Norma Número 916

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: LEY PROVINCIAL

Estado: VIGENTE

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL


Sumario

Ley de Municipio. Establece su constitución; Consejo Municipal; Juntas Vecinales; Patrimonio Municipal; Recursos Municipales; Presupuesto Municipal; Tribunal de Cuentas Municipal; Régimen Electoral; Padrón de Extranjeros; Juntas Electorales Municipales; Relaciones con la Provincia .

Texto de la Norma

*LEY 916
VIEDMA, 30 de Noviembre de 1973
LEY DE MUNICIPALIDADES -MUNICIPIOS
BOLETIN OFICIAL, 27 de Diciembre de 1973
Derogadas
GENERALIDADES
OBSERVACION Derog. art. 45 L.1188(BO8.11.76),reimpl. art.1 1693(BO16.6.83
TEXTO Art. 8 modif. por art. 2: L. 1693 (BO 16.6.83)
TEXTO Art. 16 modif. por art. 10 L. 1847 (BO 6.8.84)
TEXTO Art. 34 inc. h) e i) incorp.por L. 1155 (BO 10.5.76)
TEXTO Art. 43 modif. por art. 2:L. 1155 (BO 10.5.76)
TEXTO Art. 47 modif. por art. 3: L. 1155
TEXTO Art. 48 modif. por art. 4: L. 1155
TEXTO Art. 54 modif. por art. 2 L. 1847 (BO 6.8.84)
TEXTO Art. 62 sustitumdo. por art.1: L. 1155
TEXTO Art. 22 modif. por art. 1 L. 2249 (BO 31.10.88)
LEY DEROGADA POR ARTICULO 124: DE LA LEY 2353 (B.O.04-01-90
SUMARIO
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY :
Título I
DE LOS MUNICIPIOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
JURISDICCION -CATEGORIAS
Art. 1 -La organización y administración de los intereses y servicios locales, estarán a cargo de los municipios.
Art. 2 -La creación de municipios, su denominación, asignación de ejido y jurisdicción, se hará por ley, conforme al sistema de la Constitución Provincial. Ref. Normativas: Constitución de Río Negro
Art. 3 -Se podrán constituir nuevos municipios, dentro de la jurisdicción de los ya existentes, siempre que no se altere la continuidad de los mismos y se trate de zonas notoriamente separadas entre sí. Una ley declarará constituído el nuevo municipio y determinará su jurisdicción. En los casos en que sea solicitado por iniciativa popular, se procederá de conformidad a lo establecido en el Título VII de la presente ley, requiriéndose un porcentaje mínimo del cuarenta por ciento (40%) de los electores de la zona que desee segregarse, y nunca menos de 400 sufragantes. Comprobado este requisito, el Concejo Municipal deberá proceder a la citación a referéndum popular a los fines de lo dispuesto por el artículo 166 de la Constitución de la Provincia. La Junta Electoral Municipal notificará a la Legislatura Provincial la fecha del acto comicial y, dentro de los treinta (30) días de realizado, el resultado del mi smo.
CORRESPONDE CONSTITUCION ACTUAL ART. 227
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro Art.227
Art. 4 -Sólo podrán anexarse municipios entre sí, o determinada zona a un municipio, por decisión propia aceptada por medio de un referéndum obligatorio, en las zonas interesadas y aprobada por ley especial.
Art. 5 -La categoría de cada municipio, será establecida por la Legislatura en base a los resultados de censos nacionales o provinciales de carácter general, o censos municipales o vecinales de carácter local, que hayan sido oficialmente realizados o dirigidos y sean legalmente aprobados.
Capítulo II
COMPETENCIA MUNICIPAL
Art. 6 -Son atribuciones de los municipios:
a) Dictar el Código General de Edificación y disponer todo lo conducente al embellecimiento edilicio, necesidades urbanísticas y provisión de obras esenciales a la población, estableciendo restricciones a la propiedad privada por razones de seguridad, estética, higiene o por exigencia de los servicios públicos municipales.
b) Asegurar el expendio de artículos de primera necesidad en las mejores condiciones, precios y calidad; organizar si fuera menester la elaboración y venta municipal de los mismos y autorizar o disponer la creación de mataderos, frigoríficos, mercados, ferias francas y puestos de venta.
c) Velar por la seguridad, salubridad, higiene y moralidad públicas.
d) Reglamentar el tránsito y fijar las tarifas del transporte; ejercer la policía municipal y asegurar el servicio civil de bomberos.
e) Reglamentar todo lo concerniente a espectáculos públicos y diversion es.
f) Dictar el Código de Faltas imponiendo multas por violación de ordenanzas en los límites de su competencia.
g) Establecer el control de pesas y medidas.
h) Reglamentar todo lo concerniente a cementerios, servicios fúnebres y policía mortuoria.
i) Asegurar los servicios públicos municipales y participar con fines de utilidad común en la actividad económica.
j) Promover la construcción de viviendas económicas en acción coordinada con los gobiernos provincial y-o nacional, pudiendo apoyar financieramente los planes que se propongan.
k) Fomentar y promover por todos los medios, la actividad cultural, educacional, física y recreativa de la población y el cuidado y conservación de las riquezas naturales e históricas. La enunciación de estas atribuciones no debe entenderse como negación de otras que no estén especialmente enumeradas pero que sean de incumbencia municipal y sin perjuicio de las funciones y facultades asignadas a organismos nacionales o provinciales por las leyes.
Art. 7 -Los servicios públicos corresponden originariamente a los municipios, toda concesión de éstos debe ser aprobada por ordenanza especial sancionada con los dos tercios del total de los miembros del Concejo; no pudiendo excederse en ningún caso los veinte (20) a/os.
Título II
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Capítulo I
