Norma Número 811
El alcance de esta norma es particular.
Tipo norma:
LEY PROVINCIAL
Estado:
VIGENTE
Lugar publicacion:
BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL
Sumario
Regula el Estatuto y Escalafón Municipal.
Texto de la Norma
*LEY 811.
VIEDMA, 2 de Mayo de 1.973.
MUNICIPALIDADES - ESTATUTO Y ESCALAFON DE EMPLEADOS MUNICIPALES.
BOLETIN OFICIAL, 04 de Junio de 1973
Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
ANTECEDENTES Vigencia Suspendida por 180 días por Ley 1.178 (BO 9.9.78).
SUMARIO
El Gobernador de la Provincia de Río Negro Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:
Art.1. - Apruébase el Estatuto y Escalafón para los Obreros y Empleados de las Municipalidades de la Provincia de Río Negro, que obra como anexo de la presente Ley.
Art.2. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
FIRMANTES: LAVA - HOLGADO.
ANEXO A: MUNICIPALIDADES - ESTATUTO DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
Capítulo I
DEL EMPLEADO
Art.1. - Son obreros y empleados municipales, las personas que desempeñan un empleo de carácter permanente y perciben un sueldo o retribución de la comuna.
Art.2. - Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:
a) Las personas que desempeñan los cargos de Intendente, Secretarios y Asesores;
b) Los que desempeñan comisiones transitorias y honoríficas y los profesionales contratados especialmente;
c) El personal contratado para obras determinadas, cuya actividad esté regida por convenios colectivos de trabajo y los designados con carácter provisorio conforme el artículo 5to;
d) Los miembros de cuerpos colegiados previstos en la Ley Orgánica de Municipios;
e) Los obreros y empleados de organismos municipales, cuando éstos se organizaren como empresa económica, comercial o industrial.
Ref. Normativas: Ley 916 de Río Negro
Capítulo II
DEL INGRESO
Art.3. - El nombramiento de Obreros y Empleados Municipales, sólo podrá efectuarse en personas que llenen los siguientes requisitos:
a) Acreditar buena conducta;
b) Acreditar con certificados expedidos por autoridades sanitarias competentes, que gozan de buena salud;
c) No ser infractor de las leyes de enrolamiento y servicio militar;
d) Acreditar idoneidad para el empleo, mediante concurso de oposición, examen y-o antecedentes;
e) No tener otro empleo Nacional, Provincial o Municipal, excepto el ejercicio de la docencia, salvo que surja superposición de horario.
Art. 4 - Sólo podrán efectuarse nombramientos para ingreso que correspondan a los puestos de la mínima categoría del escalafón de cada dependencia.
Art.5. - Las designaciones serán efectuadas por el Intendente con carácter provisorio y revocable durante los primeros (6) seis meses, al vencimiento de cuyo término se conceptúan definitivas y sus titulares quedan amparados por todas las garantías y derechos establecidos en el presente estatuto. Dentro de dicho término deberán acreditar la residencia en el territorio de la Provincia.
Capítulo III DE LA ESTABILIDAD
Art.6. - Los empleados Municipales gozarán de estabilidad propia en los términos del art. 17 de la Constitución Provincial. Exceptuándose de los beneficios de la estabilidad:
a) El personal designado sin el recaudo constitucional del concurso;
b) El personal ascendido sin los recaudos establecidos en este estatuto, que perderá la estabilidad de la clase a la cual fuera ascendido irregularmente;
c) Las personas comprendidas en Art.2.
Capítulo IV
DE LOS TRASLADOS Y ADSCRIPCIONES
Art.7. - El personal escalafonado podrá ser trasladado de dependencia o adscripto a cualquier organismo (Nacional, Provincial o Municipal) dentro de la localidad en que se desempeñe, a condición de que se mantenga su categoría o equivalente, retribución y condiciones de trabajo.
Art.8. - Ningún empleado puede ser trasladado contra su voluntad a otra localidad situada fuera del ejido urbano, salvo el caso de misiones sumariales o técnicas especiales o cuando el cambio sea característico de las funciones que desempeña.
Los gastos de traslado del empleado y su familia, correrán por cuenta de la Municipalidad. Estos traslados no podrán ser por lapsos mayores de sesenta días.
Capítulo V
SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO DEL AGENTE
Art.9. - Quien o quiénes tomaran a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido en actividad tendrán derecho al reintegro de aquéllos hasta un máximo del cincuenta (50) por ciento de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que revistaba el causante. Asimismo, los derechos habientes percibirán una indemnización por fallecimiento del 35 por ciento de la prevista en el artículo 39 inciso a), proporción que se elevará al cincuenta (50) por ciento cuando el deceso ocurra como consecuencia de actos propios de servicio. Este resarcimiento se abonará a los derechos-habientes, en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aún cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o gozaren de jubilación, pensión o retiro.
Art.10. - Quien o quiénes tomaran a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, fuera del asiento habitual, tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes a un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o por permuta, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasajes para el retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres de su propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo son independientes de las previstas en el artículo anterior.
Capítulo VI ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA
Art.11. - El personal permanente tiene derecho a obtener del Estado el apoyo financiero necesario para la obtención de la vivienda propia, pago de deudas hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e imprevistos, cuya índole y monto justifiquen el otorgamiento de créditos.
Capítulo VII PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO
Art.12. - El personal que solicitare su jubilación o retiro podrá continuar en la prestación de su servicio, hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y por un término no mayor de doce (12) meses. Durante dicho lapso se le concederán dos (2) horas diarias para realizar trámites relacionados con su jubilación.
Capítulo VIII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art.13. - Los empleados Municipales no pueden ser objeto de medidas disciplinarias, sino con arreglo a las disposiciones de este capítulo.
Art. 14 - Se harán pasibles de medidas disciplinarias los que incurran en las siguientes faltas:
a) Negligencia en el desempeño de sus funciones;
b) Incumplimiento de los horarios establecidos;
c) Inasistencia injustificadas ;
d) Irrespetuosidad para con los superiores, otros empleados y público;
e) Abandono de sus funciones;
f) Comisión de contravenciones o delitos;
g) Indignidad moral que afecte la prestación del servicio.
Art.15. - Las faltas serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias, de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión;
c) Cesantía;
d) Exoneración.
Art.16. - Serán pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias, quienes incurran en:
1 - Incumplimiento injustificado del horario fijado:
        
1ro. al 5to. incumplimiento en el año sin sanción.
        
6to. incumplimiento en el año 1er. apercibimiento.
        
7mo. incumplimiento en el año 2do. apercibimiento.
        
8vo. incumplimiento en el año 3er. apercibimiento.
        
9no. incumplimiento en el año 1 día de suspensión.
'b7    
2 - Inasistencias injustificadas en el año calendario.
-1a.inasistencia, sin sanción.
        
2a. inasistencia, apercibimiento.
        
3a. y 4a. inasistencia, 1 día de suspensión.
        
5a y 6a. inasistencia, 2 días de suspensión.
        
7a y 8a inasistencia, 3 días de suspensión.
        
9a. y 10a. inasistencia, 4 días de suspensión.
'b7    
Art. 17 - Son causas de Cesantía:
a) Reiteración en el incumplimiento del horario, o en la falta de asistencia, o en incumplimiento de tareas que hayan dado motivo, durante los once meses anteriores a suspensiones disciplinarias que en total excedan a veinte días;
b) Abandono de servicio sin causa justificada;
c) Falta grave en el respeto a los superiores o al público en la oficina o en el servicio ;
d) Recibir dádivas, obsequios o recompensas con motivo de sus funciones, patrocinar trámites que se encuentren a su cargo y realizar o patrocinar actos incompatibles con las normas de moral administrativa;
e) Inconducta notoria;
f) Violación de la prohibición establecida en el art.3, inciso c);
g) Otras causas que de acuerdo al derecho laboral, impliquen despido justificado.
Art.18. - Son causas de exoneración.
a) Condena por delitos dolosos.
b) Delitos contra la Administración.
Art.19. - El empleado puede ser suspendido en el desempeño de sus tareas, con carácter preventivo, y por un término no mayor del establecido para dictar resolución definitiva cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.
