Norma Número 1946
El alcance de esta norma es particular.
Tipo norma:
LEY PROVINCIAL
Estado:
VIGENTE
Lugar publicacion:
BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL
Sumario
Ley de Coparticipación Provincial Municipal.
Texto de la Norma
LEY 1946
VIEDMA, 20 DE DICIEMBRE DE 1984
LEY DE COPARTICIPACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS.
BOLETIN OFICIAL, 17 de Enero de 1985
Vigentes
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
*Art. 1 - Del producido de los Impuestos Inmobiliarios, a las Actividades Lucrativas, a las Actividades con fines de Lucro, sobre Ingresos Brutos, Loterías y a los Automotores, de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, se destinará el cuarenta por ciento (40%) para los Municipios de la misma.
*Art. 2 - De las sumas devengadas a favor de la Provincia de Río Negro en concepto de coparticipación de los Impuestos Nacionales se destinará el diez por ciento (10%) a los Municipios de la Provincia
Art. 3 - De las sumas devengadas a favor de la Provincia de Río Negro en concepto de regalías petrolíferas, gasíferas y-o mineras se destinará el diez por ciento (10%) a los Municipios de la Provincia.
*Art. 4 - Los montos resultantes de los artículos 1 y 2 de la presente Ley serán liquidados de acuerdo al índice que se determinará de la siguiente manera:
a) El cuarenta por ciento (40%) en proporción directa al promedio de las recaudaciones en las distintas jurisdicciones de los impuestos que se determinen por vía reglamentaria. Dicho promedio se calculará sobre la base de las recaudaciones registradas en los tres primeros de los cuatro últimos años anteriores al año para el cual se está calculando el indice.
b) El cuarenta por ciento (40%) en proporción directa a la población urbana según datos del último censo general nacional o provincial aprobado.
c) El veinte por ciento (20%) en partes iguales entre las distintas jurisdicciones.
*Art. 5 - Los montos resultantes del artículo 3 de la presente Ley serán liquidados de la siguiente manera:
a) El treinta y cinco por ciento (35%) se distribuirá entre los productores directos, de acuerdo al siguiente índice:
Catriel: 0,60
Allen : 0,19
Campo Grande: 0,105
Contralmirante Cordero: 0,105
b) El treinta y cinco por ciento (35%) se distribuirá entre todos los Municipios del Departamento General Roca, de acuerdo al índice que resulte de:
b.1) El cuarenta por ciento (50%) en proporción directa a la población urbana según censo año 1980.
b.2) El cincuenta por ciento (50%) por partes iguales entre dichos Municipios.
c) El treinta por ciento (30%) se distribuirá entre todos los Municipios de la Provincia utilizándose el índice que surge de aplicación del Art. 4o. de la presente Ley.
Art. 6 - Los porcentajes establecidos en el Art.5o. de la presente Ley apartados b) y c) sufrirán modificaciones en los sucesivos ejercicios, de acuerdo al siguiente detalle: ##
I) Apartado b): año 1986: 25%. año 1987: 12,5%. año 1988 y posteriores: 0%.
II) Apartado c): año 1986: 40%. año 1987: 52,5%. año 1988 y posteriores: 65%.
Art. 7 - El Banco de la Provincia de Río Negro al efectuar en favor de la Provincia las acreditaciones de las sumas que a ésta le corresponden en concepto de impuestos provinciales y de coparticipación de Impuestos Nacionales, procederá a retener y depositar en una cuenta corriente especial habilitada al efecto, las sumas respectivas que resulten de la aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley. Quincenalmente procederá a la distribución entre los Municipios conforme a la liquidación e instrucciones que reciba la Contaduría General de la Provincia.
Art. 8 - El Banco de la Provincia de Río Negro al efectuar en favor de la Provincia las acreditaciones que a ésta le correspondan en concepto de regalías petrolíferas, gasíferas y-o mineras procederá a retener y depositar en una cuenta corriente especial habilitada al efecto las sumas respectivas que resulten de la aplicación del artículo 3 de la presente Ley. Mensualmente procederá a la distribución entre los municipios conforme a la liquidación e instrucciones que reciba de la Contaduría General de la Provincia.
