Norma Número 1550
El alcance de esta norma es particular.
Tipo norma:
LEY PROVINCIAL
Estado:
VIGENTE
Lugar publicacion:
BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL
Sumario
Ley de Ruidos Molestos. Establece la autoridad aplicación. Fija sanciones.
Texto de la Norma
LEY 1550
VIEDMA, 21 de Diciembre de 1981
GOBIERNOS - RUIDOS MOLESTOS.
BOLETIN OFICIAL, 14 de Enero de 1982
Vigentes
Anexo
Visto lo actuado en expediente Nro. 11.026-A-80 del registro del Ministerio de Gobierno y el Decreto Nacional Nro. 877-80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar. El Gobernador de la Provincia de Río Negro Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:
Art. 1 - Apruébanse las normas tendientes a erradicar en el ámbito provincial ruidos molestos o parásitos, las que, como Anexo I se agregan y forman parte de la presente ley.
Art. 2 - Desígnase autoridad de aplicación para el cumplimiento de dichas normas, a los se/ores Intendentes Municipales o Comisionados de Fomento.
Art. 3 - La infracción a cualesquiera de las dos posiciones contenidas en el Anexo I, debidamente constatada por la autoridad municipal, ya sea de oficio o por denuncia, será sancionada conforme se establece en el art. 4.
En caso de constatarse infracción en el ámbito de las Comisiones de Fomento, el Ministerio de Gobierno procederá a recepcionar la documentación pertinente a mérito de la cual el titular o quien lo subrogue, del mencionado Ministerio, aplicará las sanciones correspondientes.
Art. 4 - La violación a las prescripciones de la presente Leyserá sancionada de la siguiente forma:
a) Con apercibimiento, la primera infracción.
b) Con multa de hasta un límite máximo equivalente a un (1) sueldo correspondiente a la categoría mínima del escalafón del personal de la Administración Pública Provincial.
En caso de reincidir tres (3) o más veces dicho monto podrá elevarse -a criterio de la autoridad de aplicación- conforme a la cantidad de reincidencias comprobadas, hasta un máximo de diez (10) sueldos.
c) Secuestro de los elementos generadores de ruidos, hasta que el infractor reincidente haya abonado la multa impuesta.
Art. 5 - El procedimiento para la ejecución o apelación en su caso, de la multa aplicada, se ajustará a las disposiciones en vigencia.
Los importes percibidos por aplicación de la presente ley, ingresarán al Municipio o Comisión de Fomento respectivos.
Art. 6 - Facúltase a los se/ores Intendentes Municipales o Comisionados de Fomento a establecer excepciones a la presente norma cuando razones de interés público así lo justifiquen.
Art. 7 - Las Municipalidades y Comisiones de Fomento habilitarán un registro en el que se dejará constancia de cada infracción constatada.
Art. 8 - En los casos de existir, a la fecha de la sanción de la presente, concesiones, permisos o cualquier otro tipo de autorizaciones respecto de actividades prohibidas por ésta, las mismas continuarán en vigencia hasta noventa (90) días corridos después de la publicación de la presente. Cada Comuna o Comisión de Fomento, en su caso, tomará las medidas necesarias para evitar los ruidos molestos o parásitos que pudieren ocasionarse con tal motivo.
Art. 9 - La presente Ley será refrendada por el señor Ministro de Gobierno al solo efecto de su promulgación.
Art. 10 - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
FIRMANTES
ACUÑA - CARBAJAL.
ANEXO A: RUIDOS MOLESTOS.
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007
RUIDOS MOLESTOS
Art. 1 - Prohíbese producir, causar, estimular o provocar ruidos, cualquiera sea su origen:
a) Superiores a sesenta y cinco (65) decibeles de 6 a 22 hs.
b) Superiores a treinta y cinco (35) decibeles de 22 a 6 hs.
Art. 2 - La presente norma rige para los ruidos producidos en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, así como en las casas-habitación individuales o colectivas.