En el caso de que esta decisión fuera adoptada por el Intendente, deberá comunicarla dentro del término de veinticuatro (24) horas a la junta de disciplina. De no efectuarse la comunicación en el plazo previsto, la medida caduca automáticamente.
Art.20. - Si la resolución definitiva resulta favorable al agente, éste tendrá derecho a la percepción de los haberes por el tiempo que hubiere sido suspendido o destituido y al reintegro de sus funciones.
Art.21. - Las medidas disciplinarias, salvo las previstas en el inc.a) del artículo 17, que siempre deberán fundarse y notificarse, no pueden imponerse a los empleados sin previa instrucción de sumario en la forma que establece el presente estatuto. El empleado tendrá libre acceso a las constancias sumariales que se refieren a su persona y durante su substanciación, cuantas veces lo solicite.
Art.22. - Cualquier persona, por escrito y bajo firma, puede denunciar ante la Junta de Disciplina o autoridad municipal los hechos que den motivo a la medida disciplinaria.
Art.23. - Recibida la denuncia, o de oficio, la Junta procederá a instruir el sumario correspondiente, pudiendo adoptar al efecto todas las medidas que estime pertinente. Asimismo podrá avocarse a toda actuación que se tramite por causa disciplinaria.
Capítulo IX
DE LA JUNTA DE CALIFICACION Y DISCIPLINA
*Art.24. - En cada comuna deberá constituirse una Junta de Calificación y Disciplina, que estará integrada por dos (2) representantes de los agentes municipales designados por elección directa del personal, por voto secreto y obligatorio y a simple pluralidad de sufragios e igual número de representantes municipales.
Los agentes municipales que representen al personal deberán tener una antig'fcedad de más de dos (2) años.
Los miembros de la Junta de Calificación y Disciplina, durarán un (1) año en sus mandatos pudiendo ser reelectos y será presidida por un letrado designado por el Concejo Municipal.
Los miembros de la Junta se desempeñarán ad-honorem , con excepción del presidente cuando el mismo no sea funcionario municipal, reconociéndose los gastos originados en el cumplimiento del mandato
La Junta dictará su propio reglamento.
*Art.25. - Cuando por su estructura el Municipio no pudiere constituir la Junta de Calificación y Disciplina, en los términos del artículo anterior, podrán reducirse los representantes de cada parte a la mitad y será presidida por la persona que designe el Concejo Municipal a esos efectos.
Art.26. - Para sesionar la Junta deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. Si no se lograra quórum en la segunda citación, la Junta sesionará con el número de miembros que se hallen presentes.
Art.27. - La Junta de Calificación y Disciplina adoptará todas sus decisiones por el voto de los dos tercios del total de los miembros presentes.
Art.28. - La Junta de Calificación y Disciplina podrá, en caso de tratarse de sumarios a realizarse fuera del lugar de su asiento, comisionar a uno de sus miembros para su instrucción.
Art.29. - El sumario deberá instruirse dentro del término de treinta días hábiles; a tal fin la Junta de Calificación y Disciplina designará a la persona que oficiará de instructor.
El sumariante podrá designar un secretario ad-hoc, sin que ello sea requisito esencial para la validez de las diligencias que se practiquen. Los sumariantes podrán estar incursos en las causales de recusación y excusación previstas en el ordenamiento común.
Art.30. - Cuando a criterio del instructor las actuaciones se encuentren finalizadas o haya vencido el término establecido en el artículo 29, elevará el sumario a la Junta de Calificación y Disciplina, quien podrá disponer otras medidas o decretar su clausura. Clausurado el mismo, se correrá vista de las actuaciones al acusado por diez días hábiles para su defensa y ofrecimiento de pruebas de descargo. En los casos en que deban producirse pruebas, la Junta de Calificación y Disciplina proveerá las que hayan sido ofrecidas, y fueran procedentes, notificando la providencia al sumariado, pudiendo asimismo ordenar medidas para mejor proveer
El término de prueba será de veinte días hábiles con más la ampliación que se efectuare en caso que las diligencias deban practicarse fuera de la jurisdicción municipal. La producción y el diligenciamiento de la prueba ofrecida estará a cargo del inculpado o su letrado patrocinante.
En las pruebas testimoniales los testigos propuestos no podrán exceder de cinco (5), salvo casos especiales en que solamente podrá ampliarse este límite, previa resolución de la Junta de Disciplina.
Art.31. - Recibidas las pruebas o vencido el término, el sumariante clausurará el período correspondiente y dará traslado al sumariado por el término de cinco días a fin de que alegue sobre el mérito de la prueba producida.
Art.32. - Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, la Junta de Calificación y Disciplina dictará la providencia de y la notificará al sumariado. Consentido el llamamiento de autos, la Junta de Calificación y Disciplina, deberá dictar resolución dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.
Art. 33 - Si no se dictara resolución dentro de dicho término el sumariado podrá requerir pronto despacho a la Junta de Calificación y Disciplina, por escrito, recibido el cual, deberá expedirse dentro de los cinco días hábiles. Vencido este término sin que se dicte resolución, las actuaciones quedarán sobreseídas definitivamente en forma automática con los efectos previstos en el artículo 20.
Art. 34 - Todas las resoluciones y providencias quedarán firmes sino fueren recurridas dentro del término de tres días de notificados. Los plazos son perentorios e improrrogables. Vencen con caducidad del derecho dejado de usar, pero quedarán en suspenso cuando se efectúen diligencias fuera del lugar del sumario o cuando se autorice la producción de pruebas periciales o de otro tipo, cuyo diligenciamiento demande mayor tiempo. En todos los casos de suspensión de términos, éstos deberán ser previamente proveídos por la Junta de Disciplina.
Art. 35 - En los casos en que la resolución de la Junta dependerá de una resolución, judicial o administrativa, el sumario se concretará a la constancia de la resolución respectiva, recibida la cual se proseguirá con el trámite en la forma establecida en el artículo 30 y subsiguientes. Hasta tanto se dicte la resolución previa, las actuaciones quedarán paralizadas.
Art.36. - El Intendente hará cumplir de inmediato la sanción disciplinaria establecida por la Junta.
Art.37. - Las resoluciones de la Junta de Calificación y Disciplina serán inapelables salvo lo establecido en el artículo 17 incs.c) y d),que podrán ser apelados ante el Intendente dentro de los diez días hábiles de notificada la Resolución.
Art.39. - Contra las Resoluciones denegatorias del Intendente procederá el recurso contencioso-administrativo por ante el Tribunal Superior, el que se entablará dentro de los diez días hábiles de notificada la Resolución. En caso de que el Intendente no se expida en el plazo de diez días de interpuesta la apelación, quedará abierta la instancia del contencioso administrativo.
Art.39. - En caso que la Resolución Judicial revocase la administrativa el empleado podrá optar entre su reincorporación o percibir una indemnización que se calculará sobre el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y permanente correspondientes al último mes y serán acordadas conforme a la escala acumulativa y condiciones siguientes:
a) Con hasta diez (10) años de servicios computables el cien por ciento de las remuneraciones y asignaciones por cada año de antig'fcedad;
Más de diez (10) y hasta veinte (20) años computables el ciento cincuenta por ciento por cada año de antig'fcedad que exceda de los diez (10) años;
Más de veinte (20) años computables el doscientos por ciento por cada año de antig'fcedad que exceda de los 20 años;
b) De las indemnizaciones resultantes, se deducirán aquellas que el agente hubiere percibido con motivo de cesaciones anteriores.
Capítulo X.
DE LA CALIFICACIÓN.
Art.40. - La Junta de Calificación y Disciplina actuará en la calificación de los Agentes Municipales y entenderá en todos los reclamos interpuestos por razones de calificación y ascensos.
Art.41. - Los jurados que tendrán a su cargo la selección de los postulantes y la adjudicación de los concursos, estarán integrados por el Intendente o un representante de éste, por el Secretario o Jefe de área y por dos representantes de la parte gremial oficialmente reconocida.
Art.42. - A los efectos de certificar los antecedentes relacionados con el desempeño de sus funciones, el personal será calificado anualmente, de acuerdo al régimen establecido en los artículos siguientes.
