Norma Número 279
El alcance de esta norma es particular.
Tipo norma:
LEY PROVINCIAL
Estado:
VIGENTE
Lugar publicacion:
BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL
Sumario
Ley de Tierras Fiscales.
Texto de la Norma
LEY 279
VIEDMA, 06 DE OCTUBRE DE 1961
RECURSOS NATURALES. LEY DE TIERRAS. TIERRAS FISCALES.
BOLETIN OFICIAL, 10 de Noviembre de 1961
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (artículos 1 al 5)
Art. 1 -La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía
ratifica la titularidad del dominio sobre las tierras fiscales
existentes en su ámbito territorial, en el estado en que se
encuentren, ejercitando por la presente ley la plenitud de sus
atribuciones administrativas y jurisdiccionales emergentes del 2
apartado del artículo 10 de la ley Nro. 14.408.
Reafirma también su titularidad sobre las tierras del dominio
público o privado de la Nación, existentes en su jurisdicción
territorial, con excepción de aquéllas que por ley nacional
hubieren sido expresamente reservadas dentro del término de tres
años (3) de la promulgación de la ley Nro. 14408.
Art. 2 -Para la interpretación y aplicación de esta ley, se
establece como principio fundamental el concepto de que la tierra
es un instrumento de producción, considerada en función social,
para alcanzar los siguientes fines:
a) La integración y armónico desarrollo de la Provincia, en lo
económico, político y social;
b) Que la tierra sea de propiedad del hombre que la trabaja, siendo
asimismo base de su estabilidad económica, fundamento de su
progresivo bienestar y garantía de su libertad y dignidad;
c) El ordenamiento metódico y racional de la política demográfica,
que tienda a la expansión equilibrada de la población;
d) La radicación efectiva y estable de la familia agraria.
Art. 3 -Serán instrumentos esenciales para la ejecución
planificada de la política de promoción agraria:
a) La clasificación de la tierra rural en agrícola, pastoril y
forestal;
b) El ordenamiento racional de tierra rural;
c) Su enajenación gradual y orgánica, facilitando todos los medios
para la más pronta transferencia al dominio privado;
d) La adecuada organización del crédito y del seguro;
e) La asistencia integral para el productor agrario;
f) Facilitar a la mayor cantidad posible de actuales ocupantes de
las tierras fiscales, la obtención del título de propiedad,
acordándoseles seguridades jurídicas y exenciones que garanticen su
estabilidad y estimulen su trabajo e inversiones, siempre que
acrediten condiciones de moralidad, idoneidad y capacidad técnica.
Art. 4 -A los fines de esta ley, la tierra rural se subdividirá
en forma tal que cada predio constituirá una unidad económica de
explotación.
Se entenderá por unidad económica de explotación, todo predio que
por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás
condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia
agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario, le permita
subvenir a sus necesidades, a su mejoramiento social y a una
evolución favorable de la empresa.
Art. 5 -La tierra fiscal urbana que por esta ley queda bajo la
administración y gobierno del poder municipal, será regimentada
conforme a planes reguladores que dicten los respectivos municipios
y adjudicada mediante disposiciones generales, impersonales y
objetivas, establecidos por ordenanzas que garanticen una buena
administración y aseguren tratamiento de fomento para las entidades
de bien público y para la radicación de industrias regionales que
no afecten la salud pública.
       
TITULO PRIMERO
DEL ORGANISMO DE APLICACION (artículos 6 al 19)
       
CAPITULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y ESTRUCTURA (artículos 6 al 7)
Art. 6 -Crease el Instituto de Promoción Agraria de la Provincia
de Río Negro I.P.A. entidad autárquica, con personería de derecho
público y privado, con domicilio legal en la capital de la
Provincia, con la descentralización funcional y financiera que le
acuerda la presente ley, el cual mantendrá sus relaciones con el
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro de Economía.
Art. 7 -El I.P.A. estará regido por un Directorio, y tendrá la
siguiente estructura orgánica:
a) Servicio de Tierras y Colonias;
b) Servicio de Colonización.
       
CAPITULO SEGUNDO
DEL DIRECTORIO: SU INTEGRACION (artículos 8 al 9)
Art. 8 -El I.P.A., será dirigido y administrado por un
Directorio compuesto por un presidente, un vice-presidente y cinco
vocales.
El presidente y vice-presidente serán designados por el Poder
Ejecutivo. Los miembros restantes serán designados: uno a propuesta
del Banco de la Provincia, en representación del mismo; otro vocal
a propuesta del Ministerio de Economía, y los otros tres, a
propuestas en ternas presentadas respectivamente por: a) los
productores agrarios agrupados en cooperativas y corporaciones, b)
las sociedades rurales y c) los colonos y arrendatarios agrupados
en entidades gremiales.
Art. 9 -Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en
sus cargos, cesando en su totalidad al término de su mandato,
treinta (30) días después que expire el período constitucional del
Gobernador, pudiendo ser reelegidos.
       
CAPITULO TERCERO
DE LAS CALIDADES O INCOMPATIBILIDADES
DE SUS COMPONENTES (artículos 10 al 11)
Art. 10 -Para ser miembro del Directorio se requieren las
siguientes calidades:
a) Ser ciudadano argentino, mayor de edad o naturalizado con cinco
(5) años de ejercicio en la ciudadanía;
b) Gozar de plena capacidad civil y política;
c) Tener buenos antecedentes morales y acreditar idoneidad en la
materia;
d) No registrar antecedentes probados, de usurpación de la
propiedad por transgresión a las normas de deslinde, amojonamiento
y de tendido de cercas o alambrados, en especial respecto de las
reservas para aborígenes;
e) Acreditar una residencia mínima e inmediata de cinco (5) años en
la Provincia y la condición de auténticos productores, tratándose
de los representantes de las fuerzas de la producción;
f) No hacer de las transacciones sobre inmuebles el medio habitual
de vida.
Art. 11 -Es incompatible la función de miembro del Directorio
con el desempeño en las administraciones o directorios de bancos
particulares o entidades dedicadas a la colonización privada y-o
transacciones de inmuebles.
También es incompatible con el desempeño de cualquier otra función
o empleo provincial, municipal o nacional, exceptuándose a los
representantes de la Administración, previsto por esta ley.
       
