Norma Número 141/92
El alcance de esta norma es general.
Tipo norma:
ORDENANZA
Estado:
NO VIGENTE DEROGADA
Lugar publicacion:
BOLETÍN OFICIAL MUNICIPAL
Sumario
APRUEBA la reglamentación del Título II, Capítulo IV- Del Poder de Contralor, de la Carta Orgánica Municipal.
Texto de la Norma
Allen, 3 de Diciembre de 1992.-
VISTO:
La Reglamentación de la Carta Orgánica Municipal - Título II - Capítulo IV - del Poder de Contralor; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesaria la Reglamentación del mencionado Capítulo IV, a los fines de determinar claramente las funciones y atribuciones del Poder de Contralor;
Que dicho Capítulo fue debidamente analizado y aprobado por el Poder de Contralor, según consta en Acta N° 42 y 43 de dicho Tribunal;
Que la Ordenanza Orgánica del Tribunal de Cuentas fue elevada a este Concejo Deliberante para su correspondiente estudio y aprobación;
Que en sesión Ordinaria del Concejo Deliberante, celebrada el 3-12-92, según consta en Acta N° 139, se aprobó el pertinente proyecto;
POR ELLO:
El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con fuerza
O R D E N A N Z A
Artículo 1°: APRUEBASE la Reglamentación de la Carta Orgánica - Título II - Capítulo IV - del Poder de Contralor, por los motivos expuestos en los considerandos, que es parte de la presente Ordenanza Municipal.
Artículo 2°: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archívese.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 141/92.-C.D.
ORDENANZA ORGANICA
DEL
TRIBUNAL DE CUENTAS
De la
MUNICIPALIDAD DE ALLEN
CAPITULO I: Autoridades - Organización - Composición e integración
Artículo 1Composición. El Tribunal de Cuentas está compuesto por:
a)
Tres miembros titulares elegidos directamente por el cuerpo electoral simultáneamente con las demás autoridades municipales que se elijan de la misma forma. La integración se realiza por el orden de lista, mediante el sistema electoral que se utiliza para la elección de concejales.
b)
Tres miembros suplentes, elegidos de igual forma que los titulares, asignándose los cargos que correspondan a quienes seguían en el orden al último titular de cada lista que resultó electo titular.
c)
Un miembro designado por dos tercios de votos de los integrantes del Concejo Deliberante, de una terna propuesta por el Tribunal de Cuentas electo, mediante decisión que toma por simple mayoría, respecto de cada uno de sus miembros, y acerca de quien encabece la terna.
Artículo 2°: Integración del miembro designado. En la misma oportunidad que el Concejo Deliberante que resulte electo en cada comicio deba realizar en sesión preparatoria, el Tribunal de Cuentas electo también realizará su sesión preparatoria, que se rige por iguales normas, a efectos del Art. 3 y de confeccionar la terna.
Si dentro de los treinta días corridos de enviada la propuesta al Concejo Deliberante, éste no hubiera efectuado la designación, quedará designado de pleno derecho, quien encabeza la terna.
Artículo 3°: Autoridades. En la sesión preparatoria el Tribunal de Cuentas designa, entre los miembros electos, un presidente, que será quien encabeza la lista más votada y quien lo reemplaza en los casos previstos por el artículo 17, que surgirá de la lista que le siguiera en cantidad de votos.
Artículo 4°: Juramento. Los miembros del Tribunal prestan juramento ante el Concejo Deliberante, una vez completada su integración, pudiendo realizarse el acto en la oportunidad prevista para el juramento del Intendente Municipal. Si fuere necesario efectuar el juramento en período de receso, el juramento se efectuará ante el Intendente Municipal, el que deberá informar a la Asamblea Legislativa al comienzo de las sesiones ordinarias.
Artículo 5°: Requisitos. Para ocupar el cargo de miembro titular o suplente del Tribunal de Cuentas se requiere reunir las condiciones de los artículos 43 y 44 de la Carta Orgánica Municipal, según se trate de miembros electos o designados respectivamente.
Artículo 7°: Equiparación. Los miembros del Tribunal de cuentas gozan de la misma jerarquía institucional que los concejales.
Articulo 8°: Remoción. Los miembros del Tribunal de cuentas son removidos del mismo modo, y por las mismas causas que el Intendente Municipal.
Artículo 9°: Recusación y excusación. Los miembros del Tribunal de Cuentas son recusables por las mismas causas que los magistrados judiciales, y deben excusarse de oficio, en los casos previstos para aquellos en el Código de procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Artículo 10°: Remuneración. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de la remuneración que fija la Carta Orgánica Municipal.
Artículo 11°: Incompatibilidades. Es de aplicación el régimen de incompatibilidades generales para la función municipal, y especiales para el Tribunal de Cuentas, que establece la Carta Orgánica Municipal.
Artículo 12°: Sesiones. Quórum. El Tribunal de Cuentas sesiona, al menos, una vez a la semana y se constituye con tres de sus miembros y cumple las funciones que le son propias por mayoría de los presentes. El Presidente vota en todos los casos, teniendo doble voto en caso e empate. El quórum se forma con los miembros titulares, suplentes y subrogantes según corresponda.
Artículo 13°: Suplencias. En caso de renuncia, muerte, destitución, inhabilidad, impedimento personal o licencias que excedan de 60 días corridos, de un miembro electo del Tribunal de Cuentas, se cubre el cargo en forma definitiva o temporaria según corresponda por el suplente de la lista partidaria respectiva. Los miembros suplentes juran ante el Tribunal de Cuentas. Mientras el Presidente subrogue al miembro designado, será de aplicación la suplencia prevista en el presente en el presente articulo.