Art.43. - El personal será calificado a su dentro de la clase en que revista y con relación directa a la función cumplida.
Art.44. - No será calificado el agente que no tenga cumplidos seis meses de servicio activo dentro del período tomado en cuenta para la calificación, ya sea por ingreso, razones de salud justificada, por servicio médico y licencia sin goce de sueldo.
Art.45. - El agente que se encuentre incorporado a las fuerzas armadas, con licencia gremial o licencia para desempeñar cargos electivos, deberá ser considerado con la última calificación.
Los agentes que obtuvieron licencia extraordinaria (estudio o curso), mantendrán el puntaje de la última calificación únicamente cuando hubieren presentado el correspondiente certificado de aprobación.
Art.46. - El personal bajo proceso criminal y o encausado administrativamente por falta disciplinaria, no será calificado hasta tanto no exista y justifique debidamente el dictado de la sentencia o resolución definitiva recaída en el proceso y-o sumario administrativo, debiendo los calificadores en estos casos, dejar formal constancia.
Presentada la certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente, el calificador realizará la calificación correspondiente.
Art.47. - La calificación abarcará los siguientes conceptos:
a) Buena conducta;
b) Contracción al servicio;
c) Espíritu de superación;
d) Capacidad en el desempeño de sus funciones;
e) Antig'fcedad.
Art.48. - A los efectos de la calificación establecida en el Art. anterior, se tomarán en cuenta particularmente, los siguientes subrubros que formarán parte de los conceptos enumerados precedentemente.
Concepto a) Buena conducta
1) Puntualidad;
2) Asistencia;
3) Comportamiento frente al público; así como respeto a sus superiores, subordinados y compañeros;
4) Los descuentos que se enumeran en el artículo 50 de la presente reglamentación de acuerdo a cada apartado.
Concepto b) Contracción al servicio.
1) Voluntad en el desempeño de sus funciones;
2) Celeridad en el cumplimiento de su labor;
3) Concepto de responsabilidad;
4) Descuento por las sanciones según la enumeración del Artículo 51.
Concepto c) Espíritu de superación.
) Iniciativas relacionadas con sus tareas y presentadas durante el año; viabilidad y eficiencia;
2) Eficacia en el cumplimiento de las tareas encomendadas;
3) Deseo manifiesto de capacitarse o perfeccionarse en el desempeño de sus funciones, estudios o cursos realizados durante el año.
Concepto d) Capacidad en el desempeño de sus funciones.
1) Facilidad y comprensión de las tareas encomendadas;
2) Rapidez y calidad de los trabajos realizados.
Concepto e) Antig'fcedad.
1) Antig'fcedad en la Administración Municipal;
2) Antig'fcedad en la Dependencia donde se desempeña.
Art.49. - El puntaje de calificación por los conceptos a), b), c), d) y e) y sus respectivos sub-rubros será de cero (0) a diez (10), aplicándose los descuentos que correspondan en cada caso.
Art.50. - Se considerarán reducciones para la determinación del puntaje correspondiente al punto a) -Buena Conducta- y sus respectivos sub-rubros, los siguientes:
1) Las cinco (5) primeras faltas de puntualidad en el horario habitual de tareas durante el año a calificar y hasta un máximo de treinta (30) minutos cada una, sin descuento;
La o las faltas que superen ese tiempo sufrirán un descuento de dos (2) puntos cada una de ellas, pudiendo no ser consideradas hasta un máximo de tres faltas, cuando mediare expresa justificación del Jefe de Dependencia o Autoridad competente;
2) La sexta (6), séptima (7) y octava (8) falta de puntualidad cualquiera sea el término, reducirán dos (2) puntos por cada una de ellas y la novena (9), cuatro (4) puntos;
3) Las inasistencias por vacaciones, accidentes del trabajo, matrimonio y maternidad, ajustadas estrictamente a las disposiciones que reglamentan su ejercicio, no producirán reducción alguna;
4) Las inasistencias injustificadas reducirán dos (2) puntos por cada vez;
5) Las inasistencias justificadas bajarán un (1) punto por cada período de cinco días;
6) Por enfermedad común, de veinte (20) a treinta (30) días, bajarán un (1) punto; de treinta y uno (31) a cuarenta y cinco (45) días bajarán dos (2) puntos y de cuarenta y seis (46) a sesenta (60) días, reducirán tres (3) puntos, considerándose acumulativas las faltas por este concepto durante el año a calificar;
7) Enfermedad de largo tratamiento; cada dos (2) meses se descontará un punto;
8) Estudio o actividad cultural sin auspicio oficial por cada mes se descontará un (1) punto;# ñ9) Licencias para estudiantes: se reducirá un punto en cada oportunidad en que el Agente no presente formal certificado de aprobación de examen;
10) Licencia sin goce de sueldos: por cada mes dos (2) puntos; fracción superior a diez (10) días, un (1) punto;
11) Licencia por atención de familiar enfermo; de hasta diez (10) días no sufrirá reducción; de once (11) a quince (15) días un (1) punto; de diez y seis (16) a veinte (20) días, dos (2) puntos; Se considerarán acumulativas durante el período a calificar;
12) Las licencias por matrimonio de hijos, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de cónyuge, parientes consanguíneos, o por afinidad hasta el cuarto grado no producirán reducción en el puntaje.
Art.51. - Se considerarán las siguientes reducciones para la determinación del puntaje correspondiente al concepto b)
Contracción al servicio-, apartado 4);
Apercibimiento: Aplicado por la Autoridad competente, cada vez un punto.
Suspensiones:
Hasta cinco (5) días, 2 puntos;
De seis (6) a diez (10) días, 3 puntos;
De once (11) a veinte (20) días, 4 puntos;
De veintiún (21) días en adelante, 10 puntos.
Art.52. - A los efectos de la determinación del puntaje correspondiente al concepto e) Antig'fcedad y sus respectivos sub-rubros se establece:
Diez (10) puntos para los casos de agentes con cinco (5) años de antig'fcedad cumplidos en la Comuna, descontándose un punto por cada año en menos.
Diez (10) puntos para los agentes que tengan dos años de servicio en la Dependencia en que revistan, descontándose dos (2) puntos por cada año en menos.
En este último caso el agente que fuera transferido dentro del año de calificación, será considerado en la nueva dependencia con un año de antig'fcedad, cualquiera fuera el tiempo de sus servicios en esta última.
Art.53. - En todos los casos las fracciones de puntaje superiores a 0,50 se considerarán como un (1) punto, mientras que las inferiores se eliminarán.
Art.54. - La calificación en primera instancia estará a cargo del Secretario del área y del Jefe de la Dependencia.
Art.55. - De la calificación producida en primera instancia, se dará vista al agente interesado, para su notificación. En caso de notificación en disconformidad, el agente interesado deberá elevar ante el funcionario calificador, nota y antecedentes que hagan a su reclamo, dentro de los tres (3) días contados a partir del día siguiente a su notificación, teniéndose por decaído el derecho vencido dicho término.
Transcurrido el plazo determinado en el presente artículo el funcionario calificador elevará a la Junta de Calificación, las planillas de calificaciones del personal, como así los reclamos y antecedentes presentados en función del derecho acordado precedentemente.
Art.56. - Cuando corresponda calificar a personal que haya actuado como calificador o esté a cargo de una Secretaría, la calificación en primera instancia será realizada por el Superior inmediato, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 55, cuando exista notificación en disconformidad.
Art.57. - Será competencia de la Junta de Calificaciones y Disciplina:
a) Determinar el puntaje de la calificación en base a lo establecido en el presente capítulo, los antecedentes del personal y las planillas de calificación que se le remiten al efecto;
b) Rechazar o aceptar, modificar o confirmar las calificaciones en los casos del concurso previsto por el artículo 55;
c) Resolver todos los casos no previstos en el presente régimen de calificación dando solución en firme a los problemas presentados.
Art.58. - La calificación del personal y la remisión de los antecedentes a la Junta de Calificación y Disciplina se realizará dentro de los quince (15) días de notificada la Resolución Municipal que así lo dispone y en igual término, a partir de la recepción de dicha documentación, se expedirá aquella.