CAPITULO CUARTO
FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIA (artículos 12 al 17)
Art. 12 -El Directorio podrá sesionar con cuatro (4) de sus
miembros entre los cuales deberá estar incluido el presidente y-o
el vice-presidente y tomará sus resoluciones por mayoría de votos,
excepto en los casos expresamente previstos en esta ley.
El presidente o en su reemplazo el vice-presidente tendrá doble voto
en caso de empate.
Art. 13 -Los miembros del Directorio serán responsables personal
y solidariamente de toda resolución tomada por el Directorio,
siempre que no hubieren hecho constar expresamente en acta, su
oposición a aquélla.
Art. 14 -Serán funciones y deberes del Directorio del I.P.A:
1) Aprobar el mapa agroecológico de la Provincia;
2) Declarar las zonas y subzonas de colonización agrícola y
pecuaria;
3) Estructurar y hacer ejecutar los planes de colonización haciendo
observar, cuando corresponda, el cumplimiento de las disposiciones
técnicas y administrativas que le incumben al Departamento
Provincial de Aguas, y administrar y distribuir las tierras
incluidas en dicho régimen;
4) Expedirse de oficio en todo proyecto de colonización que se
postule por personas físicas o jurídicas de existencia posible o
necesaria, aprobándolo u observándolo en todo o en parte y
aconsejando las modificaciones necesarias a fin de adecuarlo a los
capítulos III y IV de la sección primera de la Constitución
Provincial. Contra las resoluciones del I.P.A. podrá interponerse
recurso por ante el Poder Ejecutivo dentro del término de quince
(15) días;
5) Comprobar el estricto cumplimiento del cargo que motivará la
aceptación de la ley Nro. 144, informando en término al Poder
Ejecutivo;
6) Determinar la disponibilidad cierta de tierras fiscales
rurales;
7) Mantener una información actualizada acerca de la distribución
de la propiedad rural y de su forma de tenencia y explotación, con
especificación de sus caracteres intrínsecos y extrínsecos,
cantidad de propietarios, arrendatarios, aparceros y obreros
rurales;
8) Adquirir inmuebles, muebles y semovientes por compra directa,
concurso de precio, licitación, remate público o en pública
subasta;
9) Proponer al Poder Legislativo, por intermedio del Poder
Ejecutivo la expropiación de los inmuebles que estime necesarios
para el cumplimiento de los fines de esta ley;
10) Ejercer la administración y disposición de toda la tierra rural
fiscal que por esta ley le es asignada, como también de la que
adquiera por cualquier otro título, procediendo a su enajenación
gradual y orgánica en unidades económicas a auténticos productores,
con intervención de la Dirección Provincial del Aborigen cuando se
trate de tierras ubicadas en reservas;
11) Declarar reservas con los siguientes fines: fundación o
ampliación de poblaciones rurales; establecimientos de futuras
colonias; implantación de bosques y montes; cotos de caza, etc;
12) Convenir con personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
la incorporación de inmuebles de su propiedad al régimen de la
presente ley, en las condiciones que se estipulen en especial con
el Banco de la Provincia, respecto de aquéllos que se adjudicaren
en cobro de sus créditos;
13) Determinar las normas técnicas a que se ajustarán los inmuebles
adjudicados y por cualquiera de los títulos prescriptos por esta
ley, a fin de alcanzar su racional explotación, mediante cláusulas
obligacionales;
14) Establecer en materia de población rural las bases de la
política de promoción demográfica, mediante estímulos, exenciones,
recompensas, privilegios, incentivos y asistencias, tendientes a la
consolidación de la familia, proponiendo al Poder Ejecutivo las
reformas que estime necesarias a tal fin;
15) Mantener relaciones directas con los gobiernos de provincias
densamente pobladas que acusen características de monoproducción, a
fin de celebrar tratados con aprobación de la Legislatura y con
conocimiento del Congreso Federal, para la radicación de familias
rurales;
16) Mantener relaciones con instituciones internacionales, de las
que sea signatario el país, a fin de establecer convenios para la
radicación de familias rurales inmigrantes, con autorización del
Poder Ejecutivo y con aprobación de la Legislatura Provincial y de
las autoridades nacionales competentes;
17) Promover por zonas agroeconómicas el cooperativismo y la
estructuración progresiva de corporaciones por rama de actividad, a
fin de que la industrialización, comercialización y transporte se
realicen directamente por los productores;
18) Prestar el asesoramiento de sus técnicos al Banco de la
Provincia para la orientación del crédito agropecuario;
19) Firmar convenios con el Banco de la Provincia para la
adjudicación de los créditos a otorgarse del Fondo Permanente de
Expansión Agraria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
22, inciso a);
20) Convenir préstamos especiales con el Banco de la Provincia
cuando fueren necesarios, encuadrados en el artículo 20, inciso f)
de su Carta Orgánica;
21) Implantar y administrar, con exclusividad o en cooperación,
estaciones o centros de investigación, experimentación y extensión
tecnológica;
22) Ejercer la plena capacidad jurídica para contratar y para
administrar toda clase de bienes, para demandar y comparecer en
juicio y en general para realizar todo acto jurídico que en el
cumplimiento de sus fines sea necesario, como así también llevar a
cabo todas las operaciones de compra-venta, arrendamiento,
locaciones, etc., de sus bienes inherentes a sus actividades;
debiendo establecerse en la reglamentación de la presente ley, el
procedimiento y las facultades jurisdiccionales del régimen de
contrataciones;
23) Nombrar y contratar al personal técnico y profesional;
24) Celebrar convenios con el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria a los fines de esta ley y en especial con el objeto de
obtener la colaboración de profesionales, destinados exclusivamente
a la planificación y promoción de los planes agrarios;
25) Nombrar y remover el personal administrativo, de servicio y
maestranza de conformidad al estatuto que dicte, asegurando el
concurso, la estabilidad y el escalafón;
26) Establecer anualmente los objetivos y planes generales de
trabajo del I.P.A., en consulta con el cuerpo profesional y dirigir
su ejecución;
27) Establecer las tasas por los servicios que preste;
28) Recurrir a la vía de apremio para el cobro de deudas, por
conceptos de precios de permisos, de concesiones y demás
adjudicaciones, por los recargos, por las multas y por las tasas de
servicios que preste; a cuyo efecto las liquidaciones de deudas,
debidamente conformadas por la Contaduría General, tendrán fuerza
de título ejecutivo;
29) Comunicarse directamente con las reparticiones públicas que
correspondan, por asuntos en trámite o a fin de recabarles las
informaciones necesarias a los fines de esta ley;
30) Mantener relaciones directas con organismos o instituciones
nacionales o provinciales similares y celebrar convenios con
aprobación de la Legislatura Provincial cuando corresponda;
31) Elevar a consideración del Poder Ejecutivo en la fecha que
establezca la reglamentación, la memoria descripta de la actividad
desarrollada, conjuntamente con el presupuesto de gastos,
inversiones y cálculo de recursos;
32) Elevar al Poder Ejecutivo, en la fecha que establezca la
reglamentación la lista de prioridades en materia de obras,
servicios públicos y asistencia para las zonas declaradas
colonizables, a fin de asesorarse en la gestión concurrente que le
atribuye el artículo 23;
33) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación
de esta ley;
34) Dictar el reglamento interno del Instituto de Promoción
Agraria;
35) Fijar
las normas que aseguren la diversificación de la
producción agrícola y pecuaria encaminada hacia la disminución de
riesgos teniendo principalmente en cuenta los resultados que
arrojan el análisis de mercados nacionales o internacionales, la
verificación de costos y control de calidades;
36) Declarar reservas con los fines previstos en la Ley 109, con la
intervención de la Dirección Provincial del Aborigen. LOS ART.
32 AL 42 CORRESPONDEN EN LA CONSTITUCION ACTUAL AL ART. 75 Y DESDE
ART. 86 AL 92
Ref. Normativas:        
Constitución de Río Negro Art.75
Constitución de Río Negro Art.86 al 92
Ley 144 de Río Negro
Ley 83 de Río Negro
Ley 109 de Río Negro
Art. 15 -Corresponde al Presidente del I.P.A. o al
Vicepresidente en su reemplazo:
a) Ejercer la representación legal del Instituto;
b) Dirigir su administración;
c) Convocar y presidir las sesiones Del Directorio;
d) Nombrar, contratar, trasladar, promover, sancionar y remover los
funcionarios y empleados referéndum del Directorio;
e) Ejercer las funciones del Directorio en los casos de urgencia,
dando cuenta al cuerpo en la primera sesión que éste celebre;
f) Designar las comisiones internas.
Art. 16 -Además de las funciones que le asigna esta ley, el
presidente es el supervisor y coordinador general de todos los
servicios y contralor directo de los objetivos y planes generales
anuales de trabajo, a cuyo fin informará trimestralmente las etapas
de su ejecución al Directorio.
Art. 17 -Los miembros del Directorio percibirán las remuneraciones
mensuales que anualmente les fije la ley de presupuesto.
CAPITULO QUINTO DEL SERVICIO DE TIERRAS Y COLONIAS
Art. 18 -Será competencia del Servicio de Tierras y Colonias:
a) Tipificar y clasificar los modelos de instrumentos de
adjudicación de la tierra fiscal por cualquiera de los títulos que
establece la presente ley, cuidando de fijar las cláusulas
obligacionales y condiciones resolutorias generales y
especiales;
b) Registrar, codificar y custodiar los instrumentos otorgados a
los fines del inciso anterior;
c) Inspeccionar los predios adjudicados de modo periódico y regular
a fin de comprobar el cumplimiento de todas las obligaciones
legales y convencionales, que sean de su competencia, asentando el
informe en los respectivos legajos y dando cuenta al
Directorio;
d) Confeccionar las liquidaciones por conceptos de permisos,
concesiones o ventas, recargos, intereses, multas, tasas, etc., los
que serán abonados ante la Dirección de Rentas o sus
delegaciones;
e) Ejercer la policía de la tierra fiscal, impidiendo su ocupación
indebida y ejecutando los desalojos que procedan, de acuerdo al
régimen de esta ley, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza
pública;
f) Llevar permanentemente actualizado el Registro de la Tierra
Pública con especificación de las condiciones jurídico-físicas de
cada inmueble, volcando el mismo al Registro Cartográfico de la
Tierra Pública;
g) Mantener permanentemente habilitado al público, libros de actas
de denuncias, encuadernados, foliados y rubricados por el
presidente del Superior Tribunal, que serán llevados
cronológicamente, sin claros ni enmiendas, ni raspaduras,
manuscritos en tinta, firmando los denunciantes, previa
identificación por el agente receptor;
h) Aplicar las leyes y reglamentos de deslinde, amojonamiento,
cercas y alambrados, hasta tanto se dicte la ley de catastro;
i) Ejercer toda otra función administrativa de la tierra fiscal,
que conforme a esta ley se encomiende al Directorio;
j) Realizar todo trámite concerniente a la adjudicación de tierras
fiscales, en venta, arrendamiento, pastaje, permiso.
CAPITULO SEXTO DEL SERVICIO DE COLONIZACION
Art. 19 -Será de competencia del Servicio de Colonización:
a) Fijar las bases técnicas para la determinación y actualización
permanente de los valores de las tierras colonizables, sean éstas
fiscales o de particulares, cuya adquisición por cualquier título
fuera aconsejable, teniendo principalmente en cuenta el grado de
aptitud productiva, las comunicaciones y distancias a los mercados
y las mejoras introducidas en cada caso;
b) Proponer el conjunto de normas técnicas que regulen la
explotación de las tierras colonizables y la determinación de los
medios más idóneos para su consecución;
c) Aconsejar las medidas que perfeccionen las condiciones de vida
de la familia rural, propendiendo a su afincamiento;
d) La extensión agraria mediante la asistencia técnica de los
colonos;
e) Confeccionar planes concretos de colonización zonales, fundados
en estudios técnicos;
f) Ejecutar los planes de colonización que hayan sido aprobados por
el Directorio;
g) El contralor sobre el desarrollo y el funcionamiento de las
colonias;
h) La inspección a fin de controlar el cumplimiento de las normas y
cláusulas de explotación racional de las unidades económicas;
i) Toda otra función que en virtud de esta ley, le encomiende el
Directorio.
       
TITULO SEGUNDO
RECURSOS DEL ORGANISMO (artículos 20 al 23)
CAPITULO I DE LOS RECURSOS
Art. 20 -N. de R.: DEROGADO POR ART. 6 LEY 1932.
Ref. Normativas:        
Ley 1.932 de Río Negro Art.6
       
CAPITULO SEGUNDO
DEL FONDO DE EXPANSION AGRARIA (artículos 21 al 22)
Art. 21 -N. de R.: DEROGADO POR ART. 6 LEY 1932.
Ref. Normativas:        
Ley 1.932 de Río Negro Art.6
Art. 22 -N. de R.: DEROGADO POR ART. 6 LEY 1932.
Ref. Normativas:        
Ley 1.932 de Río Negro Art.6
CAPITULO TERCERO DE LA ACCION CONCURRENTE
Art. 23 -El I.P.A. destinará las sumas suficientes de sus
recursos para la financiación, en zonas declaradas colonizables, de
las siguientes obras:
a) Vialidad;
b) Electrificación;
c) Otras obras públicas, en especial perforaciones para proveer al
riego y a las aguadas;
d) Servicios Públicos vitales o primarios;
e) Regímenes asistenciales especiales, en zonas colonizables
subdesarolladas.
Con el objeto de estructurar tales planes de acción concurrente, el
Poder Ejecutivo tendrá en consideración las necesidades que
anualmente eleve el Directorio del I.P.A. de conformidad a lo
prescripto en el inciso 32) del artículo 14.
       
TITULO TERCERO
DEL REGIMEN DE LA TIERRA PUBLICA (artículos 24 al 111)
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 24 al 30)
CAPITULO PRIMERO DEL REGIMEN DE LA TIERRA PUBLICA
Art. 24 -Decláranse de orden público las prescripciones de esta
ley; las adjudicaciones otorgadas a cualquiera de los títulos que
prescribe se regirán y serán juzgadas por sus disposiciones
expresas y a falta de las mismas por sus disposiciones análogas
para casos semejantes y cuando éstas no fueran aplicables, por el
espíritu de la ley; supletoriamente se aplicarán las disposiciones
y principios del derecho administrativo y sólo en subsidio las
disposiciones del Código Civil, de conformidad con el artículo
1502.
Ref. Normativas:        
Código Civil Art.1502
       
CAPITULO SEGUNDO
ISLAS Y ZONAS DE FRONTERA (artículos 25 al 26)
Art. 25 -Las islas fiscales quedan sometidas al régimen de la
presente ley en todo lo que fuera compatible con las leyes
nacionales, la seguridad del Estado y de la navegación
interjurisdiccional.
Art. 26 -Las tierras ubicadas en zonas de frontera y de
seguridad, quedan comprendidas en el régimen de la presente ley, en
cuanto la misma no se opusiere a las disposiciones nacionales en
vigor. A tal fin se recabará en los casos que corresponda, la
previa conformidad de las autoridades competentes.
       
CAPITULO TERCERO
DE LAS RESERVAS DE CAPACITACION Y
EL LOTE ASISTENCIAL (artículos 27 al 30)
Art. 27 -Dentro de cada zona declarada colonizable, el I.P.A.
reservará un porcentaje de la superficie total de tierras fiscales,
acorde con las necesidades existentes, afectándolas a reservas de
capacitación, que parcelará en lotes asistenciales, habilitándolos
con las mejoras indispensables.
Art. 28 -Las personas que se encuentren radicadas en tierras del
dominio fiscal o particular, en calidad de ocupantes de hecho, que
carezcan de capital de explotación y de eficiente aptitud de
trabajo, que no perciban remuneración en dinero de acuerdo al
Estatuto del Peón, aunque trabajen en relación de dependencia con
cierta estabilidad, como también los que no tengan ocupación o no
la tengan estable con un empleador, siempre que residan en el
predio con su familia con relativa permanencia y lo aprovechen
personalmente habiendo construido por lo menos una vivienda rústica
e introducido ganado o animales de corral o cultivos indispensables
para sus necesidades, tendrán derecho a la concesión en
arrendamiento a precio de fomento, de un lote asistencial ubicado
en la reserva de capacitación más próxima. En estas reservas se les
estimulará y orientará con el aporte económico, social y técnico
del Estado, a fin de alcanzar la capacitación necesaria para
hacerse acreedores a la adjudicación de una unidad económica.
Art. 29 -Los lotes asistenciales se adjudicarán por riguroso
orden de petición, quedando la explotación de los mismos sometida a
regímenes específicos. Previamente se procederá al empadronamiento
de aspirantes, requiriéndoseles la colaboración necesaria a las
autoridades municipales y del Ministerio de Asuntos Sociales,
mediante la inspección y encuesta de sus visitadores y asistentes
sociales.
Art. 30 -A los efectos de la reglamentación de los artículos Nro.
27 a 29, el Poder Ejecutivo consultará previamente a las
autoridades municipales de las respectivas jurisdicciones.
       