DEL CONCEJO MUNICIPAL
Art. 8 -Los Concejos Municipales estarán constituídos por:
1) Municipios Rurales: 3 concejales.
2) Municipios de 2da categorma:
a) Cinco (5) concejales en los Municipios que tengan mas de mil (1.000) y hasta siete mil (7.000) habitantes.
b) Siete (7) concejales en los municipios que tengan mas de siete mil (7.000) y hasta catorce mil (14.000) habitantes.
c) Nueve (9) concejales en los Municipios que tengan mas de catorce mil (14.000) y hasta veinte mil (20.000) habitantes.
3) Municipios de 1* categorma: once (11) concejales. Después de aprobado legalmente el censo nacional, provincial o municipal, o las actualizaciones de población realizadas por el Servicio de Estadística y Censos de la Provincia, los Concejos Municipales procederan al ajuste del número de concejales a elegir en el comicio inmediato siguiente.
Art. 9 - Los concejales electos celebraran reuniones dentro de los ocho (8) días anteriores del mando. En estas sesiones o en la primera del período anual en su caso deberá elegirse de entre los miembros del Concejo el Presidente.
Art. 10 - La elección del Presidente del Concejo, deberá hacerse en forma nominal y por simple mayoría. En caso de empate se procederá a una nueva votación. Si en ésta igualmente hubiera paridad prevalecerá el candidato de la segunda votación que hubiera obtenido más votos en la elección municipal, y en igualdad de éstos, por sorteo entre los mismos.
Art. 11 - El Presidente durará un a/o en sus funciones y podrá ser reelecto. En la misma forma y por el mismo tiempo, se elegirá un Vicepresidente, al solo efecto de que reemplace al titular en caso de ausencia, destitución, renuncia o fallecimiento, hasta completar el período correspondiente. En este último caso el Concejo procederá a la elección de un nuevo Vicepresidente en la forma establecida por el artículo anterior.
Art. 12 - Es incompatible con el cargo de concejal o miembro del Tribunal de Cuentas, el ejercicio de cargos municipales; ser parte de contratos de locación de obras o de servicios o proveerdor de la Municipalidad, o representar o gestionar ante ella intereses de terceros. No obstante es facultativo del Concejo encomendar a sus miembros funciones de supervisión o control.
Art. 13 - El Presidente del Concejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Convocar y presidir las reuniones del Concejo.
b) Asumir la representación del municipio en su relación externa
c) Firmar todas las comunicaciones oficiales, documentos, poderes y actos jurídicos.
d) Autorizar con su firma y la de quienes disponga el reglamento interno, cuando se trate de manejos de fondos de Tes orería.
e) Asumir la responsabilidad de la faz ejecutiva de la administración municipal, dictando las resoluciones y actos tendientes a tal fin, dentro de las facultades delegadas por el Concejo. Podrá,asimismo, fundado en razones de necesidad, adoptar las decisiones que estime conveniente; considerándose, en este último caso, que las medidas son ad-referéndum del cuerpo. En tal supuesto las mismas se tendrán por confirmadas si no fueran expresamente derogadas por el Concejo en la sesión inmediata siguiente.
Art. 14 - Las sesiones del Concejo serán públicas y formarán quórum la mayoría absoluta de sus integrantes. Adoptará sus decisiones por simple mayoría, excepto en los casos en que por esta Ley se requiera mayoría especial. El Presidente votará en todas las decisiones, teniendo doble voto en caso de empate.
Art. 15 - En caso de renuncia, inhabilidad sobreviviente, destitución o fallecimiento de un concejal, será reemplazado hasta finalizar el período electivo por el candidato del respectivo partido políctico que lo siguiere en el orden de lista; entendiéndose que los titulares no electos serán considerados como suplentes, de acuerdo al orden en que figuren en las mismas Se considerará acéfalo al Concejo, cuando agotadas las listas, no exista número suficiente para formar quórum.
Art. 16 - El Concejo establecerá anualmente en el Presupuesto de Gastos la remuneración del Presidente. Las dietas de los Concejales se determinarán de la misma manera, estableciéndose en un porcentaje no superior al 50% de la fijada para el Presidente, para cada uno de ellos.
Art. 17 - Cualquier miembro del Concejo que faltare sin justa causa a criterio del Cuerpo, sin haber dado aviso previamente o justificado posteriormente la ausencia, a tres (3) sesiones de tablas consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un a/o, podrá ser separado del Cuerpo por decisión del Concejo y reemplazado por el que siga en el orden de lista.
Art. 18 - Los Concejales, con la firma de por lo menos un tercio de los miembros del Concejo, podrán convocar directamente al Cuerpo a sesionar sobre tablas.
Art. 19 - Los concejales, funcionarios y empleados del municipio, son responsables ante los tribunales ordinarios por los actos que importen transgresión u omisión de sus obligaciones, así como por los da/os y perjuicios que hubieren ocasionado al municipio o a particulares.
Capítulo II
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Art. 20 - Son atribuciones del Concejo:
a) Dictar el reglamento interno
b)       Sancionar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
c) Autorizar con el voto de los dos tercios del total de sus miembros la contratación de empréstitos para obras públicas o disponer la conversión de deudas o su unificación, estableciendo un fondo amortizante al que no podrá darse otro destino.
