Norma Número 2881
El alcance de esta norma es particular.
Tipo norma:
LEY PROVINCIAL
Estado:
VIGENTE
Lugar publicacion:
BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL
Sumario
Ley de Emergencia Económica.
Texto de la Norma
LEY 2.881
EMERGENCIA FINANCIERA FISCAL PROVINCIAL
VIEDMA, 30 de Junio de 1995
BOLETIN OFICIAL, 03 de Julio de 1995
FE DE ERRATA PUBLICADA, 28 de Agosto de 1995
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto 1.012/95 de Río Negro
Reglamentación (B.O. 04-09-95).
Decreto 8/96 de Río Negro
Reglamentación (B.O. 11-01-96).
Ley 611 de Río Negro
Reglamentación (B.O. 28-08-97).
Decreto 968/99 de Río Negro
Reglamentación (B.O. 05-08-99).
Decreto 1.644/99 de Río Negro
Excepciones (B.O. 23-12-99).
Decreto 388/00 de Río Negro
Reglamentación (B.O. 13-04-00).
Artículo 1: Denúnciase el estado de emergencia fiscal y del sistema financiero nacional.
Artículo 2: Como consecuencia de lo consignado en el artículo 1, declárase la emergencia financiera provincial disponiéndose las medidas de excepción que se aprueban por la presente ley.
Artículo 3: Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar los recursos originados en la coparticipación federal de impuestos y/o las regalías hidrocarburíferas y/o hidroeléctricas, por hasta la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000) o su equivalente en dólares estadounidenses, como aval y en garantía de los préstamos que obtenga el Banco de la Provincia de Río Negro o el Estado Provincial, incluidos sus entes autárquicos y empresas y sociedades del estado.
Artículo 4: Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán destinar con carácter transitorio y mientras subsista la situación de emergencia, los fondos específicos o los préstamos obtenidos, a atender necesidades derivadas de la referida situación.
Artículo 5: Los organismos, entes autárquicos, sociedades del estado y demás entidades que componen el Estado Provincial, con la única excepción de Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado (INVAP S.E.), deberán depositar en el Banco de la Provincia de Río Negro, todos los recursos que disponen y que se encuentren a su nombre u orden, cual quiera sea el origen de tales recursos.
Artículo 6:
NOTA DE REDACION: Modifica artículo 65 de la Ley de Contabilidad 847.
Modifica a: Ley 847 de Río Negro Art.65
Sustituye art. 65 Ley 847 (B.O. 10-09-73).
Artículo 7: Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, y/o del Banco de la Provincia de Río Negro, para que proceda a la venta directa de títulos, derechos y acciones, debiendo en todos los casos, justificar la razonabilidad del precio al que se realice la operación.
A los fines dispuestos en el presente artículo, se podrá contratar en la misma forma la intervención de entidades especializadas.
Artículo 8: Facúltase al Poder Ejecutivo a ceder en garantía secundaria, los recursos originados en la coparticipación federal de impuestos, las regalías hidrocarburíferas y/o hidroeléctricas, con motivo de las operaciones de crédito que se obtengan con caución y/o prenda de las acciones a que pueda acceder el Estado Provincial con motivo del acuerdo suscripto con la Secretaría de Energía de la Nación, ratificado por ley 2.692.
Artículo 9:
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FIRMANTES
Cr. Edgardo José GAGLIARDI, Presidente Legislatura. Don Jorge José ACEBEDO, Secretario Legislativo.
Citas
Citas Doctorales
Emergencia
Sin embargo, aun en situaciones de esa naturaleza y frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de la tutela judicial, corresponde a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por otros poderes del Estado no son contradictorios con la normativa constitucional. ( DROMI, Roberto; AdministrativoEditorial Ciudad Argentina; Buenos Aires, 1998. P 676.)
Citas Jurisprudenciales
EMERGENCIA
... cuando se configura una situación de grave perturbación económica, social o política, que representa máximo peligro para el país, el Estado democrático tiene la potestad y aun el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional, o sea, un conjunto de remedios extraordinario destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere( Videla Cuello c/ Provincia de la Rioja( 43.354, fallo del 27/12/90, ED 142-1991).