SECCION SEGUNDA - DE LA ADQUISICION
DE LA TIERRA (artículos 31 al 39)
CAPITULO PRIMERO DE LOS INMUEBLES CONVENIENTES
Art. 31 -El I.P.A., solicitará a la Legislatura por intermedio
del Poder Ejecutivo, la declaración de utilidad pública respecto de
los inmuebles o zonas que estimare conveniente expropiar y siempre
que no pudiere adquirirlos por convenio, licitación, remate público
o pública subasta, en los siguientes casos:
a) Cuando la tierra se hallare ubicada en zona declarada
colonizable;
b) Cuando se hallare en la zona de influencia de las obras de riego
proyectadas y aprobadas;
c) Cuando fuere conveniente para la colonización ejidal para abasto
de poblaciones;
d) Cuando fuere aconsejable la creación de nuevos núcleos de
población;
e) Cuando fuere conveniente para la implantación de obras o
servicios públicos concurrentes a los fines de la colonización.
       
CAPITULO SEGUNDO
DEL METODO OBJETIVO PARA LA DETERMINACION
DE LA UTILIDAD PUBLICA (artículos 32 al 36)
Art. 32 -Cuando se tratare de los casos previstos en los incisos
a) y b) del artículo 31, la solicitud de declaración de utilidad
pública deberá fundarse en la mayor suma de los siguientes factores
determinantes en grado de mérito:
a) En razón de la magnitud superficial, comparada con la de unidad
económica establecida para la zona;
b) En razón de la modalidad de explotación, referida a dos
aspectos:
1) Al aprovechamiento económico que determina la ecología zonal en
cuanto al tipo de producción y clase de explotación;
2) A la técnica empleada;
c) En razón del tipo de producción para las condiciones
agroeconómicas zonales;
d) En razón del régimen de tenencia y administración del
predio;
e) En razón de la naturaleza jurídica de la persona del propietario
y su actividad;
f) En razón de la residencia habitual del propietario y su familia.
Art. 33 -Para proponer las expropiaciones fundadas en los
factores determinantes del artículo anterior se tendrán en cuenta
el puntaje que resulte de aplicar los siguientes supuestos:
a) 1) Los inmuebles que excedan la unidad económica;
2) Los inmuebles inferiores a la unidad económica;
b) 1) Los inmuebles explotados de modo absolutamente irracional, en
cuanto a la aptitud económicamente aconsejable de acuerdo a la
ecología y en cuanto a la técnica; requiriendo un proceso de
recuperación para restaurar el equilibrio biológico o contener el
daño de los agentes que la degraden;
2) Los inmuebles inexplotados;
3) Los inmuebles cuya explotación sea relativamente irracional por
hallarse en oposición a la aptitud económicamente aconsejable de
acuerdo a la ecología, no obstante usarse una técnica buena para el
tipo y clase de explotación;
4) Los inmuebles cuya explotación sea relativamente irracional tan
sólo por realizarse con técnicas contraindicadas;
c) 1) Aquellas explotaciones que perjudican en mayor medida la
economía de conjunto, por agudizar la tendencia a la
monoexplotación o monocultivo;
d) 1) Los inmuebles arrendados u otorgados en aparcería;
2) Los inmuebles cuyo propietario no trabaja ni administra el
predio;
g) 1) Las sociedades constituidas en el extranjero que hagan de las
Transacciones sobre inmuebles actividad habitual de comercio;
2) El mismo caso pero constituido en el país;
3) Cualquiera de los dos casos precedentes pero que no hagan de las
Transacciones sobre inmuebles actividad habitual de comercio;
f) 1) Cuando reside habitualmente en el extranjero;
2) Cuando reside habitualmente en el país pero fuera de la
Provincia;
3) Cuando reside habitualmente en la Provincia, pero fuera de la
zona.
artículo 34:
Art. 34 -Dentro de los factores determinantes indicados en el
Artículo anterior se les asignará a las correspondientes
probabilidades un puntaje igual que decrecerá notoria y
gradualmente a medida que el orden de prelación de las respectivas
probabilidades sea inferior.
Art. 35 -El I.P.A. elaborará una escala que establezca igual
puntaje a los mismos órdenes de prelación de los distintos
factores, de modo tal que constituyan una tabla general y objetiva
que garantice la imparcialidad de las proposiciones y su aval
técnico, pudiendo adicionar otras probabilidades en ordenamiento
inferior a las enunciadas.
Art. 36 - Serán propuestos en primer término para declaración de
utilidad pública a los fines de los incisos a) y b) del articulo
31, aquellos inmuebles que obtuvieren los más altos puntajes.
       
CAPITULO TERCERO
DEL PRECIO DE LAS ADQUISICIONES (artículos 37 al 39)
Art. 37 -La adquisición de la tierra a los fines del artículo 31
cuando se hiciere por convenio, licitación, remate público o
expropiación, deberá ser precedida de la determinación de su
aptitud y valuación, mediante inspecciones y tasaciones efectuadas
por dos funcionarios técnicos del Instituto como mínimo y aprobada
por el Directorio con cuatro (4) votos afirmativos.
Cuando procediere la expropiación, la tasación de dichos
funcionarios será previa a la valuación a realizar por la junta de
valuaciones establecida en el artículo 138 del Código Fiscal.
Cuando el inmueble se adquiera en remate público o en pública
subasta, el Presidente o el Vicepresidente en su caso, podrán
ofrecer hasta el límite autorizado por el Directorio con cuatro (4)
votos afirmativos, el cual deberá mantenerse en absoluta reserva
Las condiciones y requisitos para adquirir inmuebles por licitación
Pública , serán fijados reglamentariamente.
Ref. Normativas:        
Texto Ordenado Ley 1.246 de Río Negro Art.138
Art. 38 -El precio total del inmueble que se adquiera por
expropiación, a los fines de esta ley, se determinará de acuerdo a
las siguientes normas y procedimientos:
a) Justiprecio de la tierra y mejoras productivas:
1) Se tomará el valor promedio de la producción de los últimos
cinco (5) años;
2) Al importe anterior se le deducirán los gastos promedio de
explotación de los últimos cinco (5) años;
3) La diferencia de los valores precedentes se computará como el
interés de un capital equivalente aplicando una tasa igual a la que
aplique el Banco de la Provincia para operaciones de descuento;
4) Obtenido el valor por el procedimiento indicado en los apartados
1) al 3), se le sumará la valuación fiscal de la tierra y el de
las mejoras productivas, y el valor venal de la tierra, y el de las
mejoras productivas. Para la determinación del valor de las mejoras
productivas se aplicarán las mismas normas que establece la
reglamentación de la Ley número 15.272 (Revalúo de activos);
5) El importe promedio de los tres factores contenidos en el punto
cuatro, será el valor determinado.
b) Justiprecio de las mejoras improductivas: Se determinará por el
mismo procedimiento que el indicado en la última parte del punto 4)
del inciso a);
c) Monto de la indemnización por los daños probados que fueran una
consecuencia directa e inmediata de la expropiación;
Los valores que resulten de aplicar los incisos b) y c)
precedentes, no podrán representar más de un treinta por ciento
(30%) del valor resultante en el inciso a). En todo lo demás rige
la ley general de expropiaciones de la Provincia, con exclusión de
su artículo 7.
Ref. Normativas:        
Ley 15.272
Ley 1.015 de Río Negro
Art. 39 -Cuando el inmueble se adquiera por convenio, en remate
público o en pública subasta, se observarán las siguientes normas
para la determinación de su precio total:
a) El valor de la tierra y las mejoras productivas se establecerá
de conformidad con lo prescripto en el inciso a) del artículo 38
b) El valor de las mejoras económicamente innecesarias no deberá
exceder del veinte por ciento (20%) de la suma determinada en el
inciso a). Si superase ese porcentaje además de la aprobación por
cuatro votos afirmativos del Directorio, será necesaria la previa
autorización del Poder Ejecutivo, con la debida reserva del caso.
       
SECCION TERCERA - DE LA VENTA (artículos 40 al 75)
       