d) Sancionar ordenanzas y resoluciones de carácter general o especial para la realización de los fines del municipio, en las materias comprendidas en el artículo 6 de la presente Ley.
e) Sancionar y aplicar penalidades por las infracciones a las ordenanzas municipales.
f) Nombrar y remover al personal de la comuna por su sola decisión, excepto aquellos para los que el Estatuto de los agentes municipales establezca otra forma de nombramiento o remoción.
g) Declarar de utilidad pública a los fines de la expropiación los bienes que considere necesarios, a fin de elevar el pedido a la Legislatura. Esta declaración debe ser aprobada por los dos tercios del total de los miembros.
h) Organizar o integrar organismos intermunicipales de coordinación y cooperación, así como también propiciar la formación de consorcios camineros y otras entidades para realizar obras y prestar servicios públicos comunes.
i) Convocar a elecciones de autoridades municipales en los plazos que correspondan.# /j) Dividir el municipio en secciones territoriales para la mejor delimitación de la acción vecinal, a los efectos del artículo ciento setenta y tres (173) de la Constitución Provincial.
k) Adjudicar fondos a las juntas vecinales, para realizar obras o servicios en su esfera de acción.
l) Someter los casos que correspondan, al referéndum popular.
ll) Determinar y demarcar la planta urbana del municipio, ajustándose a las normas técnicas vigentes. Las tierras fiscales que por ampliación de la planta urbana, quedaren ubicadas dentro de ésta pasarán al dominio municipal. En este caso, la ordenanza ampliatoria deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Provincial
m) Adquirir, enajenar, gravar y en general disponer y administrar libremente de los bienes municipales, conforme se reglamente por ordenanza.
n) Donar bienes del municipio a entidades públicas, de bien común y cooperativas, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
La enumeración precedente es meramente enunciativa. El Concejo podrá delegar total o parcialmente sus facultades ejecutivas en su Presidente o funcionarios de la Municipalidad. CORRESPONDE CONSTITUCION ACTUAL ART. 240
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro Art.240
Art. 21 - Son deberes del Concejo Municipal:
a) Remitir mensualmente al Tribunal de Cuentas Municipal, el estado de cuentas de Tesorería.
b) Publicar mensualmente el detalle de los ingresos y gastos y anualmente el balance y memoria de cada ejercicio, dentro de los treinta días de su vencimiento.
Art. 22 - Las sanciones aplicables por el Concejo por violación o incumplimiento de ordenanzas municipales consistirán únicamente en penas de amonestación, multa de inhabilitación, las que podrán ser aplicadas en forma alternativa o conjunta, pudiéndose ordenar asimismo el decomiso o secuestro de artículos, productos o elementos encontrados en infracción y clausuras, desocupaciones, traslados o demoliciones de edificios, establecimientos industriales o comerciales y demás instalaciones en los casos que determinan las ordenanzas. La sanción de multa no podrá exceder de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimo, vital y móvil mensuales. La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días. No obstante ello, podrá ser mantenida hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas vigentes para el caso que dio lugar a la sanción. La policía de Río Negro prestará apoyo a los Concejos Municipales o a los Jueces de Falta, a los efectos de posibilitar el cumplimiento del presente Artículo.
Art. 23 - El Concejo está facultado para recabar de las autoridades competentes, el allanamiento de los domicilios particulares, a los efectos de comprobar el cumplimiento de las leyes y ordenanzas, referentes a la higiene, moral y seguridad.
Art. 24 - Las disposiciones del Concejo Municipal, en cuanto comporten una obligación o impliquen una prohibición, se presentarán en forma de ordenanza; las que se refieran al régimen interno de la institución, de cumplimiento de ordenanzas, adoptarán la forma de resolución. Sancionada una resolución u ordenanza, ellas serán transcriptas porseparado en libros especiales que se llevarán a tal fin; en su defecto, se compilarán, encuadernándose anualmente.
Art. 25 - El texto íntegro de las ordenanzas deberá ser dado a publicidad por medio de diarios de difusión en la zona, Boletín Oficial de la Provincia, o supletoriamente por carteles fijados en lugares de acceso público.
Art. 26 - Las ordenanzas municipales dictadas conforme a las facultades conferidas por ley o que sean consecuncia natural de éstas, son de cumplimiento obligatorio en su jurisdicción. Las autoridades municipales podrán requerir la colaboración de la Provincia para el eficaz cumplimiento de las mismas.
Art. 27 - Ninguna ordenanza entrará en vigencia antes de los cinco (5) días de su publicación, salvo los casos de especial urgencia declarada por los dos tercios de los votos presentes. Si durante esos cinco (5) días fuese presentada una iniciativa protestando contra la aprobación de una ordenanza, ésta será suspendida y deberá ser reconsiderada por el Concejo Municipal.
Capítulo III
DE LAS JUNTAS VECINALES
Art. 28 - Las Juntas Vecinales, cuya existencia y funcionamiento contempla en su artículo 173 la Constitución de la Provincia, serán electas por barrio o por núcleos de vecinos preocupados por la solución de problemas específicos de índole municipal, para colaborar con la labor de la autoridad comunal, en el logro de los respectivos objetivos de interés público. CORRESPONDE CONSTITUCION ACTUAL ART. 240
