Norma Número 060/93

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: ORDENANZA

Estado: VIGENTE

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL MUNICIPAL


Sumario

Instrumenta Derecho de Uso Gratuito de transporte Público de pasajeros sometidos al contralor del Municipio (cfe. art.46 Ley 2055). Fija sanciones en caso de incumplimiento de la Empresa de Transporte Urbano. Establece requisitos para acceder al beneficio.

Texto de la Norma

Allen, 24 de Junio de 1993.-


VISTO:
                  La Ley Provincial N° 2055 y decreto Provincial N° 52 de n Integral del Discapacitado; y

CONSIDERANDO:
                  Que por Ordenanza Municipal N° 025/87, el municipio del la Ciudad de Allen adhirió en todos sus términos a la Ley Provincial N° 2055;
                  Que el Artículo N° 46 de la Ley Provincial N° 2055, otorga beneficios de movilidad e los medios de transporte público de pasajeros;
                  Que es necesario reglamentar todo lo expresado en el Artículo N° 46 de la Ley Provincial N° 2055;
                  Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante celebrada el 24-06-93, continuación de la indicada el 17-06-93, según consta en acta N° 162, se aprobó el pertinente proyecto;

POR ELLO:

                  EL Concejo Deliberante sanciona con fuerza de

O R D E N A N Z A

Artículo 1°:       INCORPORESE lo normado en esta Ordenanza a los pliegos de Licitación de Servicio Público de Auto transporte de Pasajeros.

Artículo 2°:       BENEFICIESE del derecho de hacer uno gratuito de los medios de transporte público colectivo de pasajeros cometidos al contralor de las autoridades municipales, a las personas discapacitadas con residencia en la Ciudad de Allen, junto con su acompañante si las características del caso así lo requieren (edad, tipo, grado de discapacidad y otros),

Artículo 3°:       OBLIGUESE a los medios de transporte enunciados en el Artículo 2°, reservar para el uso de discapacitados, un asiento libre el cual deberá esta ubicado en el lugar más próximo a la puerta de ascenso de pasajeros.

Artículo 4°:       A los efectos de la Ley Provincial N° 2055 se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración social, en su aporte familiar, educacional, laboral, recreativo y/o deportivo.

Artículo 5°:       El grado de discapacidad, sea temporal o permanente, y si está en condiciones de valerse por sí mismo o no y para acogerse a los beneficios de la presente Ordenanza, deberá esta certificado por el Consejo Local del Discapacitado.

Artículo 6°:       De la documentación a presentar:
         Discapacitado permanente: Por única vez se le solicitará la documentación necesaria, se le confeccionará un legajo y se le otorgará un pase libre que contendrá la leyenda renovándolo anualmente con la sola presentación de un certificado de supervivencia extendido por la Policía Provincial.
         Discapacitado Temporario: Se le solicitará la documentación necesaria, se le confeccionará un legajo y se le otorgará un pase libre por un período máximo de seis (6) meses. En caso de ser necesaria su renovación, deberá presentar certificado medico que justifique la rehabilitación realizada y avale la continuidad del la misma, especificando tiempo de duración. El pase libre contendrá la leyenda

Artículo 7°:       De lo expuesto en el Artículo anterior, la documentación mínima requerida por el Consejo Local del Discapacitado será la siguiente:
         a) Certificado Médico de Discapacidad Otorgado por Salud Pública.
         b) Dos fotos tipo Carnet.
         c) Fotocopia del Documento de Identidad (DNI, Libreta de enrolamiento, Libreta Cívica), primera hoja y registro del último domicilio particular.
         d) Para la renovación del pase libre temporario deberá presentar certificado médico otorgado por Salud Pública.

Artículo 8°:       Los pases libres otorgados serán personales e intransferibles y serán retenidos o suspendidos cuando los utilice otra persona que sea el titular del beneficio; identico procedimiento en aquellos casos en que en el pase libre figura la leyenda ACOMPAÑANTEsi el beneficiario lo utiliza solo.

Artículo 9°:       El incumplimiento a lo normado en esta Ordenanza Municipal por parte de las Empresas de Transporte Urbano serán pasables de las siguientes multas:
         a) primera vez: 40 USAM
         b) segunda vez: 60 USAM
         c) tercera vez: 80 USAM e inhabilitación hasta treinta (30) días del vehículo.

Artículo 10°:      Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archivase.

ORDENANZA MUNICIPAL N° 060/93-.-


Citas


Citas Doctorales



Citas Jurisprudenciales

ARQUITECTURA DIFERENCIADA
Estado -en el caso concreto el municipio en el ámbito de la seguridad en materia edilicia-, si bien ejerce el poder de policía como una actividad lícita, debe asumirla como un deber. De ahí sigue que el incumplimiento de ese deber, al omitir la ejecución mínima exigible para evitar daños a los administrados, torna en ilícita la abstención(C.Civ. y Com. San Nicolás, 4/6/96, Marún, José y otro v. Nacif, Roberto J. Y otrosJA, 1997-IV-257).



Comentarios

Promulgada por Res. 940/93.

Fechas

Descriptores que posee esta norma

ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES RÉGIMEN DE FALTAS

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