Artículo 14°: Convocatoria: La incorporación del suplente se hará previa resolución de convocatoria que el Tribunal de Cuentas dictará a su efecto, dentro de los diez días de producida la vacancia, debiéndose observar lo dispuesto en el artículo anterior. En la misma resolución si la cobertura del cargo titular fuera en forma definitiva, convoca a un nuevo suplente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1, inciso b).
Artículo 15°: Secretarías y Prosecretarías. Cuando fuera autorizado presupuestariamente por el Concejo Deliberante, el Tribunal de Cuentas funcionará con dos Secretarías, denominadas Secretaría de Fiscalización Legal a cargo de un abogado y Secretaría de Fiscalización Presupuestaria a cargo de un Contador.
Artículo 16°: Designación, recusación y excusación de los secretarios.
Los secretarios serán designados por el Tribunal de Cuentas, gozan de estabilidad y deben excusarse y pueden ser recusados por las mismas causas que los miembros del Tribunal de Cuentas.
Artículo 17°: Subrogación. En caso de impedimento o ausencia del Presidente por un lapso de hasta dos meses, hace sus veces el vocal designado de conformidad al artículo 3. Si el ausente o impedido fuera otro de los miembros lo subroga uno de los secretarios o en su defecto el suplente que corresponda, previamente convocado.
Artículo 18°: Reglamento orgánico funcional. El Tribunal de cuentas dictará su propio reglamento orgánico funcional, y contará con el personal jerárquico profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en la ordenanza del presupuesto general.
Artículo 19°: Pronunciamientos del Tribunal. El Tribunal de Cuentas se expide mediante visaciones, providencias y resoluciones.
Artículo 20°: Publicidad. El Tribunal de Cuentas difundirá las resoluciones que se relacionen con el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94.
Artículo 21°: Relaciones con los poderes municipales. Las relaciones entre el Tribunal de cuentas y los Poderes Municipales serán mantenidas directamente con el Presidente del Concejo Deliberante e Intendente Municipal.
CAPITULO II: Atribuciones
Artículo 22°: Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
A) Control de la inversión de los caudales Públicos.
Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de conformidad con las atribuciones acordadas por la Carta Orgánica Municipal y según lo determina esta Ordenanza.
B) Intervención preventiva. Intervenir los actos que se refieren a la administración de los organismos municipales comprometidos en la Ordenanza de presupuesto general de acuerdo a la intervención preventiva que le reserva la Carta Orgánica Municipal y que comprometen gastos; y observarlos en cuánto contrarían o violan disposiciones legales, dentro de los quince días de haber tomado conocimiento de ello.
A los fines de la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, se entenderá por gastos, los generales de la administración, suministros, inversiones, subsidios y otros conceptos análogos, de significativa importancia económica - a criterio del Tribunal-, y donde los terceros co-contratantes sean personas extrañas a la Administración Municipal.
Quedan en consecuencia excluidos del control preventivo sin perjuicio del contralor posterior:
1.- Los actos que dispongan gastos en personal de planta permanente.
2.- Los actos que autoricen gastos que por razón del monto puedan efectuarse por el procedimiento de contratación directa.
3.- Los actos que autoricen contrataciones con otras municipalidades u organismos del Estado Provincial o Nacional, y sociedades de economía mixta en las que tenga participación mayoritaria el Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipales.
C) Procedimientos especiales. Establecer procedimientos de control por auditorias en los entes u organismos no comprendido sen la ordenanza de presupuesto general, en la forma y oportunidad que el Tribunal de Cuestas determine.
D) Informe. Informar al Concejo Deliberante sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior dentro de los treinta días de recibido. En igual término evacua los dictámenes que le sean previamente requeridos por el Concejo Deliberante o el Intendente Municipal.
E) El procedimiento administrativo de rendición de cuentas.
Examinar y decidir en el procedimiento de rendición de cuentas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VIII de la presente Ordenanza.
F) Procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad. Determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios y administradores de la Municipalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de la presente ordenanza.
G) Fiscalización y vigilancia. Fiscalizar u vigilar las operaciones financieras y patrimoniales de la Municipalidad.
H) Interpretación legal. Interpretar las normas establecidas por la presente ordenanza relacionadas con las funciones que corresponden al Tribunal.
I)Asesoramiento. Asesorar a los Poderes de la Municipalidad en materia de su competencia.
Artículo 23°: Perfeccionamiento Institucional. También es función propia del Tribunal de Cuentas propender a la capacitación de sus agentes mediante la realización de investigaciones, estudios científicos y participación en actividades culturales relacionadas con su perfeccionamiento institucional.
CAPITULO III: Facultades.
Artículo 24: A los fines del cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades:
A.
De organización y administración:
1.
Remitir al Poder Ejecutivo dentro de los plazos que determinen las normas de contabilidad aplicables su presupuesto anual, el aceptado o rechazado, total o parcialmente, deberá elevarse en su original juntamente con los antecedentes del proyecto de presupuesto al Concejo Deliberante
2.
Disponer y aprobar sus gastos de acuerdo a lo que establecen las disposiciones legales vigentes, las que se incorporarán a las cuentas de inversión.
3.
Designar, promover y renovar el personal de su dependencia y efectuar contrataciones de conformidad con las normas vigentes.
4.
Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla al Concejo Deliberante para su consideración.
5.
