Norma Número 059/91

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: ORDENANZA

Estado: NO VIG. PLAZO VENCIDO

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL MUNICIPAL


Sumario

Establece zonas a gravar con el Impuesto a Parcelas Baldías o Semiedificadas para el ejercicio 1990. Regula los valores y planes de pagos

Texto de la Norma


Citas


Citas Doctorales



Citas Jurisprudenciales

IMPUESTO AL TERRENO BALDÍO
CARATULA STJRNSC: DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO - KO S. R. L. C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO S/ CASACION(EXPTE. NRO. 13997/99 - STJ - ), (03-10-00) BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS
El criterio sentado por el Consejo Deliberante - órgano municipal que sanciona las ordenanzas de zonificación, en el que se reconoce al terreno baldío en cuestión, como parcela ubicada en la zona de Reserva Urbana, no encuadrando como hecho imponible del art. 1 de la ley 1074 -, importa el reconocimiento de la posición sostenida por la actora en su demanda y receptada por el fallo de Cámara. La aplicación de la teoría de los actos propios se impone y como consecuencia de ello se agrega otro argumento decisivo para el rechazo del presente recurso. (Voto del Dr. Balladini y Lutz ).
La definición que el referido plexo normativo (ley 1074) asigna a las zonas denominadas en él de Urbanadentro de las que se encuentra al inmueble objeto del tributo cuya repetición se persigue en autos es la siguiente: el Capítulo II del C. U. E. es sumamente claro al definir a las zonas de reserva urbana como: áreas de ocupación futura urbana, a las cuales no se le establecen condiciones de uso, ocupación y subdivisión hasta tanto no se ocupen las zonas de uso condicionado (U. C. ). Sólo se ha considerado en ellos, la factibilidad de su transformación al uso urbano futuroNinguna duda cabe, que las mismas - tal como lo sostiene la sentencia de Cámara -, no revisten carácter actualtan es así que no se le fijan condiciones de uso, ocupación y subdivisión, condiciones propias de las áreas urbanas; no encuadrando en consecuencia en el concepto de objeto imponible del art. 1* de la ley 1074. (Voto del Dr. Balladini y Lutz ).
En cuanto al agravio relativo a la errónea aplicación del Código Urbano y de Edificación, en tanto la ley 1074 no autoriza a los municipios a rediseñar el área urbana a los fines de la tributación del impuesto al baldío, se impone como primera conclusión su aplicación. (Voto del Dr. Balladini y Lutz ).
En lo que se refiere a las Ordenanzas municipales en las que la demandada pretende sustentar su derecho, advertimos que todas contienen, coincidentemente en el art. 5*, una remisión al Código Urbano. En él expresan: exentos del pago del presente Impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la ley 1074, los casos específicos en los mismos, siempre que se encuentren de acuerdo a las condiciones exigidas en el Código Urbano vigenteDe lo transcripto surge sin hesitación la voluntad del municipio, plasmada normativamente, de someter las exenciones contempladas en la ley 1074, a las condiciones regladas en el referido código urbanístico. Implicando ello un expreso reconocimiento de la aplicación de éste a la materia tributaria, y dando por tierra la postura sostenida por la casacionista en su recurso. (Voto del Dr. Balladini y Lutz ).


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Promulgada por Res. 964/91.
Derogada por O.M. N° 071/06.

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