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro Art.240
Art. 29 - Las Juntas Vecinales podrán hacerse cargo de la ejecución de obras públicas, prestación de servicios o realización de otras actividades de incumbencia municipal, si el gobierno local estimase aprovechable esa colaboración para incrementar, agilizar o financiar la labro propuesta.
Art. 30 - El Concejo Municipal reglamentará la elección y funcionamiento de las Juntas Vecinales. A CONTINUACION DEL TITULO II APARECE TITULO IV
Título IV
PATRIMONIO, HACIENDA Y CONTABILIDAD TRIBUNALES DE CUENTAS
Capítulo I
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
Art. 31 - El activo de los municipios comprende la totalidad de sus bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos,títulos, derechos y acciones adquiridos o financiados con recursos propios y con los provenientes de las subvenciones,donaciones y legados, aceptados por resolución del Concejo.
Art. 32 - Los bienes públicos de los municipios comprenden las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y todo otro bien y obra pública de propiedad municipal, destinada para el uso y utilidad general como asimismo todo bien que proviniendo de algún legado o donación,se halle sujeto a la condición de ser destinado a los fines mencionados.
Art. 33 - Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del municipio, con sujeción a las disposiciones reglamentarias, que a tal fin se dicten.
Capítulo II
DE LOS RECURSOS MUNICIPALES
Art. 34 - Los municipios formarán el tesoro con los recursos derivados de las siguientes fuentes:
a) Del ingreso percibido con carácter de compensación, por la prestación de los servicios públicos municipales que realiza.
b) De las rentas, intereses o productos provenientes del patrimonio municipal y del rendimiento líquido de sus explotaciones.
c) De los ingresos por participación en los impuestos que el fisco nacional o provincial recaude en su jurisdicción
d) De las subvenciones o auxilios que conceda el Estado a las Municipalidades y de los legados y donaciones que reciban de terceros.
e) Del producto de los empréstitos públicos y de las operaciones de crédito que concierten.
f) De la contribución obligatoria, percibida por compensación de obras públicas, que realizadas por el municipio con miras a un interés general, determinen mejoras específicas en las propiedades de los particulares. Cuando estas obras públicas, en razón de su proximidad o situación, den origen a un incremento en el valor de los bienes de los particulares, podrá el municipio establecer recargos, gravámenes diferenciales o aplicar contribuciones sobre el mayor valor de los bienes o de sus rentas, derivado de la actividad municipal en beneficio de la colectividad.
g) De todo gravámen , patente y-o derecho que el municipio imponga en forma equitativa, inspirados en razones de justicia y necesidad social, para cumplir con las finalidades establecidas en el Título I, Capítulo II de esta Ley.
h) El importe de las multas recaudadas en su jurisdicción por infracción a las normas del Código de Faltas, Ley de Caza, Ley de Pesca, leyes de abastecimiento y los correspondientes a otros conceptos del mismo carácter que establezca el Poder Ejecutivo.
i) El importe del producido de otros conceptos integrantes del sistema tributario provincial cuyo destino haya sido convenido entre el Municipio y el Poder Ejecutivo Provincial.
Ref. Normativas: Ley 532 de Río Negro; Ley 445 de Río Negro; Ley 1.254 de Río Negro
Art. 35 - El régimen de embargabilidad e inembargabilidad de los bienes municipales, será similar al establecido para los bienes y patrimonio del Estado Provincial.
Art. 36 - Las tasas porcentajes o montos de cada una de las contribuciones que pueden establecerse en virtud del artículo veinte (20) de esta Ley, serán fijados en la Ordenanza General Impositiva.
Art. 37 - Los municipios no podrán gravar los artículos de primera necesidad, excepto cuando la tributación fuera en pago de un servicio requerido por exigencia de salubridad pública.
Art. 38 - Las constancias de deudas expedidas por las Municipalidades servirán de suficiente título ejecutivo para su cobro por vía judicial. El procedimiento se ajustará a las normas que regulan el proceso de ejecución fiscal en la Provincia.
Art. 39 - La Municipalidad, por intermedio del Concejo o de los apoderados o empleados que designe, está facultada para el cobro de gravámenes, contribuciones, recargos e intereses, establecidos en las leyes y ordenanzas vigentes. En todo cuanto no estuviere previsto en las ordenanzas municipales, se aplicará el Código Fiscal de la Provincia y su reglamentación.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 1.246 de Río Negro
Art. 40 - Los escribanos no podrán autorizar escrituras por las que se transfiera o modifique el dominio sobre bienes raíces o negocios establecidos, sin que se acredite estar pagos los gravámenes municipales que correspondan bajo pena de una multa igual al décuplo del importe de la deuda.
Capítulo III
DEL PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD MUNICIPAL
Art. 41 - Si al finalizar el ejercicio financiero el Concejo Municipal no hubiere sancionado las ordenanzas impositivas y de presupuesto y hasta tanto dicte las nuevas, quedará facultado para continuar aplicando las ordenanzas que rigieran para el anterior.
