Norma Número 847

El alcance de esta norma es particular.

Tipo norma: LEY PROVINCIAL

Estado: VIGENTE

Lugar publicacion: BOLETÍN OFICIAL PROVINCIAL


Sumario

Ley de Contabilidad por la que se rigen los actos de administración y gestión del patrimonio de la hacienda pública provincial.

Texto de la Norma

LEY 847
VIEDMA, 10 DE AGOSTO DE 1973
LEY DE CONTABILIDAD
BOLETIN OFICIAL, 10 de Septiembre de 1973
Vigentes
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
CAPITULO PRELIMINAR ALCANCES DE LA LEY
Art. 1 - La presente Ley de Contabilidad, regirá los actos de administración y gestión del patrimonio de la hacienda pública provincial, la determinación de su composición y la registración de sus variaciones. Quedan comprendidos dentro de sus alcances todos los organismos del Estado y sus entes autárquicos, siendo su aplicación supletoria a las leyes orgánicas o normas estatutarias de las empresas y sociedades del Estado.
Capítulo Primero
DEL PRESUPUESTO GENERAL
Art. 2 - El Presupuesto General reflejará el plan de acción del Gobierno para cada ejercicio financiero y los créditos asignados a sus organismos para la ejecución del mismo, incluyendo asimismo el Cálculo de Recursos estimado para su financiación. Para ambos aspectos indicará los montos íntegros y sin compensación alguna.
Art. 3 - Los créditos presupuestarios señalarán el concepto y límite de las autorizaciones para gastar dadas a los funcionarios competentes. Los organismos titulares de los créditos administrarán su empleo para el cumplimiento de sus funciones y planes de acción, de acuerdo con un Clasificador de Gastos de uso general y uniforme y de las limitaciones que pudiera establecer el Poder Ejecutivo. La fijación de las mencionadas limitaciones, como así también la promulgación de la Ley de Presupuesto, se encuadran dentro del ejercicio de la atribución constitucional de recaudar las rentas y disponer su inversión.
Art. 4 - La estructura del Presupuesto adoptará las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las funciones y planes de acción de los órganos estatales, como así la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y del cumplimiento del Cálculo de Recursos. La reglamentación establecerá las técnicas presupuestarias a aplicar y las clasificaciones de gastos y recursos a utilizar. El Presupuesto General deberá estar compatibilizado con las previsiones del Sistema Provincial d e Planeamiento.
Art. 5 - El ejercicio financiero comienza el primero de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. Si al comienzo del mismo no se hubiere sancionado la respectiva Ley de Presupuesto, regirá la vigente al cierre del ejercicio anterior. La Reglamentación fijará el régimen de reapropiación de los gastos en trámite al cierre del ejercicio y el de la aplicación del Presupuesto que se hubiere prorrogado.
*Art. 6 - Toda ley que autorice o disponga la realización de erogaciones para las que no se hubiere previsto crédito presupuestario deberá determinar el recurso que la financiará, su incidencia en el balance financiero preventivo y sus eventuales modificaciones al plan de Gobierno. Los créditos y recursos correspondientes serán incorporados al Presupuesto conforme con la estructura adoptada y como requisito para el cumplimiento de la Ley Cuando dicho tipo de leyes no prevean los aspectos mencionados, su cumplimiento se considerará facultativo en función de la posibilidad de su adecuada financiación; en tal caso el Poder Ejecutivo podrá modificar la asignación de créditos dentro del total autorizado para la respectiva finalidad.
Art. 7 - El Presupuesto General fijará un dito adicionaladministrado exclusivamente por el Poder Ejecutivo y destinado a:
a) Reforzar cualquiera de los créditos previstos o, en su caso, crearlo, siempre dentro del clasificador vigente.
b) Cancelación de obligaciones cuya orden de pago hubiera perimido. El Poder Ejecutivo podrá disponer el incremento del citado crédito en la medida que resulte necesario para:
a) Cubrir previsiones constitucionales o leyes electorales.
b) Cumplir sentencias judiciales firmes o decisiones administrativas que causan ejecutoria.
c) Cuando deban afrontarse contingencias graves e imprevisibles que obliguen a una acción inmediata del Gobierno.