Dictar sus propios reglamentos.
B.
De control:
1.
Antecedentes e informes.
a.
Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el cumplimiento de su cometido y exigir la presentación de libros, expedientes y documentos de los organismos municipales.
b.
Requerir en forma directa informes o dictámenes de los asesores y técnicos de la Municipalidad, siguiendo la vía jerárquica institucional correspondiente.
c.
Requerir informes del Contador del Municipio, cuando lo estime necesario, sobre el desarrollo y registro de las operaciones financieras y patrimoniales.
2.
Rendición de cuentas:
Requerir con carácter conminatorio la rendición de cuentas y fijar plazo perentorio de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo fueran remisos o morosos.
3.
Intervención preventiva. Ineficacia del acto:
Ningún acto administrativo sujeto a registro y visación del Tribunal de Cuentas podrá ser publicado, notificado ni cumplido con eficacia si no se han llenado previamente estos requisitos:
4.
Observación:
En caso de observación total o parcial del Tribunal de Cuentas a una resolución, el expediente respectivo deberá volver al organismo de origen, dándose a publicidad la observación y sus fundamentos.
5.
Inasistencias.
Observada la Resolución pertinente el Intendente Municipal, en acuerdo de Secretario, podrá insistir en su cumplimiento, bajo su exclusiva responsabilidad. En jurisdicción del Concejo Deliberante la insistencia será dispuesta por el Presidente del Cuerpo.
En tal caso el Tribunal de Cuentas, si mantiene la observación, registrará el mismo y pondrá a disposición del Concejo Deliberante los antecedentes del caso en el término de quince días.
6.
Causales de observación.
Las observaciones solo podrán fundarse en violación de las formas, de la ordenanza o de la Ley.
7.
Comprobaciones y verificaciones.
Constituirse en cualquier ente sujeto a su contralor para efectuar comprobaciones y verificaciones o recabar los informes que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
8.
Auditorías - Investigaciones.
Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde la Municipalidad tenga intereses. Efectuar investigaciones a solicitud del Concejo Deliberante.
9.
Transgresiones.
Poner en conocimiento de la autoridad competente, cuando lo estime necesario, las transgresiones a las normas que rijan la gestión financiero-patrimonial, aunque de ella no se deriven daños para la hacienda pública.
C) De sanción.
Aplicar multas de hasta el 20% del sueldo nominal mensual del miembro designado, en los siguientes casos:
1.
Por transgresiones de carácter formal a disposiciones legales o reglamentarias referidas a la administración de fondos públicos o por incumplimiento a las instrucciones relativas a la forma en que debe ser presentada la cuenta.
2.
Por morosidad en la presentación de rendiciones de cuentas, una vez vencido el término del emplazamiento.
3.
Por falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones.
Cuando la sanción se aplique a personal municipal, será puesta en conocimiento del superior jerárquico del agente mencionada y no observará los procedimientos de rendición de cuentas y de determinación administrativa de responsabilidad que pudieren corresponder. La multa será dispuesta mediante resolución fundada observándose en su ejecución el procedimiento previsto en el capítulo X.
D) De exámen de cuentas y determinación de responsabilidad.
1.
Rendición de cuentas, examinar y decidir en el proceso de rendición de cuentas.
2.
Determinación de responsabilidad. Traer al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad a cualquier estipendiario de la Municipalidad, en los casos taxativamente previstos por esta ordenanza.
3.
Intervención en sumarios. Tomar conocimiento e intervenir, si lo considera necesario, en todo sumario administrativo que se inicie, por cualquier causa, contra agentes de la administración, responsables de rendiciones cuentas o que manejen valores o fondos, exclusivamente en salvaguardia de intereses fiscales que pudieran estar afectados. A ese fin será obligación de las autoridades competentes informar de inmediato al Tribunal de Cuentas de todo sumario administrativo que se inicie con las calidades antes señaladas.
Artículo 25°:Fondo permanente de perfeccionamiento institucional.
Las multas que imponga el Tribunal de Cuentas en ejercicio de sus facultades, serán aplicadas en beneficio de un Fondo Permanente de Perfeccionamiento Institucional del mismo Tribunal que será administrado conforme lo determine la reglamentación.
CAPITULO IV: Sujetos del control.
Artículo 26°:Están sujetos a la competencia del Tribunal de Cuentas:
a)
Agentes de la Administración:
Los agentes de la administración municipal y los organismos o personas a quienes se les haya confiado, en forma permanente, transitoria o accidental, el cometido de invertir, transferir, pagar, administrar o custodiar fondos o valores de pertenencia de la Municipalidad o puestos bajo su responsabilidad, como también los que sin tener autorización legal para hacerlo, tomen ingerencia en las tareas y funciones mencionadas.
B) Errónea e indebida liquidación.
Todos los agentes de la Administración municipal que reciban cualquier forma de remuneración de la hacienda pública, que por errónea o indebida liquidación adeuden sumas que deban reintegrarse a la Municipalidad.
C) Otros sujetos de control.
Las instituciones donde la Municipalidad tenga intereses referidos a la inversión de caudales públicos y las entidades, personas o comisiones especiales que reciban fondos municipales para fines culturales, de beneficencia, de ayuda social y de interés general. En estos casos las entidades mencionadas serán controladas por los procedimientos que el Tribunal de Cuentas determine.
CAPITULO V: Normas administrativas de control. Obligados a rendir cuentas.