Art. 42 - El ejercicio, a efectos de la ejecución del presupuesto, comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada a/o, debiéndose cerrar las cuentas y confeccionar el balance y la memoria del ejercicio, antes del 1 de marzo del año siguiente.
Art. 43 - El presupuesto deberá comprender la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios o especiales, los que figurarán por sus montos íntegros, no admitiéndose compensación. Su estructura será establecida por la reglamentación de la presente Ley sobre la base de la vigente en el orden provincial.
Art. 44 - Los recursos y los gastos serán clasificados en el presupuesto en forma tal que pueda determinarse con claridad y precisión su naturaleza, origen y monto. A tal efecto se tomarán como base las disposiciones que sobre la materia fijan en la Provincia.
Art. 45 - Como anexo a las ordenanzas que aprueben el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y-o los balances o memorias de cada ejercicio, deberán figurar los correspondientes organismos en los que el municipio tenga participación financiera o participación económica.
Art. 46 - El Concejo Municipal no podrá efectuar gasto alguno que no esté autorizado por el presupuesto en vigencia o por ordenanzas que tengan recursos para su cumplimiento. Las ordenanzas especiales que dispongan gastos, no podrán imputar éstos a rentas generales.
Art. 47 - Las normas de la Ley de Contabilidad sobre ejecución de gastos, recaudación de recursos, sistemas de registración y régimen patrimonial se aplicarán en las administraciones municipales en la medida que no se opongan a las normas de la presente Ley. El Poder Ejecutivo, con la conformidad previa de la Contraloría General, dictará el Régimen Uniforme de Contabilidad para Municipios.
Ref. Normativas: Ley 847 de Río Negro
Art. 48 - En la ordenanza que apruebe el Presupuesto se establecerá el procedimiento para efectuar transferencias e incrementos de los créditos aprobados por la misma. A tal efecto se tomarán en cuenta las normas que al respecto se apliquen en el presupuesto provincial.
Art. 49 - Las partidas ingresadas al municipio por obras delegadas y en general por subsidios, aportes, etc. que tengan una afectación específica provincial o municipal, podrán ser utilizadas transitoriamente por la comuna para hacer frente a situaciones de iliquidez de caja. Dicha utilización, que será dispuesta por el Concejo Municipal o por el funcionario en quien delegue la facultad, no significará cambio de financiación ni de destino de los recursos y deberá quedar regularizada en el término máximo de noventa (90) días, siempre que no exceda del mismo ejercicio financiero.
Art. 50 - El Concejo Municipal habilitará los libros de contabilidad necesarios para el cumplimiento de las registraciones , satisfaciendo los requisitos que sobre el particular exija el Tribunal de Cuentas Municipal en uso de sus facultades de contralor.
Art. 51 - El balance anual deberá ser presentado a la consideración del Concejo por el Presidente del mismo, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre del ejercicio. En las tareas de cierre y confección del balance el Tribunal de Cuentas Municipal ejercerá funciones de contralor y fiscalización, cuidando que tanto las anotaciones contables como los balances que se den a publicidad, sean expresión fiel del patrimonio municipal y del movimiento financiero del ejercicio. Efectuada la tarea de fiscalización el Tribunal de Cuentas presentará un informe escrito al Concejo, en una reunión conjunta citada al efecto.
Art. 52 - Tratado el balance y satisfechas las observaciones del Tribunal de Cuentas, si las hubiere, el Concejo deberá considerar la memoria que acompañará el balance, la que será presentada como proyecto por el Presidente. El Concejo Municipal deberá expedirse sobre toda la documentación citada dentro del plazo previsto en el artículo 42.
Capítulo IV
DE LOS TRIBUNALES DE CUENTAS MUNICIPALES
Art. 53 - En oportunidad de cada elección municipal, será electo en cada municipio el respectivo Tribunal de Cuentas, el que se compondrá de tres miembros. Serán sus funciones las establecidas en la Constitución Provincial y las que a continuación se indican:
a) Ejercer el control contable de la percepción e inversión de los caudales públicos hechas o autorizadas por los funcionarios municipales.
b) Examinar las cuentas de recursos e inversiones de la administración municipal.
c) Dictaminar sobre las rendiciones de cuentas.
d) Pronunciarse con respecto a las observaciones que se formulen sobre las órdenes de pago.
e) Analizar y controlar las operaciones de cierre de los ejercicios y la confección del balance anual, al que prestarán conformidad o formularán observaciones escritas, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley.
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro
Art. 54 - Los miembros del Tribunal de Cuentas durarán dos (2) a/os en sus funciones; podrán ser reelectos y el desempleo de sus cargos será retribuido con un porcentaje de hasta el treinta por ciento (30%) de la remuneración que fije el Concejo para su Presidente, para cada uno de ellos.
Art. 55 - El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:
a) Convocar y presidir las reuniones del organismo.
b) Asumir la representación del Cuerpo en sus relaciones externas.
Art. 56 - Las acciones a que dieren lugar los fallos de este Tribunal, serán deducidas por los Fiscales de turno, en la jurisdicción o fuero que corresponda.