Art. 8 - En virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Constitución Provincial no podrán acordarse autorizaciones a gastar fuera del Presupuesto General. La reglamentación fijará el régimen para aquellos movimientos de fondos no originados en autorizaciones a gastar, tales como:
a) La ejecución de trabajos o servicios solicitados o convenidos con personas privadas o con otros organismos públicos, con fondos por ellos provistos.
b) El cumplimiento de los cargos de donaciones o legados efectuados por terceros. NOTA DE REDACCION - Corresponde a la Constitución actual art. 99
Ref. Normativas:
Constitución de Río Negro Art.99
Art. 9 - La Ley de Presupuesto establecerá los límites dentro de los cuales se podrán efectuar transferencias entre los créditos autorizados. El Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar los créditos y el Cálculo de Recursos en los siguientes casos:
a) A fin de incluir préstamos o aportes formalmente asignados por el Gobierno Nacional o previstos en convenios suscriptos con organismos públicos, siempre que su ingreso esté previsto dentro del ejercicio, comprendiéndose asimismo los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
b)En función del mayor producido de los servicios a título oneroso que se presten a terceros.
c) Cuando corresponde ajustar los presupuestos operativos de las empresas del Estado, Caja de Previsión y Obra Médico Asistencial
d) Los otros casos que fije la Ley de Presupuesto.
Capítulo II
DE LA EJECUCION DE LOS GASTOS Y UTILIZACION DE LOS
CREDITOS PRESUPUESTARIOS
Art. 10 - Se considera utilizado el crédito presupuestario cuando queda afectado definitivamente por el importe de la liquidación de un gasto imputable al mismo y formalmente aprobado. Dicha liquidación corresponde, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, al recepcionarse bienes o servicios, al cumplirse la condición que haga exigible una deuda o al disponerse el pago de aportes, subsidios o anticipos, originándose, en general una entrega de fondos por parte del Tesoro.
Art. 11 - No podrán afectarse créditos cuando su utilización se encuentre condicionada a la existencia de recursos especiales, sino en la medida del ingreso de los mismos. En el caso de trabajos públicos, que se financian con préstamos o anticipos de organismos nacionales, la afectación estará condicionada al libramiento de la pertinente orden de pago o acto equivalente.
*Art. 12 - No podrán aprobarse gastos susceptibles de traducirse en afectación de créditos de presupuestos futuros, salvo en las siguientes circunstancias:
a) Obras o trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso demás de un ejercicio financiero, siempre que resulte imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución anual, o bien estén comprendidos en un plan de inversiones aprobado por Ley.
b)Cuando se formalicen operaciones de crédito público, convenios con organismos estatales, o programas de ejecución de obras, trabajos o inversiones con financiamiento especial.
c) Se contrate la provisión diferida de bienes o servicios, cuando ello responda a un criterio de reducción de costos o tienda a evitar perjuicios en la ejecución de programas de trabajo o en la prestación de servicios.
d) Adquisición de bienes de capital a recepcionar dentro del ejercicio y con financiación de carácter comercial. Casos que se ajustarán a los procedimientos y limitaciones que fije la reglamentación.
Art. 13 - La provisión de bienes, prestación de servicios y ejecución de trabajos entre organismos de la Administración determinará, cuando aquéllos estén tarifados, la imputación del gasto a los créditos del organismo receptor y la ejecución del Cálculo de Recursos en el rubro que corresponda. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
*Art. 14 - La ejecución de todo gasto público deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Fundamentación del mismo en base a las funciones o programas de trabajo del organismo ejecutor.

b) Autorización previa a su formalización e imputación preventiva de su importe, con las excepciones que fije la reglamentación.
c) Conformidad del servicio de contabilidad competente acerca de la tramitación cumplida y en cuanto a la disponibilidad de crédito en un plazo no mayor a cinco días hábiles fijando cada Poder las excepciones.
d) Conformidad de la Contraloría General de acuerdo con el procedimiento que fije su Ley Orgánica.
e) Su aprobación y su oportuna liquidación por parte de los funcionarios competentes.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 170 de Río Negro
Art.15 - La autorización y aprobación de gastos es facultad de los titulares de los distintos Poderes, Contraloría General y organismos autárquicos. Dicha facultad se ejercerá y podrá delegarse en la forma y con las limitaciones que fije la reglamentación. No podrá delegarse la facultad de designar personal, con excepción del transitorio afectado a la ejecución de obras o trabajos públicos. Con las excepciones que fije la reglamentación, la administración de los créditos compete a los organismos que los tengan presupuestariamente asignados. Art.16 - Aprobado el gastos y certificado por funcionario competente, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10, y previa verificación del cumplimiento de las normas de procedimiento aplicables, se procederá a su liquidación a fin de determinar la suma cierta que deberá pagarse.
El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto, cuente con crédito suficiente y su trámite se encuentre adecuado y fehacientemente documentado. No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a gastos efectuados dentro del procedimiento fijado en el presente capitulo, salvo los casos previstos en los artículos 20 y 21, en los que se lo liquidará conforme con las normas que se establezcan para los mismos.