Artículo 27°: Los agentes de la Administración municipal, organismos o personas sujetos al control del Tribunal de Cuentas están obligados a rendir cuentas de su gestión, en orden a lo previsto en el inciso a) del artículo 26.
Artículo 28°: Responsabilidad. Casos particulares. La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que se refiere el articulo anterior, se hace extensiva a las entregas indebidas de fondos o valores a su cargo o custodia, y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justifiquen en forma fehaciente, que no medió negligencia de su parte.
Artículo 29°: Compras o gastos en contravención a disposiciones normativas.
El funcionario o agente de cualquier dependencia de la Municipalidad, en sus distintos poderes, que realizara compras, o gastos en contravención con lo dispuesto en las normas de contabilidad aplicables, en esta ordenanza u otras especiales, decretos o reglamentaciones que fijan el trámite pertinente, responde personalmente por el daño que hubiere causado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.
Artículo 30°: Cumplimiento de actos autorizativos de gastos.
En los casos que correspondiere la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza, los agentes encargados del cumplimiento de los actos autorizativos de gastos sólo podrán darles curso una vez visados por éste, o cuando por haber sido observados, mediare el respectivo acto de insistencia.
En iguales casos, el Tesorero Municipal no dará curso a ningún libramiento de pago sin que el acto administrativo que autoriza el gasto haya sido visado por el Tribunal de Cuentas o registrado en caso de insistencia. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a su intervención , el Tesorero Municipal deberá remitir al Tribunal de Cuentas, copia autenticada de todo libramiento de pago a los fines de su registro en la cuenta de los responsables.
Artículo 31: Responsabilidad. Los actos y comisiones violatorios de las normas de contabilidad aplicables, de la presente ordenanza y de disposiciones legales concordantes, comportan responsabilidad para quienes dispongan, ejecuten o intervengan en los mismos.
Artículo 32: Obediencia debida. Los agentes que reciban ordenes de hacer o no hacer, deben advertir por escrito a sus superiores jerárquicos, sobre las posibles violaciones a las normas de contabilidad aplicables a la presente ordenanza o normas concordantes, que puede traer aparejado el cumplimiento de las instrucciones recibidas. De lo contrario incurren en responsabilidad exclusiva si aquel no hubiese podido conocer las causas de la irregularidad, sino por su advertencia y observación.
Artículo 33: Créditos incobrables. El Tribunal de Cuentas podrá considerar incobrables aquellos créditos a favor de la Municipalidad para cuya efectiva o presunta percepción deba incurrirse en costos administrativos o judiciales que tornen antieconómica la gestión de cada caso. Tal apreciación deberá ser comunicada al Intendente Municipal, quien resolverá en definitiva.
CAPITULO VI: De las cuentas de los responsables
Artículo 34: Rendición de cuentas. Rendición universal. Plazos de presentación. Todo libramiento de pago efectivizado por el Tesorero Municipal será remitido por éste al Tribunal de Cuentas. Los organismos descentralizados efectuarán dicha remisión en forma directa. Los responsables de las distintas jurisdicciones en los Poderes de la Municipalidad obligados a rendir cuentas, deberán presentar las rendiciones según determinen las normas de contabilidad aplicables, para su inclusión en la rendición universal que éstos elevarán mensualmente al Tribunal de Cuentas.
En todos los casos, la remisión debe realizarse dentro del plazo de treinta días, o el que por Resolución fundada fije el Tribunal de Cuentas, en cada caso.
Artículo 35°: Formalidades de la rendición. Las rendiciones deberán ajustarse a las modalidades e instrucciones que determine el Tribunal de Cuentas. La rendición universal comprende la totalidad de las operaciones, inclusive las de cumplimiento parcial.
Las rendiciones de cuentas de los responsables de dependencias, que por su naturaleza no se encuentren bajo la jurisdicción de algún servicio administrativo, serán elevadas directamente al Tribunal de Cuentas.
Artículo 36°: Verificaciones, El Tribunal de Cuentas podrá disponer verificaciones situ, para al exámen integral, pruebas selectivas de la documentación, u otros procedimientos cuando lo considere conveniente.
Artículo 37°: Agente que cese en sus funciones. El agente responsable que cese en sus funciones por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión, en orden a lo previsto en el inciso A9 del artículo 26. Los reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones de cuentas las que correspondieren al agente responsable anterior.
Artículo 38: Notificación de la baja. Las autoridades correspondientes en cada Poder Municipal, deberán notificar al Tribunal de Cuentas la baja de los agentes, que por cualquier causa, hubieren estado obligados a rendir cuentas durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39: Servicio de Administración. Formulación de reparos. Los responsables de administrar fondos deberán contestar los reparos e intimaciones que les formulen los servicios de administración a los que pertenezcan, dentro de los quince (15) días de la notificación. Los servicios de administración deben comunicar al Tribunal de Cuentas la mora que por esas causales incurran sus agentes responsables, a los efectos del artículo 24, inciso B), subinciso 2).
Artículo 40°: Atribución del Tribunal de Cuentas. El facultad privativa del Tribunal de Cuentas resolver los descargos definitivos a los responsables o declararlos deudores de la Municipalidad, según los resultados del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 41°: Exámen de fiscalización presupuestaria. Las rendiciones de cuentas presentadas al Tribunal de Cuentas serán sometidas al exámen de sus agentes, encargados de la fiscalización presupuestaria, que la verificare en la forma que lo establezca la reglamentación correspondiente.
Artículo 42°: Resolución aprobatoria. Si el Tribunal de Cuentas considerase que la cuenta examinada debe ser aprobada total o parcialmente, dictará la respectiva resolución, en la que se dispondrá la resolución que corresponda, la comunicación al responsable y el archivo de las actuaciones.