Art. 57 - La Contaduría y Tesorería y demás dependencias de los municipios, están obligadas a remitir a los Tribunales de Cuentas, toda la información, detalles y antecedentes que solicitaren. Asimismo, los Tribunales de Cuentas, por sí o por Comisionados, podrán efectuar intervenciones contables en los libros de los municipios y arqueo de caja y valores, cuantas veces lo considere necesario.
Art. 58 - Las resoluciones del Tribunal de Cuentas se tomarán por mayoría absoluta de votos. Formarán quórum la mayoría absoluta de sus miembros integrantes y el Presidente votará en todas las decisiones, teniendo doble voto en caso de empate. Será de aplicación al Tribunal de Cuentas lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.
Art. 59 - El Tribunal de Cuentas deberá reunirse mensualmente como mínimo, labrando el acta correspondiente en un libro especial que se llevará para tal fin. El Tribunal podrá separar a algunos de sus miembros por falta a reuniones, en las mismas condiciones, forma y consecuencias previstas en el artículo diecisiete (17) de la presente ley.
Art. 60 - Los miembros del Concejo Municipal y del Tribunal de Cuentas estarán obligados a solicitar la intervención de la Contraloría General de la Provincia cuando el Tribunal de Cuentas no cumpla con sus funciones. El incumplimiento de esta obligación legal hará pasible a los responsables de las acciones previstas en el Capítulo IV, Título I, Libro II (violación de los deberes de los funcionarios Públicos) del Código Penal.
Ref. Normativas: Ley 11.179
Art. 61 - Las funciones del Tribunal de Cuentas, se regirán en todo lo que no esté establecido en esta ley, por las disposiciones de la Ley de Contabilidad de la Provincia. El Tribunal de Cuentas podrá disponer de empleados y asesores profesionales, si la magnitud de sus funciones lo requiriese, debiendo contemplarse en el presupuesto municipal, las partidas necesarias para su mejor funcionamiento.
Ref. Normativas: Ley 847 de Río Negro
Capítulo V DEL REGIMEN DE CONTRATACIONES
Art. 62 - contrataciones se ajustarán a las normas contenidas en las leyes de Contabilidad y de Obras Públicas y sus respectivas reglamentaciones, en la medida que no se opongan a las normas de la presente Ley. Por ordenanza se establecerán las disposiciones complementarias y procedimientos de aplicación que resulten necesariosA CONTINUACION DEL TITULO IV APARECE TITULO VI
Ref. Normativas: Ley 847 de Río Negro; Ley 286 de Río Negro
Título VI
DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Capítulo Único
Art. 63 - Corresponde al Tribunal Superior de Justicia, conocer originariamente de los recursos contencioso -administrativos que se interpongan contra las resoluciones de los municipios de la Provincia, o de entidades autárquicas creadas por ellos, en ejercicio de sus funciones propias.
Art. 64 - Para que proceda el recurso, es necesario:
a) Que se trate de una resolución dictada por la administración municipal obrando como tal y en ejercicio de facultades regladas, que lesione en forma actual un derecho de la persona natural o jurídica reclamante;
b) Que se trate de una resolución definitiva del municipio o del en te autárquico por él creado.
Art. 65 - No se substanciará el recurso contencioso administrativo, sin que antes el interesado, acredite haber reclamado sin éxito ante el Concejo Municipal, por la resolución objetada. Se entenderá que se ha reclamado sin éxito, cuando hayan pasado treinta (30) días corridos desde que se interpuso el reclamo, sin obtener resolución.
Art. 66 - El recurso deberá interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la denegatoria, o a contar desde los treinta (30) días de que habla el artículo anterior, cuando no hubiere recaído resolución. Si el reclamante hubiere optado por la vía judicial ordinaria, no podrá entablar el recurso contencioso.
Art. 67 - Para la substanciación del recurso regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civil, en lo relativo a la presentación en juicio, a la intervención del letrado, a las actuaciones en general, términos, notificaciones, traslado, oficios, exhortos, audiencias, rebeldías, recusaciones, pruebas, perención de instancia y demás normas establecidas en dicho Código para el trámite del recurso libre e imposición de costas.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro
Art. 68 - Las resoluciones administrativas del municipio o de sus entes, quedarán firmes y definitivas si no se interpusiera recurso jerárquico o revocatoria, según corresponda, dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del momento en que el interesado tuviere conocimiento de la misma.
Título VII
DE LOS DERECHOS POPULARES
Capítulo I
DE LA INICIATIVA
Art. 69 - El cuerpo electoral tiene, por medio del derecho de iniciativa, la facultad de solicitar al Concejo Municipal la sanción de ordenanzas o resoluciones sobre cualquier asunto de competencia municipal, siempre que no importe derogación de gravámenes o disponga la ejecución del gasto no previsto en el presupuesto sin arbitrar los recursos correspondientes a su atención.
Art. 70 - Las solicitudes deberán presentarse ante el Concejo Municipal por un número no menor al diez por ciento(10%) de los electores inscriptos. La petición tendrá forma de proyecto e irá acompañada por la firma, domicilio e identidad de los solicitantes.
Art. 71 - Verificada la autenticidad de estos requisitos, el Concejo abrirá un registro por el término de veinte (20) días, en el que se anotarán personalmente y con los mismos requisitos del artículo anterior, los electores que apoyen la iniciativa. El Concejo tomará las medidas necesarias para poner en conocimiento del electorado la iniciación del recurso. Vencido el plazo, se procederá al recuento de firmas. Si éstas no alcanzaran al porcentaje establecido en el artículo anterior, las actuaciones se archivarán sin más trámite. En caso afirmativo deberán ser tratadas por el Concejo Municipal.