*Art. 9 - Nota de Redacción: art. 9 derogado por art. 3 ley 3304 (B.O. 29/7/99)
Derogado por: Ley 3.304 de Río Negro Art.3
*Art. 10 - Nota de Redacción: art. 10 derogado por art. 3 ley 3304 (B.O. 29/7/99)
Derogado por: Ley 3.304 de Río Negro Art.3
*Artículo 11.- Del total a coparticipar se retendrá el dos por ciento (2%) para formar el de Ayuda de Comisiones de Fomentoel que será depositado en una cuenta corriente especial, habilitada al efecto. Este fondo será distribuido entre las Comisiones de Fomento que cuenten con capacidad jurídica y técnica para cumplir su cometido de la siguiente manera:
1.- El cincuenta por ciento (50%) será distribuido por partes iguales, mensualmente.
2.- El veinticinco por ciento (25%) será destinado a formar el Fondo de Financiamiento de Comisiones de Fomento y se administrará en la forma que indique la reglamentación. Tendrá carácter de reintegrable salvo en los casos en que se resuelva lo contrario y cuando la situación económica financiera de la Comisión de Fomento así lo indique.
3.- El veinticinco por ciento (25%) no reintegrable, destinado para
financiar proyectos y necesidades especiales, el que será
distribuido en la forma que indique la reglamentación.
*Art. 12 - Nota de Redacción: art. 12 derogado por art. 3 ley 3304
(B.O. 29/7/99)
Derogado por: Ley 3.304 de Río Negro Art.3
*Art. 13 - Del total resultante a favor de la Provincia, en concepto de regalías petroleras, gasíferas y-o mineras, luego de la aplicación del Art. 3, se destinará el seis coma cinco por ciento (6,5%) para obras de infraestructura de desarrollo en zonas productoras, realizándose la distribución en forma directamente proporcional a los volúmenes extraídos. Los Municipios productores convendrán con la Provincia las obras de desarrollo a realizarse con los fondos obtenidos y el orden de prioridad de las mismasMunicipios aludidos, tendrán la facultad de controlar las decisiones, que en tal sentido se adopten, la ejecución de las obras y la aplicación de los fondos obtenidos, al destino especificado en el presente artículoautoridades provinciales a solicitud de cada Municipio involucrado, destinará hasta el veinte por ciento (20%) de los fondos creados por medio de esta norma, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 29, Inciso a) de la Ley 2198, a realizar obras de desarrollo urbano teniendo en cuenta las necesidades que el Gobierno Municipal determine, mediante ordenanza
Art. 14 - Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar los índices de Coparticipación que resulten de la aplicación de los Arts. 4o. y 5o. con motivo de la creación de nuevos Municipios, siguiendo para ello los lineamientos sustentados en la presente Ley ad-referéndum de la Legislatura.
Art. 15 - La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1o. De enero de 1985, fecha en que quedarán derogadas las Leyes Nros. 1283, 1364 y 1454 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.
Art. 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FIRMANTES
CALDELARI-ABRAMETO
Citas
Citas Doctorales
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Citas Jurisprudenciales
OPARTICIPACIN(...) una ley no infringe la autonoma municipal por la sola circunstancia de regular la coparticipacin impositiva, desde que dicha temtica no puede entenderse incluida en la esfera propia que la Constitucin prev para los municipios (...) la materia coparticipativa no se encuentra atribuida en exclusiva al Muniipio, sino a ste y a la Provincia en el mbito de lo convencional, no legal (...) claro resulat que la materia impositiva no puede encasillarse en el mbito especficamente comunal (...) por lo que la prelacin emergente del art. 225 de la Constitucin Provincial no resulta operativa en la materia. ( STJRN SE. 29/94, 30/94 Y 31/94).Que en toda deficiencia en las prestaciones a cargo del Estado se encuentra directa o indirectamente comprometido algn derecho o garanta constitucional. Sin embargo, ello no alcanza para habilitar las vas excepcionales consignadas en los arts. 43 a 45 de la Constitucin Provincial. Admitir lo contrario supone autorizar el mandamus como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal.Existe cierta predisposicin a abusar del mandamus o del amparo, olvidando