CAPITULO PRIMERO
REQUISITOS Y PRIORIDADES PARA LAS
ADJUDICACIONES (artículos 40 al 45)
Art. 40 -Para ser aspirante a la adjudicación de una unidad
económica, es necesario reunir los siguientes requisitos
esenciales:
a) Acreditar idoneidad para las explotaciones ofrecidas, de
cualquiera de los siguientes modos:
1) Ser productor agrícola o pecuario de profesión;
2) Ser hijo de productor que haya colaborado personalmente en las
tareas rurales;
3) Los que prueben fehacientemente haber actuado directamente en
trabajos análogos a la explotación propuesta;
4) Los profesionales o técnicos, agrícolas o pecuarios, con título
habilitante expedido por universidades nacionales, provinciales,
escuelas de ganadería y agricultura nacionales o provinciales; los
egresados del bachillerato agrícola ganadero de la Provincia o de
otros establecimientos nacionales o provinciales de orientación
agraria que capaciten para el trabajo rural;
b) Haber cumplido veinte (20) años de edad;
c) Tener buena conducta;
d) No ser propietario de predios que representen unidad
económica; con excepción de que ésta fuere excedida por la capacidad
familiar de trabajo del productor-propietario.
Art. 41 -Entre los aspirantes que reúnan los requisitos
esenciales establecidos en el artículo anterior, tendrán prioridad
en las adjudicaciones, en el siguiente orden de prelación:
1) Los actuales pobladores de tierras rurales fiscales comprendidos
en la primera parte fine del artículo 17 del Decreto-Ley
nacional Nro. 14.577-56 y los comprendidos en la Ley provincial
Nro. 182, que hubieren resultado adjudicatarios con las
formalidades exclusivamente ordenadas por la ley vigente al tiempo
de su otorgamiento, bajo la condición de que se acojan al régimen
de esta ley, actualizando su situación y siempre que prueben:
a) La causa legítima fundada en prescripciones de las leyes
nacionales Nro. 817, 1.265, 1.501, 2.875, 4.167, 5.559, 10.274 y 13
995 y decreto-ley nacional Nro. 14.577-56;
b) Haber residido habitualmente en la zona durante diez (10) años
inmediatos anteriores como mínimo a partir de la sanción de esta
ley y explotar el predio directamente o por intermedio de personas
de su familia y con capital propio;
c) Haber radicado capital en mejoras o ganados y cultivos de un
modo que quede asegurada la correcta explotación de la tierra.
2) Los ocupantes de hecho o intrusos en las tierras fiscales con
eficiente aptitud de trabajo, bajo la condición de que se acojan al
régimen de esta ley y siempre que prueben:
a) Haber residido habitualmente en el predio durante diez (10) años
inmediatos anteriores a la sanción de esta ley y no hubieran sido
desalojados arbitrariamente, y explotar el mismo directamente o por
intermedio de personas de su familia y con capital propio;
b) Haber introducido mejoras y ganados o cultivos de modo tal que
se halle el predio en condiciones razonables de explotación
3) Los arrendatarios aparceros o medieros que hubieren trabajado
personalmente los inmuebles y cuyos contratos hubieren quedado
resueltos en cualquiera de los siguientes casos;
a) Con sentencia de desalojo;
b) Exceptuados de las prórrogas legales de sus contratos;
c) Cuando el inmueble hubiere sido reivindicado para el patrimonio
fiscal o transferido al mismo por su adquisición a cualquier título
En los casos previstos en los incisos a) y b) se deberán tener en
cuenta las causales motivadoras, a los efectos de su selección;
4) Los sucesores que optaren por la indivisión de la unidad
económica heredada y voluntariamente se excluyeran del dominio de
la misma, aceptando en sustitución la indemnización en dinero o
renunciando a su calidad de condóminos sobre el inmueble
5) Los profesionales o técnicos contemplados en el apartado 4) del
inciso a) del artículo 40 de esta ley, siempre que prueben los
recaudos previstos en los apartados 2) y 3) del mismo inciso;
6) Los demás casos, en el orden de prelación y con las condiciones
y requisitos que establezca la reglamentación a continuación de las
prioridades precedentemente enumeradas. A los ocupantes de tierras
fiscales encuadrados en el inciso 1 de éste artículo, que a juicio
del I.P.A. sus actuaciones administrativas se encuentren dentro de
las disposiciones legales vigentes a la época de ser realizadas
esas actuaciones, se les otorgará el título de dominio sin regir a
tal efecto el plazo establecido en el artículo 63;
De igual derecho gozarán los pobladores encuadrados en el inciso 2)
con más de treinta (30) años de ocupación pacífica de la tierra.
Art. 42 -Para la correcta aplicación del apartado 1) del
artículo anterior, se deberá interpretar que lo dispuesto por la
primera parte fine del artículo 17 del decreto-ley nacional 14
577-56, es una convalidación de aquellas ocupaciones que se
hubieren producido desde su comienzo con la observancia de las
prescripciones legales que regían en el acto de ser acordadas
formalmente; y que las transgresiones de disposiciones fueren
sobrevivientes.
Esta convalidación no alcanza en manera alguna a las ocupaciones al
margen de toda disposición legal; ni afecta el deber que tiene el
Estado de rever las adjudicaciones que adolezcan de simulación,
dolo o fraude a la ley.
Art. 43 -Dentro de cada uno de los órdenes de prelación para las
adjudicaciones de unidades económicas establecidas en el artículo
41, serán factores de selección:
a) Tener familia numerosa y apta para colaborar en el trabajo del
predio; entendiéndose por familia: el cónyuge, ascendientes,
descendientes y colaterales de segundo grado, que vivan y colaboren
con el productor;
b) Estar domiciliado en la región;
c) Contar con implementos agrarios, en relación con la explotación
a realizar;
d) Ser argentino nativo o naturalizado o extranjero con residencia
no menor de dos (2) años;
e) Gozar de buen concepto.
Art. 44 -Cuando el inmueble no hubiere sido reivindicado para el
patrimonio fiscal o transferido al mismo por su adquisición a
cualquier título, los arrendatarios, aparceros o medieros, tendrán
derecho a que se les adjudique directamente las unidades económicas
en que se subdivida, siempre que reúnan los requisitos esenciales
establecidos en el artículo 40; análogo derecho tendrán los
ocupantes de tierras fiscales, contemplados en los apartados 1 y 2)
del artículo 41.
Si el número de ocupantes, en los distintos casos, resultare
superior al de las unidades económicas respectivamente
estructuradas, se realizará entre ellos un concurso de selección,
aplicando los factores del artículo 43.
El excedente de ocupantes gozará de preferencia en primer grado
para la adjudicación de tierras disponibles en otras zonas
declaradas colonizables, en la forma que determine la
reglamentación.
El I.P.A. tiene la atribución de trasladar a los ocupantes dentro
de la zona, subzona o colonia, si la ubicación del predio que
trabaja, impide efectuar el fraccionamiento racional de la tierra
Procediendo el traslado o el desalojo en su caso, el instituto
indemnizará las mejoras con sujeción a las normas de la ley de
arrendamientos y aparcerías rurales, como así también los daños
probados.
Art. 45 -No se adjudicará más de una unidad económica a una
misma persona. No obstante, todo adjudicatario que llegare a tener
seis hijos de cualquier sexo o cuatro varones que vivan o colaboren
con él, podrá solicitar tantos predios adicionales como veces reúna
este requisito.
Queda condicionado este derecho a la capacidad de trabajo del
productor y su familia, como así a la productividad económica del
predio adjudicado y a las disponibilidades de tierra colonizable
Cuando uno de los hijos constituya un nuevo núcleo familiar
económicamente independiente, el predio podrá ser adjudicado a
nombre del hijo varón o mujer del adjudicatario, que reúna los
requisitos esenciales de aspirante. No existiendo en el lugar
reservas a tal fin, se ofrecerá traslado a otra de similares
posibilidades de explotación.
       
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INCAPACIDADES PARA SER
ADJUDICATARIO Y SUS EXCEPCIONES (artículos 46 al 47)
Art. 46 -No podrán ser adjudicatarios de tierra rural fiscal a
ningún título de los establecidos en esta ley:
a) Todo tipo de sociedad que no tenga por objeto principal la
explotación agraria;
b) Las personas físicas o de existencia ideal que hagan de las
transacciones sobre inmuebles actividad habitual de comercio;
c) Los concesionarios en venta o arrendamiento de otra tierra rural
fiscal que constituya unidad económica de explotación;
d) La persona que fuere propietaria de predios que representen una
unidad económica; con excepción de que ésta fuere excedida por la
capacidad familiar de trabajo del propietario-productor;
e) Los que por transgredir esta ley o sus reglamentaciones fueren
considerados pobladores indeseables;
f) Los que no tengan domicilio en el país;
g) Los funcionarios y empleados del I.P.A.
Art. 47 -Exceptuase de lo establecido en los incisos c) y d) del
artículo anterior a las instituciones de asistencia social, las de
enseñanza, las cooperativas, las corporaciones de productores y las
entidades de bien común. Se exceptúan además las empresas que se
acojan expresamente a la ley de radicación y fomento industrial,
las que asimismo no serán alcanzadas por la prohibición del inciso
a); también se exceptúan las personas y empresas que se acojan al
régimen especial de colonización privada.
En estos casos la entidad solicitante se obligará a ejecutar las
obras e introducir las mejoras requeridas por la naturaleza de sus
actividades.
El I.P.A. fijará el precio, forma de pago y demás obligaciones que
deberá cumplir la entidad adjudicataria en el plazo necesario y que
no podrá exceder de tres (3) años salvo caso de fuerza mayor,
cuando se trate de industrias acogidas a la ley de radicación y
fomento.
A las industrias no exceptuadas, sólo podrá transferirseles la
tierra rural fiscal por su valor venal, a pagar en un plazo máximo
de un (1) año.
       
CAPITULO TERCERO
DE LAS GARANTIAS DEL CONCURSO (artículos 48 al 51)
Art. 48 -Sesenta (60) días anteriores a la apertura del concurso
se procederá a su publicidad en el Boletín Oficial y en dicho lapso
se realizará amplia difusión mediante avisos que se exhibirán en
los edificios y locales públicos de la respectiva zona, en los
comercios, establecimientos educacionales y periódicos locales.
Art. 49 -En los municipios más próximos a las unidades
económicas ofrecidas, se constituirá la comisión de inscripciones
de aspirantes, en local público, integrada por un miembro del
Concejo Municipal o Junta Vecinal, un funcionario del I.P.A. y un
vecino de la zona, que procederá a recibir las inscripciones, las
cuales se consignarán por triplicado en formularios impresos al
efecto, firmados por el solicitante y los comisionados. Fenecido el
término de inscripción, se labrará acta circunstanciada de
clausura, conteniendo la nómina completa de los inscriptos firmada
por los comisionados, que se remitirá al Directorio del I.P.A.
conjuntamente con los formularios originales y en sobre lacrado. Los
duplicados quedarán en poder de los aspirantes y los triplicados
bajo custodia del Concejo Municipal.
Art. 50 -Las adjudicaciones se harán por concurso de selección,
de conformidad a las previsiones de esta ley, aprobadas por
resolución del Directorio. Si a juicio del mismo hubiere aspirantes
en igualdad de condiciones, se procederá a sortearlos en acto
público, con conocimiento de los interesados.
Art. 51 -Las adjudicaciones serán notificadas en forma auténtica
y fehaciente a los beneficiarios quienes dentro del plazo
reglamentario deberán formalizar el contrato. De no hacerlo así,
caducará el derecho y la unidad se adjudicará al aspirante que le
siga en orden de mérito.
La reglamentación deberá establecer el procedimiento de las
notificaciones, de modo tal que asegure la efectiva recepción por
el destinatario bajo pena de nulidad.
       
CAPITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL ADJUDICATARIO (artículos 52 al 55)
Art. 52 -Los adjudicatarios gozarán, mientras cumplan con las
obligaciones a su cargo, de las ventajas y beneficios que acuerda
esta ley, y en especial:
a) Posesión inmediata y pacífica de la unidad económica;
b) Crédito a otorgar por el I.P.A. o por el Banco de la Provincia,
para la construcción de mejoras y adquisición de elementos de
trabajo;
c) Beneficio de prórroga en los pagos de amortización de intereses
y en los casos que determina la ley y la reglamentación
respectiva;
d) Reconocimiento del valor de las mejoras necesarias y útiles que
hubieren introducido con aprobación del Instituto;
e) Asesoramiento técnico;
f) Inembargabilidad de las maquinarias, rodados, instrumentos y
animales de trabajo, instalaciones, planteles básicos de
reproductores, semillas, ropas, muebles y útiles domésticos y de
otros bienes necesarios para la explotación, conforme a las
limitaciones reglamentarias. Este beneficio no puede oponerse al
vendedor reclamante del precio de las cosas declaradas
inembargables, ni al I.P.A., ni contra los bancos por créditos
agrarios;
g) Reducción de un cinco por ciento (5%) del precio de venta del
predio por el nacimiento de cada hijo del adjudicatario;
h) Ampliación de la adjudicación cuando acreciere su familia
conforme a lo prescripto en el artículo 45;
i) Otorgamiento del título de dominio del predio adjudicado, en las
condiciones y oportunidad determinadas por esta ley.
*Art. 53 - Los adjudicatarios en venta de unidades económicas
rurales quedan exonerados del pago de todo impuesto provincial que
grave la propiedad raíz, por el término de cinco (5) años a contar
desde la fecha en que se produzca dicha adjudicación.- Quedan
exceptuados del pago de todo impuesto fiscal, creado o a crearse y
de honorarios de escrituración, las promesas de venta que celebren
los adjudicatarios con el I.P.A. y los títulos traslativos de
dominio que se otorguen por ante la Escribanía Mayor de Gobierno
y sus respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad y
toda gestión que se haga ante el Instituto relacionada con su
función específica.
*Art. 54 -Los adjudicatarios tendrán las siguientes obligaciones:
a) Pago regular de los servicios estipulados y de las tasas que
fije el I.P.A.;
b) Residir en el predio y trabajarlo con su familia;
c) Explotar el predio acatando las leyes, los reglamentos, las
normas generales y especiales que imparta el I.P.A., las cláusulas
convencionales y las orientaciones de los extensionistas, a fin de
alcanzar alto nivel técnico y seguridad económico;
d) Acatar las instrucciones que se impartan con referencia a la
realización de trabajos comunes de bien general que deban
efectuarse en las colonias, especialmente en lo inherente a la
construcción y conservación de caminos;
e) Introducir todas las mejoras, cultivos y ganados indispensables
para la colonización en los plazos máximos que establezcan los
planes para cada colonia, zona o subzona; debiendo requerir
autorización previa para la incorporación de mejoras útiles y
necesarias;
f) Conservar en buen estado las mejoras existentes en el predio al
tiempo de su adjudicación, siendo responsable de todo daño o
deterioro ocasionado por su culpa o negligencia;
g) Construir el cerco perimetral;
h) Cumplir con los planes oficiales de forestación que se
impartan;
i) Observar las leyes de policía sanitaria animal y vegetal, de
caza, de suelos, de conservación de recursos naturales renovables
en general y las leyes de lucha contra las plagas de la agricultura
y la ganadería;
j) No arrendar, ni subarrendar, ni tomar hacienda a pastaje, ni
ceder a título alguno los derechos sobre el predio, ni constituir
derecho real alguno sobre el mismo, ni subdividir o anexar la
unidad económica; debiendo requerir para cualquiera de dichos actos
la previa autorización del Directorio;
k) Desvincularse de toda otra clase de explotación agropecuaria que
realizare en campos que arrendare o subarrendare, debiendo
rescindir el contrato respectivo;
l) Del capital declarado, incorporar al predio el necesario para su
explotación;
ll) Instruirse sobre los beneficios de la organización corporativa
y-o corporación de los productores agropecuarios.
Las condiciones y plazos para el cumplimiento de las obligaciones
enunciadas en el presente articulo, serán determinadas en la
reglamentación.
Art. 55 -Las mejoras introducidas por el adjudicatario, quedan
afectadas de pleno derecho en garantía del cumplimiento de las
obligaciones prescriptas en la presente ley.
       