Art. 17 - Simultáneamente con la liquidación del gasto, y como parte de esta operación, el servicio contable competente dispondrá la afectación de los créditos y la autorización del pago; instrumentándose las mismas en la forma que establezca la Contaduría General. Las órdenes de pago, que podrán ser libradas a favor de un acreedor o beneficiario determinado o bien de un funcionario habilitado al efecto, perimirán a los efectos administrativos a la finalización del año siguiente al de su emisión. En el primer proyecto de Presupuesto posterior deberán preverse los créditos necesarios para reapropiar los gastos con orden de pago perimida.
Capítulo III
DE LOS RECURSOS
Art. 18 - La fijación y recaudación de los recursos década ejercicio estará a cargo de los organismos o agentes que determinen las normas legales o reglamentarias pertinentes. Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados a la orden de la Tesorería General, o del organismo al que estuvieran específicamente afectados antes de la finalización del siguiente día hábil al de su percepción. La reglamentación podrá establecer plazos distintos para casos especiales, en que las circun stancias lo justifiquen o hagan conveniente.
Art. 19 - Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de cualquiera de las Tesorerías o de los organismos a los que estén afectados, hasta el día de finalización de aquél.
Art. 20 - No constituyen recursos los ingresos correspondientes a situaciones en las que la Administración sea depositaria, tenedora temporaria o actúe como ejecutora de gastos por cuenta de terceros. Su gestión se ajustará a las normas que fija la reglamentación y a las que le sean de aplicación.
*Art. 21 - Ningún organismo o agente facultado para recaudar podrá utilizar directamente recursos que perciba. El importe de los mismos deberá ser depositado de conformidad con lo previsto en el Art. 18 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo II Quedan exceptuados de las normas del presente artículo la devolución de ingresos percibidos en más, por pagos improcedentes o por error y la actualización de los mismos en los casos especialmente previstos, como asimismo las multas, intereses, actualizaciones y los recargos que legalmente queden sin efecto o anulados. En estos casos la pertinente liquidación se efectuará con imputación directa al Cálculo de Recursos y mediante rebaja del concepto respectivo aún cuando la devolución se operará en ejercicios posteriores.
Capítulo IV
DE LAS CONTRATACIONES
*Art. 22 - Toda contratación que realice la Administración deberá ajustarse al procedimiento de la Licitación Pública, con excepción de aquella en que su factor determinante esté fundado en:
1) Monto: que dará lugar a los procedimientos excepcionales de Licitación Privada o Concurso de Precios o en Forma Directa. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, fijará los montos máximos autorizados para cada procedimiento, quedando asimismo facultado para reajustarlos teniendo en cuenta los índices que al efecto elaboren las oficinas técnicas que se determinen.
2) Características especiales de la Contratación: que dará lugar a los procedimientos excepcionales de Contratación Directa cuando se dieren las condiciones señaladas en el artículo 23, o de Remate Público.
3) Procedimientos reglados en Regímenes Particulares: los que darán lugar a los mecanismos que allí estén determinados.
*Art. 23 - Se podrá asimismo contratar directamente en los casos que se indican a continuación. En cada uno de ellos deberá demostrarse, en forma adecuada y exhaustiva, la existencia de las circunstancias invocadas y de la razonabilidad del precio apagar.
a) Cuando existan razones de verdadera urgencia o casos fortuitos no previsibles y se demuestre que su realización por cualquiera de los procedimientos licitatorios resienta al servicio o perjudique el erario debiéndose determinar en cada caso si ha existido imprevisión por parte de algún funcionario.
b)Cuando resulten desiertas la licitación pública, la licitación privada o el remate público, y que por razones fundadas no sea conveniente realizar otro acto similar.
c) La adquisición, ejecución o reparación de obras técnicas, científicas o artísticas que deban confiarse necesariamente a personal de probada especialización.
d) Adquisición de bienes o servicios cuya venta sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello, o que sólo posea una sola persona o entidad y siempre que no existieran sustitutos convenientes.
e) Contrataciones que sea necesario realizar en un país extranjero, y siempre que se demuestre la imposibilidad de realizar la licitación.
f) Cumplimiento de convenios o contrataciones en general que se efectúen con organismos públicos. En estos casos se podrán convenir pagos anticipados a la recepción.
g) Cuando se traten de bienes o servicios de notoria escasez en el mercado, debidamente comprobada y demostrada.
h) Contrataciones con técnicos o profesionales de reconocida capacidad para las funciones a desempeñar.
j) Reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo a la licitación o concurso conviertan a éstos en operaciones onerosas. No se incluye el caso de reparaciones periódicas y normales, o previsibles.
j) La compra de reproductores y productos agropecuarios seleccionados y de calidad especial.
k) La compra y venta de productos destinados al fomento económico, o a la satisfacción de necesidades sanitarias o sociales, siempre que la venta se efectúe a los usuarios o consumidores.
l) Cuando se trate de bienes o servicios cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial; debiéndose, a igualdad de condiciones, dar preferencia a los producidos o suministrados por organismos públicos.
ll) La compra de bienes en remate público, debiendo establecerse previamente por resolución, un precio máximo a pagar en la operación.
m) Venta de publicaciones oficiales, de la producción de organismos que realicen actividades agropecuarias o industriales y de servicios tarifados que preste la Administración.
n) Elementos tipificados en los términos del artículo 24, con las limitaciones que fije la Reglamentación.
