Norma Número 099/92
El alcance de esta norma es particular.
Tipo norma:
ORDENANZA
Estado:
VIGENTE MODIFICADA
Lugar publicacion:
BOLETÍN OFICIAL MUNICIPAL
Sumario
Deroga las O.M. 008/84 y 063/87. Reglamenta la instalación de Salas de Recreación (Video Juegos), incorporándolas al Capítulo IV de la Ordenanza General Impositiva 026/87. Define "Salas de Recreación". Prevee restricciones en cuanto a su horario y funcionamiento. Prohíbe la realización de apuestas y la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas. Establece requisitos para la habilitación municipal, tributos que deberán abonar y régimen de sanciones.
Texto de la Norma
Allen, 3 de Septiembre de 1992.-
VISTO;
La necesidad de ordenar y reglamentar el otorgamiento de la habilitación comercial y su posterior funcionamiento de las Salas de Recreación denominadas Juegos; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con instrumento idóneo para
controlar el cumplimiento de las políticas de protección integral de los
menores;
Que es necesario corregir situaciones ante la pasividad de
sus responsables;
Que el Municipio conserva la facultad de proveer todo lo
que juzgue conveniente al bienestar moral y material dentro de su ámbito;
Que el Municipio debe intervenir cuando los límites son
vulnerados por omisión del cumplimiento de los deberes que ello importa;
Que en sesión Ordinaria de Consejo Deliberante, celebrada el 3-09-92, según consta en Acta N° 124 se aprobó el pertinente proyecto;
POR ELLO:
El Consejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con
fuerza de
O R D E N A N Z A
Artículo 1°:
DEROGUENSE las Ordenanzas Municipales N° 08/84, 063/87 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza Municipal.
Artículo 2°:
REGLAMENTESE la instalación de Salas de Recreación (Video Juegos) en la Ciudad de Allen, incorporándolas al Capítulo IV- Diversiones y Espectáculos de la Ordenanza General Impositiva N° 026/87.
Artículo 3°:
Se entiende por Salas de Recreación los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de aparatos de recreación denominados Video Juegos, ya sean eléctricos, electromecánicos o electrónicos de habilidad o destreza.
Artículo 4°:
La Salas de Recreación no podrán instalarse a menos de 100 (cien) metros de:
4.1.- Establecimientos educacionales primarios y secundarios públicos o privados.
Se considerarán como lo anteriormente expresado a todos aquellos cuyos planes de estudio se encuentran aprobados por la autoridad competente.
4.2.- Templos de Cultos oficialmente autorizados y reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.
4.3.- Salas de Velatorios.
4.4.- Sanatorios, Clínicas y Hospitales públicos o privados cualquiera fuera su denominación y que cuentan con servicio de internación.
Artículo 5°:
La restricción de 100 (cien) metros establecida en el artículo 4° se determinará por inspección in situ, tomando la línea quebrada más corta por la vía pública sin respetar las sendas peatonales de cruces de calles, medida desde los puntos más cercanos de ambos locales a nivel de la línea municipal.
Artículo 6°:
La habilitación del rubro Salas de Recreación será la única actividad permitida no admitiéndose ninguna otra actividad complementaria y/o compatible, con la excepción de las denominadas Abiertasadmitiéndose en ese caso la coexistencia con locales que expendan bebidas de cualquier tipo. La presente actividad estará incluida en las exigencias de habilitaciones y verificaciones que regula lo referente al funcionamiento y habilitaciones de actividades.
Artículo 7°:
La proposición de servicios sanitarios para el público concurrente a las Salas de Recreación, será establecida conforme a lo determinado los comercios donde se expenden o sirven comidas.
Artículo 8°:
Los locales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
8.1.- Funcionarán en planta baja, primer piso y subsuelo, con acceso directo al público.
8.2.- No tendrán comunicación con otro local.
8.3.- Contarán con total iluminación interior y exterior.
8.4.- Los locales a la calle deberán contar con vidriera y puerta de cierre y apertura automática debiendo además permanecer las mismas cerradas durante el horario de funcionamiento.
8.5.- Deberán cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Edificación para los locales de dicha clase.
Artículo 9°:
Con la solicitud de habilitación, además del cumplimiento de los requisitos vigentes establecidos, se exigirá una Declaración Jurada donde se indique la cantidad y tipo de aparatos, como asimismo la documentación que se requiere para habilitaciones eléctricas o electromecánicas. La autoridad pertinente deberá efectuar en todos los casos, inspección previa al otorgamiento de la habilitación, a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ordenanza Municipal.
Artículo 10°:
Las maquinas de juegos deberán estar ubicadas de tal manera que no obstruyan los medios de ingreso y egreso de los locales, sus pasajes de circulación y los accesos a la dependencia sanitaria. El área mínima asignada deberá ser de 2,50m2. Se prohibe la instalación de maquinas en habitaciones o lugares del local habilitado que no se hallen a la vista del público.