CAPITULO QUINTO
DEL PRECIO DE VENTA (artículos 56 al 58)
Art. 56 -El precio de venta de cada unidad económica de
explotación a adjudicar, se determinará computando los siguientes
factores:
a) Características, naturaleza, ubicación y aptitud productiva del
suelo;
b) Distancia a los puertos de embarque o mercados de consumo;
c) Valor de las mejoras existentes económicamente necesarias;
d) La superficie perdida en calles o para obras de bien común,
prorrateándose su valor entre las unidades económicas;
e) Un margen de reserva de hasta el diez por ciento (10%) sobre el
valor neto resultante.
Art. 57 -Cuando el inmueble a adjudicar hubiere sido adquirido
por convenio, licitación, en remate público, pública subasta o por
expropiación, el precio total de venta de las fracciones resultantes
en su caso, no podrá ser inferior al costo de adquisición que
proporcionalmente les corresponda. Pero podrá ser superior en
cuanto el cómputo de todos los factores enumerados en el artículo
anterior, arrojare una diferencia de mayor valor.
Art. 58 -Cuando hubiere que adjudicar nuevamente una parcela por
haber quedado libre, el Instituto procederá a actualizar su
tasación, observando las prescripciones del artículo 56.
       
CAPITULO SEXTO
DEL PAGO (artículos 59 al 62)
Art. 59 -Las unidades económicas de explotación serán pagadas
por los adjudicatarios del siguiente modo:
a) El diez por ciento (10%) de su valor al contado, al firmarse la
promesa de venta. Dicho pago podrá ser reducido o suprimido por el
Directorio en consideración a las condiciones patrimoniales de cada
adjudicatario, en tal caso ese importe se acumulará al saldo del
precio que contempla el inciso b) y será pagado en la forma que
sigue;
b) El saldo del precio, o la totalidad del mismo en su caso, en
cuotas semestrales o anuales fijadas en escalas que guarden
relación directa con el proceso productivo, determinándose sus
vencimientos en las épocas de mayores ingresos.
El servicio de intereses, incluido en dichas cuotas, no podrá
exceder del establecido por el Banco de la Provincia para préstamos
de fomento;
c) Con amortizaciones voluntarias y extraordinarias que haga el
adjudicatario en cualquier tiempo, dentro de los límites máximo y
mínimo que fije la reglamentación;
d) Con la reducción de un cinco por ciento (5%) del valor inicial
del lote, por cada hijo del adjudicatario que naciera con
posterioridad a la toma de posesión del mismo.
Fíjase en veinte (20) años el plazo máximo para la amortización del
precio total.
Art. 60 -Las escalas previstas en el inciso b) del artículo
anterior, en cuanto al régimen de amortizaciones y tasas de
intereses, se establecerán de modo tal que el productor pueda
atender la deuda con normalidad y mediante su trabajo habitual; con
tal fin, deberán adecuarse a los siguientes factores:
a) Observarán directa relación con el valor de la productividad del
predio, en armonía con el tipo de explotación prevista;
b) Tendrán en consideración el grado de incidencia por conceptos
de: impuestos, cánones de riego y de obra, cuotas de préstamos
otorgados, porcentaje por gasto de administración y por
construcciones o conservación de mejoras generales.
Art. 61 -El Directorio del I.P.A. con cuatro (4) votos
afirmativos, podrá suspender los pagos de las sumas que deban
abonar los adjudicatarios, ante pérdida total o parcial de
cosechas, zafras, frutos o productos, en el porcentaje y
condiciones que se establezcan, debidas a caso fortuito o fuerza
mayor que implique riesgos inasegurables. Los servicios atrasados
se correrán al vencimiento siguientes, sin acumularse y sin interés
punitorio.
También queda facultado el Directorio siempre que se expida con
cuatro (4) votos afirmativos, a suspender transitoriamente el pago
de los servicios de amortización de la deuda contraída por los
adjudicatarios de lotes, en consideración a los antecedentes de
cada caso y siempre que mediare justa causa.
En todos los demás casos los servicios en mora devengarán, desde el
día en que fuere exigibles, el interés bancario ordinario vigente,
que podrá ser disminuido por el Directorio siempre que mediare
causa debidamente justificada.
Art. 62 -Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de un
servicio sin que el deudor lo hubiere pagado ni solicitado
prórroga, el Directorio podrá proceder por sí, sin formalidad
alguna, al embargo de la renta bruta del predio en un importe igual
al monto adeudado.
       
CAPITULO SEPTIMO
DEL TITULO DE PROPIEDAD (artículos 63 al 67)
*Art. 63 -Cuando el adjudicatario hubiere cumplido
satisfactoriamente todas las obligaciones a su cargo y
transcurridos cinco años desde la ocupación del predio, sea ésta
anterior o posterior a la adjudicación, previa inspección y
mediando resolución favorable de la Dirección, bajo pena de
insanable nulidad, será extendido el Título Traslativo de dominio
por el Poder Ejecutivo, otorgándosele por ante la Escribanía Mayor
de Gobierno. En caso de no haberse pagado el precio total, se
gravará el inmueble con derecho Real de Hipoteca en primer grado,
por el saldo de precio y por un plazo máximo de quince años.
*Art. 64 -Se declara inembargable e inejecutable el dominio de
las unidades económicas adjudicadas, no pudiendo las medidas
precautorias que se tomaren contra el adjudicatario efectuar el
normal desenvolvimiento de la explotación. Esta garantía no gire
contra los Bancos y el I.P.A., por prestamos otorgados en favor de
la explotación del predio.
Art. 65 -Las tierras públicas rurales que se adjudicaran a
cualquiera de los títulos previstos en la presente ley, quedan
afectadas de pleno derecho y a perpetuidad, sin derecho a
indemnización alguna, en un cinco por ciento (5%) de su superficie
total, a la servidumbre administrativa para cualquiera de los
siguientes destinos: oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas
conductoras de electricidad, caminos y vías de comunicación y-o la
extracción de materiales necesarios para la realización de obras
viales de beneficios públicos, ya sean nuevas o la rectificación o
ensanche de las existentes.
Cuando la obra pública requiera mayor superficie que la establecida
por la afectación legal, el precio de la indemnización por la parte
excedida se determinará por su valor productivo.
Art. 66 -Otorgado el título de dominio, el propietario deberá
mantener la unidad económica en grado racional de productividad.
Esta obligación regirá para los sucesivos adquirentes sin término
de prescripción. En su defecto las tierras podrán ser expropiadas
por el I.P.A., con aprobación del Poder Ejecutivo, a cuyo fin se
las declara de utilidad pública.
*Art. 67 -En todos los títulos de propiedad que se otorguen de
conformidad con el Art. 63, deberán insertarse, bajo pena de
insanable nulidad, las siguientes cláusulas especiales:
a) La prohibición de arrendar, subarrendar, tomar hacienda a
pastaje, ceder a título alguno los derechos sobre el predio,
constituir derecho real alguno sobre el mismo, subdividir o anexar
la unidad económica; debiendo requerir para cualquiera de dichos
actos la previa autorización del Directorio, mientras no haya sido
extinguida la deuda;
b) El compromiso del adjudicatario, antes de saldar la deuda bajo
pena de resolución del dominio, y de pleno derecho, de constituir
en indivisión forzosa la unidad económica, imponiéndola a todos sus
herederos hasta que alcancen la mayoría de edad o en su defecto por
un plazo de diez (10) años a contar desde su fallecimiento. No se
le extenderá carta de pago mientras no haya cumplimentado este
requisito.
c) La condición suspensiva en favor del patrimonio fiscal,mientras
no haya sido extinguida la deuda, de revocar el dominio si el
adjudicatario falleciere sin que le sucedieren cónyuge o herederos
aptos, conforme a lo establecido en el artículo 71.
d) Un pacto de preferencia, según lo previsto por el artículo 1368
del Código Civil, en cuya virtud el titular del dominio estará
obligado, en caso de querer proceder a la venta de su propiedad, a
notificar al Gobierno de la Provincia de Río Negro, por intermedio
de la Dirección General de Tierras y Colonias, a fin de que pueda
hacer uso de su facultad de preferencia, bajo apercibimiento de
revocabilidad del título de dominio a favor del Estado Provincial.
Ref. Normativas:        
Código Civil Art.1368
       
CAPITULO OCTAVO
DE LA RESOLUCION DE LA PROMESA DE
VENTA Y DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA (artículos 68 al 73)
Art. 68 -La promesa de venta o el contrato de compra-venta
mientras exista saldo impago, se resolverá:
a) Por rescisión de mutuo acuerdo entre el Directorio del I.P.A. y
el adjudicatario;
b) Por caducidad resuelta por el Directorio, fundada en la
inobservancia de cualquiera de las obligaciones impuestas por esta
ley, su reglamentación o estipulaciones convencionales.
c) Por fallecimiento del adjudicatario sin sucesores aptos en los
términos que establece esta ley.
       
Art. 69 -En el caso previsto en el inciso a) del artículo 68, el
Instituto restituirá al adjudicatario las sumas amortizadas y la
indemnización por el valor de las mejoras introducidas y
autorizadas, conforma a su tasación a la fecha de rescisión. Se
deducirá en este acto todo monto que adeudare y el equivalente al
servicio de intereses anuales que le hubiere correspondido pagar
hasta el momento, que se descontará imputándolo al pago del
arrendamiento.
Art. 70 -En el caso previsto en el inciso b) del artículo 68, el
adjudicatario perderá las sumas pagadas en concepto de amortización
e intereses, restituyéndosele el importe de las mejoras
autorizadas, del cual se deducirá todo monto que adeudare.
Art. 71 -En el caso previsto en el inciso c) del artículo 67 y
en el inciso c) del artículo 68, la adjudicación quedará resuelta
de pleno derecho si el predio no se pudiere adjudicar al cónyuge
supérstite o a uno de sus herederos que acredite los requisitos
esenciales establecidos en el artículo 40. En estos casos se
procurará lograr el acuerdo entre todos los herederos, antes de
proceder a la adjudicación. Caso contrario procederá la resolución
con los mismos efectos previstos en el artículo 69, cuyo importe se
depositará a la orden de la sucesión.
*Art. 72 -Extinguida la adjudicación por las causales previstas
en los incisos a), b) y c) del artículo 68, el ocupante deberá
desalojar el predio en el término de noventa (90) días.
Art. 73 -El justiprecio de las mejoras será fijado por el I.P.A,
con audiencia del interesado, teniéndose en cuenta el tiempo de
uso, su vida útil, estado de conservación y valor de reposición.
CAPITULO NOVENO DE LA VENTA DE FRACCIONES INADECUADAS
Art. 74 -Las fracciones de tierra rural fiscal que resultaren
libres, como consecuencia de la reubicación de las unidades
económicas de explotación, o de los excedentes de las mismas, o de
las demasías superficiales que quedaren fuera de las propiedades
privadas en virtud de las mensuras, deslindes y amojonamientos que
proceden, o por cualquier otra causa y siempre que no alcancen a
constituir una unidad económica dentro de las márgenes de
tolerancia para cada zona, serán enajenadas. A tal fin, el
Directorio fijará en cada caso el precio base, con cuatro (4) votos
afirmativos y previa tasación realizada por los valuadores del I.P
A. y la ofrecerá en licitación entre los linderos o en partes
proporcionales. Si no se lograre la venta, la ofrecerá en remate
público.
       