ñ) Círculos de Ahorro para fines determinados, para la adquisición de bienes de capital, maquinarias, equipos y motores.
Art. 24 - Se deberá dictar el Reglamento de Contrataciones de la Provincia en el que se establecerá el procedimiento administrativo de éstas y la forma de asegurar, por una parte, la máxima cantidad posible de oferentes y el trato igualitario de los mismos y por otra, el mayor beneficio fiscal posible en la operación y el menor costo operativo del respectivo procedimiento. En el mencionado Reglamento se establecerán también la forma de efectuar la publicidad y la difusión de los actos licitatorios. A tal fin, y sin perjuicio de la utilización de otros medios, deberá asegurarse la publicación en el boletín Oficial con la necesaria frecuencia y anticipación.
En el Reglamento se establecerán asimismo las normas para la tipificación de los artículos de uso o consumo común y ordinario en los organismos de la Administración.
Art. 25 - Cuando las circunstancias lo aconsejen, se podrá optar por licitar en conjunto la provisión de bienes y servicios de uso o consumo común, para un período determinado. El sistema, que podrá ser aplicado en forma total o parcial, deberá prever la posibilidad de ampliar la provisión contratada en condiciones preestablecidas.
Art. 26 - La Dirección de Suministros podrá administrar un fondo, integrado mediante aportes del Tesoro, destinado a la adquisición de bienes tipificados y su provisión a los organismos de la Administración que los requieran. Asimismo, se podrán establecer fondos similares para las operaciones previstas en el artículo 23, inc. k).
Art. 27 - La adjudicación en los actos licitatorios corresponderá a las ofertas que, ajustadas a las bases de la contratación, resulten más ventajosas, carácter que, en principio, corresponde a las de más bajo precio. No obstante, podrán adjudicarse otras ofertas cuando un estudio técnico y financiero demuestre su conveniencia, y siempre que sus montos no excedan en más de un diez por ciento al de la más baja.
Capítulo V
DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES
Art. 28 - Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente, de modo que permitan la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.
*Art. 29 - El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:
a) Contabilidad de Presupuesto.
b) Contabilidad del Tesoro.
c) Contabilidad de Bienes Reales.
d) Contabilidad de Responsables.
e) Contabilidad Económica Principal.
La Contabilidad Económica Principal recibirá la información sintética de los otros sistemas a efectos de determinar el resultado financiero y el resultado económico del ejercicio para la Administración General. Podrán, asimismo establecerse los sistemas complementarios que resulten necesarios.
Art. 30 - La Contabilidad de Presupuesto registrará:
1) Con relación al cálculo de recursos: Los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entradas, de manera que quede individualizado su origen.
2) Con relación a cada uno de los créditos del Presupuesto: a)El importe original y sus modificaciones.
b) Los importes afectados.
c) Otras etapas de utilización tal como lo determine el Reglamento Orgánico de Contabilidad.
*Art. 31 - La Contabilidad del Tesoro registrará los movimientos de dinero, títulos y valores que se operen en el ámbito de la Administración General.
*Art. 32 - La Contabilidad de Bienes Reales registrará las existencias y movimientos de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.
Art. 33 - La Contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de empréstitos y otras formas de uso del crédito, su negociación y circulación, agrupándola, atendiendo a sus plazos de vencimiento.
Art. 34 - Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:
1) Para el movimiento de fondos y valores: Las sumas por las cuales deben rendir cuentas los que han percibido fondos o valores del Estado.
2) Para los bienes del Estado: Los bienes o especies en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentren.
Art. 35 - El Reglamento Orgánico de Contabilidad incluirá el plan de cuentas a utilizar y determinará los instrumentos y formas de registros; como así también la forma de publicación trimestral del Estado de Tesorería. Las operaciones serán registradas analíticamente en las Delegaciones Contables y Contadurías del Poder Legislativo, Poder Judicial y de las Entidades Autárquicas, siendo centralizadas en la Contaduría General de la Provincia.
Capítulo VI
DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO
*Art. 36 - Antes del 30 de mayo de cada año se formulará la Cuenta General del Ejercicio, la que contendrá como mínimo, los siguientes estados demostrativos.
