Norma Número 1829
   El alcance de esta norma es particular.
  Tipo norma:
  LEY PROVINCIAL 
  Estado:
  
    VIGENTE MODIFICADA 
  
  Lugar publicacion:
  BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL 
 Sumario 
  Ley de Información Pública. Acceso a las Fuentes de Información.
 Texto de la Norma 
  
    *LEY 1829 
 LEY DE INFORMACION PUBLICA - LIBRE ACCESO 
VIEDMA, 7 de Junio de 1984 
BOLETIN OFICIAL, 05 de Julio de 1984 
Vigentes 
 La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY: 
*Artículo 1.- Los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Constitución de la provincia y la presente ley. 
Modificado por: Ley 3.441 de Río Negro Art.1
(B.O. 11-06-2000) MODIFICADO 
 Art. 2 - El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, sin distinción de nacionalidad, radicada en la Provincia, no siendo necesario indicar las razones que lo motivan. 
Art. 3 - Salvo las excepciones de la reglamentación, las autoridades de aplicación de la ley contestarán por escrito la información solicitada, agregando copia de la correspondiente documentación. Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y-o atención de los servicios de la Administración Pública. 
Art. 4 - Queda exceptuado de las disposiciones de esta Ley el suministro de información y-o acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas. La reglamentación enumerará dichas excepciones. 
Art. 5 - Los funcionarios responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta, u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ley serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa que no supere la asignación de un mes de sueldo, o cesantía. 
Art. 6 - El sumario correspondiente, con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho. La resolución de la causa administrativa, y si correspondiere, la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible ante la justicia. 
*Artículo 7.- Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del ecurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial. 
Modificado por: Ley 3.441 de Río Negro Art.1
(B.O. 11-06-2000) MODIFICADO 
Art. 8 - La presente Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días de su promulgación en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y las Municipalidades. 
Art. 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. 
 FIRMANTES 
 CALDELARI - ABRAMETO. 
  
 Citas 
 Citas Doctorales 
  
    
  
 Citas Jurisprudenciales 
  
    
  
 Comentarios 
  
    Promulgada por decreto.
    
 Fechas 
  - Fecha sanción:
  7 / 6 /
  1984
  
 
  - Fecha promulgación:
  22 / 6 /
  1984
  
 
  - Fecha publicación:
  5 / 7 /
  1984
  
   
 Descriptores que posee esta norma 
RÉGIMEN INSTITUCIONAL  
    
  
 Adjuntos 
  
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