Art.59. - El agente que durante el término de tres (3) calificaciones anuales consecutivas no lograre obtener el módulo de doce (12) puntos, será notificado que sus antecedentes serán remitidos a la Junta de Calificación y Disciplina para la consideración y aplicación de la sanción que corresponda.
Art.60. - Como norma general queda establecido que en los casos de transferencia o adscripción de personal a otra área o repartición, la calificación anual la efectuará la Dependencia donde presta servicios efectivos, no debiéndose tener en cuenta la antig'fcedad en la misma. A estos fines el Organismo de procedencia remitirá a la Autoridad de calificación del nuevo destino, la foja de calificación merecida por el agente hasta el último día de la transferencia o adscripción, la que servirá de base para la calificación definitiva que en primera instancia corresponda realizar en el período pertinente.
Art.61. - En todos los casos Los Fallos de la Junta de Calificación y Disciplina serán inapelables.
Capítulo XI
DE LA RELACION CONTRACTUAL
Art.62. - La relación contractual existente entre la Municipalidad y sus agentes es la del derecho administrativo.
Art.63. - La relación contractual cesará.
a) Por muerte del empleado.
b) Por jubilación.
c) Por renuncia.
d) Por incapacidad física o intelectual de carácter permanente
e) Por cesantía o exoneración.
Art.64. - La relación contractual se suspende:
a) Por incapacidad transitoria.
b) Por designación del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, para desempeñar funciones de carácter político o transitorio inclusive en los cargos comprendidos en el artículo 2.
Art.65. - Para que el Intendente pueda declarar a un empleado en estado de incapacidad física o intelectual permanente o transitoria para el desempeño de su empleo, deberá ser avalado por un dictamen del Consejo Provincial de Salud Pública.
Art.66. - El personal que con retención de su categoría fuere nombrado para desempeñar funciones excluidas del ámbito de aplicación de este estatuto, se reintegrará a su término a la categoría retenida.
Capítulo XII
DE LA AGREMIACION
*Art.67.- Los empleados municipales podrán agremiarse según los principios constitucionales vigentes en la materia y las leyes que reglamentan su ejercicio.
*Art.68. - Los empleados municipales que se encuentren agremiados aportarán la cuota sindical que establezca el respectivo estatuto gremial. El descuento será efectivizado por el Municipio y el total retenido se depositará dentro de las 48 horas, a la orden de la entidad gremial a la que pertenezca el agente.
Capítulo XIII. DE LA OBRA SOCIAL.
*Art.69. - Las Municipalidades contribuirán con un aporte del 15 % sobre la totalidad de los sueldos del personal amparado por el presente Estatuto, para la Mutual u Obra Social Sindical no comprendida en el régimen de la Ley 22269, el que se depositará mensualmente en la cuenta respectiva del Sindicato con personería gremial y-o inscripción gremial a que se haya afiliado el empleado
En caso de doble afiliación por parte del agente, el Municipio no hará el aporte establecido en el presente artículo.
En caso de la actuación de más de un sindicato, el Municipio aportará el porcentaje establecido de los agentes no afiliados a las Obras Sociales de los Sindicatos en proporción al número de afiliaciones que cuenten cada uno en el municipio.
Ref. Normativas: Ley 22.269
Capítulo XIV.
DE LAS LICENCIAS
Art.70. - El régimen de licencias comprende a todos los empleados con funciones permanentes o transitorias, cualquiera fuera la forma de su retribución.
Art.71. - Las licencias se otorgarán por las siguientes causales:
a) Por vacaciones.
b) Por tratamiento de salud, accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Por maternidad y permiso para la atención del lactante.
d) Por Servicio Militar.
e) Para desempeñar cargos electivos o de representación política o gremial.
f) Por asuntos familiares o particulares.
g) Para realizar estudios o actividad cultural en el país o en el extranjero.
LICENCIA POR VACACIONES.
Art.72. - La licencia anual por vacaciones se acordará por año calendario vencido. Su utilización es obligatoria y se concederá con goce íntegro de haberes, no podrá ser fraccionada sin consentimiento del agente ni postergada y sólo podrá interrumpirse en los casos previstos por la Ley y por accidente y enfermedad, en cuyo caso el agente deberá continuar en el uso de la licencia por vacaciones inmediatamente después del alta médica respectiva.
Art.73. - El término de la licencia anual será de diez días laborables, más un día por año de antig'fcedad hasta un máximo de treinta días. En la aplicación de este art. se considerarán como no laborables los días de asueto total decretado por el Poder Ejecutivo.
Art.74. - El agente que estuviera más de seis meses de antig'fcedad y menos de un año antes del 1 de enero del período de licencia que se considere, se le acordará la parte proporcional que le corresponda.
Art.75. - Cuando el agente se hallare cumpliendo una misión oficial fuera del asiento habitual donde desempeña sus tareas, no se computarán, a los efectos de los días que le corresponden como licencia, el tiempo normal empleado en los viajes de ida y vuelta que le ocasionare el traslado.
Art.76. - Si el Municipio decretase receso administrativo, no será obligatorio que el personal haga uso de la licencia coincidiendo con dicho receso.
LICENCIA PARA EL TRATAMIENTO DE LA SALUD, ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Art.77. - Para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del servicio, se concederá a los agentes hasta sesenta días corridos de licencia por año calendario en forma continuada o discontinua, con percepción íntegra de sus haberes. Vencido este plazo se debe dar necesariamente intervención al Consejo Provincial de Salud Pública, para que determine una prórroga de licencia por aplicación al artículo 78 del presente estatuto.
Art.78. - Por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud se concederá hasta dos años de licencia en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de sus haberes. Vencido este plazo y subsistiendo la causal que determinó la licencia se concederá ampliación de la misma por el término de un año percibiendo el agente la mitad de sus remuneraciones.
Cumplida la prórroga será reconocido por la Junta Médica designada al efecto, la que determinará las funciones que podrá desempeñar el agente. En caso de incapacidad total se aplicarán las Leyes de Previsión Social correspondientes.
Art.79. - Para solicitar licencia a los fines del artículo anterior deberá comprobarse con certificado expedido por el Consejo Provincial de Salud Pública que las causales invocadas imposibilitan al agente el normal cumplimiento de sus funciones.
Art.80. - En caso de enfermedad profesional contraída en acto de servicio o enfermedad originada por el hecho o en ocasión de un trabajo, se concederán, hasta dos años de licencia con goce de haberes, prorrogables en iguales condiciones por otro año. Si de cualquiera de estos casos se derivara una incapacidad parcial permanente, deberán adecuarse las tareas del agente a su nuevo estado. En caso de incapacidad total se aplicarán las leyes de previsión y Ayuda Social vigentes.
Art.81. - Los agentes que por razones de salud no pueden desempeñar sus tareas o deben interrumpir la licencia anual, están obligados a comunicar en el día estas circunstancias a la Repartición de la que forma parte.
Art.82. - El agente que no se sometiere a tratamiento médico, perderá sus derechos de las licencias y beneficios que otorga la presente ley.
Art.83. - En los casos a que se refiere el artículo 80, la Municipalidad proveerá gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios. En todos los casos la causal de enfermedad será justificada por Médico Oficial.
LICENCIA POR MATERNIDAD Y PERMISO PARA LA ATENCION DEL LACTANTE.
Art.84. - Por maternidad se acordará licencia remunerada de noventa días divididos en dos períodos iguales, uno anterior y otro posterior al parto. Los períodos son acumulables. En los casos anormales se aumentará el término de la licencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 o en su caso el artículo 78. En caso de nacimiento múltiple esta licencia podrá aplicarse a un total de ciento diez con períodos posterior al parto no menor de sesenta y cinco días.
Art.85. - En caso de adopción de lactante, el agente tendrá derecho a gozar de licencia remunerada de hasta treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se produjera aquélla.
Art.86. - A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de tareas a partir de la concepción hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
LICENCIA POR SERVICIO MILITAR.