1) De la ejecución del Presupuesto con relación a los créditos indicados:
a) Monto original.
b) Modificaciones introducidas durante el ejercicio.
c) Monto definitivo al cierre del ejercicio.
d) Créditos afectados.
e) Saldo no utilizado.
2) De la ejecución del Presupuesto con relación al Cálculo de Recursos, indicando por cada rubro:
a)Monto calculado.
b)Monto efectivamente recaudado.
c) Diferencias entre lo calculado y lo recaudado .
3) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada concepto de ingresos.
4) De las afectaciones diferidas por aplicación del artículo 12
5) Del movimiento de cuentas a que se refiere el artículo 8.
6) Del resultado financiero del ejercicio, por comparación entre los créditos afectados y los recursos computados para el ejercicio
7)Del movimiento de fondos y valores operados durante el ejercicio.
8) De la situación del Tesoro, indicando los valores activos, los valores pasivos y el saldo.
9) De los gastos aprobados y no liquidados a ser reapropiados al ejercicio siguiente.
10) De la Deuda Pública agrupada atendiendo a su plazo de vencimiento, al comienzo y al cierre del ejercicio.
11) De la situación de los Bienes Reales, indicando las existencias al iniciarse el ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del Presupuesto y por otros conceptos y las existencias al cierre.
12) Del resultado económico del ejercicio.
*Art. 37 - La Cuenta General del Ejercicio, deberá remitirse a la Contraloría General, antes del 30 de junio del año siguiente al del ejercicio. Las Contadurías del Poder Legislativo, Poder Judicial y de las Entidades Autárquicas deberán remitir antes del 31 de marzo a la Contaduría General la información referida en el artículo 36.
*Art. 38 - La Contraloría General procederá al análisis y estudio de la Cuenta General y producirá informe referido a la misma, como así también con respecto a la gestión del Poder Ejecutivo. Agregará un compendio de las observaciones formuladas durante el ejercicio y lo remitirá a la Legislatura antes del 31 de julio siguiente.
Art. 39 - La aprobación o impugnación de la cuenta por parte de la Legislatura se efectuará por pronunciamiento expreso que será comunicado al Poder Ejecutivo, el que a su vez notificará a la Contraloría General y Contaduría General. Si al finalizar el año siguiente al de la remisión de la cuenta no hubiere pronunciamiento, ésta se considerará aprobada.
Capítulo VII
DE LA GESTION DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA
Art. 40 - Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán ser objeto de transferencia de dominio, ya sea a título gratuito u oneroso, o de constitución de cualquier tipo de gravamen sin que medie expresa autorización de la Legislatura. El producido de las ventas pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general del Presupuesto, salvo que en la pertinente ley se establezca un destino especial. El Poder Ejecutivo, podrá, no obstante, transferir inmuebles a los Municipios de la Provincia a los efectos de la ejecución de Obras o Trabajos Públicos, en la forma y con las limitaciones que fije la Reglamentación.
Art. 41 - Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Todo cambio de destino deberá efectuarse formalmente, siendo requisito indispensable que el organismo al cual se transfiere cuente con crédito presupuestario disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.
Se podrán efectuar excepciones a la mencionada norma mediante disposición expresa en cada oportunidad, en los siguientes casos:
a) Cuando por procesos de racionalización, fusión o supresión de dependencias u organismos, sea conveniente dar un destino a bienes en existencia o que su venta resulte antieconómica.
b) Cuando así lo justifique, y por razones fundadas, la realización de una tarea accidental o extraordinaria, en cuyo caso podrán asignarse bienes en préstamos a organismos públicos de cualquier jurisdicción.
c) Cuando el valor de los bienes a transferir no exceda el monto máximo establecido para realizar de preciosd) Cuando de la aplicación de la citada norma resulte un evidente perjuicio a los intereses de la hacienda pública o se plante en dificultades presupuestarias insalvables.
Art. 42 - Podrán transferirse sin cargo entre organismos provinciales o bien donarse a organismos nacionales, municipales o entidades de bien público con personería jurídica, los bienes muebles que sean declarados en desuso o en condición de rezago, siempre que su valor no supere el importe máximo establecido para realizar concurso de precios. Podrán asimismo permutarse bienes muebles entre organismos de la Administración cuando el valor de los mismos sea equivalente y se cumplimenten los pertinentes re quisitos reglamentarios.
Art. 43 - La entrega a cuenta de precios de bienes muebles o semovientes, en operaciones de compra y venta simultáneas, será materia de la reglamentación.
*Art. 44 - En concordancia con lo establecido en el artículo 32 todos los bienes Rea les forman parte del Inventario General de Bienes de la Provincia, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado. Los respectivos servicios de contabilidad podrán disponer relevamientos totales o parciales de bienes en las oportunidades que estimen necesario.