Artículo 11°:
El nivel máximo de sonido en cualquier sector del local no podrá exceder los 50 (cincuenta) decibeles (Area de Segurid.)
Artículo 12°:
PROHIBESE la realización de apuestas y la entrega de premios de cualquier naturaleza, salvo los alargues de tiempo de juego que la maquina en forma automática conceda en caso de éxito.
Artículo 13°:
PROHIBESE el funcionamiento de entretenimientos electrónicos, electromecánicos tales como los denominados o Inglesao Electrónica (Bingo)u otras similares, en las cuales el resultado del Juego sea producto del azar.
Artículo 14°:
El horario de funcionamiento será de 10 a 24 horas, excepto los días sábados y vísperas de feriados que será de 10 a 02 horas. El ingreso de menores de 16 años, solo estará permitido durante el periodo escolar, de Lunes a Viernes de 18 a 20 horas. Los días Sábados, Domingos y feriados será de 15 a 20 horas. Fuera del periodo escolar en ingreso sólo estará permitido a los menores de 16 años en el horario de 18 a 22 horas. Fuera de los horarios establecidos, sólo podrán ingresar aquellos menores de 16 años que estuvieran acompañados de sus padres o responsables legales.
Artículo 15°:
Se podrán habilitar hasta 4 (cuatro) máquinas de las mencionadas en el Artículo 3° de la presente Ordenanza Municipal, exclusivamente como actividad complementaria en bares, confiterías y clubes, que deberán ajustarse a lo normado en el Artículo 4° de ka presente Ordenanza Municipal. El titular de la habilitación comercial recurrirá el pedido de ampliación de rubro mediante la presentación de una solicitud al efecto.
lo normado en el Articulo 14° de la presente Ordenanza Municipal, regirá también para lo expresado en este artículo, como así también lo normado en el Artículo 14°-inc.c)de la Ley Provincial- Régimen Protección al Menor.
Artículo 16°:
No se permitirá la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en los locales habilitados que tengan como actividad principal la de video-juegos.
Artículo 17°: Las Salas de Recreación tributarán los importes correspondientes a lo estipulado en la Ordenanza Municipal N° 066/90-Tasa Seguridad e Higiene.
Artículo 18°:
Además de lo dispuesto en el Artículo 17° de la presente Ordenanza Municipal, tributarán por la totalidad del parque de máquinas declaradas hayan o no estado en funcionamiento, se encuentren en el local o hubieran sido retiradas cualquiera fuera la causal, sin haber declarado la baja correspondiente.
Esta retribución se abonará por máquina en forma mensual con la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene de Comercios e Industrias; dicha tasa tendrá el valor de 10 (diez) USAM por máquina.
Lo normado en esta artículo regirá también en forma obligatoria para lo expresado en el Artículo 15° de la presente Ordenanza Municipal.
Artículo 19°:
En los casos en que se compruebe la existencia de máquinas sin habilitación, los establecimientos habilitados de acuerdo a la presente Ordenanza Municipal serán inmediatamente clausurados, caducando automáticamente la habilitación municipal otorgada. En el mismo acto se procederá al inmediato retiro, a costa del infractor, de todas las máquinas no habilitadas que se encontraran en el lugar.
Artículo 20°:
Los locales que funcionen al momento de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza Municipal, deberán adecuarse a la misma en un plazo de 30 (treinta) días a partir de su vigencia, caso contrario la autoridad de aplicación procederá a la clausura inmediata del establecimiento y retirará a consta del Infractor todas las máquinas que se encuentren en el lugar.
Artículo 21°:
Las multas por infracción a la presente Ordenanza Municipal serán las siguientes: Máximo: 1.000 USAM; Mínimo:300 USAM.
La autoridad de aplicación regulará las multas conforme a la gravedad de la falta cometida.
Artículo 22°:
Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archívese.-
ORDENANZA MINICIPAL N° 099/92.-C.D.-
Citas
Citas Doctorales
¡Las citas doctorales están vacías!
Citas Jurisprudenciales
¡Las citas jurisprudenciales están vacías!
Comentarios
romulgada por Resolucin 1217/92Modificada por O.M. 137/92.Realiza derogacin innominada en el Art.1.
Fechas
- Fecha sanción:
9 / 3 /
1992
- Fecha promulgación:
16 / 9 /
1992
- Fecha publicación:
2 / 10 /
1992
Descriptores que posee esta norma
RÉGIMEN FISCAL Y FINANCIERO
RÉGIMEN DE FALTAS
COMERCIO
CULTURA Y EDUCACIÓN
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