Capítulo II
DE LA REVOCATORIA
Art. 72 - El mandato de los funcionarios electivos podrá ser revocado por las siguientes causas:
a) Notoria ineptitud para el cargo.
b) Negligencia en el desempeño del mismo.
c) Irregularidad en el cumplimiento de sus funciones. Los cargos deberán hacerse en forma individual para cada uno de los funcionarios electos.
Art. 73 - Las solicitudes de revocatoria serán fundadas y se presentarán ante el Concejo Municipal, no pudiendo basarse en causas relativas a la constitución y elección de los funcionarios electivos cuya revocación se pretende. Sólo se admitirán cargos de orden político o administrativo, dejándose de lado toda acusación de carácter personal.
Art. 74 - El Concejo Municipal se limitará a constatar si los requisitos de forma se han llenado o no y no podrá juzgar los fundamentos que justifiquen el pedido de revocatoria.
Art. 75 - De la solicitud de revocatoria se correrá vista al funcionario afectado, el que podrá contestar en el término de cinco (5) días, vencido el cual se lo tendrá por contestado.
Art. 76 - Tanto los fundamentos como la contestación del pedido de revocatoria se hará por escrito y se darán a conocer conjuntamente al abrirse el pedido de firmas.
Art. 77 - Transcurrido el término de veinte (20) días, se procederá al recuento de firmas; si éstas alcanzaran al veinticinco (25%) por ciento de electores inscriptos en el padrón Municipal, se llamará a referéndum dentro de los treinta (30) días.
Art. 78 - En caso de no reunirse la cantidad necesaria de firmas, no podrá iniciarse contra el funcionario cuestionado, otro pedido de revocatoria por la misma causa.
Art. 79 - Sólo podrá iniciarse el pedido de revocatoria luego de transcurridos seis (6) meses de ejercicio del mandato, con respecto a los incisos a) y b) del artículo 72.
Art. 80 - Se realizarán referéndum obligatorios:
a) En los casos previstos por el artículo 166 de la Constitución Provincial;
b) En los casos de revocatoria, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.
c) En los casos de iniciativa rechazadas por el Concejo. Podrán realizarse referéndum consultivos a pedido del Concejo Municipal, cuya decisión será obligatoria. CORRESPONDE CONSTITUCION ACTUAL ART. 227 Y 139
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro Art.227Constitución de Río Negro Art.139
Art. 81 - En los casos previstos en el inciso c) del artículo anterior el cuerpo electoral tiene derecho a insistir en la sanción de una ordenanza, haciendo uso del derecho de iniciativa, cuando reúna o cumpla los siguientes requisitos:
a) La solicitud deberá presentarse ante el Concejo Municipal por un número no menor del quince por ciento (15%) de electores. La petición tendrá forma de proyecto, e irá acompañada por la firma, domicilio e identidad de los solicitantes.
b) Verificada la autenticidad de los requisitos, el Concejo tomará las medidas necesarias para poner en conocimiento del electorado la iniciación del recurso. Abrirá un registro por el término de veinte (20) días, en el que se anotarán personalmente y con los mismos requisitos del inciso anterior, los electores que apoyen la iniciativa.
c) Vencido el término se procederá al recuento de firmas. Si éstas no alcanzaran al veinte por ciento (20%) del total de electores inscriptos en el padrón municipal, las actuaciones se archivarán sin más trámite. En caso de que se llegara a ese porcentaje, el Concejo Municipal, procederá a efectuar la consulta popular.
Art. 82 - La consulta popular se hará por medio de una votación que se realizará dentro de los treinta (30) días de fenecido el plazo establecido en el inciso b) del artículo anterior y en la cual los electores deberán votar, siguiendo las disposiciones de la ley electoral, a favor o en contra de la materia objeto del referéndum.
Art. 83 - Para que el resultado de un referéndum se considere afirmativo, el porcentaje de votantes no debe ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral, haciéndolo en favor de la iniciativa no menos del treinta y cinco (35%) por ciento del total de inscriptos del padrón electoral municipal.
Art. 84 - La ordenanza aprobada mediante referéndum, sólo podrá modificarse o derogarse, antes de los dos (2) a/os de su sanción, por otro referéndum.
Título VIII
REGIMEN ELECTORAL
Capítulo Único
Art. 85 - Tienen derecho y obligación de votar en las elecciones municipales, todos los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del municipio.
Art. 86 - Podrán solicitar su inscripción en el padrón electoral los extranjeros mayores de edad, que sepan leer y escribir en idioma nacional, con una residencia inmediata e interrumpida en la jurisdicción de tres (3) años.
Art. 87 - A los fines de su inscripción en el padrón los extranjeros justificarán su residencia, en alguna de las siguientes formas:
a) Con libreta de trabajo.
b) Mediante información sumaria producida ante la dependencia policial e informe de ésta.
Art. 88 - La Junta Electoral Municipal, llevará un libro sellado y rubricado por el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, en el cual se labrarán por riguroso orden de presentación, las actas correspondientes a cada inscripción y que contendrán:
a) Fecha de inscripción.