Capítulo VIII
DEL SERVICIO DEL TESORO
Art. 45 - El Tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos y valores ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, con excepción de las situaciones previstas en el artículo 20. Los movimientos del Tesoro estarán bajo la supervisión de la Subsecretaría de Hacienda, organismo que fijará la regulación de pagos a aplicarse.
Art. 46 - El servicio del Tesoro está integrado por la Tesorería General de la Provincia y la Tesorería de las entidades autárquicas y de los Poderes Legislativo y Judicial, en las que se centralizarán los ingresos, egresos y demás movimientos del Tesoro. A efectos de descentralizar funciones, podrán establecerse de Pagodependientes de las respectivas Tesorerías.
*Art. 47 - Los tesoreros serán responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legal o reglamentariamente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo. En particular no podrán dar entrada o salida de fondos o valores cuya documentación haya sido intervenida previamente por el servicio de contabilidad competente. Sin perjuicio de las otras funciones que le fije la presente Ley y de las demás que se le asignen por vía reglamentaria, son sus funciones:
a) Cumplimentar las órdenes de pago.
b) Informar acerca de la regulación de pagos.
c) Proporcionar diariamente a los Respectivos Servicios de Contabilidad la documentación relativa al movimiento de fondos y demás informes que le sean requeridos.
d) Custodia y guarda de los fondos y valores integrantes del Tesoro.
Art. 48 - La Tesorería General de la Provincia estará a cargo del Tesorero General. El Subtesorero General suplirá al Tesorero en caso de ausencia y ejercerá las funciones que se le asignen por vía reglamentaria. Para ejercer dichos cargos serán necesarios:
a) Tener como mínimo 30 años de edad.
b) No estar ni haber estado en quiebra, concursado civilmente o declarado culpable judicialmente en procedimiento de fraude, dolo o cualquier otro tipo de penalidad que afecte su buen nombre y honor.
Art. 49 - Los fondos que administren las distintas Tesorerías y agentes recaudadores deberán ser depositados en el Banco de la Provincia de Río Negro, el que actuará como Caja General del Tesoro.
En las localidades donde no exista sucursal del mismo se podrá autorizar el depósito en otro Banco, dándose prioridad a los oficiales. El Banco acreditará los ingresos al Tesoro en las cuentas y formas que fije la Reglamentación.
Art. 50 - Los recursos con afectación específica, carácter que sólo puede darse por Ley, podrán ser utilizados transitoriamente para hacer frente a situaciones de iliquidez de caja. Dicha utilización que será dispuesta por el Subsecretario de Hacienda o el Titular del respectivo organismo autárquico, no significará cambio de financiación ni del destino de los recursos, debiendo quedar regularizada en el transcurso del mismo ejercicio financiero.
Art. 51 - Podrán asignarse a los organismos de la administración fondos denominados o caja chicarenovables en la medida que se vaya a cuenta de su utilización, que se destinarán a la ejecución de gastos cuya modalidad o grado de urgencia haga inconveniente la utilización del régimen ordinario. La reglamentación establecerá las normas de funcionamiento del citado régimen.
Capítulo IX
DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA
*Art. 52 - La Contaduría General de la Provincia estará a cargo del Contador General. Componen asimismo dicho organismo el Subcontador General, Directores Generales de Areas Contabilidad y Control, Jefes de Servicio Técnico, Directores de Delegaciones Contables y demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto. El Subcontador General Subroga al Contador General en caso de ausencia, impedimento, vacancia o licencia especial.
Art. 53 - Para ser designado Contador o Subcontador General de la Provincia se requieren, sin perjuicio de los previstos en el artículo Nro. 117 de la Constitución Provincial, los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo treinta años de edad y cinco de ejercicio de la profesión.
b) No estar, ni haber estado en quiebra, cursado o declarado judicialmente culpable en procedimientos de dolo, fraude o cualquier otro tipo de penalidad que afecte su buen nombre y honor El desempeño de dichos cargos es incompatible con el de otros empleos públicos o privados, salvo la docencia y en el caso del Contador General, con el ejercicio liberal de la profesión. Corresponde a Constitución actual art.192.
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro Art.192
*Art. 54.- Son atribuciones y funciones de la Contaduría General:
a) Ejercer el control interno de la gestión de la hacienda pública
b) Efectuar el registro contable de las operaciones y formularla Cuenta General del Ejercicio en los términos de los Capítulos V y VI.
c) Dictar el Reglamento Orgánico de Contabilidad, su reglamento interno y las normas complementarias de trámites, registración y control.
d) Intervenir en la emisión, anulación o rescate de valores fiscales, títulos públicos y letras de Tesorería.
e) El asesoramiento técnico al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia.
f) Requerir la presentación de cuentas a los responsables para su examen y remitirlas con su dictamen a la Contraloría General para su juzgamiento.
g) Inspeccionar los servicios de contabilidad y efectuar los arqueos y auditorías en los Organismos que estime convenientes.
h) Requerir de las Tesorerías, organismos recaudadores, Bancos oficiales y organismos públicos en general la remisión de información o estados periódicos, pudiendo solicitar a las Contadurías de los Poderes Legislativo y Judicial dicha información, no rigiendo para las mismas las sanciones de los artículos 55 y 56.
i) Informar sobre los intereses públicos comprometidos según surjan de las actuaciones o documentación en que intervenga.
j) Las que se le asignen por vía reglamentaria.