Art. 3 - Quedan prohibidos dentro del radio urbano y centros urbanizados:
a) Las transmisiones radiotelefónicas o fonográficas de toda clase hacia la vía pública.
b) La circulación de rodados y el sobrevuelo de aviones con altavoces para propaganda comercial.
c) La habilitación o la circulación de vehículos automotores que no utilicen silenciadores de escape.
d) El uso o la tenencia en los vehículos automotores, de bocinas estridentes y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonidos.
e) El uso de silbatos, sirenas, campanas u otros aparatos semejantes para los establecimientos industriales o comerciales de cualquier naturaleza, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente comprobados.
f) La reparación de motores en la vía pública cuando, a tal fin, deban mantenerse en funcionamiento.
g) Las ventas por pregón con amplificadores.
h) La circulación de camiones o carros, así como de cualquier vehículo que, por la distribución o importancia de la carga, produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios, susceptibles de transformarse en sonidos. La autoridad de aplicación fijará, en cada caso, la zona dentro de la cual no podrán circular los vehículos comprendidos en este inciso.
i) El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales y todo otro elementos productos de esta clase de ruidos, salvo en los casos de fiestas populares debidamente autorizadas por la autoridad municipal de cada comuna o de las comisiones de fomento.
j) El uso de radios, televisores, tocadiscos y demás reproductores de sonidos, en medios de transporte colectivo de personas, calles, paseos, lugares y establecimientos públicos.
k) Toda otra actividad que produzca ruidos o sonidos comprendidos en la prohibición del art. 2 del presente.
Art. 4 - Los titulares de las Comunas y Comisiones de Fomentodeterminarán:
a) Restricciones destinadas a eliminar ruidos molestos en las zonas vecinas a hospitales, sanatorios y casas de reposo.
b) La obligación de utilizar protecciones individuales y dispositivos que reduzcan los ruidos que producen, barrenos, martillos neumáticos, soldadoras, remachadoras, sierras, mezcladoras y demás máquinas o elementos que se utilicen dentro de las zonas urbanas, para la construcción y-o reparación de obras públicas o privadas, así como también los horarios y formas como será permitido su uso.
Art. 5 - Los centros de diversión, cualquiera sea su naturaleza, salones de baile, clubes nocturnos, cabarets, casinos, círculos sociales y los edificios en general, en que se celebren reuniones o bailes públicos, deberán aislar sus locales con material apropiado para evitar que los ruidos trasciendan al exterior, de tal manera que a 0,50 m. de distancia de las paredes limítrofes de esos lugares, no se registren ruidos o sonidos superiores a veinte (20) decibeles.
ELIMINACION DE RUIDOS PARASITOS
Art. 6 - Los propietarios de máquinas y aparatos eléctricos ya sean de uso industrial, comercial, medicinal o cualquier otra aplicación, ya pertenezcan a dependencias oficiales, instituciones privadas o particulares, deberán acondicionarse por su exclusiva cuenta, con dispositivos adecuados para que no se produzcan perturbaciones radiofónicas o televisivas.
Art. 7 - La Comuna o Comisiones de Fomento, a través de sus organismos respectivos no autorizarán el funcionamiento de las instalaciones eléctricas mientras las máquinas y aparatos eléctricos a conectar que hayan declarado previamente los propietarios, no tengan los dispositivos antiperturbadores exigidos por la presente.
En cada caso, dicha dependencia deberá comprobar previamente la eficacia de eliminar de ruidos parásitos quedando facultadas para autorizar su colocación.
Citas
Citas Doctorales
Citas Jurisprudenciales
Comentarios
Fechas
- Fecha sanción:
21 / 12 /
1981
- Fecha promulgación:
21 / 12 /
1982
- Fecha publicación:
14 / 2 /
1982
Descriptores que posee esta norma
RÉGIMEN DE FALTAS
SALUD PÚBLICA
Adjuntos
Esta norma no tiene archivos adjuntos
Ver Adjuntos |