Norma Número 066/90

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: ORDENANZA

Estado: VIGENTE MODIFICADA

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL MUNICIPAL


Sumario

Modifica los artículos 110, 120, 122, 123 a 131, 135 , 138 y 139 de la O.M. 030/78. Deroga el segundo apartado del Art. 112, segundo apartado Art. 133, 136, 137 y 140. Establece la metodología para la determinación de la Tasa por Habilitación de Comercio e Industria y Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene. Deroga a partir del mes de Septiembre de 1990, los Capítulos II y III de O.M. General Impostiva 026/87. Establece que los vencimientos de la Tasa por Inspección, Seguridad e higiene de Comercios e Industrias, se fijará anualmente por Ordenanza General Impositiva. La O.M. Nº 030/08 incorpora como Actividades Especiales el rubro Cyber-café, Cyber-centro, Juegos en Red, Espacimiento y Capacitación por Internet. La O.M. Nº 038/08 incorpora como Actividades Especiales el rubro Comercio dedicados a Tatuales y Colocación de objetos en cuerpos humanos.

Texto de la Norma

Allen, 23 de Agosto de 1990.-



VISTO:

La necesidad de modificar la metodología de determinación de la tasa por habilitación de Comercio e Industria y de la Tasa por Inspección, seguridad e higiene (Título IV y V, Código Fiscal Municipal, Ordenanza Nº 030/78 respectivamente); y


CONSIDERANDO:


Que el sistema actualmente en vigencia para la determinación de las Tasas mencionadas en los vistos, que fija los valores en función de los ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes, no es la base imponible adecuada;

Que el nuevo sistema a implementar deberá considerar las características particulares de los locales habilitados para ejercer las actividades comerciales, industriales o de servicio;

Que dicho sistema deberá considerar particularmente, como mínimo:

a) Las actividades notoriamente disímiles, que

insuman mayor costo de prestación de servicios Municipales.

b) Diferencias entre los contribuyentes con pequeños establecimientos de los otros de mayor envergadura

c) La ubicación geográfica dentro del ejido municipal como parámetro de actividad comercial y promoción

de zonas especiales o alejadas de los centros Comerciales.

Que es menester que las liquidaciones de los tributos a recaudar pueda ser realizada por el municipio, sin dependencia de declaraciones a efectuar periódicamente por los contribuyentes, lo que eleva al costo de recaudación y administración y no permite la estimación previa de montos a percibir como herramienta de planificación presupuestaria;

Que el presente proyecto fue tratado en sesión ordinaria del Consejo Deliberante del 23.08.90 según consta en Acta nº 036;


POR ELLO:


El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con fuerza de


O_R_D_E_N_A_N_Z_A


Artículo 1º: DEROGASE toda Ordenanza preexistente referente a modificaciones de los Títulos IV y V del Código Fiscal Municipal, ordenanza nº 030/78 (en adelante mencionado como C.F.M.).

Artículo 2º: Agrégase al artículo 110, C.F.M. el inciso 4º: "Se tomará como base imponible para la determinación de la Tasa por habilitación de comercio e industria, el 50% del Valor del monto mínimo básico, fijado en el título V, para un período anual y con las consideraciones por actividad correspondientes; independientemente de la fecha de la solicitud. En caso de solicitud de habilitación de rubros adicionales, se abonará el 25% del monto fijado en el primer párrafo, por cada rubro anexado.

Derógase el último apartado del artículo 110 del C.F.M.

Artículo 3º: Derógase el segundo apartado del inciso "a" del artículo 112 del C.F.M.

Artículo 4º: Modificase el artículo 120 del C.F.M., el que quedará redactado de la siguiente manera:"Por los servicios de inspección destinados a preservar la salubridad e higiene en relación a comercios, industrias o servicios asimilables que se desarrollen en locales establecimientos u oficinas, se abonará a partir del mes de Septiembre de 1990 la tasa fijada en el presente título.

Dicho sistema se conformará de: un monto básico general para todas las actividades (con un porcentaje de incrementos para las denominadas actividades especiales) y un monto variable determinado por una escala que contempla dos parámetros: personal ocupado y superficie (metros cuadrados); con diferenciaciones respecto a la ubicación geográfica de los establecimientos.