SECCION CUARTA
DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES (artículos 75 al 91)
CAPITULO PRIMERO DE LAS TIERRAS COMPROMETIDAS
Art. 75 -Queda sometida a los regímenes de aprovechamiento
económico que prescribe este título, la tierra rural fiscal o la
que en adelante se adquiera, que se hallare en cualquiera de las
siguientes condiciones:
a) En situación litigiosa, cuando estuviere en posesión del
Fisco;
b) Cuando fuere inconveniente la fijación de su régimen definitivo
por falta de elementos de juicio para una certera colonización;
c) Cuando quedando fuera de las zonas declaradas colonizables,
fuere inoportuna su enajenación por factores circunstanciales de
depreciación;
d) Cuando se tratare de reservas de naturaleza tal, que su
aprovechamiento económico transitorio o temporario fuere compatible
con los fines de su afectación o destino futuro; quedando
expresamente excluidas las reservas intangibles con fines de
protección, los parques, las áreas reservadas por su valor
escénico, panorámico, turístico o histórico, las reservas con fines
conservacionistas tales como los cotos de caza, las reservas con
fines de recuperación o de restauración del equilibrio
biológico;
e) Cuando fuere aconsejable la ocupación inmediata en prevención de
usurpaciones.
En los casos precedentemente enunciados y en los demás que fijare
la reglamentación, las habilitaciones a los fines de este título
deberán ser precedidas de resolución del Directorio, fundada en
dictamen técnico.
       
CAPITULO SEGUNDO
DEL PERMISO PRECARIO DE OCUPACION (artículos 76 al 81)
Art. 76 -El I.P.A. otorgará permisos precarios de ocupación, con
destino a pastaje, en tierras no adjudicadas con promesa de venta,
ni concedidas en arrendamiento, libres de ocupantes, con sujeción a
los límites de receptividad determinados para cada zona o subzona,
por el plazo de hasta un (1) año, pudiendo ser prorrogado a
solicitud del permisionario.
Art. 77 -El precio del pastaje se determinará periódicamente,
por ciclos de producción, por vía de resolución del Directorio y
con cuatro (4) votos afirmativos, debiendo ser establecido en
consideración a los siguientes factores:
a) La receptividad media;
b) La distancia a los puntos de embarque;
c) La distancia a los mercados y la incidencia del flete;
d) Las cotizaciones de los frutos y productos de los últimos dos
(2) años;
e) La deducción estimada de los costos de producción;
f) Las ganancias o pérdidas eventuales como consecuencia de las
fluctuaciones de las plazas y de los factores climáticos, a cuyo
fin se podrá deducir o aumentar el precio establecido hasta en un
diez por ciento (10%).
Art. 78 -Tendrán preferencia:
a) Los productores pecuarios linderos, o más próximos que acrediten
el cumplimiento de las normas de policía sanitaria animal y el
acatamiento a los planes de lucha contra las especies perjudiciales
y plagas de la ganadería; y entre éstos, aquéllos que tuvieren
mayor excedente de haciendas en relación con la receptividad de sus
respectivos campos;
b) El productor que por causa de desalojo o de división de
comunidades familiares, no disponga de predio rural para pastaje de
sus haciendas.
Art. 79 -El Directorio podrá establecer modalidades de
percepción del precio del pastaje, pudiendo exigir el pago
anticipado del todo o parte y podrá además fijar y aplicar multas y
recargos por transgresión a las cláusulas del convenio y por mora
en los pagos.
Art. 80 -El permisionario no tendrá derecho a indemnización por
las mejoras que introdujere y éstas deberán ser de naturaleza tal,
que resulten desmontables; salvo que hubieren sido previamente
autorizadas, por su carácter indispensables para la explotación.
Art. 81 -Los permisos que otorgaren son revocables a voluntad
del Directorio, fundada en la iniciación inmediata de actividades
de colonización o de otros servicios u obras de interés público o
cuando circunstancias sobrevivientes alteraren el estado del
predio.
       
CAPITULO TERCERO
DE LA CONCESION EN ARRENDAMIENTO (artículos 82 al 89)
Art. 82 -El Directorio del I.P.A. podrá conceder en
arrendamiento las tierras no adjudicadas con promesa de venta, ni
acordadas en permiso precario de ocupación, libres de ocupantes, por
el plazo de hasta cinco (5) años. A solicitud del concesionario el
I.P.A. podrá conceder prórrogas con reajustes de precios.
Art. 83 -La tierra que se conceda en arrendamiento deberá ser
determinada como unidad económica, la cual podrá tener un carácter
provisorio y estimativo hasta tanto se llegue a su fijación
definitiva de conformidad a las prescripciones de esta ley.
Art. 84 -Para ser aspirante a la concesión en arrendamiento,
será necesario reunir los requisitos esenciales previstos en los
incisos b), c) y d) del artículo 40, teniendo preferencia quienes
acreditaren idoneidad de cualquiera de los modos establecidos en el
inciso a) del mismo artículo; siendo además de aplicación los
factores de selección del artículo 43 y las incapacidades del
artículo 46.
También tendrá preferencia, siempre que se hallaren encuadrados en
las prescripciones del párrafo anterior, los actuales ocupantes sin
título legal alguno, que acreditaren la propiedad de las mejoras
existentes en el predio y que probaren haberlo trabajado
personalmente y con capital de explotación propio, durante cinco
(5) años inmediatos anteriores al otorgamiento.
Art. 85 -El precio de las concesiones en arrendamiento se
determinará por períodos, en relación a las aptitudes productivas y
clases de producción adecuada a cada zona o subzona, sobre la base
del valor promedio de la producción en el último quinquenio, con
deducción de los costos estimados, teniendo en cuenta la incidencia
de los demás factores establecidos en el artículo 77, en cuanto le
fueren aplicables, y con observancia de todas las formalidades
prescriptas en el mismo precepto.
El Directorio fijará además los plazos y formas de percepción, las
multas y recargos.
Art. 86 -El concesionario deberá observar las siguientes
obligaciones, bajo pena de caducidad:
a) Residir en la zona;
b) Las establecidas en los incisos a), c), e), f), g), h), i), y j)
del artículo 54, en cuanto ellas fueren compatibles con la
naturaleza de la concesión y de conformidad a lo que establezca la
reglamentación;
c) Las cláusulas establecidas en el instrumento de otorgamiento.
Art. 87 -Resuelta la concesión por cualquier causa, el
concesionario será indemnizado por el valor de las mejoras útiles
que hubiere introducido, siendo de aplicación las disposiciones del
Título Tercero, Sección Tercera, Capítulo VIII, en todo lo que le
fueren compatibles.
Art. 88 -Los concesionarios que hubieren cumplido
satisfactoriamente con las obligaciones del artículo 86 y siempre
que hubieren transcurrido cinco (5) años al frente de la
explotación, gozarán de preferencia en primer grado para la
adjudicación con promesa de venta cuando ésta fuera procedente por
haberse determinado definitivamente la unidad económica.
Si además hubieren construido las mejoras imprescindibles para la
racional explotación del inmueble, de conformidad a la
reglamentación, y sólo cuando se tratare de tierra pastoril de baja
receptividad, los arrendamientos pagados le serán imputados a
cuenta del precio de venta.
Esta disposición no rige en el caso del inciso d) del artículo 75.
Art. 89 -Además de las causales de caducidad previstas en el
artículo 86, las concesiones podrán resolverse antes del
vencimiento del plazo, sin derecho a indemnización, solamente por
resolución del Directorio adoptada por unanimidad, siempre que se
funde en la conveniencia de incorporar el inmueble de inmediato a
la colonización.
En estos casos el I.P.A. indemnizará al concesionario por el valor
de todas las mejoras útiles introducidas, aun las no autorizadas.
       
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES AL PERMISO Y A
LA CONCESION (artículos 90 al 91)
Art. 90 -La reglamentación deberá establecer un procedimiento de
publicidad e inscripción que garantice el real conocimiento por los
interesados de las ofertas de tierras comprendidas en este título
con una antelación de cuarenta (40) días, y en especial en el lugar
de ubicación de los predios, con descripción clara de los recaudos
y condiciones exigibles.
Art. 91 -Además de la garantía prevista en el artículo anterior
el Directorio del I.P.A. deberá habilitar registros de aspirantes,
foliados y rubricados por el presidente, los cuales se hallarán
permanentemente a disposición del público en el domicilio legal del
Instituto y en las delegaciones. En dichos registros los
interesados consignarán personalmente sus peticiones, todas las
cuales serán compulsadas y valoradas al tiempo de proceder al
otorgamiento de los permisos y concesiones. EL ART. 92
SECCION QUINTA DE LA DONACION DE TIERRAS FISCALES CAPITULO UNICO
*Art. 92 -Solo procederá la donación de tierras fiscales cuando
fuera autorizada mediante ley especial sancionada con los dos
tercios (2-3) de miembros de la Legislatura, con excepción del caso
previsto en el artículo 117.
       