Art.87. - Los agentes que deben incorporarse al servicio militar tendrán derecho a las siguientes licencias con el cincuenta por ciento de su remuneración: desde la fecha de su incorporación hasta cinco días después del día de la baja asentada en la libreta de enrolamiento en los casos en que el agente hubiere sido declarado no apto o fuera exceptuado, y hasta treinta (30) días después de haber sido dado de baja si hubiera cumplido el período por el cual fue convocado y este fuera mayor de seis meses. Igualmente se concederá licencia de cinco días con la remuneración expresada cuando el período fuera inferior a seis meses. El personal que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación tendrá, derecho a usar de licencia y a percibir mientras dure su incorporación como única retribución, la correspondiente a su grado en caso de ser Oficial o Suboficial de la Reserva.
Cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la Intendencia a la cual pertenece liquidará la diferencia.
LICENCIA PARA DESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS O DE REPRESENTACION POLITICA O GREMIAL.
Art.88. - El personal Municipal que fuera designado para desempeñar un cargo electivo o de representación Política en el orden Nacional, Provincial, Municipal, Gremial y-o Sindical, en el caso de plantear una incompatibilidad o necesidad, tendrá derecho a usar de la licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los treinta (30) días subsiguientes al término de las funciones para las que fue elegido.
Art.89. - En caso de licencia gremial, el agente percibirá sus haberes, de no ser remunerado el cargo de su mandato. De serlo sin importar su sueldo, la diferencia le será reconocida por la administración Municipal.
Art.90. - El agente y sus familiares, gozarán para todos los casos de los Artículos anteriores de los beneficios Sociales que le correspondiere al momento de solicitar la licencia correspondiente.
Art.91. - Los agentes podrán asimismo solicitar licencia sin goce de haberes desde el momento que sean proclamados candidatos por una Agrupación Política.
LICENCIA POR ASUNTOS FAMILIARES O PARTICULARES.
Art.92. - Desde el día de su ingreso, el agente tendrá derecho a usar licencia remunerada en los casos y por el término de los siguientes días laborables:
a) Por matrimonio del agente quince (15) días.
b) Por nacimiento de sus hijos dos (2) días.
c) Por matrimonio de sus hijos dos (2) días.
d) Por fallecimiento de cónyuge o pariente consanguíneo o afines de primer grado y hermanos, cinco (5) días.
e) Por fallecimiento de parientes de segundo (2) grado dos (2) días.
f) Por fallecimiento de pariente de tercer grado y cuarto un (1) día.
g) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituido en el hogar hasta veinte (20) días.
Art.93. - Cada cinco años los agentes tendrán derecho a una licencia de seis meses sin goce de sueldo. Cuando no hubiera sufrido medidas disciplinarias en ese término, tendrá derecho a que la mitad de la licencia sea con goce de sueldo.
LICENCIA Y PERIODO PARA ESTUDIAR.
Art.94. - Se concederán hasta treinta días laborables anuales de licencia, en plazos máximos de hasta cinco (5) días cada vez, a los agentes que cursaran estudios en establecimientos oficiales, Nacionales, Provinciales o Municipales, para rendir examen en los turnos fijados por autoridad competente. En todos los casos deberá acreditar, con constancias otorgadas en el Establecimiento Educacional respectivo, haber rendido y aprobado el examen, en cuyo caso el agente tendrá derecho a que se le abonen los haberes y se le reintegren los gastos de traslado. Asimismo gozarán del derecho a la licencia remunerada aquéllos que no sean reprobados más de dos veces en el año.
Art.95. - Los agentes podrán obtener permiso dentro del horario de trabajo cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiante.
LICENCIA PARA REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDADES CULTURALES.
Art.96. - El agente tendrá derecho a usar licencia con goce íntegro de haberes cuando por razones de interés público y con auspicio oficial deba realizar estudios, trabajos científicos, técnicos o artísticos o participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero.
Art.97. - Para los mismos fines que los enunciados en el artículo anterior el agente podrá solicitar licencia sin auspicio oficial en cuyo caso se le concederá con o sin remuneración según la importancia o el interés de la misión a cumplir. En ningún caso la licencia prevista en el artículo anterior y en este artículo excederán de dos años de duración.
DE LA LICENCIA EN GENERAL.
Art.98. - Todas las licencias concedidas por causas de enfermedad o accidentes quedarán canceladas por el restablecimiento del agente.
Art.99. - Se considerará incurso en lo previsto en el inciso e) del artículo 14 el agente que simulare la enfermedad o accidente con el fin de obtener licencia.
Art.100. - La licencia a que se refieren los artículos 75 y 76 serán acordadas por la autoridad competente cuando el agente deba trasladarse al extranjero.
Art.101. - En caso de nombrarse reemplazante de un agente en uso de licencia, conservará el carácter de provisorio, aún cuando exceda las disposiciones del artículo 5.
Art.102. - Para las reglamentaciones de las licencias de este capítulo se aplicará lo dispuesto en el decreto No.565-58, en todo lo que no se oponga al Estatuto.
Ref. Normativas: Decreto 565ñ58 de Río Negro
Capítulo XV.
DEL HORARIO.
Art.103. - Establécese que la jornada laboral será de hasta 7 horas diarias o hasta 35 horas semanales en horario corrido, de lunes a viernes, para todo el personal municipal sin distinción de sexo ni categoría, salvo los casos que la naturaleza del servicio o las necesidades de la comuna exija que este deba realizarse discontinuo.
Art.104. - Si las necesidades del servicio obligaran a la habilitación de un horario especial y extraordinario, el agente deberá cumplirlo, siempre que no exceda de 9 horas diarias.
Art.105. - Los horarios extraordinarios deberán ser notificados al agente por escrito, con mención de las tareas a desarrollar y el tiempo durante el cual regirá tal horario. Las horas extras serán liquidadas en proporción al 175% del sueldo o jornal ordinario, sin distinción de horas ni de días en que se efectúen las jornadas extraordinarias.
Art.106. - Si por razones de la modalidad del servicio o por la estructura municipal el agente debiera cumplir horario continuo de tareas que excedan los previstos en este capítulo, deberá gozar cada siete días de los francos compensatorios extraordinarios correspondientes salvo el caso que el municipio estableciera un régimen especial que en todo caso deberá respetar los lineamientos generales precedentes.
Art.107. - El personal en general deberá prestar su colaboración en lo que le sea requerido, sin límites de horarios y sin remuneración alguna, en casos de siniestros, inundaciones y-o desastres que afecten a la comunidad. La afectación del personal deberá ser general; en caso de ser parcial deberán abonarse las horas extraordinarias correspondientes.
Capítulo XVI.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Art.108. - Para el ingreso a la administración municipal y en igualdad de condiciones tendrán preferencia; el hijo o cónyuge del personal municipal. Igual prioridad tendrá en caso de fallecimiento del agente.
Art.109.- El personal municipal tendrá incompatibilidad para ser parte en contratos de locación de obras o servicios con organismos públicos Nacionales, Provinciales o Municipales.
Art.110. - El régimen sobre bonificaciones personales y funcionales, y asignaciones familiares vigentes en la Provincia, será el mínimo aplicable a los agentes comprendidos en este estatuto.
Art.111. - Será obligatorio dentro de los 60 días de vigencia de la presente, la confección de los legajos de todo personal municipal en el que constará como mínimo los datos personales, licencias, sanciones, estímulos, ascensos y calificaciones.
Art.112. - El personal que a la fecha de sanción de la presente, revistara en carácter de jornalizado transitorio o supernumerario por un tiempo mayor o igual al fijado por el artículo 5, quedará comprendido dentro de las garantías y privilegios de la presente quedando confirmados en sus cargos.
Art.113. - Dentro del plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia de la presente deberá constituirse la junta de calificaciones y disciplina creada por el artículo 24.
Art.114. - En todo aquello no previsto en la presente se aplicará en forma supletoria las disposiciones del Estatuto del Empleado Público Provincial y su reglamentación, en tanto no se oponga a la letra o al espíritu de este estatuto.
*Art.115. - Créase una Comisión Fiscalizadora del presente Estatuto integrada por un máximo de tres representantes de los empleados elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio y a simple pluralidad de sufragios, que durarán dos años en sus funciones y un máximo de tres representantes designados por el Consejo Municipal.
Las decisiones de dicha Junta serán adoptadas por unanimidad, en cuyo caso serán de aplicación obligatoria y suplirán efectos individuales y generales, según el caso planteado.