Los valores determinados serán considerados mensuales.

Artículo 5º: Modifícase el artículo 122 del C.F.M., el que quedará redactado de la siguiente manera:

Monto Mínimo Básico: El monto mínimo Básico para toda las actividades incluidas en el presente Título se fija en 5 (cinco) puntos".

Artículo 6º: Modifícase el artículo 123 del C.F.M., el que queda redactado de la siguiente manera:

Escala: A efectos de categorizar a los contribuyentes, se establece la siguiente escala de puntuación en función de dos parámetros: personal ocupado y superficie cubierta computable. A tales efectos se entenderá por:

Personal Ocupado: el efectivamente ocupado y necesario para el desarrollo de la actividad, incluyendo a los propietarios que presten servicios en la misma.

Superficie Cubierta Computable: el total de la superficie destinada a la explotación, obtenida de la suma de la superficie cubierta y la mitad de la superficie semi-cubierta y/o descubierta, incluyendo dependencias y depósitos: se entenderá por:

a) Superficie cubierta: a la techada con cercamientos.

b) Superficie semi-cubierta: Techada y/o con cercamientos parciales.

ESCALA:

Personal Ocupado Puntos Sup. Cubierta Computable Puntos

(metros cuadrados)


1-2 1 0-20 1

3-4 2 de 20-40 2

5-7 3 +de 40-60 3

8-10 4 +de 60-80 4

11-13 5 +de 80-100 5

14-16 6 +de 100-120 6

17-20 7 +de 120-140 7

21-30 9 +de 140-160 8

31-40 10 +de 160-180 9

41-50 11 +de 180-200 10

51-60 12 +de 200-250 13

61-70 13 +de 250-300 14

71-80 14 +de 300-350 15

81-90 15 +de 350-400 16

91-100 16 +de 400-450 17

101-120 18 +de 450-500 18

121-140 19 +de 500-600 22

141-160 20 +de 600-700 23

161-180 21 +de 700-800 24

181-200 22 +de 800-900 25

201-235 24 +de 900-1000 26

236-270 25 +de 1000-2000 29

271-300 26 +de 2000-3000 30

301-350 29 +de 3000-4000 31

351-400 30 +de 4000-5000 32

401-450 31 +de 5000-6000 33

451-500 32 +de 6000-7000 34

501-600 36 +de 7000-8000 35

601-700 37 +de 8000-9000 36

701-800 38 +de 9000-10000 38

801-900 39 +de10000-15000 41

901-1000 40 +de15000-20000 42

+de 1000 45 +de 20000 45


Para las actividades estacionales se tomará el

promedio anual de ocupación de personal del año

anterior.

Artículo 7º: Modificase el artículo 124 del C.F.M., el que

queda

Redactado de la siguiente manera:

Aquellos contribuyentes que efectúan actividades

Comerciales por cuenta propia y no cuentan con

Locales y/o personal en relación de dependencia,

Abonarán el monto mínimo básico mensual, con

Excepción de los vendedores ambulantes que se

Regirán por el Título VIII.

Artículo 8º: Modificase el artículo 125 del C.F.M, el que

queda Redactado de la siguiente manera:

ACTIVIDADES ESPECIALES: se establecen

Incrementos Para el monto mínimo básico

establecido en el Artículo 2, por actividades,

de acuerdo al siguiente detalle:

Del 100%: Venta de productos alimenticios.

Venta de bebidas de cualquier tipo.

Venta de productos químicos y

Farmacéuticos Hoteles, Hospedajes,

Residenciales y similares.

Talleres mecánicos, Metalúrgicos y

afines.

Venta de maderas, plásticos y

cualquier otro producto de fácil

combustibilidad.

Carpinterías y Herrerías en general.

Talleres de recapado y vulcanización

de cubiertas y afines.

Del 200%: Elaboración de productos alimenticios.

Carnicerías, pescaderías, Pollerías y

cualquier otro comercio dedicado a la

Distribución y venta de animales

faenados crudos para su consumo.

Restaurante, confiterías, heladerías,

Rotiserías y todo otro comercio donde

se Expenden alimentos preparados para

su consumo.

Depósitos y distribución de fiambres y

lácteos.