Art. 55 - La no presentación en término de las informaciones, estados o balances que los organismos de la Administración deben presentar de conformidad con esta Ley, reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo o resoluciones de la Contraloría General y de la Contaduría General, motivará por parte de ésta un requerimiento conminatorio acordando un plazo para su presentación. Si vencido este plazo no hubieren sido presentados, la demora será considerada falta grave a los efectos que correspondan.
Art. 56 - En los Poderes Legislativo y Judicial y en las entidades autárquicas, el registro de las operaciones fijado en el Capítulo V y la intervención fijada en el inciso c) de los artículos 14 y 57 estará a cargo de una Contaduría integrada dentro del respectivo servicio administrativo. Dichas dependencias mantendrán una relación funcional directa con la Contaduría General, a la que deberán remitir dentro de un plazo máximo de diez días corridos, la información mensual referida a las operaciones ante s mencionadas.
* Art. 57 - A los efectos de los incisos a), e) e i) del artículo 54, se deberá dar conocimiento al servicio de contabilidad competente de todo proyecto de acto administrativo relacionado con la gestión de la hacienda pública, la modificación del patrimonio y la estructura del Presupuesto General. Asimismo se le deberá dar conocimiento mediante copia autenticada de todo Decreto o Resolución vinculado con los citados aspectos.
*Art. 58 - La Contaduría General dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la siguiente información:
a) Mensualmente, el Estado de Tesorería.
b) Trimestralmente, un resumen de la información referida en los apartados 1), 2), 6), 7) y 8) del artículo 36.
c) Anualmente, la Cuenta General del Ejercicio, sintetizada en aquel los aspectos que se consideraren adecuados.
Capítulo X
DEL CREDITO PUBLICO Y DE LOS GRAVAMENES SOBRE EL PATRIMONIO FISCAL
Art. 59 - De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, se declaran inembargables las rentas del Estado Provincial y las de sus entes autárquicos, en la proporción en aquél establecida y siempre que no se hubiera previsto su pago en la primera ley de Presupuesto que se dictare con posterioridad a la sentencia judicial que declare el derecho de acreedor. Dentro de los sesenta días de habilitado el mencionado crédito, que deberá contemplar el importe total de la liquidación aprobada judicialmente, deberá procederse al pago de la deuda. #NOTA: corresponde al artículo 55 de la Constitución actual.
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro Art.55
*Art. 60.- Facúltase al Poder Ejecutivo para formalizar operaciones de crédito a corto plazo, amortizables antes de la finalización del siguiente ejercicio, para financiar los gastos del mismo y dentro de las siguientes modalidades:
a) Convenir con el Banco de la Provincia de Río Negro anticipos de fondos por hasta la mitad de los recursos tributarios previstos y no recaudados.
b) Emitir Letras de Tesorería para pago de deudas u obtención de ingresos dentro de las limitaciones que fije la respectiva Ley de Presupuesto.
c) Solicitar crédito bancario corriente hasta un importe equivalente al uno por ciento del Cálculo de Recursos.
*Art. 61 - El Poder Ejecutivo podrá negociar directamente, a través del Banco de la Provincia de Río Negro, títulos, certificados de deuda y otros valores semejantes a la cotización del día y conviniendo las condiciones de la operación. Podrá, asimismo, negociar y dar en pago documentos en cartera. La emisión de certificados de obra sólo podrá formalizarse previa afectación preventiva del respectivo crédito. Igual requisito se aplicará cuando una Tesorería emita pagarés dentro de las limitaciones que puedan fijarse por vía reglamentaria.
Art. 62 - Con excepción de los casos legalmente previstos, no podrán hacerse préstamos de los fondos integrantes del Tesoro, los anticipos de fondos procederán únicamente en los casos que fije la reglamentación.
*Art. 63 - El Poder Ejecutivo podrá avalar, con afectación de los recursos de la Provincia, las operaciones de crédito que realicen los organismos Provinciales o Municipales, siempre que estén destinados a financiar obras o inversiones específicas. Se podrán asimismo incluir dentro de dicho régimen a las entidades privadas que hubieran sido declaradas de interés Provincial por parte del Poder Ejecutivo.