Si no mediare unanimidad la controversia quedará sujeta a las contingencias judiciales, que pudieran resultar.
La Comisión Fiscalizadora tendrá competencia y atenderá necesariamente en todo reclamo interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los derechos de los mismos y no estén comprendidos en el régimen disciplinario.
La Comisión debe pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para el mejor dictamen.
Capítulo XVII.
REGIMEN ESCALAFONARIO MUNICIPAL DEFINICION Y ALCANCE.
Art.116. - Régimen escalafonario Municipal es el conjunto de normas relativas al ordenamiento y clasificación del personal municipal y a la evolución de su carrera administrativa.
Art.117. - Queda comprendido en el presente régimen todo el personal municipal excepto el previsto en el artículo 2 del estatuto.
Capítulo XVIII.
ESCALAFONES.
Art.118. - Todo personal comprendido en este régimen revistará en uno de los siguientes escalafones:
1) Escalafón General;
2) Escalafón Jerárquico.
ESCALAFON GENERAL.
Art.119. - El escalafón general se clasifica en los siguientes grupos.
Grupo a) Administrativo.
Grupo b) Profesional.
Grupo c) Técnico.
Grupo d) Servicios especiales.
Grupo e) Operario de oficio.
Grupo f) Operario especializado, y
Grupo g) Operarios.
Art.120. - Cada grupo estará integrado de la siguiente forma:
GRUPO A - ADMINISTRATIVO.
Agentes que cumplen tareas de oficina vinculadas a las actividades de orden administrativo, de acuerdo al nombramiento respectivo.
Sólo podrán desempeñarse como inspectores, agentes que revistan como mínimo de la clase 6.
GRUPO B - PROFESIONALES
Agentes con estudios de nivel universitario completos, facultados para la aplicación de un conocimiento científico que se desempeñen en funciones de su especialidad que correspondan al nombramiento respectivo.
GRUPO C - TECNICO
Agentes capacitados por cursos de diversas extensión y nivel para realizar tareas con eficacia, mediante la aplicación de una metodología definida, que se desempeñen en funciones de su especialidad que correspondan al nombramiento respectivo.
GRUPO D - SERVICIOS ESPECIALES.
Agentes cuya especialidad no está comprendida en otros grupos y es de aplicación exclusiva en un servicio determinado, siempre que se desempeñe en funciones de su especialidad que correspondan al nombramiento respectivo.
GRUPO E - OPERARIOS DE OFICIO.
Agentes con dominio de un conjunto de técnicas operarias adquiridas por experiencia y la práctica o a través de la enseñanza que se imparte en escuelas especiales, que se desempeñe en funciones de su especialidad que correspondan al nombramiento respectivo.
GRUPO F - OPERARIOS ESPECIALIZADOS.
Comprende al personal que realiza tareas que no pueden ser consideradas oficios y otras que, en ciertos casos, requieren una adecuada práctica y conocimiento para su desempeño.
GRUPO G - OPERARIOS.
Agentes que realizan tareas para las que no se requieren conocimientos especiales.
Art.121. - Los siguientes grupos se integrarán con los subgrupos que se indican:
B - PROFESIONAL.
Subgrupo 1: Incluye las carreras que se detallan y otras no incluidas en otro subgrupo, con una duración de cinco (5) o más años de estudio.
Abogado.
Actuario.
Arquitecto.
Bioquímico.
Contador Público.
Escribano.
Ingeniero.
Ingeniero Agrónomo.
Licenciado.
Médico.
Médico Veterinario.
Odontólogo.
Doctor en Química.
Farmacéutico.
Subgrupo 2: Incluye las carreras que se detallan y otras, no incluidas en otro subgrupo, con una duración de menos de 5 años de estudio.
Asistente o trabajador social.
Bibliotecario.
Dietista - Nutricionista.
Kinesiólogo.
Licenciado.
Procurador.
Agrimensor.
Asistente social escolar.
Bacteriólogo.
Bibliotecario Auxiliar.
Partera.
Licenciada de Obstetricia.
Calígrafo Público.
Educador sanitario.
Enfermera universitaria (curso 2 año y 1 semestre o equivalente)
Fonoaudilogo
Maestro especializado en educación de la comunidad.
Licenciado en ciencias de la información U.L.P. o equivalente
Psicopedagogo.
Gerapista ocupacional.
Traductor público.
Visitador e higiene social.
Subgrupo 3: Incluye a los profesionales del subgrupo 1 que presten servicios con horario reducido.
Subgrupo 4: Incluye a los profesionales del subgrupo 2 que presten servicios con horarios reducido.
El personal de los subgrupos 1 y 2 sólo podrá realizar tareas de inspección si revista como mínimo en clase 4.
C - TECNICO
Subgrupo 1:
Auxiliar de estadística (1).
Auxiliar de planificación (2).
Auxiliar de Org. y Método (3).
Técnico en construcciones.
Técnico en electricidad.
Técnico en electrónica.
Técnico en mecánica.
Técnico químico.
Técnico en telecomunicaciones.
Subgrupo 2:
Técnico en comunicaciones.
Asistente dental.
Auxiliar técnico (S.S.P.) (4).
Constructor de edificios.
Dibujante.
Dibujante cartógrafo.
Dibujante proyectista.
Enfermera-o y-o puericultor-a.
Esterilizadora.
Instrumentara de cirugía.
Mecánico para dentista.
Pasaejista proyectista.
Técnico en estadística (S.S.P.)
Técnico en jardinería.
Técnico de laboratorio de botánica.
Topógrafo.
Valuador y-o tasador.
Subgrupo 3:
Auxiliar de enfermería.
Dibujante copista.
Pedicuro.
El personal de este grupo podrá realizar tareas de inspección si revista como mínimo, en la clase 6.
(1) Auxiliar de estadística: se considerará como requisito: Certificado de aprobación de materias correspondientes a los niveles de estadísticas exigido en la carrera de ciencias económicas, ingeniería y ciencias exactas y-o certificado de aprobación de curso de estadísticas dictado o reconocido por autoridad competente.
(Auxiliar de planificación: se considerará como requisito: Certificado de aprobación de cursos sobre técnicas de planificación (programación y control de proyectos dictados o reconocidos por autoridad competente.
(3) Auxiliar de organización y métodos: se considerará como requisito. Certificado de aprobación del ciclo básico de las carreras de ciencias económicas y-o certificado de aprobación de cursos de: organización y métodos dictados o reconocidos por las Municipalidades.
(4) Auxiliares técnicos (salud pública): se considerará como requisito: Diploma o certificado de aprobación de cursos reconocidos por las Municipalidades (auxiliar técnico de radiología, homoterapia, anestesia, laboratorio de análisis clínico).
GRUPO D - SERVICIOS ESPECIALES.
Subgrupo 1:
Auxiliar técnico para museos (1).
Locutor (2).
Oficial de Justicia del Tribunal Municipal de faltas (3).
Operador técnico de emisoras (2).
Taquígrafo.
Decorador.
Luthier.
Pintor de obras de arte.
Restaurador de obras de arte.
Guías visitas explicadas.
Intérprete traductor.
Subgrupo 2:
Auxiliar laboratorio de botánica.
Auxiliar de servicios especiales (Salud Pública)
Ayudante topógrafo.
Cajero.
Fotógrafo u operador de máquina.
Microfilm.
Inspector sanitario.
Instructor de deportes y recreación.
Instructor de tiro.
Operador heliográfico.
Instructor Sanitario.
Radiotelefonista y telefonista operador.
Agente de vigilancia (servicio armado).
Almacenero.
Apicultor, avicultor y-o granjero.
Auxiliar de deportes y recreación.
Celadora de niños.
Cuidador enfermero de animales.
Eviscerador.
Guarda vidas (5).
Herrador.
Telefonista.
(1) Auxiliar técnico para museo: se considerará como requisito
Título expedido por organismo oficial o privado reconocido. (2) Locutor, operador técnico de emisoras: Operador técnico de estudio: se considerará como requisito: Título o certificado habilitante.