CAPITULO VII: Normas de procedimiento.
Artículo 43°: Competencia del Tribunal de Cuentas. Ante el Tribunal de Cuentas se sustanciarán los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad. En ambos casos la competencia del Tribunal de Cuentas es exclusiva y excluyente.
Artículo 44°: Garantías. Ningún procedimiento podrá ser iniciado ante el Tribunal de Cuentas, sino por actos u omisiones que importan violación a normas anteriores al hecho. Nadie puede ser sancionado en un procedimiento ante el Tribunal de Cuentas sino una sola vez por el mismo hecho. No podrá aplicarse por analogía, otra norma que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra del sometido a procedimiento y en caso de duda, deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al mismo.
Artículo 45°: Asistencia letrada. Toda persona sometida a procedimiento de rendición de cuentas o de responsabilidad ante el Tribunal, tiene derecho a la asistencia letrada, a partir de su primera presentación o declaración si la hubiere.
Artículo 46°: Excusación y Recusación. Los miembros del Tribunal de Cuentas, los Secretarios y funcionarios a quienes competan la sustanciación y la emisión de dictámenes en los procedimientos administrativos seguidos ante el mismo, deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales que establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro para los magistrados del Poder Judicial, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 47°: Pedidos de informes y documentos., Medidas para mejor proveer. El Tribunal de Cuentas podrá requerir de las oficinas públicas, en forma directa, de oficio o a pedido del sometido a procedimiento, la remisión de documentos, informes o certificados que las mismas posean, relacionados con los procedimientos o con las investigaciones previos a éstos.
Artículo 48°: Obligación de comunicar irregularidades. Los agentes de la Municipalidad que tengan conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuicios a la hacienda pública, deberán comunicarlo de inmediato al superior jerárquico, quien procederá, por la vía que corresponda, a poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas, la presunta irregularidad, con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan
Artículo 49°: Investigaciones previas. Las Investigaciones previas a los procedimientos que se sustancien ante el Tribunal de Cuentas serán reservadas y durante las mismas no se admitirá asistencia letrada para los investigados.
Artículo 50°: Sumarios. Los sumarios cuya instrucción ordenare el Tribunal de Cuentas, deberán regirse por las respectivas ordenanzas o reglamentos vigentes. Subsidiariamente, regirán las normas sumariales aplicables al personal de la Administración Pública Municipal, y la normativa de procedimiento administrativo municipal o provincial, mientras no se dictare la local.
Artículo 51°: Reglamentación de los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad. El Tribunal de Cuentas expedirá las disposiciones reglamentarias que juzgue oportunas para la realización de los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad.
Artículo 52°: Recurso de reconsideración. Contra las resoluciones definitivas que el Tribunal de Cuentas dictare en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad, únicamente podrá deducirse el recurso de reconsideración establecido en el artículo 91 de la presente ordenanza. No son recurribles los actos preparatorios de las decisiones, los informes, dictámenes y vistas.
Artículo 53°: Uso de fuerza pública. Allanamientos. El Tribunal de Cuentas, en cumplimiento de sus funciones, queda facultado para requerir autorización judicial para hacer uso de la fuerza pública y allanar domicilios.
Artículo 54°: Medios y notificación. Las notificaciones se realizarán en la forma y por los medios previstos en las normas generales de procedimiento administrativo.
Artículo 55°: Edictos. Cuando se ignore el domicilio del interesado, el emplazamiento, notificación o citación se realizará por medio de edicto que se publicará por el término de un día en el medio que disponga el Tribunal.
Artículo 56°: Gastos. Costos. Honorarios. En todos los casos, los gastos, costos y honorarios, originados durante los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad, serán por el orden causado, cualquiera sea el resultado del procedimiento y el carácter de la resolución definitiva.
Artículo 57°: Delito de acción pública. Si durante los procedimientos que se realicen ante el Tribunal de Cuentas, éste tomara conocimiento que no ha cometido algún delito de acción pública, deberá formular la denuncia correspondiente ante la justicia.
CAPITULO VIII: Del procedimiento administrativo de rendición de cuentas.
Artículo 58°: Procedimiento. Cada libramiento de pago, una vez efectivizado, dá lugar a un procedimiento administrativo de rendición de cuentas. Estudiada la cuenta y no habiendo observación, el Tribunal procederá de acuerdo a lo dispuesto por al artículo 42. Asimismo en caso de reparo procederá la aprobación de la cuenta por el importe observado..
Artículo 59°: Exámen de las rendiciones de cuentas. Cuando no se presentare rendición de cuentas o la misma fuera objeto de reparo, el Tribunal de Cuentas emplazará al obligado requiriéndole su presentación o la contestación del reparo, según corresponda, señalándole término, que no podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta, el que comenzará a correr desde la fecha de notificación del emplazamiento. El Tribunal de Cuentas podrá ampliar los términos fijados, cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 60°: Exámen por auditoría. También pueden ser analizadas las cuentas por el sistema de auditorías externas cuando así lo disponga el Tribunal.
Artículo 61°: Domicilio especial de los responsables. El domicilio especial de los responsables por procedimientos ante el Tribunal de Cuentas, será el de la repartición municipal a la que pertenece o a través de la cual haya surgido su obligación de rendir cuenta o su responsabilidad. En el caso de baja de la administración del agente responsable se tendrá como domicilio constituido el último que tenga registrado como su domicilio real en la repartición estatal del desempeño último, salvo que el interesado en forma fehaciente constituyere otro.