Art. 64 - El Banco de la Provincia de Río Negro, en su carácter de agente financiero del Gobierno de la Provincia, asesorará en la materia de su competencia y actuará como agente de aquél en las operaciones de crédito público.
*Art. 65 - Nota de Redacción: derogado por artículo 30 de la ley 2929.
Capítulo XI
DE LAS ENTIDADES AUTARQUICAS Y DE LOS ORGANISMOS
DESCONCENTRADOS
Art. 66 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1ro., las entidades autárquicas aplicarán las disposiciones de sus leyes orgánicas que establezcan concreta y expresamente normas o procedimientos diferentes a los de la presente Ley. Se considerarán entidades autárquicas aquellas que reúnan las siguientes características:
a) Hayan sido creadas por ley, tengan personería jurídica propia y que se patrimonio sea estatal.
b) Tengan una asignación legal de bienes o recursos.
c) Tengan capacidad para administrarse a sí mismas, disponiendo de sus bienes y recursos en la forma que estimen más adecuada para el cumplimiento de sus planes de trabajo.
*Art.67. - El Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas podrán delegar su competencia asignando el carácter de organismos desconcentrados a las dependencias cuya actividad fundamental consista en la producción de bienes o prestación de servicios tarifados, en un grado tal que aquélla pueda adquirir un carácter de tipo comercial o industrial. El régimen de funcionamiento de dichos organismos será fijado por la reglamentación dentro de los siguientes lineamientos:
a) Posibilidad de administrar su patrimonio, incluyendo la ejecución de gastos, la venta de la producción y la designación del personal transitorio de obra.
b) Aplicación directa de los fondos del Tesoro que recaude, mediante su administración por parte de una Habilitación de Pago para financiar los gastos de explotación.
c) Organización de un sistema de contabilidad comercial que, como complemento del régimen general, determine resultados, costos y eficiencia fijando asimismo un régimen de participación en los beneficios.
Capítulo XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art.68. - N de R: Modifica ley 170 Capítulos VIII - X y XI.
Art.69. - Los términos fijados en la Ley de Contabilidad y en la Ley Orgánica de la Contraloría General se computarán en días hábiles.
Art.70. - Las disposiciones de la presente ley sustituyen a las contenidas en los Capítulos I al VII inclusive, XII y XIII de la Ley 170, las que quedan derogadas. Derógase asimismo la Ley 691.
Capítulo XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.71. - Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la remuneración del articulado y de los capítulos de la Ley 170 como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 70.
Ref. Normativas: Ley 170 de Río Negro
Art.72. - Facúltase al Poder Ejecutivo para habilitar los créditos presupuestarios necesarios parra reapropiar los residuos pasivos constituidos a la fecha. La reglamentación deberá dictarse dentro de los treinta días.
Art.73. - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FIRMANTES
FERNANDEZ - BECERRA LICEDA

Citas


Citas Doctorales



Citas Jurisprudenciales

PRESUPUESTO
TRIBUTOS - FACULTADES DEL MUNICIPIO.
Las normas constitucionales y las legales no imponen a los Municipios exhibir una proporción entre el costo del servicio y el monto del gravamen. Con lo recaudado no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que lo presta, pues tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines depende de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera.
SCBA, I 1243 S 6-9-88, Juez VIVANCO (SD) Empresa Hípica Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda de Inconstitucionalidad AyS 1988-III, 354.MAG. VOTANTES: Vivanco - Cavagna Martinez - Laborde - Negri - San Martín.
El presupuesto es institución fundamental para la forma republicana de gobierno, porque nace junto con el derecho del pueblo a saber qué es lo que el gobierno hace... el presupuesto es interpretación del bien común... que posibilita un conjunto de condiciones para que la persona pueda realizarse por sí....- STJNQN, Ac. 638/00, TAJTELBAUM, Fabiana Elizabeth c/ Provincia del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa. Voto de Medrano en disidencia (id. Ac. 646/00 LUNA Edgar Nicolás y otros c/ Provincia del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa.
Entiendo que la ley presupuestaria no es una simple previsión contable de ingresos y gastos del Estado, sino un instrumento de regulación de la actividad económica, que debe estar además anudada y subordinada al sistema axiológico de nuestra Constitución. Por ello, su puesta en ejecución ha de permitir que el Estado realice su indelegable cometido que es la procura del Bien Común, para lo cual el orden constitucional ha dado participación directa a los representantes de la soberanía popularAc. 638/00, STJNQNTAJTELBAUM, Fabiana Elizabeth c/ Provincia del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa. Voto de Medrano en disidencia (id. Ac. 646/00 LUNA Edgar Nicolás y otros c/ Provincia del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa.



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