que esas acciones, por su naturaleza, y por la jerarqua jurdica a la que pertenecen - constitucional - estn reservadas para las mximas emergencias insalvables de otro modo, de urgencia innegable, de claridad suficiente en su procedencia y en la exigencia del amparo procurado, o de la correccin perseguida por la persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento.En esencia, el caso de autos trata de una peticin formulada por entidades de derecho pblico contra el gobierno de la administracin provincial para provocar de este ltimo una actividad de naturaleza administrativa presuntamente omitida por negligencia indebida. En anteriores oportunidades este Superior Tribunal ha enfatizado que no es ese tipo de desencuentros funcionales a los que estn dirigidas las garantas procesales especficas consignadas en la Constitucin de la Provincia ( cf. STJ., Se. Del 12-4-91, Municipalidad de General Roca s/ Mandamus( STJRN, SE Nro. 17, Csar - Intendente Municipal de San Carlos de Bariloche - y Otros s/ MANDAMUS ( Expte. N 11476/96 STJ-), 04/07/96, NELSON ECHAREN, JOS FRANCISCO LEIVA.Que este Superior Tribunal de Justicia, en Sentencia N 94/98 del 02.12.98, ZAPATA, Elsa Argentina y Otros s/ MANDAMUS(Expte. N 13329/98 - STJ - ) ha sealado que frente a los reclamos municipales referidos a la proteccin (y consecuente mandamiento de ejecucin y/o prohibicin) por esta va respecto de sus recursos -p.e., coparticipacin de impuestos-, corresponde inicialmente expedirse negativamente acerca de la procedencia formal de la va elegida, y ello, aunque la sola invocacin de la emergencia municipal genere un inicial sentimiento a favor de sus reclamos, en tanto las arcas de las comunas dependen superlativamente de este tipo de ingresos.Pero ello no obsta a que, en esencia, el mecanismo de amparo (lato sensu) en una cualquiera de sus manifestaciones, includos obviamente el mandamiento de ejecucin y el de prhibicin (arts. 43, 44 y 45 C.P.), est dirigido a la proteccin urgente y casi instantnea de derechos y libertades humanas(STJRNCO: Se 30, Iribarren, Nelson Rubn s/ AMPARO(Expte. N 13933/99 - STJ - ), 6/07/99. LUTZ, ECHARREN, BALLADINI. COPARTICIPACIN- ADMISIBILIDAD DE MANDAMUS toda deficiencia en las prestaciones a cargo del Estado se encuentra directa o indirectamente comprometido algn derecho o garanta constitucional. Sin embargo ello no alcanza para habilitar las vas excepcionales consignadas en los arts. 43 a 45 de la Constitucin Provincial. Admitir lo contrario supone autorizar el mandamus como la forma habitual para corregir lo eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal.Existe cierta predisposicin a abusar del mandamus o del amparo, olvidando que esas acciones, por su naturaleza, y por la jerarqua jurdica a la que pertenecen -constitucionalmente- estn reservadas para las mximas emergencias insalvables de otro modo, de urgencia innegable, de claridad suficiente en su procedencia y en la exigencia del amparo procurado, o de la correccin perseguida por la persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento.En esencia, el caso de autos trata de una peticin formulada por entidades de derecho pblico contra el gobierno de la administracin provincial para provocar de este ltimo una actividad de naturaleza administrativa presuntamente omitida por negligencia indebida. En anteriores oportunidades este Superior Tribunal ha enfatizado que no es ese tipo de desencuentros funcionales a los estn dirigidas las garantas procesales especficas consignadas en la Constitucin de la Provincia(cf. S.T.J., Se. del 12-4-91, de General Roca s/ MandamusCsar Intendente Municipal de San Carlos de Bariloche -y Otros s/ MANDAMUS(Expte. N 11476/96-STJ-).
Comentarios
l art. 5 inciso a): modificado por art. 1 ley 2766;el art. 13: conforme modificacion art. 1 ley 2252 y art. 11: modificado por art. 1 ley 3439. El art. 9 derogado por art. 3 ley 3304; art. 10 derogado; por art. 3 ley 3304 y art. 12 derogado por art. 3 ley 3304.El Art. 10 y 11 modificado por Ley 4358.
Fechas
- Fecha sanción:
20 / 12 /
1984
- Fecha promulgación:
20 / 12 /
1984
- Fecha publicación:
17 / 1 /
1985
Descriptores que posee esta norma
RÉGIMEN FISCAL Y FINANCIERO
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