Industrialización y/o fraccionamiento

de productos químicos, farmacéuticos y

derivados.

Empaque e industrialización de frutas.

Barracas de cueros y lanas.

Frigoríficos.

Aserraderos.

Depósitos de garrafas de gas y G.N.C.

Servicios atmosféricos.

Publicidad móvil.

Circuitos cerrados de TV.

Estaciones de servicios de

combustibles

Líquidos.

Lavaderos de autos.

Sanatorios, clínicas y enfermerías.

Del 300%: Bancos.

Financieras y casas de cambio.

Empresas del Estado Provincial y

nacional.

Del 400%: Agencias de lotería, quiniela, prode y

similares.

Agencias de apuestas en general.

Alojamientos por hora.

Confiterías bailables, boites,

cabaret.

Salas de juego o entretenimiento

Artículo 9º: Modificase el artículo 126 del C.F.M., que queda redactado de la siguiente manera:

Cuando se desarrollen conjuntamente actividades consideradas especiales, según el artículo 125, con otras no incluidas en dicha clasificación; se estará al rango determinado por las actividades especiales. Asimismo, si se desarrollan dos tipos de actividades especiales, se estará a la de rango superior.

Artículo 10º:Modificase el artículo 127 del Código Fiscal Municipal que queda redactado de la siguiente manera:

ZONIFICACIÓN:

Se divide a la ciudad en las siguientes zonas:

ZONA A: La comprendida en el perímetro delimitado por los siguientes parámetros:

Al sur: Ex ruta22 (ruta provincial nº 065)

Al norte: Calles José Escales y El Chocón.

Al oeste: Acceso Juan D. Perón-Martín Fierro, Hipólito Irigoyen y Juan Manuel de Rosas.

Al este: Acceso Martín Quemes, Dr. Velazco, Ing. Quesnel, Libertad y M. Piñeiro

Quedan comprendidos dentro de la zona A, los Establecimientos ubicados en ambas aceras de

Las calles límites.

ZONA B: Resto del ejido municipal, excepto parque industrial.

ZONA C: Parque Industrial.----------------------

Artículo 11º:Modificase el artículo 128 del C.F.M., que queda redactado de la siguiente manera:

PORCENTAJE:

Los contribuyentes ubicados en la zona A deberán abonar el 100% (cien por ciento) de los montos determinados.-----------------------------------

Los contribuyentes ubicados en la zona B deberán abonar el 80% (ochenta por ciento) de los montos determinados.-----------------------------------

Los contribuyentes ubicados en la zona C deberán abonar la presente Tasa de acuerdo a la Ordenanza 030/74, vencida la promoción de la misma, tributarán el 70% (setenta por ciento) de los montos determinados.------------------------

Artículo 12º:Modifícase el artículo 129 del C.F.M., que queda redactado de la siguiente manera:

Quedarán incluidos en zona A, cualquiera sea su ubicación, toda Industria, actividad de empaque o industrialización de frutas, frigoríficos, aserraderos y todo mayorista y sus respectivos depósitos, no radicados en el Parque Industrial, salvo que el municipio asigne otros espacios específicos para la actividad en cuyo caso tributarán de acuerdo a los artículos 125 y 128.--------------------------------------------

Artículo 13º:Modifícase el artículo 130 del C.F.M. que queda redactado de la siguiente manera:

Establecese la obligatoriedad para los contribuyentes de esta tasa, la presentación de una declaración jurada anual, con fecha de vencimiento 15 de Enero de cada año, donde se especifique la siguiente información:

a) Razón social o Apellido y nombre

b) Licencia Comercial nº.

c) Domicilio del Comercio o Industria.

d) Superficie cubierta.

e) Superficie semi-cubierta y/o descubierta.

f) Cantidad de personal (incluido propietarios)

g) Rubro Principal.

h) Anexos:

1

2

3

4

Otros.

Los datos de personal deberán tomarse teniendo en cuenta el año inmediato al que se declara"---

Fíjese como medida de excepción para el ejercicio fiscal 1990, el 21.09.90; la fecha de vencimiento de la declaración jurada correspondiente a dicho período, con datos al 31 de agosto de 1990.