b) Número de orden.
c) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad, fecha de nacimiento, profesión y domicilio del solicitante.
d) La firma del presidente y por lo menos de uno de sus vocales
e) La firma del solicitante.
Art. 89 - Realizada la inscripción, el interesado podrá solicitar testimonio del acta correspondiente, expedida por la misma junta.
Art. 90 - Toda persona que figure inscripta en el padrón de extranjeros será munida de una libreta electoral, en la que constarán los datos del Registro, fotografía, impresión dígito pulgar derecho y firma del inscripto. Dicho documento será autenticado por la firma del Presidente de la Junta Electoral Municipal.
Art. 91 - Por decisión de la misma Junta o a pedido de cualquiera de sus miembros, o de cualquier particular, la Junta pedirá informes o la prueba tendiente a acreditar cualquiera de los requisitos requeridos por la ley, para la inscripción de extranjeros.
Art. 92 - Las Juntas Electorales Municipales, se compondrán de tres (3) miembros que serán designados por la Junta Electoral Provincial, funcionarán en el edificio de la Municipalidad, durante los períodos que fije la respectiva ordenanza y en días y horarios determinados. Tendrán los empleados que les otorgue el Concejo Municipal quien preveerá los recursos necesarios para su funcionamiento.
Art. 93 - Las Juntas Electorales Municipales elevarán los padrones de extranjeros y libros de actas a la Junta Electoral Provincial, a los efectos de su aprobación y control de dobles inscripciones.
Art. 94 - El escrutinio de las elecciones municipales, y el juzgamiento de la validez total o parcial de la elección de las condiciones de elegibilidad de los candidatos y expedición de los diplomas respectivos, será atribución de la Junta Electoral Municipal, cuyas decisiones serán apelables ante la Junta Electoral Provincial. Cuando las elecciones municipales coincidan con las elecciones generales , tales funciones serán ejercidas directamente por la Junta Electoral Provincial, debiendo en tal caso las Juntas Electorales Municipales, elevar los cómputos definitivos de las elecciones en las mesas de extranjeros, a fin de que la Junta Electoral Provincial los compute.
Art. 95 - Las convocatorias a elecciones las hará el Concejo Municipal en cada período de renovación, con la misma antelación prevista en las elecciones provinciales.
Art. 96 - El Concejo Municipal, dictará las ordenanzas que determinen el procedimiento para obtener la inscripción, la vigilancia de las operaciones de la formación del padrón, impugnaciones, tachas, plazos y tareas de la Junta Electoral Municipal.
Art. 97 - En el caso de que el número de extranjeros excediera el tercio de miembros del Concejo, serán excluídos los correspondientes a las listas menos votadas y reemplazados por los ciudadanos de las mismas listas, que le siguieren en orden.
Título IX DE LOS MUNICIPIOS RURALES Capítulo Único
Art. 98 - La organización de las autoridades y atribuciones para los Municipios Rurales, serán las mismas que para los de segunda categoría establece la presente ley.
Título X
DE LA INTERVENCION A LOS MUNICIPIOS
Capítulo Único
Art. 99 - Los municipios serán intervenidos únicamente por ley y por alguna de las siguientes causas:
a) Acefalía total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Provincial.
b) Violación manifiesta o reiterada de la Constitución, de las leyes u ordenanzas municipales.
c) A solicitud de las propias autoridades municipales. corresponde Constitución actual Art. 225
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro Art.225
Art. 100 - El Interventor tendrá las facultades que en cada caso le confiera la Legislatura.
Art. 101 - El Interventor deberá convocar a elecciones dentro de los treinta (30) días; y ajustará los demás plazos de la convocatoria, a los que disponga la Ley Electoral de la Provincia.
Ref. Normativas: Ley 236 de Río Negro
Título XI DE LAS RELACIONES CON LA PROVINCIA
Capítulo Único
Art. 102 - Las gestiones de los Municipios ante la Provincia y de ésta para con aquéllos, se practicará por intermedio del Ministerio de Gobierno.
Título XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Capítulo Único
Art. 103 - Mientras dure la vigencia de la Ley Nacional Nro. 19 905, el mandato de los miembros del Concejo Municipal y del Tribunal de Cuentas será simultánea al de las autoridades provinciales electivas.
Ref. Normativas: Ley 19.905
Art. 104 - Las Municipalidades que hubieren establecido con anterioridad a la vigencia de la presente ley un régimen de dietas para sus concejales, que significaren una mayor remuneración que la que surge del artículo 16, podrán mantenerlo hasta la finalización del mandato, no pudiendo, durante ese período, disponer aumentos sobre las mismas, que excedan los topes fijados por la norma citada.
Art. 105 - Deróganse las leyes Nros. 38, 203, 841 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 106 - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

FIRMANTESRAMIREZ - DELAVANT

Citas


Citas Doctorales



Citas Jurisprudenciales



Comentarios

Promulgada por Decreto N°1182/73.
Derogada por Ley 1188/76.

Fechas

Descriptores que posee esta norma

FUNCIONARIOS MUNICIPALES JUNTAS VECINALES PATRIMONIO PÚBLICO TRIBUNAL DE CUENTAS CONCEJO DELIBERANTE RÉGIMEN INSTITUCIONAL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES

Adjuntos

Esta norma no tiene archivos adjuntos

Ver Adjuntos |

Ver las normas relacionadas | Ver Adjuntos | Amigable a la Impresión | Principal