualquiera fuera su tipo o modalidad, en todos los controles vehiculares de tránsito, prohibición que regirá hasta tanto no estén dictadas en la República Argentina las normas legales que permitan certificar la validez técnica de la exactitud en la capacidad de medición que pueda alcanzar dichos radares.


Artículo 29 - Prohíbese el uso de las rutas que recorren la geografía provincial, como pistas de entrenamiento de deportistas que practican ciclismo infantil. El Ministerio de Gobierno, a través de la Policía de Río Negro, garantizará el cumplimiento de la presente Ley.


Artículo 30.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley.


Artículo 31.- Se invita a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.

Citas


Citas Doctorales



Citas Jurisprudenciales



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Promulgada por Decreto N° 15.

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