Artículo 14º:Modifícase el artículo 131 del C.F.M., que queda

Redactado de la siguiente manera:

El valor del punto se fijará por Ordenanza

General Impositiva para el primer mes del año,

ajustándose Posteriormente por índice de Precios

al Consumidor Nivel General, publicado por el

INDEC, teniendo en Cuenta la variación ocurrida

en el mes anterior al Que se esté actualizando.-

Como medida de excepción se fija el valor del

punto Para el mes de Septiembre de 1990 en A…---

Artículo 15º:Derógase a partir del mes de Septiembre de 1990,

los Capítulos II y III de la Ordenanza General

Impositiva Nº 026/87.---------------------------

Los vencimientos de la tasa por Inspección, Seguridad e higiene de Comercios e Industrias, se fijarán anualmente por Ordenanza General Impositiva.---------

Como medida de excepción se fijan los vencimientos para el ejercicio fiscal 1990:

Septiembre………………………………………………20.10.90

Octubre…………………………………………………….20.11.90

Noviembre……………………………………………….20.12.90

Diciembre……………………………………………..20.01.91

Artículo 16º:Derógase el segundo párrafo del artículo 133 del

C.F.M. y el segundo párrafo del artículo 134 del

C.F.M.

Artículo 17º:Modifícase el artículo 135 del C.F.M., que queda redactado de la siguiente manera:

La Municipalidad de Allen emitirá los recibos de pago correspondientes a la liquidación de la presente tasa en función de la puntuación resultante de la aplicación del articulado precedente y el valor del punto vigente para el mes de que se trate.

Artículo 18º:Deróganse los artículos 136; 137 y 140 del

C.F.M.

Artículo 19º:Modifícase el artículo 138, del C.F.M., que

queda Redactado de la siguiente manera:

La falta de presentación de las declaraciones juradas y el no pago de la tasa en los plazos y condiciones fijados, dará derecho al Municipio a exigir su pago por vía de apremio sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título Infracciones y Deberes Fiscales de la presente Ordenanza.-----------------

Artículo 20º:Modifícase el artículo 139 del C.F.M., que queda

Redactado de la siguiente manera.

Para asegurar la verificación de las declaraciones juradas la Municipalidad podrá:

a) Realizar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas al pago de tasas.----------------

b) Citar a los contribuyentes y responsables para que demuestren la base cierta de los datos declarados.

En todo caso de verificación y/o fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán labrar acta de todo lo actuado con expresa individualización de los elementos exhibidos; el acta será firmada por los contribuyentes pudiendo los mismos efectuar descargos.

La presentación de declaraciones juradas inexactas o falsas, como el incumplimiento de los deberes formales de los obligados al pago de la Tasa del presente Título, serán sancionados de conformidad a lo establecido en el Título Infracciones y Deberes formales de la presente Ordenanza.

Artículo 21º:Háganse las comunicaciones pertinentes.

Cumplido, archívese.-




ORDENANZA MUNICIPAL N° 066-90.CD.



Citas


Citas Doctorales

¡Las citas doctorales están vacías!


Citas Jurisprudenciales

ASAS POR INSPECCION, SEGURIDAD E HIGIENEIMPUESTOS MUNICIPALES.Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la accin declarativa promovida con el objeto de que se declare que una municipalidad carece de facultades para exigir a la empresa prestataria del servicio pblico de electricidad el pago de la tasa de inspeccin, seguridad e higiene respecto de los locales comerciales que aquella posee en el ejido de la comuna, pues tales tasas pertenecen inequvocamente al mbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios.Autos: Edenor c/ Municipalidad de Gral Rodrguez s/ accin declarativa medida cautelar. Tomo: 322 Folio: 2331 Ref.: Accin declarativa. Energa elctrica. Servicios pblicos. Nacin. Provincias. Tasas. Municipalidades. Mayora: Nazareno, Molin OConnor , Fayt, Belluscio, Boggiano, Lpez, Bossert, Vzquez. Disidencia: Abstencin: Petracchi. 05/10/1999.

Comentarios

Promulgada por Resolución Municipal Nº 1107/90. Modificada por O.M. Nº 089/92 sobre Actividades Especiales. Modificada por O.M. Nº 005/02. La O.M. Nº 061/06 establece monto comercio denominado Todo suelto.

Fechas

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