Norma Número 3466

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: LEY PROVINCIAL

Estado: NO VIG. PLAZO VENCIDO

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL


Sumario

Adhiere a la Ley Nacional N° 25.344. Declara la Emergencia económico-financiera del Estado Provincial .

Texto de la Norma

LEY NUMERO 3466
SANCIONADA: 14/12/00
PROMULGADA: 18/12/00 - DECRETO NUMERO 1820
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3844
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPITULO I Adhesión de la Provincia de Río Negro a la ley nacional n° 25.344
Artículo 1°.- La Provincia de Río Negro adhiere a la ley nacional n° 25.344, en los términos y condiciones previstas en la presente ley.
Declaración de la situación de emergencia económico-financiera del Estado Provincial
Artículo 2°.- Declárase en emergencia la situación económico financiera del Estado provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial definido en el artículo 2° de ley n° 3186, incluidas aquellas sociedades o entes que hayan sido disueltos y que se encuentren en etapa de liquidación.
El estado de emergencia tendrá vigencia por un (1) año a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la provincia. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarla por una sola vez por igual término.
CAPITULO II De los contratos del sector público provincial
Artículo 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer por razones de emergencia la rescisión de los contratos, sean de obra, de servicios, de suministros, de consultoría o de cualquier otro tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, en iguales términos a lo prescripto en los artículos 2° y 3° de la ley n° 25.344. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscriptos en virtud de los procesos de privatización o incorporación de capital privado autorizados por la legislación vigente.
CAPITULO III De los juicios contra el Estado Provincial
Artículo 4°.- En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública provincial centralizada y descentralizada y demás entidades citadas en el artículo 2° de la presente ley, se suspenderán los plazos procesales hasta que el juez o tribunal interviniente, de oficio o a petición de parte, comuniquen a la Fiscalía de Estado al domicilio sede de sus funciones, su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar. Aquellas demandas que al momento de entrar en vigencia la presente ley no hubieren sido notificadas, quedarán exceptuadas de efectuar la comunicación dispuesta en el presente artículo.
La Fiscalía de Estado tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación para tomar la intervención que ella considere pertinente, vencido dicho lapso se reanudarán los términos procesales. En las acciones de amparo y procesos sumarísimos, el plazo será de cinco (5) días hábiles.
La comunicación indicada en el párrafo primero de este artículo podrá ser efectivizada por medio de oficio adjuntando el formulario que apruebe la reglamentación.
En todos los casos el instrumento deberá ser conformado por el juez o tribunal interviniente.
Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga información incorrecta.
La Fiscalía de Estado deberá mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.
Artículo 5°.- En todos los casos, promovida una acción judicial contra los organismos mencionados en el artículo anterior, regirá -respecto de las notificaciones- lo dispuesto en el artículo 341 de la ley n° 2208 y sus modificatorias (Código Procesal Civil y Comercial).
CAPITULO IV De la consolidación de deudas
Artículo 6°.- Consolídanse en el Estado provincial, en los términos de la ley nacional a que se adhiere -n° 25.344- y con los alcances y en la forma dispuesta por la ley nacional n° 23.982, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000 y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000, que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley n° 23.982. En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la entrada en vigencia de la ley provincial n° 2988. La fecha de consolidación para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999.
Quedarán comprendidas en la consolidación aquí dispuesta aquellas deudas alcanzadas por las prescripciones de las leyes n° 2973, 3140, 3199, 3274 y 3372 y sus modificatorias.
Artículo 7°.- Establécese como procedimiento de implementación de la consolidación precedentemente dispuesta el emergente de los artículos 6°, 7°, incisos a), b),d), e), f) y g) y artículo 8° de la ley n° 2545.
Artículo 8°.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente ley, serán respondidos por la autoridad que designe el Poder Ejecutivo, indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Provincial, para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las obligaciones generales y de diez (10) años para las obligaciones previsionales originadas en el régimen general.
Artículo 9°.- Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por cualquiera de las siguientes:
a) Suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounienses, bonos de consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional, en las condiciones que determine la reglamentación.
b) Acordar con el Poder Ejecutivo el cobro de sus acreencias mediante el procedimiento previsto en el artículo 16 de la ley n° 3372, en cuyo caso la reglamentación establecerá las condiciones para acceder a esta alter nativa de pago, estableciendo un orden de prioridades fundado.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos de consolidación hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por esta ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario, pudiendo a tal efecto recurrir al procedimiento previsto en el artículo 16 de la ley n° 3372.
CAPITULO V Del saneamiento de la relación económico-financiera con el Estado Nacional y con los Municipios
Artículo 12.- A los fines del saneamiento a realizarse entre el Estado Nacional, los Municipios y la Provincia de Río Negro, bajo el régimen previsto en el Capítulo VI de la ley n° 25.344 podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes.
Artículo 13.- Facúltase al Ministro de Economía a suscribir los acuerdos respectivos, con intervención previa de los organismos de control y transaccionales que, conforme la legislación provincial, correspondan.
Artículo 14.- Los saldos que, eventualmente surgieran del saneamiento, serán cancelados en todos los casos mediante la entrega de los bonos de consolidación previstos por esta ley, constituyendo los acuerdos debidamente suscriptos suficiente título a fin de que se ordene la entrega de los correspondientes bonos.
Si resultare saldo a favor de la provincia, la Nación, o los municipios podrán cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación nacionales o provinciales garantizados con los ingresos derivados de la coparticipación federal y/o provincial de impuestos que le correspondan, según el caso. En todos los casos los plazos para el pago de los bonos se computarán a partir del 1° de enero de 2000.
CAPITULO VI Disposiciones generales
Artículo 15.- Los municipios de la provincia podrán adherir a la presente norma mediante los instrumentos autorizados por su legislación.
En tal caso, el Poder Ejecutivo provincial dispondrá la emisión de bonos de consolidación de deudas de la Provincia de Río Negro, hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas y/o para cumplir convenios financieros que celebre con los municipios que dicten normas similares a la presente. Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar el procedimiento que deberá seguirse en los casos de producirse tales adhesiones.
Artículo 16.- Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, contratos del sector público provincial, ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos.
Artículo 17.- La presente adhesión no implica la derogación de las leyes n° 2989 y 2990.
Artículo 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente.
Artículo 19.- La presente ley reviste carácter de orden público.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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