(3) Auxiliar de servicios especiales (Salud Pública): se considerará como requisito: Ejecutar tareas autorizadas por la secretaría de salud pública en aquéllas especialidades para las que no se dictan cursos que podrían ser reconocidos por las Municipalidades.
(4) Guardavidas: se considerará como requisito: Certificado habilitante.
Art.122. - El municipio determinará las especialidades que integrarán los grupos E, F y G. Asimismo podrán incorporarse o suprimir especialidades, en los restantes grupos, si nuevas técnicas o necesidades orgánicas lo imponen previa consulta con la organización gremial.
Art.123. - Se denomina Clase, en el escalafón general, al sueldo básico correspondiente a un determinado cargo y-o función. El escalafón general se integra con 16 (dieciséis) clases.
Art.124. - Se denomina Carrera las clases en que puede revistar el personal de un grupo o subgrupo.
Art.125. - Las carreras del personal comprendido en el escalafón general son las que se consignan en el cuadro siguiente.
ESCALAFON JERARQUICO.
Art.126. - El escalafón jerárquico comprende al personal jerárquico por naturaleza de sus funciones, o por el hecho de ocupar un cargo en la estructura municipal.
Los niveles jerárquicos son cinco (5), gradualmente de J5 al J1 en forma ascendente.
J1 - Director.
J2 - Sub-Director.
J3 - Jefe Departamento.
J4 - Jefe División.
J5 - Jefe Sección.
Capítulo XIX.
INGRESO.
Art.127. - El ingreso a los escalafones se producirán mediante alguna o algunas de las formas que se detallan:
a) Concurso de antecedentes.
b) Oposición.
c) Examen.
d) Sorteo.
Art. 128.- Para cada grupo del escalafón general se establecen las siguientes formas de ingreso:
Grupo A: Concurso de antecedentes y-o examen.
Grupo B: Concurso de antecedentes y-o oposición.
Grupo C: Concurso de antecedentes y-o examen.
Grupo D: Concurso de antecedentes y-o examen.
Grupo E: Examen.
Grupo F: Examen.
Grupo G: Antecedentes y-o sorteo.
Art. 129.- El ingreso al escalafón general se producirá en la última clase de cada carrera.
Art. 130.- El ingreso al escalafón jerárquico se efectuará por concurso de antecedentes y, oposición o examen.
Art.131. - Las vacantes del escalafón jerárquico podrán ser cubiertas por disposiciones del municipio en forma interina hasta su provisión definitiva por concurso de antecedentes y oposición en caso de paridad en la clasificación.
Art.132. - El ingreso al escalafón jerárquico se producirá por la última categoría del mismo.
Art.133. - Ningún agente municipal podrá presentarse a concurso para un grado de jerarquía al que corresponda una retribución inferior al sueldo básico que percibe.
Capítulo XX.
MOVILIDAD.
Horizontal.
Art.134. - Es la que se produce entre los grupos del escalafón general cumpliendo las condiciones de ingreso del grupo al que se accede y se hará por la menor clase del mismo o por la clase en que revistara el agente si esta última fuere mayor.
Vertical.
Art.135. - Es la que produce ascendiendo de clase dentro de un grupo en el escalafón general o de un grado de jerarquía en el escalafón jerárquico.
EN EL ESCALAFON GENERAL.
Art.136. - Promoción automática: Serán promovidos automáticamente a la clase inmediata superior de su carrera, hasta las clases fijadas en el artículo 138, los agentes del escalafón general que cumplan con el tiempo de permanencia que se establece en el artículo 137.
Art.137. - Las permanencias para las clases, y subgrupos del escalafón general son las que se consignan en el siguiente cuadro.
Art.138. - Las mayores clases posibles de alcanzar por promoción automática, por grupo o subgrupo son: ##Grupo
Grupo A: Clase 1
Grupo B:
Subgrupo 1 Clase 1
Subgrupo 2 Clase 1
Subgrupo 3 Clase 6
Subgrupo 4 Clase 7
Grupo C: ##
Subgrupo 1 Clase 3
Subgrupo 2 Clase 4
Subgrupo 3 Clase 5
Grupo D: ##
Subgrupo 1 Clase 4
Subgrupo 2 Clase 6
Grupo E Clase 6
Grupo F Clase 8
Grupo G Clase 9
Art.139. - Para cubrir vacantes que se produzcan en las clases a las que no se acceda por promoción automática se efectuarán semestralmente por:
a) Concurso de antecedentes y oposición para personal que revista en el Grupo B.
b) Concurso de antecedentes y examen: para personal que reviste en los restantes grupos con excepción del grupo G que se efectuará de acuerdo al artículo 128.
En estos concursos podrá participar cualquier agente, del respectivo grupo, que reviste en las clases superiores a la de ingreso de su carrera.
Art.140. - Las vacantes a que se hace referencia en el artículo anterior, resultarán de la diferencia entre las partidas que establezca el municipio para esas clases y las realmente ocupadas.
EN EL ESCALAFON JERARQUICO.
Art.141. - Los ascensos en el escalafón jerárquico se efectuarán por concurso cerrado de antecedentes y oposición o examen.
Capítulo XXI
RETRIBUCIONES.
Art.142. - Sueldo básico.
Es el que se establece para cada clase o nivel de jerarquía en las respectivas escalas.
Art.143. - Dedicación funcional:
Es el suplemento al sueldo básico que percibe el agente que:
a) Revista en el escalafón jerárquico y
b) Desempeña función jerárquica y ocupa cargo jerárquico.
Art.144. - El agente que revistando en el escalafón jerárquico no cumpla el requisito establecido en el punto b), del artículo anterior, no tendrá derecho a la percepción del suplemento por dedicación funcional.
El agente que reviste en el escalafón jerárquico y deje de desempeñar función jerárquica u ocupar cargo jerárquico por limitarse al desempeño de tales funciones o cargo, continuará percibiendo el suplemento por dedicación funcional hasta que sea absorbido por futuros incrementos en su retribución incluyendo los correspondientes a cualquier suplemento, adicional o bonificación que percibiere.
Art.145. - Bonificación por antig'fcedad.
Es la retribución que se otorga al personal en función de los años de servicio municipales,provinciales y nacionales, debidamente reconocidos de acuerdo con la siguiente escala: ##
Al 1er.año el 2%.
Al 2.año el 4%.
Al 3.año el 6%.
Al 4.año el 9%.
Al 5.año el 12%.
Al 6.año el 15%.
Al 7.año el 18%.
Al 8.año el 21%.
Al 9.año el 24%.
Al 10.año el 27%.
Al 11.año el 30%.
Al 12.año el 32%.
Al 13.año el 34%.
Al 14.año el 36%.
Al 15.año el 38%.
Al 16.año el 40%.
Al 17.año el 41%.
Al 18.año el 42%.
Al 19.año el 43%.
Al 20.año el 44%.
Al 21.año el 45%.
Al 22.año el 46%.
Al 23.año el 47%.
Al 24.año el 48%.
Al 25.año el 49%.
Al 26.año el 50%.
Al 27.año el 51%.
Al 28.año el 52%.
Al 29.año el 53%.
Al 30.año el 54%.
No se computarán los años de antig'fcedad que devengan un beneficio de pasividad.
El porcentual se aplicará sobre el sueldo básico correspondiente a la clase 16.
A los efectos de la liquidación, los cambios en la escala se computarán anualmente, a partir del mes subsiguiente a la fecha en que se hubiese modificado la antig'fcedad.
Aquellos agentes que actualmente tengan un porcentaje de bonificación por antig'fcedad mayor al que resulte de la tabla precedente, continuarán percibiendo la bonificación de acuerdo a aquel porcentaje hasta que la nueva escala supere al mismo.
COMPENSACIONES ESPECIALES.
Art.146. - Por tareas riesgosas, insalubres o infectocontagiosas
Es la que se otorga a los agentes que en forma permanente realicen tareas en las cuales ponen en peligro su integridad física. Si la prestación de estas tareas lo fuere en forma transitoria, se otorgará sólo mientras dure el período de realización.