SECCION SEXTA
DE LA RECUPERACION Y CUSTODIA JURIDICA (artículos 93 al 106)
CAPITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO EN LA
PRESCRIPCION ADQUISITIVA (artículos 93 al 94)
*Art. 93 -En todo juicio o incidente en que el actor, demandado
o tercerista, fundare su derecho de dominio, en todo o en parte, en
la prescripción adquisitiva sobre inmueble vacante o fiscal, por vía
de acción o de defensa, el letrado apoderado del fisco, deberá
hacer valer en su oportunidad procesal la suspensión de la
prescripción adquisitiva por el lapso correspondiente al tiempo de
vigencia del artículo 36 de la Ley Nacional número 13.995.
Ref. Normativas:        
Ley 13.995 Art.36
*Art. 94 -En todo juicio o incidente en que el actor, demandado
o tercerista fundare su derecho de dominio en la prescripción
adquisitiva (artículo 4.015 y concordantes del Código Civil) sobre
inmueble vacante o fiscal, por vía de acción o de defensa, se
observarán las siguientes normas procesales:
a) Será parte necesaria el Fiscal de Estado;
b) El juicio o incidente será de carácter contencioso;
c) Toda clase de prueba será admisibles; pero el fallo no podrá
basarse exclusivamente en la testimonial, bajo pena de insanable
nulidad;
d) Quien invocare su derecho al dominio por prescripción
adquisitiva contra el fisco, deberá acompañar al respectivo escrito
el certificado en que conste la condición jurídica del inmueble,
expedido por el Registro de la Propiedad;
e) Acompañará al mismo escrito de un plano firmado por profesional
competente que determine el área, linderos y ubicación del predio,
aprobado por la Dirección de Catastro o la Municipalidad en su
caso.
Ref. Normativas:        
Código Civil Art.4015
       
CAPITULO SEGUNDO
DEL DESALOJO (artículos 95 al 99)
*Art. 95 -El desalojo de los inmuebles fiscales será dispuesto
por resolución fundada de la Dirección del Servicio de Tierras y
Colonias, en los siguientes casos:
a) Por caducidad del permiso precario de ocupación.
b) Por caducidad de la concesión en arrendamiento.
c) Por extinción de la adjudicación en venta, en los casos del
artículo 68.
d) Por intrusión.
*Art. 96 -En la resolución que disponga el desalojo se
establecerá el plazo, dentro del cual el tenedor deberá proceder a
la desocupación. Vencido el mismo, la Fiscalía de Estado requerirá
a la Justicia el inmediato deshaucio, acompañando los antecedentes
del caso. Sin perjuicio de ello, la Dirección de Tierras podrá
imponer al remiso sanciones pecuniarias progresivas encaminadas a
obtener la entrega del predio.
Art. 97 -La resolución que disponga el desalojo será inapelable
en sede administrativa. La interposición de recursos o acciones
ante la Justicia, no paralizarán en ningún caso el desalojo
ordenado.
Art. 98 -Efectuada la presentación a que se refiere el artículo
96, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento con el
auxilio de la fuerza pública. Contra el auto que lo disponga,
procederá el recurso de apelación, que será concedido, si
correspondiere, al sólo efecto devolutivo.
Art. 99 -Si el resultado de las acciones judiciales fuera
favorable al administrado, la Dirección de Tierras, lo pondrá en
posesión del predio dentro del plazo de noventa días.
A tal fin, los permisos y concesiones que otorgue el organismo
durante la substanciación judicial caducarán de pleno derecho, no
pudiéndose autorizar la introducción de mejoras hasta la conclusión
del litigio. En estos casos, el ocupante precario no tendrá derecho
a indemnización alguna y deberá desocupar el predio dentro del
plazo de sesenta días de notificado, bajo apercibimiento de
lanzamiento, en los términos del artículo 98.
       
CAPITULO TERCERO
DE LA REIVINDICACION (artículos 100 al 105)
Art. 100 -La acción judicial reivindicatoria en favor del
patrimonio fiscal sobre un inmueble, será procedente cuando el
Estado hubiere perdido la posesión sobre el mismo, siempre que el
ocupante la poseyera sin título por sí o a nombre de otro, con
ánimo de dominio. Se substanciará en juicio verbal y actuado, de conformidad a las
normas procesales que se establecen.
Art. 101 -Interpuesta la acción el Juez convocará a juicio
verbal. La audiencia será notificada con quince días de
anticipación. Los jueces Letrados, Jueces de Paz y Jefes de dependencias
policiales, que deban diligenciar las células, oficios o exhortos
de notificación de demanda y señalamiento de la audiencia prevista
en este artículo, llevarán a cabo tal gestión en un plazo máximo de
cinco (5) días, salvo impedimento de hecho que el funcionario
comunicará al Juez de la causa por radio, por telegrama o en su
defecto por el primer correo.
A petición del actor o cuando circunstancias de hecho lo hicieren
necesario, se podrá ampliar el plazo de señalamiento de audiencia.
Art. 102 -En la audiencia señalada, las partes llevarán a cabo
todas las etapas procesales del juicio, incluso los alegatos,
pudiendo prolongarse la audiencia, por resolución fundada, el o los
días siguientes, si fuere necesario.
Art. 103 -En este juicio verbal, el Juez oirá a las partes o sus
defensores, recibirá los documentos y tomará declaraciones a los
testigos que se presente, los cuales no podrán ser más de cinco (5)
por cada uno de los litigantes, extendiéndose la pertinente acta en
donde conste con claridad, a mas de lo ya anunciado, los alegatos,
pruebas producidas y en general todo lo actuado.
Art. 104 -La sentencia que se dicte, en el caso de que la acción
sea procedente, no se limitará a reconocer y declarar el derecho de
la actora, sino que la misma ordenará el lanzamiento del intruso
dentro de un plazo máximo de noventa (90) días corridos.
Art. 105 -La sentencia será apelable en relación, por ante el
Superior, el que deberá resolver sin más trámite, dentro de los
quince (15) días siguientes al llamamiento de autos. Este último no
se podrá postergar por más de cinco (5) días desde que el Superior
reciba las actuaciones.
Art. 106: Serán también considerados como intrusos, en cuanto a la
parte de tierras excedida, los ocupantes de tierras fiscales a
cualquier título, que sin autorización detentaren mayor superficie
que la que les fuere acordada.
       
CAPITULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y ESTRUCTURA (artículos 107 al 107)
Art. 107 -Inscripto el de familiaque prevee el inc. b)
del artículo 67, en el Registro de la Propiedad, la Dirección
General de Rentas, a pedido de los interesados, acordará plazos
especiales para el ingreso del impuesto a la transmisión gratuita
de bienes, sin intereses, con o sin fianza, los que en ningún caso
excederán del término de cinco (5) años. Si la división de la
herencia tuviere lugar antes de que transcurriera el plazo
indicado, éste se reputará vencido de pleno derecho y el saldo del
impuesto que se adeudara, deberá ingresarse dentro del mes
siguiente a aquél en el cual se hubiere producido la división con
más los intereses por los plazos de amortización del impuesto, los
cuales también se reputaran devengados al tipo de interés bancario
corriente y desde la fecha en que fueron acordados los plazos.
       
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS
SOBRE EL PREDIO Y EL BENEFICIO DE
EXENCIONES IMPOSITIVAS (artículos 108 al 109)
Art. 108 -Fallecido el adjudicatario, el cónyuge supérstite y
demás coherederos podrán optar por la cesión de sus derechos
hereditarios sobre la unidad económica de explotación,
transmitiéndole el dominio a uno solo de ellos, siempre que reúna
los requisitos del artículo 40.
Los sucesores que optaren por la cesión en favor de uno de los
coherederos, serán titulares de un crédito equivalente al valor de
sus respectivas hijuelas respecto del predio, el que podrá ser
pagado mediante un préstamo especial otorgado del Fondo de
Expansión Agraria, que amortizará el sucesor que resulte
adjudicatario, en la forma, plazo e interés que fije la
reglamentación; gozarán además de la prioridad que prescribe el
apartado 4) del artículo 41.
En tal caso la unidad económica quedará exceptuada del impuesto
inmobiliario por el término de tres años; y el impuesto a la
transmisión gratuita de bienes quedará reducido en un setenta y
cinco por ciento respecto del valor del inmueble y de sus
accesorios económicamente necesarios para la explotación.
De optarse por esta cesión de derechos, la indivisión forzosa del
condominio que contemplan el artículo 67, inciso b) y el artículo
107, caducarán de pleno derecho con la sola presentación del
testimonio de las cesiones.
Cuando la cesión necesariamente deba hacerse una vez fenecido el
término de la indivisión forzosa, por existir herederos menores de
edad, regirá igualmente la reducción del impuesto a la transmisión
gratuita de bienes, en cuyo caso procederá la devolución por el
Fisco de las sumas percibidas en impuestos.
Además la exención del impuesto inmobiliario comenzará a correr
desde ese instante por igual período.
El que resultare adjudicatario en la forma establecida
precedentemente, asumirá los derechos y obligaciones establecidos
en esta ley.
Art. 109 -Los jueces deberán, una vez concluido el inventario
del acervo hereditario y siempre que exista en el mismo un inmueble
sometido al régimen de esta ley, explicar personalmente las
ventajas económicas de la precedente disposición, a cuyo fin
citarán a una audiencia especial a los derecho-habientes. El
Ministerio Público cuidará del cumplimiento de este recaudo
procesal.
       
CAPITULO TERCERO
DE LAS RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS
Y NULIDADES (artículos 110 al 111)
Art. 110 -En caso de transmisión del dominio por fallecimiento
del adjudicatario, no se admitirá la subdivisión de la unidad
económica de explotación sin previa y expresa autorización del
Directorio acordada con cuatro (4) votos afirmativos.
Art. 111 -Las transmisiones de dominio contrarias a las
prescripciones de la ley, estarán afectadas de nulidad absoluta. En
las escrituras traslativas de dominio deberá dejarse constancia de
la autorización del I.P.A. para transferir y-o subdividir.
       
TITULO CUARTO
DE LOS REGIMENES ESPECIALES
DE COLONIZACION (artículos 112 al 125)
SECCION PRIMERA DE LA COLONIZACION POR INMIGRACION CAPITULO UNICO
Art. 112 -El I.P.A. podrá reservar en las zonas declaradas
colonizables, hasta el veinticinco por ciento (25%) de las unidades
económicas para adjudicarlas a inmigrantes campesinos que lleguen
al país para radicarse en la Provincia en virtud de convenios
celebrados con autorización del Poder Ejecutivo, aprobación de la
Legislatura y de las autoridades nacionales competentes según
correspondiere.
En estos casos no regirán los requisitos esenciales, ni los órdenes
de prelación, ni los factores de selección, sino subsidiariamente y
en la medida de lo compatible con las leyes de inmigración y con el
convenio.
       
SECCION SEGUNDA
DE LA COLONIZACION POR
CONVENIO
CAPITULO I (artículos 113 al 119)
Art. 113 -El I.P.A. podrá convenir, con personas físicas o
jurídicas con aprobación del Poder Ejecutivo y con los demás
recaudos que en cada caso correspondan, regímenes especiales de
colonización privada a ejecutarse en zonas y subzonas declaradas
colonizables; pudiendo garantizarle a la persona o empresa, sobre
el capital efectivamente invertido por ella, amortizaciones e
intereses superiores a los vigentes para la colonización oficial y
para los regímenes bancarios; pero los servicios no podrán exceder
de un monto razonable que permita la estabilidad del colono, y las
adjudicaciones deberán efectuarse en condiciones y precio que
aseguren su rembolso y el éxito de la colonización.
Art. 114 -Los particulares o empresas que desearen acogerse al
régimen de colonización privada, deberán presentar al I.P.A. los
estudios técnicos, económicos, financieros, agrológicos y de
mensura respectivos, suscritos por profesionales con títulos
habilitantes.
Art. 115 -El I.P.A. convendrá con los particulares o empresas
a) El fraccionamiento;
b) La forma de adjudicación;
c) El precio y condiciones de venta a los adjudicatarios;
d) La forma de pago;
e) La garantía,con sus propios recurso, sobre los montos del
capital e intereses y las cláusulas obligacionales penales, y
resolutorias que condicionarán dicha garantía.
Art. 116 -Los compradores de unidades económicas en el presente
régimen de colonización por convenio, tendrán la misma franquicia
impositiva del artículo 53.
Art. 117 -Cuando la persona o empresa solicitare tierras rurales
fiscales libres de ocupantes, para la colonización privada, se le
podrá adjudicar en propiedad gratuitamente la extensión de tierra
necesaria para la implantación de sus industrias frigoríficas
elaboradoras o transformadoras de los frutos y productos agrícolas
y-o pecuarios de la colonia, previo cumplimiento estricto de los
siguientes compromisos:
a) Radicar profesionales o técnicos agrarios, nacionales o
extranjeros, al frente de la colonia, en un número que guarde
relación con la importancia de la misma y con aptitudes
concordantes con la naturaleza de la explotación;
b) Introducir equipos mecanizados en las explotaciones;
c) Seleccionar a los colonos adjudicatarios por aptitud
profesional.
Art. 118 -Las operaciones y trámites que se realicen de
conformidad a lo establecido en los artículos 113 y 117, quedarán
excentas de todo impuesto provincial de sellado e inscripción.
Art. 119 -El I.P.A. podrá afectar hasta el veinticinco por
ciento (25%) de la superficie de una zona declarada colonizable con
destino específico a la colonización privada por convenio con
empresas o particulares. Dichas afectaciones se reputarán reservas
a partir de la autorización por el Poder Ejecutivo del contrato
celebrado, y caducarán de oficio, sin derecho a indemnización
alguna, si en el plazo perentorio e improrrogable de dieciocho (18)
meses, a partir de la autorización, o en el menor que fijare el
convenio, no se hubiere iniciado la ejecución de la colonización
sobre el terreno conforme al contrato.
Cuando la afectación fuere en zonas de influencia de obras de riego
proyectadas o existentes, solamente se reputará reserva mediando
aprobación legislativa, a partir de la cual tendrá fuerza
contractual el convenio.
       