Artículo 62°: Requerimiento de rendición de cuentas. Reparos. El expediente de requerimientos de rendición de cuentas o de reparos será reservado hasta su descargo o vencimiento.
Artículo 63°: Dictámenes. Producido el descargo o vencido el término de emplazamiento, previo dictámenes contable y legal, si fueren considerados necesarios, el agente responsable de fiscalización presupuestaria producirá dictamen definitivo. El Tribunal de Cuentas una vez informado del mismo podrá, di lo creyera conveniente requerir de cualquier funcionario de la administración, siguiendo la vía jerárquica Institucional correspondiente, asesoramiento sobre cuestiones concretas vinculadas con la rendición de cuentas sometida a exámen.
Artículo 64°: Medidas para mejor proveer. Descargo parcial. Una vez cumplidos los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas podrá resolver medidas de mejor proveer, sin perjuicio del descargo parcial de las operaciones que no se consideren objetables.
Artículo 65°: Resolución aprobatoria. Cuando los reparos fueren contestados o se encontrasen aclarados y la cuenta estuviera en condiciones de ser aprobada, el Tribunal de Cuentas, dictará resolución aprobatoria de la cuenta, declarando libre de cargo al responsable en la forma establecida en el artículo 42.
Artículo 66°: Determinación de la deuda. Si existieren gastos no aceptados o no comprobados, el Tribunal de Cuentas, mediante resolución fundada determinará la deuda correspondiente, intimando su pago bajo el apercibimiento contenido en el artículo 90.
Artículo 67°: Revisión de resoluciones. Cuando mediaren razones justificadas, el Tribunal de Cuentas, mediante decisión fundada podrá revisar las resoluciones definitivas referidas en los artículos 65 y 66, dentro de los tres (3) años a partir de la fecha de notificación de las mismas. Si la resolución fuese favorable al responsable el Intendente Municipal ordenará el reintegro de las sumas ingresadas.
Cuando la revisión fuere originada en la presentación extemporánea de rendiciones de cuentas, el Tribunal de Cuentas podrá suspender la acción judicial que hubiere iniciado, previo pago de las costas correspondientes.
Artículo 68°: Renuncia. Separación del cargo. Incapacidad o muerte.
La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable, no impide la realización del procedimiento administrativo de rendición de cuentas ni el dictado de resoluciones correspondientes al mismo. En el caso de muerte o de incapacidad legal del responsable el procedimiento se sustanciará con los herederos o curadores del causante.
Artículo 69°: Aprobación automática. Cuando no se hayan formulado o notificado reparos o cargos dentro de los tres (3) años a contar desde la elevación de una cuenta al Tribunal de Cuentas o transcurrido aquel término desde la contestación del responsable o vencido el plazo para hacerlo, la misma se considerará aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiere existir a los funcionarios que sean declarados culpables de la demora de la tramitación, quienes se excusarán de seguir entendiendo en el asunto y estarán a las resultas de que establezcan en definitiva.
CAPITULO IX: Del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad.
Artículo 70°: Procedimiento de determinación de responsabilidad. La determinación administrativa de responsabilidad que no sea emergente de una rendición de cuentas, pero que sea consecuencia inmediata y necesaria de la violación de las normas que regulan la inversión de los caudales públicos, o bien del incumplimiento de proceder a dar intervención preventiva al Tribunal de Cuentas en los actos administrativos que dispongan gastos, cuando corresponda conforme a las normas vigentes, se realizará mediante el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad.
El Tribunal de Cuentas le ordenará iniciar contra los funcionarios y administradores de la Municipalidad responsables, de oficio o cuando se le denuncie en actos, hechos u omisiones susceptibles de producir daño a la hacienda pública o a los intereses puestos bajo la responsabilidad de la Municipalidad.
Artículo 71°: Inoponibilidad. Las resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas no serán oponibles en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad.
Artículo 72°: Iniciación del procedimiento. Sumario. El procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad se iniciará con el sumario que deberá instruir el organismo competente, o en su defecto por el que determine el Tribunal de Cuentas, de oficio o a instancias de éste último. En el caso de sumarios iniciados de oficio por los organismos correspondientes, éstos deberán comunicar de inmediato al Tribunal de Cuentas la resolución que ordena instruirlo y circunstancias procesales del caso.
Artículo 73°: Sumariante del Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas podrá designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario, si la índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del mismo justificaren, a su juicio, esa intervención directa.
Artículo 74°: Remisión a normas generales de procedimiento. El sumario practicado por los organismos se ajustará en lo que fuere aplicable a las disposiciones establecidas en el capitulo VII de la presente ordenanza.
Artículo 75°: Elevación del sumario. Resolución del Tribunal. Concluido el sumario, cuando hubiere actuado, el sumariante lo elevará con sus conclusiones al Tribunal de Cuentas, el que podrá requerir los dictámenes que considere necesarios, siendo obligatorio, una vez en funciones, el de la Secretaría de Fiscalización Legal. Luego, resolverá según corresponda:
A)
La clausura del procedimiento, y archivo de las actuaciones, si del sumario resulta evidente la inexistencia de daño o de responsabilidad del imputado.
B)
La ampliación del sumario, por el mismo sumariante o por otro designado al efecto, así como las medidas para mejor proveer que estime necesario.
C)
La citación de los presuntos responsables, para que tomen vistas de las actuaciones, produzcan su descargo y ofrezcan prueba.