Que en toda deficiencia en las prestaciones a cargo del Estado se encuentra directa o indirectamente comprometido algún derecho o garantía constitucional. Sin embargo, ello no alcanza para habilitar las vías excepcionales consignadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial. Admitir lo contrario supone autorizar el mandamus como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal.
Existe cierta predisposición a abusar del mandamus o del amparo, olvidando que esas acciones, por su naturaleza, y por la jerarquía jurídica a la que pertenecen - constitucional - están reservadas para las máximas emergencias insalvables de otro modo, de urgencia innegable, de claridad suficiente en su procedencia y en la exigencia del amparo procurado, o de la corrección perseguida por la persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento.
En esencia, el caso de autos trata de una petición formulada por entidades de derecho público contra el gobierno de la administración provincial para provocar de este último una actividad de naturaleza administrativa presuntamente omitida por negligencia indebida. En anteriores oportunidades este Superior Tribunal ha enfatizado que no es ese tipo de desencuentros funcionales a los que están dirigidas las garantías procesales específicas consignadas en la Constitución de la Provincia ( cf. STJ., Se. Del 12-4-91, Municipalidad de General Roca s/ Mandamus( STJRN, SE Nro. 17, César - Intendente Municipal de San Carlos de Bariloche - y Otros s/ MANDAMUS ( Expte. N° 11476/96 STJ-), 04/07/96, NELSON ECHAREN, JOSÉ FRANCISCO LEIVA.
El derecho de necesidad y emergencia no se encuentra implícitamente contenido en la Constitución, el mismo se desprende, de todos modos, del derecho natural de autoconservación del Estado, como fórmula política indispensable para el hombre y la comunidad. Se debe reconocer al Poder Judicial aptitud para merituar la existencia de los presupuestos fácticos que ocasionalmente autorizan al derecho de emergencia, y evaluar después su juricidad y validez en función de los topes de retroactividad, naturalidad, legitimidad de fines y legitimidad de medios que debe satisfacer. Voto del Dr. Corres (OP). STJRNCO: SE. 76/98 GONZÁLEZ VITALE, LAURA I. S/ ACCIÓN DE INCONSATITUCIONALIDAD (DECRETO N° 1/97 Y ACORDADA N° 1/97), ( 15-09-98), YEARSON, SIMONE, CORRES (CONJUECES).
Empero, cabe aclarar que los aspectos de esta causa vinculados con el gobierno, administración de la hacienda y patrimonio públicos, y las políticas respectivas, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Desde luego compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia. Tan correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y de las leyes, y particularmente de la confianza que el pueblo depositó en este poder, como que una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a otros departamentos de gobierno.
Como principio, el legislador está facultado para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación. En correspondencia, con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél cuenta con las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado.
Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.
Cuando por razones de necesidad, se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega la propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del artículo 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio
( Peralta. Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía, Banco Central s/ amparoCS (1990), LA LEY, 1991 - C, 158).
COPARTICIPACIÓN
(...) una ley no infringe la autonomía municipal por la sola circunstancia de regular la coparticipación impositiva, desde que dicha temática no puede entenderse incluida en la esfera propia que la Constitución prevé para los municipios (...) la materia coparticipativa no se encuentra atribuida en exclusiva al Muniipio, sino a éste y a la Provincia en el ámbito de lo convencional, no legal (...) claro resulat que la materia impositiva no puede encasillarse en el ámbito específicamente comunal (...) por lo que la prelación emergente del art. 225 de la Constitución Provincial no resulta operativa en la materia. ( STJRN SE. 29/94, 30/94 Y 31/94).
Que en toda deficiencia en las prestaciones a cargo del Estado se encuentra directa o indirectamente comprometido algún derecho o garantía constitucional. Sin embargo, ello no alcanza para habilitar las vías excepcionales consignadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial. Admitir lo contrario supone autorizar el mandamus como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal.