Agentes que trabajan o realicen tareas en lugares declarados insalubres: 20%. Agentes de vigilancia que cumplen servicios armados: 15%. Cuidador enfermero de animales (jardín zoológico): 15%. Personal guardián de auxilio: 15%. Podador de árboles: 15%.Personal afectado a trabajos con alta tensión: 15%. Demoledor: 15%. Operador de usinas incineradoras: 15%. Personal de cierre de zanjas y bacheos de pavimento: 15%. Enlazador de perros: 10%.
Art.147. - Suplemento por zona: corresponderá al agente que preste servicios en forma permanente en las zonas que la Provincia declare bonificables y consistirá en un porcentaje que no podrá ser inferior al que se establezca para los agentes Provinciales y que se aplicará sobre la asignación por categoría.
Art.148. - Suplemento por subrogancia : consistirá en la diferencia entre la asignación de la categoría y adicionales particulares del agente y los que les corresponderían por el cargo que desempeña interinamente.
Art.149. - Por incompatibilidad: Corresponderá a los profesionales y técnicos, siempre que desempeñen funciones que resulten incompatibles con el libre ejercicio de la profesión, las siguientes compensaciones: ##Profesionales:
Profesionales: 80%.
Técnicos: 60%.
Art.150. - Por función: ##a)
a) Inspectores 25%.
b) Cajero-a 25%.
c) Choferes de trans. pesado y operad. de maquinas viales 15%
d) Choferes de trans. livianos 10%
e) Cargadores (limpieza) 10%
f) Albañil colocador 15%
Albañil frentista 15%
Albañil fumista 15%
Calderero 15%
Calefaccionista y-o gasista 15%
Carpintero ebanista 15%
Cepillador limador - mortajador 15%
Cincelador 15%
Chapista 15%
Electricista bobinador 15%
Electricista automotores 15%
Electricista elec. y servo 15%
Electricista instalador 15%
Frezador alezador 15%
Forjador 15%
Fundidor 15%
Instalador sanitario 15%
Matricero 15%
Mecánico ajustador automotores 15%
Mecánico ajustador equipos varios 15%
Mecánico de inst. y aparatos científicos 15%
Mecánico de mantenimiento 15%
Mecánico de refrigeración 15%
Tipógrafo 15%
Afilador y cim. y inst. Quirúrgicos 15%
Lustrador a muñeca 15%
Técnico decorador 15%
Letrita fileteador 15%
Trazador en maderas y metales 15%
El Intendente fijará, por repartición, la cantidad de cargos de cada una de las especialidades incluidas en el apartado f).
El Intendente podrá incluir funciones en la tabla que antecede asi como aumentar los porcentajes establecidos en la misma.
Art.151. - Los porcentajes especificados en los artículos 146, 149 y 150 se aplicarán sobre la remuneración a la clase 16.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art.152. - N de R derogado por Ley 1957.
Ref. Normativas: Ley 1.957 de Río Negro
Art.153. - El agente que a la fecha de la reubicación hubiere cumplido o superado el tiempo de permanencia que establece el artículo 137 de la categoría que revista, será promovido a la clase inmediata superior.
Citas
Citas Doctorales
SCALAFNderecho administrativo de organizacin en el Estado moderno establece como inherente el ordenamiento funcional de todos los agentes segn los cometidos que se le atribuyen o encomiendan. El proceso de agrupamiento de los agentes estatales se causa en la divisin del trabajo dentro de la organizacin, antes que en la garanta de la estabilidad: se trata del trabajo y las responsabilidades y no de las garantas. Esta manifestacin del ordenamiento del trabajo en una organizacin jerrquica, se proyecta luego al derecho de la carrera y al escalafonamiento de los agentes. Distribucin para la eficacia del trabajo y estabilidad de la organizacin son los datos en que se basa el derecho al agrupamiento y al encuadramiento. ... El agrupamiento funcional de los agentes responde a la naturaleza de los cometidos de la Administracin pblica. El nombramiento del Agente estatal significa que adquiere el derecho del empleo, pero el agrupamiento destaca su situacin dentro de los diversos cuadros de actividades que desenvuelve la actividad administrativa. La ubicacin del agente en el agrupamiento puede hallarse implcita en el acto de su designacin, pero sta representa entonces dos situaciones jurdicas administrativas distintas como acto concreto del derecho de empleo, mientras que la ubicacin grupal y funcional es el derecho a la situacin escalafonal. Un agente tiene la plenitud de los derechos del empleo, pero su ubicacin en el agrupamiento puede cambiarse a travs del tiempo y por diversas causas, sin cambiar el acto administrativo de su nombramiento.FIORINI, Bartolom. Administrativo; Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995. T. I, p. 805.
Citas Jurisprudenciales
ESIGNACIONESno es necesario determinar si el demandante revesta carcter de obrero o empleado Municipal de conformidad con el Art. 1 de la Ley Provincial 811, o si quedaba comprendido en la excepcin del Art. 2 inc. b) de la referida ley toda vez que, sea cual fuere su situacin legal, lo caracterizante de la naturaleza administrativa de la relacin consiste -repito- en las referidas clusulas exorbitantes. Y al exceder dichas clusulas la esfera habitual del derecho comn dotan a la relacin contractual de una definida finalidad pblica que encuentra sustento y expresin en el Art. 62 de la ley 811, lo que autoriza a inferir que el del examinees un contrato de la administracin, correspondiendo su juzgamiento a la jurisdiccin contencioso administrativo.STJRN Se: Nro 164/84 Nstor Edgardo c/ MUNICIPALIDAD DE CTE. CORDERO s/ SUMARIO s/ INCOMPETENCIA(Expte n 6141/84-STJ)Ley 811propsito de la ley 811, .., era un emprendimiento legislativo verdaderamente singular, ya que en apariencia creaba por ley una entidad sindical de segundo grado, al margen de la legislacin vigente, contraviniendo toda la doctrina y todos lo antecedentes legislativos nacionales en la materia. Vzquez Vialard, Tratado, Tomo 2 pg. 571 y ss,....cualquiera que sea la naturaleza de la personera gremial, o inscripcin, la misma cae dentro del contexto de una prolija legislacin que impone la existencia y funcionamiento de estas agrupaciones, requisitos especficos por cierto ausentes en la declaracin de pretendida originalidad legislativa de la ley 811, totalmente descolocadamecanismo de aporte compulsivo de la ley 811 puede hipotticamente ser considerado como una prctica desleal, condenada ya desde la ley 14.455, art. 42 inc. a) y mantenida en la actual 22.105, art. 55 inc. a), en ambos cuerpos legales a la cabeza de la enunciacin de las distintas variantes de estas conductas no deseadases admisible la creacin artificial por va de legislacin local claramente contraria al orden y prelacin constitucional, que agrava ese inicial defecto admitiendo como entidad a un grupo ignoto de personas que carecen de reconocimiento legal, que impone tal reconocimiento aun en el inconcebible supuesto de que tal federacin no tenga en su base ningn sindicato que le conceda sustento, que la saca de todo control patrimonial, provocando una virtual donacin de dineros pblicos de origen municipal, pasando por sobre la existencia de sindicatos, afiliaciones, convenios y conformidades de los propios interesadoslesin de la Constitucin Nacional se centra en el art. 67 inc. 11, 14, 14 bis y 108 por parte de la normativa provincial cuestionada, arts. 67, 68 y 69 de la ley 811. Estas ltimas presuponen una existencia y una calidad irreales en la llamada indicada en el referido articulado. La gestin legislativa provincial supuso el ejercicio de facultades que en rigor son propias y exclusivas de la Nacin a travs del Cdigo de Trabajo y la Seguridad Social que fuera delegado por la provincias al orden federal, sin perjuicio de la violacin de la competencia natural del Ministerio de Trabajo de la Nacin respecto de la fiscalizacin y control de la existencia y funcionamiento de las asociaciones gremiales en cualquier punto de la repblicac/ MUNICIPALIDAD de GENERAL CONESA s/ Cobro de Pesos s/ Inaplicabilidad de leyExpte. 6576/86 S.T.J.).
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Fechas
- Fecha sanción:
2 / 5 /
1973
- Fecha promulgación:
20 / 5 /
1973
- Fecha publicación:
4 / 6 /
1973
Descriptores que posee esta norma
RÉGIMEN DEL EMPLEO MUNICIPAL
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