Artículo 76°: Normas para la citación. En el caso de que el Tribunal de Cuentas haya resuelto continuar el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad en su jurisdicción, las citaciones a los que directa o indirectamente aparezcan implicados y que determine el Tribunal de Cuentas, se realizarán en la forma establecida en el artículo 54. El emplazamiento para contestar la vista comenzará a correr desde su notificación y los términos que se fijen no podrán ser menores de quince días ni mayores de treinta, salvo que el Tribunal de Cuentas decida ampliarlo, cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 77°: Comparencia del responsable. Ofrecimiento de prueba. El presunto responsable deberá comparecer por sí o por apoderado para contestar la vista, producir su descargo y ofrecer prueba.
Si no compareciere se declarará su rebeldía y el procedimiento seguirá como si estuviera presente., resolviéndose en definitiva con arreglo al mérito de autos. En la primera presentación deberá acompañar los documentos que tuviere en su poder e indicar los que existan en oficinas públicas y que hagan a su descargo a fin de que el Tribunal de Cuentas exhorte u oficie su remisión. Además de la prueba instrumental, los imputados podrán ofrecer prueba testimonial y pericial, en el momento de efectuar su descargo.
Artículo 78°: Limitación del número de testigos. Los testigos de descargo podrán ser los mismos que hubieren depuesto en el sumario, y el Tribunal de Cuentas podrá limitar su número según la importancia del asunto.
Artículo 79°: Peritos. El Tribunal de Cuentas designará los peritos, a propuesta de parte o de oficio, y les fijará término para expedirse.
Artículo 80°: Notificaciones. Las diligencias probatorias y vistas deberán notificarse en el domicilio de los interesados.
Artículo 81°: Diligenciamiento de la prueba. Alegato. El Tribunal de Cuentas, una vez ofrecida la prueba, la que deberá ser ordenada y practicada en un término no mayor de treinta días dispondrá vista al imputado para que en el plazo de cinco días alegue sobre el mérito de la misma.
Artículo 82°: Exámen de la causa. Dictámenes. Concluida la instancia probatoria y sin perjuicio de las medidas para mejor proveer, cuando el Tribunal lo considere pertinente, las actuaciones serán giradas a las oficinas correspondientes, para el exámen de la causa y la producción de los dictámenes técnicos y legales pertinentes.
Artículo 83°: Resolución definitiva. La Resolución definitiva del Tribunal de Cuentas será fundada y deberá dictarse dentro de los treinta días de elevados los dictámenes correspondientes.
Artículo 84°: Exención de responsabilidad. Si la resolución definitiva fuere eximente de responsabilidad, se dispondrá la notificación a quienes corresponda y el archivo de las actuaciones.
Artículo 85°: Determinación de responsabilidad. Intimación del pago. Registro del cargo. Si la resolución definitiva fuere determinante de responsabilidad, fijará el monto a abonar por el responsable, intimando su pago en el término del artículo 90 y se ordenará registrar el cargo correspondiente.
Artículo 86°: Delito de acción pública. Prosecución del procedimiento administrativo. Cuando del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, la denuncia correspondiente ante la justicia que debe formular el Tribunal de Cuentas no interrumpirá la prosecución del proceso administrativo.
Artículo 87°: Procedimientos irregulares. Multas. Cuando en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública, pero se comprobaran procedimientos irregulares, el Tribunal de cuentas impondrá a los responsables una multa conforme con la facultad concedida en el artículo 24 inciso C).
Artículo 88°: Medidas de carácter disciplinario. Las disposiciones del presente artículo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes de procedimiento a realizarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirán en la decisión de éste.
Artículo 89°: Renuncia. Separación del cargo. Incapacidad o muerte.
Regirán para el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad las disposiciones del artículo 68.
CAPITULO X: Preparación del requerimiento judicial.
Artículo 90°: Emplazamiento previo. Plazo de cumplimiento. Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas recaídas en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad, se notificarán al interesado en la forma prescripta en el artículo 54 y deberán contener la intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de treinta días, a partir de la fecha de notificación, el Tribunal de Cuentas podrá prorrogar este plazo por un término de diez días, si mediaren razones que a su juicio justificaren tal medida.
Artículo 91°: Recurso de reconsideración ante el Tribunal de Cuentas.
Dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación, el responsable podrá interponer ante el Tribunal de Cuentas, recurso de reconsideración fundado en las causales de incompetencia, vicios de forma o violación de la Ley, sin que en esta instancia puedan ofrecerse elementos probatorios.
Artículo 92°: Trámite del recurso. El recurso de reconsideración se resolverá sin sustanciación por el Tribunal de Cuentas, el que podrá disponer cuando lo estime conveniente, medidas para mejor proveer. La decisión recaída al resolver este recurso es inimpugnable por vía administrativa, la que queda agotada con la resolución del Tribunal, que causa estado.
Artículo 93°: Requerimiento judicial. Consentida o ejecutada la resolución, y vencido el plazo señalado para su cumplimiento, el Tribunal Cuentas expedirá copia legalizada de la misma, a los efectos de iniciar, sin más trámite el requerimiento judicial correspondiente.
Artículo 94°: Publicidad. Asimismo, firme que sea su resolución, el Tribunal de Cuentas la publicará del modo que considere pertinente.
Artículo 95°: Ejecutividad. Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas recaídas en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad tendrán fuerza ejecutiva y constituirán título hábil y suficiente para requerir el pago por vía judicial.