SECCION TERCERA
DE LA COLONIZACION EJIDAL (artículos 120 al 125)
       
CAPITULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y OBJETO (artículos 120 al 121)
Art. 120 -El Directorio del I.P.A. adjudicará unidades
económicas afectadas a la producción tambera, granjera, hortícola,
frutícola o mixta, principalmente destinadas a abastecer de frutos
y productos a las poblaciones, a cuyo fin las concederá con
carácter vitalicio hereditario, de modo tal que quede asegurada la
continuidad de las explotaciones y la economía de las fuentes
alimentarias.
Art. 121 -Las unidades económicas de explotación afectadas a la
producción ejidal, serán emplazadas en lugares próximos a las
plantas urbanas existentes y proyectadas, pero fuera de ellas y de
modo tal que no impidan el normal crecimiento de los núcleos
poblados; serán también emplazadas en los puntos de embarque más
adecuados de modo tal que la incidencia de los fletes no encarezca
más allá de lo razonable los precios de venta.
Cuando no existiere tierra fiscal a fin de proveer al régimen de
colonización previsto en este artículo, deberá ser adquirida por
cualquiera de los modos que establece la presente ley, teniendo
prioridad especial la solicitud de declaración de utilidad pública.
       
CAPITULO SEGUNDO
DE SU REGULARIZACION ESPECIAL (artículos 122 al 125)
Art. 122 -Cuando las unidades económicas previstas en esta
Sección quedaren comprendidas dentro de la jurisdicción del
municipio por hallarse en el ejido que la ley le asigne, estarán
sometidas al poder de policía municipal sobre el abasto de la
población, sin perjuicio de la jurisdicción reservada al Gobierno
Provincial, que por esta ley le compete en materia de colonización
sobre toda tierra que quedare fuera de la planta urbana.
El I.P.A. y los respectivos municipios podrán celebrar convenios a
fin de reglar su actividad concurrente en todo lo concerniente a la
materia prevista en esta Sección.
Art. 123 -Los concesionarios pagarán un arrendamiento a precio
de fomento, que se actualizará por períodos, y que se determinará
en la forma prevista en el artículo 85, pero que no podrá ser
superior al cincuenta por ciento (50%). Gozarán de exención de todo
impuesto existente o que se estableciere sobre bienes raíces;
tendrán prioridad especial en el otorgamiento de créditos de
fomento y promoción y en caso de conclusión de la concesión por
cualquier causa, serán indemnizados por las mejoras que hubieren
introducido, con o sin autorización previa, de acuerdo a los
principios del Código Civil.
Cuando el concesionario falleciere dejando sucesores aptos, éstos
continuarán en la concesión en forma indivisibles; en caso
contrario, el I.P.A. consignará las indemnizaciones que
correspondieren a nombre de la sucesión.
Ref. Normativas:        
Código Civil
Art. 124 -Será causal de caducidad, de pleno derecho, la
alteración de las finalidades de la concesión que establece el
artículo 120.
Art. 125 -Las concesiones vitalicias hereditarias contempladas
en esta Sección, se regirán por las normas previstas en los
artículos 40, 41, 43, 44, 46, 48 a 52, 54, 55, 60 a 62 y 65 y demás
concordantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 24.
       
TITULO QUINTO
DE LAS TIERRAS URBANAS
CAPITULO UNICO (artículos 126 al 133)
Art. 126 -Transfiéranse al dominio de las comunas de primera y
segunda categoría, las tierras fiscales urbanas, con excepción de
aquellas afectadas a obras provinciales, ejecutadas, en ejecución o
proyectadas al tiempo de la sanción de la presente ley.
Art. 127 -A los efectos de la delimitación de las plantas
urbanas y zonas rurales, en caso de conflicto, se tendrá en cuenta
para determinar las mismas los siguientes requisitos:
a) División de manzanas y solares, apertura de calles públicas y
reservas de espacios libres; sin solución de continuidad;
b) Existencia de los servicios municipales que caracterizan a las
plantas urbanas.
Subsidiariamente, la delimitación que cada municipio efectúe o haya
efectuado de las zonas urbanas y rurales a la sanción de la
presente ley.
Art. 128 -El Poder Ejecutivo entregará a cada comuna los
expedientes y actuaciones relacionadas con tierras urbanas que
tengan en su poder y facilitará los datos y antecedentes relativos
a cada municipio.
*Art. 129 -Las adjudicaciones en venta de las tierras del
dominio privado municipal, deberán ajustarse al cumplimiento previo
de las siguientes normas:
a) Aprobar un plan regulador urbanístico que contemple los aspectos
de: edificación, reservas de terrenos para centros cívicos, plazas,
campos de deportes y edificios de utilidad pública municipal y
provincial, ajustándose en cada caso a las características,
necesidades y posibilidades del municipio;
b) Clasificará los solares por categoría según su destino, en
comerciales, industriales y residenciales. En este último caso el
adjudicatario deberá residir en el lote.
c) Los solares serán motivo de una tasación previa a su
adjudicación y las adjudicaciones existentes y pendientes de pago
en todo o en parte, serán reajustadas y actualizadas en su
precio;
d) Para su adjudicación se abrirá un Registro Permanente de
Solicitudes, que serán consideradas por el Concejo Municipal,
utilizando el método del ofrecimiento público y en base al
resultado de cómputos por puntos, que por ordenanza municipal se
establecerá;
e) No podrá adjudicarse más de un solar de una misma categoría a
una misma persona o entidad de lucro, con excepción de que por
necesidades de su destino sea imprescindible una superficie
mayor;
f) Las instituciones cooperativas, culturales, deportivas o de bien
común, no están incluidas en las restricciones del inciso anterior
siempre que no obtengan recursos por la explotación de juegos de
azar;
g) Perderán todo derecho a la adjudicación los que no cumplan con
la iniciación y terminación de las obras y construcciones en el
tiempo establecido en las respectivas ordenanzas municipales que se
dicten al efecto.
Art. 130 -Los precios de venta de la tierra fiscal urbana serán
establecidos por ordenanza municipal en cada comuna.
Art. 131 -Las sumas recaudadas por cada municipio por venta de
tierras fiscales urbanas, serán destinadas exclusivamente para la
realización de obras públicas municipales. A partir de la fecha de
adjudicación, el adjudicatario deberá abonar los importes
correspondientes a impuestos y tasas municipales.
Art. 132 -Facúltase a las respectivas comunas para extender los
títulos de propiedad, siempre que se hubiere cumplido con los
requisitos exigidos en la presente ley, y las ordenanzas
municipales que dictaren en su consecuencia, debiendo en todos los
casos ser inscriptos en el Registro de la Propiedad.
*Art. 133 -Las adjudicaciones de lotes urbanos que se hubieran
acordado en venta con anterioridad al 30 de abril de 1958, de
acuerdo con las prescripciones de leyes vigentes a la época de su
otorgamiento, serán respetadas. Las comunas otorgarán los títulos
de propiedad de conformidad a lo previsto en el articulo anterior,
siempre que se hayan cumplido las condiciones de pago, radicación y
trabajos exigidos por la norma legal respectiva.
       
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES VARIAS (artículos 134 al 141)
Art. 134 -El Directorio del I.P.A. entrará en funciones dentro
de los diez (10) días de constituído, en cuya oportunidad asumirá
la dirección superior del Servicio de Tierras y Colonias,
recibiendo bajo inventario los bienes que por esta ley le son
transferidos.
Art. 135 -Por esta única vez, el Poder Ejecutivo designará de
oficio a los representantes de las fuerzas de la producción
agraria, debiendo recaer los nombramientos en personas que integren
las organizaciones representadas.
Art. 136 -Por esta única vez, los miembros del Directorio
cesarán en su mandato el 31 de mayo de 1962.
Art. 137 -A partir de la vigencia de esta ley, queda transferido
de pleno derecho al Servicio de Tierras y Colonias del I.P.A. todo
el personal, bienes y recursos de la Dirección de Tierras, Bosques
y Colonización, al cual se le reconocerá la misma jerarquía
administrativa y sueldos que le han sido asignados por el
presupuesto vigente.
Transitoriamente, el Servicio de Tierras y Colonias dependerá del
Ministerio de Economía, manteniendo su normal funcionamiento sin
interrupciones, aplicando las disposiciones de la presente ley y de
toda la legislación vigente en la materia; dando cuenta de todo lo
actuado al Directorio en el momento de su constitución.
Art. 138 -A los fines del artículo anterior, deberá practicarse
el inventario general de modo tal que éste se halle concluido al
tiempo de entrar en funciones el Directorio.
Asimismo, el Servicio de Tierras y Colonias procederá, a partir de
la vigencia de esta ley, a inventariar en forma especial la
totalidad de los expedientes, actuaciones y demás documentaciones
inherentes a tierras fiscales, separando las materias de tierras
rurales y urbanas.
Art. 139 -Transitoriamente y hasta tanto se legisle sobre el
particular el I.P.A., ejercerá la competencia administrativa en
materia de bosques, aplicando la legislación vigente en todo lo que
no se opusiere a la presente ley, pudiendo suscribir acuerdos con
los organismos nacionales referéndum de la Legislatura.
Art. 140 -A los adjudicatarios de tierra fiscal que estén
comprendidos en los términos del artículo 2 de la ley N 182 las
autoridades encargadas de su aplicación adoptarán la situación más
favorable para el adjudicatario, dentro de los siguientes
términos:
a) Tomar el valor de venta actualizado, en cuyo caso el
adjudicatario deberá ponerse al día en el arrendamiento hasta el
día anterior a la fecha que ha sido dictada la adjudicación por la
ex Dirección General de Tierras de la Nación. Toda otra suma
abonada será acreditada al pago de la tierra;
b) Tomar el valor de venta de la adjudicación, en cuyo caso el
adjudicatario deberá abonar el arrendamiento hasta la fecha de
promulgación de la ley N 182.
En estos casos, el organismo correspondiente comunicará por carta
certificada con aviso de retorno al adjudicatario del beneficio
correspondiente, el que dentro de los sesenta (60) días de recibido
deberá dar su conformidad.
Ref. Normativas:        
Ley 182 de Río Negro
Art. 141 -N. de R.: Deroga el artículo 5 de la ley 182 y toda
otra disposición que se opusiere a la presente ley.
Ref. Normativas:        
Ley 182 de Río Negro Art.5
Art. 142 -Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
       
FIRMANTES
MARON - GARCIA
Citas
Citas Doctorales
Citas Jurisprudenciales
Comentarios
Fechas
- Fecha sanción:
6 / 10 /
1961
- Fecha promulgación:
18 / 10 /
1985
- Fecha publicación:
10 / 11 /
1961
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