Existe cierta predisposición a abusar del mandamus o del amparo, olvidando que esas acciones, por su naturaleza, y por la jerarquía jurídica a la que pertenecen - constitucional - están reservadas para las máximas emergencias insalvables de otro modo, de urgencia innegable, de claridad suficiente en su procedencia y en la exigencia del amparo procurado, o de la corrección perseguida por la persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento.
En esencia, el caso de autos trata de una petición formulada por entidades de derecho público contra el gobierno de la administración provincial para provocar de este último una actividad de naturaleza administrativa presuntamente omitida por negligencia indebida. En anteriores oportunidades este Superior Tribunal ha enfatizado que no es ese tipo de desencuentros funcionales a los que están dirigidas las garantías procesales específicas consignadas en la Constitución de la Provincia ( cf. STJ., Se. Del 12-4-91, Municipalidad de General Roca s/ Mandamus( STJRN, SE Nro. 17, César - Intendente Municipal de San Carlos de Bariloche - y Otros s/ MANDAMUS ( Expte. N° 11476/96 STJ-), 04/07/96, NELSON ECHAREN, JOSÉ FRANCISCO LEIVA.
Que este Superior Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 94/98 del 02.12.98, ZAPATA, Elsa Argentina y Otros s/ MANDAMUS(Expte. N° 13329/98 - STJ - ) ha señalado que frente a los reclamos municipales referidos a la protección (y consecuente mandamiento de ejecución y/o prohibición) por esta vía respecto de sus recursos -p.e., coparticipación de impuestos-, corresponde inicialmente expedirse negativamente acerca de la procedencia formal de la vía elegida, y ello, aunque la sola invocación de la emergencia municipal genere un inicial sentimiento a favor de sus reclamos, en tanto las arcas de las comunas dependen superlativamente de este tipo de ingresos.
Pero ello no obsta a que, en esencia, el mecanismo de amparo (lato sensu) en una cualquiera de sus manifestaciones, incluídos obviamente el mandamiento de ejecución y el de prhibición (arts. 43, 44 y 45 C.P.), está dirigido a la protección urgente y casi instantánea de derechos y libertades humanas(STJRNCO: Se 30, Iribarren, Nelson Rubén s/ AMPARO(Expte. N° 13933/99 - STJ - ), 6/07/99. LUTZ, ECHARREN, BALLADINI.
COPARTICIPACIÓN- ADMISIBILIDAD DE MANDAMUS
toda deficiencia en las prestaciones a cargo del Estado se encuentra directa o indirectamente comprometido algún derecho o garantía constitucional. Sin embargo ello no alcanza para habilitar las vías excepcionales consignadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial. Admitir lo contrario supone autorizar el mandamus como la forma habitual para corregir lo eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal.
Existe cierta predisposición a abusar del mandamus o del amparo, olvidando que esas acciones, por su naturaleza, y por la jerarquía jurídica a la que pertenecen constitucionalmente- están reservadas para las máximas emergencias insalvables de otro modo, de urgencia innegable, de claridad suficiente en su procedencia y en la exigencia del amparo procurado, o de la corrección perseguida por la persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento.
En esencia, el caso de autos trata de una petición formulada por entidades de derecho público contra el gobierno de la administración provincial para provocar de este último una actividad de naturaleza administrativa presuntamente omitida por negligencia indebida. En anteriores oportunidades este Superior Tribunal ha enfatizado que no es ese tipo de desencuentros funcionales a los están dirigidas las garantías procesales específicas consignadas en la Constitución de la Provincia(cf. S.T.J., Se. del 12-4-91, de General Roca s/ MandamusCésar Intendente Municipal de San Carlos de Bariloche -y Otros s/ MANDAMUS(Expte. N° 11476/96-STJ-).
Comentarios
Fechas
- Fecha sanción:
30 / 6 /
1995
- Fecha promulgación:
30 / 6 /
1995
- Fecha publicación:
28 / 8 /
1995
Descriptores que posee esta norma
RÉGIMEN FISCAL Y FINANCIERO
Adjuntos
Esta norma no tiene archivos adjuntos
Ver Adjuntos |