Artículo 96°: Acciones específicas. Las resoluciones definitivas también dispondrán , cuando el Tribunal de Cuentas considere que corresponda, la de las acciones de inconstitucionalidad originado la nulidad de los actos viciados, que serán perseguidas del modo dispuesto por el artículo 97.
Artículo 97°: Representación en juicio. El Tribunal de Cuentas, podrá sustituir sus facultades en los letrados de la Municipalidad, o los que facultare expresamente al efecto, en ambos casos mediante resolución fundada.
Artículo 98°: Interés. El Tribunal de Cuentas en los casos que correspondiere pago de intereses, determinará la fecha de su cómputo y aplicará la tasa que el Banco de la Provincia de Río Negro tenga establecido para las operaciones de descuento a particulares debiendo recomponer el valor adeudado en cuanto no se logre con la tasa aplicada.
CAPITULO XI: Disposiciones generales.
Artículo 99°: Cómputo de términos. Los términos fijados en esta ordenanza se computarán en días hábiles, con excepción de los de rendición de cuentas universales, que se computarán en mes calendario.
Artículo 100°: Auditor externo. El Tribunal de Cuentas queda facultado para actuar como auditor externo de organismo financieros municipales, provinciales, nacionales o internacionales en las operaciones de crédito que los mismos realicen en el ámbito de su jurisdicción, con la Municipalidad de Allen, o con sus entes, ejerciendo dicho control con el alcance que cada caso se convenga.
CAPITULO XII: Vigencia.
Artículo 101°: Vigencia. La presente ordenanza comenzará a regir a partir de su promulgación.--------------------------------------------------------
Citas
Citas Doctorales
Citas Jurisprudenciales
JUICIO DE CUENTAS
TRIBUNAL DE CUENTAS - COMPETENCIA.
Para el ejercicio de sus atribuciones de control de la hacienda pública, el legislador puede establecer, como lo hace en la Ley Orgánica Municipal, sanciones que deban ser aplicadas por aquel organismo de la Constitución cuando los funcionarios y miembros de los municipios incurran en responsabilidad en todo aquello que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos, sin que el fallo de este organismo en ejercicio de tal facultad pueda considerarse contrario al texto constitucional.
SCBA, B 50066 S 16-3-99, Juez NEGRI (SD) De Luca, José Roberto c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas) s/ Demanda de nulidad del art. 26 de la ley 4373 y sus acumuladas B. 50.046 y B. 50.047 DJBA 156, 225 - MAG. VOTANTES: Negri-Pisano-Laborde-Salas-San Martín-Ghione-Hitters-Pettigiani.
JUICIO DE RESPONSABILIDAD
TRIBUNAL DE CUENTAS - COMPETENCIA.
Para el ejercicio de sus atribuciones de control de la hacienda pública, el legislador puede establecer, como lo hace en la Ley Orgánica Municipal, sanciones que deban ser aplicadas por aquel organismo de la Constitución cuando los funcionarios y miembros de los municipios incurran en responsabilidad en todo aquello que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos, sin que el fallo de este organismo en ejercicio de tal facultad pueda considerarse contrario al texto constitucional.
SCBA, B 50066 S 16-3-99, Juez NEGRI (SD) De Luca, José Roberto c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas) s/ Demanda de nulidad del art. 26 de la ley 4373 y sus acumuladas B. 50.046 y B. 50.047 DJBA 156, 225
MAG. VOTANTES: Negri-Pisano-Laborde-Salas-San Martín-Ghione-Hitters-Pettigiani.
FUNCIONARIOS MUNICIPALES- RELACIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO
al referirse a los contratos de la Administración distingue entre contratos (strictu sensu). Estos últimos a su vez pueden serlo por su o por contener usulas expresas exorbitantes del derecho privadoLo son por su objeto cuando la prestación del co-contratante se refiere o vincula, directa e inmediatamente, a alguna de las funciones esenciales o específicas del Estado, a los fines públicos propios de éste. Y lo son por las cláusulas exorbitantes expresas o esenciales cuando las mismas son incluídas concretamente en contratos que no son por su pero que se convierten en administrativos con su inclusión. Estas pueden surgir del texto mismo del contrato o del complejo de preceptos legales que regulen la actividad del ente de la Administración Pública, al cual el contratante se También el autor de referencia sostiene que los contratos que celebre la Administración han de reputarse strictu sensu, salvo demostración en contrario, y así debe considerárselos en caso de dudas. Por otra parte señala que para revestir carácter propiamente dicho, no es indispensable que sea de tracto sucesivo o continuado. Puede revestir aquel carácter aunque sea de cumplimiento instantáneo(Autor citado Tratado de Derecho Administrativo III-A, pág. 20, 53 y ss., 80, 81, 89 y 112). Néstor Edgardo c/ Municipalidad de Cte. Cordero s/ Sumario s/ INCOMPETENCIA(Expte. N° 6141/84- S.T.J.).
Comentarios
Promulgada por Resolución 1821/92.
Modificada por O.M. 110/94, 017/03 y 018/04.
Deroga esta norma la O.M. N° 060/24.C.D.
La O.M. Nº 132/10 aprueba el nuevo Organigrama del Poder de Contralor.
Fechas
- Fecha sanción:
12 / 3 /
1992
- Fecha promulgación:
23 / 12 /
1992
- Fecha publicación:
28 / 12 /
1992
Descriptores que posee esta norma
FUNCIONARIOS MUNICIPALES
TRIBUNAL DE CUENTAS
Adjuntos
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